Decisión Nº 3890-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente3890-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDER JOHAN MORENO TORRES VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (C.I.C.P.C.).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: EDER JOHAN MORENO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.825.
Representación Judicial de la Parte Querellante: YOBEL ENRIQUE GUERRERO y FRANKLYNJAVIER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.165 y 195.657, respectivamente.
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (C.I.C.P.C.).
Representación Judicial de la Parte Querellada: VANESSA CAROLINA MATAMOROS CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255, en su condición de sustituta del Procurador General de la República.
Motivo: Querella Funcionarial (Jubilación Anticipada)
Se interpone la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, actuando como Sede Distribuidora, por los Abogados YOBEL ENRIQUE GUERRERO y FRANKLYN JAVIER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.165 y 195.657, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
En esa misma fecha, se realizó el sorteo de rigor, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y anotado bajo la nomenclatura 3890-16.
En fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la presente querella, se ordenó citación al Procurador General de la Repúbica, y notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del mismo Cuerpo Policial y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Vanessa Matamoros Caceres, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 170.225, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la sustituta del Procurador General de la República, siendo imposible la conciliación entre ambas partes, por lo que solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que se declaró desierto el acto, difiriéndose en el mismo acto la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 17 de abril de 2017, se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 17 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales del querellante solicitaron:
I.-La nulidad del acto administrativo N° 9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por la Licenciada CAIRA ZAMORA KESSLER, en su carácter de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificado dicho Acto Administrativo en fecha 07 de enero de 2016.
II.-La reincorporación al cargo que venía ejerciendo el ciudadano EDER MORENO, como COMISARIO JEFE, con el consecuente pago del sueldo dejado de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado y los beneficios de alimentación desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
III- Se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los conceptos dejados de percibir.
IV.- Se sirva notificar a la COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, en la persona de la ciudadana, CAIRA ZAMORA KESSLER, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Esquina de Pelota a Púnceres edificio C.I.C.P.C., piso 9 Coordinación Nacional de Recursos Humanos.
Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante arguyó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de diciembre de 2015 se le otorgó jubilación de oficio a su apoderado EDER JOHAN MORENO TORRES, siendo notificado en fecha 07 de enero de 2016.
Que presentó Recurso de Querella Funcionarial en tiempo hábil y oportuno, como fue recibido para su pertinente distribución en fecha 07 de enero de 2016, correspondiéndole en esa oportunidad al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la presente causa, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de junio de 2016, fundamentado en lo establecido en el artículo 35, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se interpuso en contra del Acto Administrativo dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, representada legalmente por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, según oficio de notificación N°9700-104-009, de fecha 30 de diciembre de 2015, dada la disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2015, de acordarle la concesión del beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía y recibido por su representado en fecha 7 de enero de 2016, en el cual se le acordó la JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO al ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES.
Que en fecha 01 de Enero de 1995, su poderdante EDER JOHAN MORENO TORRES, comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ascendiendo progresivamente en diferentes jerarquías y cargos, como Jefe de Brigada, Jefe de Investigaciones en distintos Despachos, dependientes de la referida institución policial, llegando alcanzar el rango de Comisario, desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veintiún (21) años.
Que su representado venía ejerciendo el cargo de Jefe de la Subdelegación el Llanito con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, del grado de Comisario; que venía devengando un sueldo mensual de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.) y en fecha 07 de enero de 2016, fue notificado del acto recurrido.
Destacaron que su representado jamás solicitó el beneficio de la jubilación, pues en la actualidad tiene 41 años de edad y con excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en el servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, el mismo no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento por parte de la institución, aunado a la inexistencia de solicitud o voluntad expresa de su parte.
Que el acto de jubilación de oficio, acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quita la oportunidad de gozar una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la írrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión que cuenta con el 70% del salario que percibe, por consiguiente, pierde un 30% de sus salarios que actualmente recibe a través del tiempo, además la oportunidad de continuar con su carrera policial, para seguir creciendo como persona, como funcionario leal, y comprometido con el bienestar del país. Asimismo, alegaron la exclusión de su representado al goce del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugia y Maternidad que solo disfrutaba como funcionario activo, igualmente los beneficios de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección de su salud y las de sus familiares debe sufragar los gastos que exigen la contratación de un seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibirá mensualmente por la jubilación planteada.
Que otro de los beneficios que dejará de percibir su representado es la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros más, como las primas y bonos que dejará de percibir como funcionario activo, asignación de armas y vehículos, implementos de trabajo (chalecos para su protección).
Que mediante el acto administrativo de oficio N° 9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, notificado en fecha 07 de enero de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se ordenó el retiro definitivo del cargo del ciudadano EDER MORENO de su cargo de COMISARIO JEFE y, en virtud que la mencionada Coordinación consideró el tiempo minimo de servicio, que si bien es cierto es de veinte (20) años de servicio, siendo que por su parte, el artículo 13 (el querellante no menciona a qué Ley se refiere) establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicio, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer.
Denunció que el acto está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, (en este caso el funcionario podrá hacer su solicitud para el beneficio de jubilación) y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, (en este caso se otorgará el beneficio de oficio) impone a la institución la obligación de pasar a retiro al funcionario que se encuentre dentro de esos limites, y jubilarlo de oficio. Y para la actualidad nuestro poderdante goza de 41 años de edad y 21 años de servicio, es decir, evidentemente NO CUMPLE los requisitos para otorgarle la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación en ninguna de sus dos (02) formas.
Por otra parte, si bien del texto transcrito ut supra se evidenció la supuesta realización de una “previa recomendación de la Junta Superior”, sin embargo, para esta fecha, nuestro representado aún desconoce el contenido del punto de cuenta N° 1952, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hecho y de derecho, si es que existe, para otorgar una jubilación de oficio que nuestro asistido nunca solicitó, por lo que se tiene información alguna sobre motivación que generó el acto impugnado, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a nuestros asistidos el derecho de estar informados de todos los asuntos que puedan afectar la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del poder público.
Que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de su representado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al considerar la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en forma errada, la jubilación de oficio.
Que la función y cargo del querellante era el de Comisario Jefe de la Sub Delegación El Llanito.
Que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en una mala apreciciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Que el falso supuesto es un vicio referido indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (citó sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Politico Administrativa, de fechas 7 de abril de 1988; y 25 de abril de 1991), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Citó sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Politico Administrativa, en fecha 30 de noviembre de 1989.
Que en el presente caso, el acto impugnado que afecta los derechos e intereses de su asistido, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, puesto que no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Que en otro punto, señala el propio acto que la fundamentación o procedencia para el otorgamiento de la jubilación se sustentó en el tiempo de servicio, única y exclusivamente, respecto al literal “a” del artículo 10 in comento, es decir: jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Que no es menos cierto que en relación a ese punto la norma prevista del artículo 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones antes mencionado, prevé dos situaciones en cuanto al tiempo de servicio a considerar para el otorgamiento de la jubilación.
Que se hace necesario señalar que en ninguno de estos supuestos se configura la viabilidad para otorgar el beneficio de la jubilación, porque si bien es cierto que la Administración tiene la facultad o potestad para jubilar de oficio y conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 10° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir: Jubilaciones de retiro por tiempo minimo de servicio, no es menos cierto que debe concurrir lo señalado en el artículo 12 “ejusdem”, que expresa claramente que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años (tiempo mínimo) de servicio “PODRÁN SOLICITAR” se le conceda la jubilación, cosa que en estos casos no se ajustan a derecho en virtud que nuestros asistidos NO SOLICITARON en ningún momento tal beneficio. No obstante a lo expuesto, también se indica que lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación con más de veinte (20) años de servicios, es necesario mediar “la solicitud” y no la “concesión” del beneficio, pues, contínua la norma en su segunda parte, afirmando que los que pasaran de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y jubilados, serían aquellos funcionarios que cumplieren treinta (30) años de servicio.
Por tal razón, consideró que la propia administración reconoció en su acto, que la modalidad por la cual se tramitó la jubilación notificada, fue “de oficio”, la norma que lo habilita para su otorgamiento de manera expresa es el último aparte del artículo transcrito en último término, por lo que, debía haber verificado que se encontrara cumplido treinta (30) años de servicio, situación que no es la que nos ocupa, reconocida también en los actos recurridos de manera expresa por la Administración, al señalar en su texto que el tiempo de servicio cumplido, en el caso del querellante, es de veintiún (21) años de servicio, quedándole por cumplir nueve (09) años para dicha jubilación de oficio.
Que si bien la jubilación es vista como un beneficio, en el caso particular, el acto administrativo mediante el cual se le otorga jubilación, lejos de proteger o tutelar su beneficio y derecho laboral, lo desmejora, afectando su estabilidad en el ejercicio de la función pública, como funcionario de carrera, inclusive observamos que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento con rango sub-legal, que si bien consagra y regula el sistema de jubilaciones, tiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración, conduce a la afectación de los derechos subjetivos, directos y particulares de los funcionarios de dicho Cuerpo Policial.
Que el Reglamento Interno de Jubilaciones, en sus artículos 1 y 4, consagra la jubilación más que como un beneficio, como UN DERECHO, establecido así desde la extinta Ley de Policía Judicial.
Que del análisis de los artículos 7 y 12 del citado reglamento, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, es aquí donde aparece el poder discrecional de la Administración, concediéndole de oficio una jubilación la cual nuestro representado NUNCA SOLICITÓ.
Que visto lo anterior resulta necesario volver hacer mención al Decreto Presidencial N°1440, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6156, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 por cuanto este tiene rango constitucional y está por encima del Reglamento que regula las jubilaciones y pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y más en virtud que en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.945 del 15 de junio del 2012, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y el cual señala en su artículo 14, que “El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función de la Policía de Investigación, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional”.
Que el acto administrativo mediante el cual ordenan el retiro de nuestro representado, se encuentran inmotivados, al no señalar los fundamentos legales y los supuestos de hecho por los cuales se ordena tal retiro, así como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.).
Finalmente, infieren que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos pretende que todos sus funcionarios adscritos sean considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, debido a su autonomía orgánica, funcionarial y administrativa de las cuales gozan, lo cual es ilegal e inconstitucional.
Que conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Policía Técnica Judicial, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°34.149 del 1° de febrero de 1989, todos los actos jubilatorios dictados por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto provienen de la Cuarta República, durante el periodo del ex Presidente de la República JAIME LUSINCHI, al citar vía Reglamentaria un Regímen Especial de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos, creado para ser dirigido como expresamente señala al personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que es importante señalar que de acuerdo al texto constitucional en el numeral 2° del artículo 332, en fecha 09 de noviembre de 2001, fue derogado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para dar paso al nacido Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, considerando que actualmente este no posee un Reglamento o Estatuto actualizado en cuanto a la Jubilación y Pensiones acorde a la Institucionalidad del C.I.C.P.C.
Hicieron referencia al Decreto Presidencial N° 1440, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6156, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores de los órganos y entes de la Administración Pública, siendo ésta superior en la pirámide de kelsen a las normas jurídicas, respecto del Reglamento aplicable a su jubilación y, más aún, cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el último parágrafo del artículo 147 que “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Que la administración debió interpretar los artículos 1 y 2, conforme a los términos del mencionado Decreto y no sobre su particular reglamento, por tratarse el caso en estudio de una norma de mayor rango que beneficia al funcionario sujeto de la jubilación, caso contrario el Reglamento generará detrimento del derecho a la Seguridad Social del funcionario jubilado.
Que al haberle otorgado la jubilación a su representado “de oficio”, sin previa solicitud, se ve como la Administración creó un mandato u obligación para este, no previsto en la norma, pues la misma no prevé expresamente esta situación, con lo cual viola las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo, y además atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario, al colocarlo en incertidumbre, sin haber una solicitud previa, pues la Administración, sin que exista o medie solicitud alguna de la parte interesada, podrá retirar mediante la jubilación a los funcionarios que ella decida, sin que estos puedan manifestar su opinión al respecto, obligándolos sin estar habilitada por norma alguna a tal fin, a retirarse por una vía, cuando la reglamentación sólo la habilita a ello en el caso que el funcionario cumpla treinta (30) años de servicio y no menos.
Que no puede alegarse el otorgamiento de un beneficio de ley cuando esa decisión resulta inconsulta y discrecional de la autoridad administrativa al dictar el acto administrativo que le dio a nuestro asistido la JUBILACIÓN DE OFICIO, beneficio este que nunca solicitó, resultando ello inconstitucional y violatorio de los principios relativos a los derechos ciudadanos y sociales más básicos, previstos en la normativa legal, teniendo como consecuencia la afectación de manera negativa de otros derechos fundamentales, incluyendo su calidad de vida al dictar una decisión ilegal y nula, como es la jubilación anticipada, no considerando el grupo familiar.
Invocó el criterio del máximo Tribunal de Justicia contenido en la Sentencia 16, Expediente 14-1148, Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 13 de febrero de 2015, así como decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto N°AP42-R-2014000997, caso comisario Pedro Magallanes, Juez Ponente Efrén Navarro.
Que el funcionario o funcionaria policial de investigación, que ingresa al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se ha venido formando académicamente en el extinto Instituto Universitario de Policía Científica, más sin embargo hoy día la formación de este se hace a través de la Academia dependiente de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES), dado que el proceso de formación para la carrera policial esta orientado por los principios de capacitación profesional y, por ende, a medida que el funcionario policial va avanzando en el tiempo, escalando jerarquía, posición y responsabilidades, se requiere de una preparación constante, fundamentalmente para el desempeño de cada cargo que se exige en la Función de la Policía de Investigación.
Que una vez alcanzando todos esos logros universitarios y de formación académica por parte del funcionario, en una edad promedio entre los 40 a 55 años, es decir, aún siendo una persona con capacidad plena intelectual, le sea cercenada la posibilidad de desarrollar y poner en práctica los conocimientos adquiridos a través de su desarrollo profesional; sin poder darle la oportunidad al Estado de aprovechar la inversión que hace día tras día en un funcionario público,y quienes con sus máximas de experiencias pueden coadyuvar en la formación del personal que va ingresando a este ente policial, inculcando y velando por mantener los valores institucionales que se van fomentando en el tiempo y el espíritu de la Administración, es formar a estos ciudadanos como mejores servidores públicos.
Es lo que se evidencia que al otorgar de manera írrita una jubilación anticipada de oficio sin previa solicitud, no sólo atenta contra el patimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causa un daño patrimonial al Estado Venezolano al invertir su tiempo y su patrimonio en la formación de buenos servidores públicos, que el Estado no puede recuperarlo, causándole un perjuicio patrimonial irrecuperable al mismo Estado, al permitir incurrir en gastos patrimoniales al Estado en formación de personal, sin causa justificada, no siendo retribuido al Estado bajo la prestación de un buen servicio público a la colectividad.
Que con lo antes expuesto, deja a la meditación, criterio y máximas experiencias del Juez ponderar si por caprichos gerenciales de un individuo se debe sacrificar la inversión del Estado en tiempo y en costo para capacitar a un servidor público, para despúes desecharlo en la plenitud de su capacidad y madurez profesional.
Invocó a su favor la sentencia número 2015-0660 de fecha 02/07/2015 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ratificó la nulidad de un acto administrativo, que otorgó la jubilación de oficio al funcionario del C.I.C.P.C, caso Manolo Benavente Chirinos.
Por otra parte, la Abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.255, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la República, según se evidencia de Oficio Poder N°01082 de fecha 10 de noviembre de 2016, el cual consignó marcado con la letra “A”, estando dentro del lapso procesal útil, consignó escrito de contestación de la querella en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte querellante, por las razones siguientes:
Que en primer lugar, el Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 (hoy ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado. Que igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Citó sentencia N° 2011-984 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, caso: Felípe José Ventura) y así solicitó sea declarado.
Que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Que el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer los requisitos para la jubilación.
De la misma manera, citó el artículo 17 la Ley de Policía Judicial, vigente en su momento y se dispuso el reglamento para la protección y asistencia social para los funcionarios del Cuerpo Policial y Técnico.
Que se habilitó al Ejecutivo Nacional para dictar un Reglamento que contempla todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto N° 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó Reglamento de Jubilaciones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República, se basó en las atribuciones que le confería el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley de Policía Judicial, para dictarlo.
Que de las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley, es decir, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.
Que todo ello con fundamento a la propia naturaleza de la actividad administrativa, la cual se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que al sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Que del mencionado Reglamento, en sus artículos 7 y 10, se establece el beneficio de otorgamiento de jubilaciones y el modo en que éstas son otorgadas.
Que de la interpretación concatenada de las normas antes referidas, se observa que existen en el cuerpo demandado; i) las jubilaciones que se conceden a los funcionarios que hayan cumplido veinte años de servicio, las cuales pueden ser otorgadas a solicitud de parte o ser concedidas de oficio; ii) las de tiempo mínimo entre quince (15) y diecinueve (19) años de servicio, siempre que hayan cumplido 50 mujer o 55 hombre años de edad, las cuales únicamente puede ser a solicitud de parte, y iii) las otorgadas cuando ya el funcionario tiene más de treinta (30) años de servicio, que deben obligatoriamente pasar a retiro por el Cuerpo demandado.
Insiste en que la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que exclusivamente debe ser autorizada al funcionario, las demás pueden ser de oficio.
Que el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que tal beneficio “podrá” ser solicitado, no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 21 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ello el otorgamiento de la presente jubilación.
Que también es falso que se haya materializado el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) al considerar la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en forma errada la jubilación de oficio (…), puesto que no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”
Invocó el criterio establecido en reiteradas ocasiones por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, en la cual se ha definido el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, de la siguiente manera:
Que así, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se equivoca al subsumir la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal en algún hecho, en este caso el otorgamiento del beneficio de la jubilación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Que en este sentido, al analizar el caso que nos ocupa, el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente, para determinar si genera una nulidad absoluta en virtud de encontrarse inmerso en el vicio del falso supuesto, ratificó los argumentos anteriormente expresados, resaltando que no existe vulneración alguna.
Que no implica la nulidad del acto la existencia de un supuesto vicio de inmotivación, pero que no obstante, se informa que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que esa representación judicial debe señalar que, efectivamente constituidos en la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su edificio sede, se reunieron los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Eder Johan Moreno Torres, egresando el 30 de diciembre de 2015, con (21) años de servicios.
Citó la sentencia N°2013-1345 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2013, (caso: José Alexander Aldana Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Que en la práctica, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes acordó recomendar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concederle el beneficio de la jubilación al querellante, así el Órgano querellado actúo conforme a las disposiciones normativas expuestas supra y así solicitó sea declarado.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó a que este Juzgado, declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N°9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015 dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS y notificado en fecha 07 de enero de 2016, en el cual se otorgó jubilación de ofico al ciudadano EDER MORENO, quien se desempeñaba como Comisario Jefe y que, como consecuencia de ello, solicita el querellante su reincorporación del cargo que venía ejerciendo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y las variaciones que en el tiempo haya experimentado, los beneficios de alimentación desde su retiro por jubilación, hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio, para el cálculo de dichos conceptos solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para impugnar los efectos del Acto Administrativo, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación.
Recordemos que los apoderados judiciales del hoy querellante denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación de manera conjunta.
Al respecto, este Tribunal debe recordar que Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea del vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Visto que la representación judicial de la parte querellante denunció de manera conjunta y simultánea ambos vicios, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, puesto que resulta incongruente alegar que en un mismo acto, haya carencia de motivación y a su vez que haya sido fundamentado de forma errada en cuanto a hechos o derecho, como ocurre en el caso de marras, lo que traería en principio la improcedencia de la denuncia planteada.
Sin embargo y a pesar de la contradicción en la cual incurrió el querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios que se enervan entre sí, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y para evitar un gravamen a la parte querellante por la técnica jurídica utilizada por sus apoderados judiciales, pasa a resolver los vicios de manera separada:
El querellante denunció el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo en el cual ordenaron su retiro, se encuentra inmotivado, al no señalar los fundamentos legales y los supuestos de hechos por los cuales se ordenó su retiro, como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial de la República, señaló que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con los dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico Judicial, en los cuales se establece que el beneficio de jubilación debe ser acordado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio recomendó al Director General del C.I.C.P.C., concederle el beneficio de jubilación al hoy querellante.
Para resolver la denuncia formulada por el querellante se hace necesario analizar el Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, que riela al folio 17 del expediente principal y así se observa:
Que en fecha 30 de diciembre de 2015, el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en uso de las atribuciones que le confería la Resolución N°164 de fecha 28 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176, de misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior del Cuerpo Policial, según Punto de Cuenta N° 1.952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente se le indicó que el monto de jubilación se haría ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, con respecto a los años que prestó servicios el hoy querellante en la Administración Policial, esto es veintiún (21) años, a decir del Cuerpo Policial.
De lo anterior se observa que la Providencia Administrativa por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se informó al hoy querellante, previo estudio realizado por la Junta Superior de la Administración Policial, con base a fundamentos legales (Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial); y al haber cumplido el tiempo mínimo de servicio (supuesto de hecho), se acordó otorgarle el beneficio de jubilación.
En consecuencia, se observa que el Acto Administrativo se encuentra debidamente motivado, por lo que este Tribunal debe desechar la denuncia del vicio de inmotivación planteada por los apoderados judiciales del hoy querellante. Así se decide.
Los apoderados judiciales del querellante denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho por el error cometido por la Administración Policial al dictar la Providencia Administrativa de Jubilación de Oficio, a pesar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
El acto solo considera para los efectos del otorgamiento de la jubilación el tiempo de servicio, lo que evidencia que se le aplicó la figura de jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, sin considerar, según a su decir, que en estas Jubilaciones debe mediar la solicitud del referido beneficio por parte del funcionario.
Por su parte la representante judicial de la República, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo se encuentre viciado por falso supuesto de hecho, en virtud que el beneficio de jubilación puede ser solicitado, más no se establece que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y en el caso de autos, se constató que el querellante prestó servicio por 21 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, y por ello el otorgamiento de la jubilación.
A los efectos de resolver la denuncia del falso supuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000148 de fecha 16 de junio de 2015, con ponencia de la Juez Miriam Becerra, estableció que este se configura cuando el acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o en una apreciación errónea de los mismos, siendo ello así, los motivos que dieron origen al acto administrativo pudieran acarrear su anulabilidad, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el régimen especial que rige las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; regulación reglamentaria que se encuentra permitida expresamente por la Ley.
Así, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial disponen lo siguiente:
“Artículo 7: “El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.”
“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio;
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”
“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.”
“Artículo 12: Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.”
De los artículos parcialmente transcritos se evidencia las formas como la Administración puede otorgar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el beneficio de jubilación: de oficio o a solicitud de la parte, y en caso de pensión solo a solicitud de la parte interesada; la condición para limitar la solicitud de revocatoria de las jubilaciones concedida de oficio, los diferentes tipos de jubilaciones: retiro por tiempo mínimo de servicio; jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio; el órgano competente para aprobar los beneficios de jubilaciones, (Consejo Directivo de IPSOPOL); el procedimiento que debe realizar la Junta Superior del Cuerpo para avalar el otorgamiento del beneficio; y finalmente la estipulación del tiempo de servicio para solicitar la concesión de la jubilación a los funcionarios que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 168, de fecha 017 de abril de 2017, dictada en el marco de un procedimiento de revisión instaurado contra la sentencia N°2013-2386 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2011, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150, estableció:
“No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N° 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala Constitucional estableció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que se encuadran en el perfil de personal jubilable y que no todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para retiro obligatorio del organismo, pueden ser objeto de jubilación, siempre y cuando sea aplicado el porcentaje máximo de la pensión de la jubilación. Consideración que estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios policiales y la potestad de organización que tiene el Estado en el manejo de personal, para una mayor optimización de la gestión pública en la Administración de su personal.
Asimismo, adujo que por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto donde pudiera colidar el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, enfatizó que el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad anticipó los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015]
Concluyó la Sala, que la jubilación de oficio otorgada a la funcionaria del Cuerpo Policial por el tiempo mínimo de servicio y sin que la hubiese solicitado, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Finalmente la Sala estableció que la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, viciaba de nulidad el Acto Administrativo de Jubilación de Oficio otorgada a la funcionaria.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puede otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario a la seguridad social y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos de jubilación por tiempo mínimo de servicio y la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, así tenemos:
Los Apoderados judiciales del hoy querellante y la Sustituta del Procurador General de la República, en sus respectivos escritos coincidieron que el funcionario EDER JOHAN MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.825, ingresó en fecha 01 de enero de 1995 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que prestó servicios ininterrumpidamente por un tiempo de veintiún (21) años, hasta la fecha 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual mediante Oficio emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se acordó el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
Al analizar las actas del expediente se observa que al folio diecisiete (17) del expediente principal, riela Oficio N° 9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le notifica al ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, -ut supra identificado- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por haber prestado sus servicios en esa Institución por un lapso de 21 años y que el monto de la jubilación se haría ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento de la Institución.
De acuerdo a lo anterior se verifica que el hoy querellante desde el día 01 de enero de 1995, fecha de su ingreso a la Administración, hasta el día 30 de diciembre de 2015, fecha que le fue concedido el beneficio de Jubilación, acumuló veinte (20) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, 21 años dentro de la Administración Policial.
Igualmente se verificó que el beneficio se otorgó tomando en cuenta los años de servicio prestado por el querellante en la Institución (21 años), lo que hizo procedente el otorgamiento de la Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Al haberse verificado que la Administración otorgó la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin que la parte querellante la hubiese solicitado expresamente, no era factible que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, otorgara el beneficio de jubilación en base al porcentaje correspondiente al tiempo mínimo de servicio, si no estableciendo el pago máximo de la pensión, como efecto anticipado de cumplimiento de tiempo máximo de servicio todo con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la seguridad social del querellante y la potestad organizativa del Estado en el manejo de personal que permite una correcta optimización del manejo de los recursos humanos del Cuerpo Policial, todo en atención al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente analizado.
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación, y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal anula el acto jubilatorio, solo en cuanto al monto de jubilación que sería fijado ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento que rige la Institución, por el lapso de 21 años de servicios prestados por el funcionario y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ajustar el monto del beneficio de pensión de jubilación del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, conforme al porcentaje máximo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional reseñada.
Como consecuencia de esto se ordena también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 21 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde el momento en que se dictó el acto hasta la ejecución del presente fallo, todo para garantizarle el derecho a la seguridad social del hoy querellante y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe, debe negarse en atención a la decisión de la Sala Constitucional reseñada.
En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, las variaciones que haya experimentado y los beneficios de alimentación dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio, debe negarse por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación. Así se decide.
Vista toda la disertación, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados YOBEL ENRIQUE GUERRERO y FRANKLYN JAVIER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.165 y 195.657, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.825, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia de ello ordena:
PRIMERO: Se ordena el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, ut supra identificado, al porcentaje máximo del monto de pensión de jubilación establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 21 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde el momento en que se dictó el acto hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe.
CUARTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación del querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DRA. FLOR CAMACHO.
IMELDA BALZA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA


Exp. N° 3890-16-16/FC/IB

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