Decisión Nº 3901-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expediente3901-16
PartesANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA VS. : SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.851.551.
Representación Judicial de la Parte Querellante: EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801.
Organismo Querellado: Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial del Organismo Querellado: ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.593
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (Remoción y Retiro).
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), por la ciudadana ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.851.551, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT), por acto Administrativo De Efectos Particulares De “Remoción Y Retiro”.
En fecha 20 de Septiembre, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibido por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3901-16.
En fecha 26 de septiembre del 2016, se admitió la presente causa, en la misma fecha se libró oficio de citación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y oficio de notificación al Procurador General de la República.
En fecha 08 de marzo de 2017, la representación judicial del organismo querellado consignó Escrito de Contestación a la Querella Funcionarial.
En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante, y de su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por representante judicial alguno. Finalmente se aperturó el lapso probatorio a solicitud de la parte asistente al acto.
En fecha 22 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la querellante y la representación judicial del organismo querellado. Finalmente se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Cumplidas todas las formalidades legales en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
PRIMERO: La nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos particulares de “Remoción y Retiro”, signado con el N° SNAT/DDS/ORH/2016-E02892, de fecha doce (12) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Que de acordarse la nulidad del Acto Administrativo, solicitó que se ordene al ente Aduanero y Tributario querellado su reincorporación inmediata al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: Solicitó que se ordene al ente querellado cancelarle los salarios y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha de su irrita destitución, hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose todos los beneficios laborales ordinarios como vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, cesta tickets socialista y cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando.
Para fundamentar sus pretensiones la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es una funcionaria público de Carrera Aduanera y Tributaria, por cuanto ingresó a la Administración Aduanera y Tributaria, como Auditor Aduanero Tributario en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007).
Que una vez hecho el ingreso, transcurrió con creces el período de prueba de tres (03) meses establecido en el artículo 22 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que en fecha 28 de diciembre de 2011, se aprobó su ingreso al cargo de carrera Aduanera y Tributaria, donde se le otorgó el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, cargo adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes especiales de la Región Capital, con vigencia desde el (1°) de Enero del año dos mil doce (2012), comunicación que se le expidió identificada con las letras y números SNAT/GGA/GRH/2011-3057-7005.
Que desde dicha fecha, fue sometida a varios procesos de evaluación, ascendiendo de cargos hasta llegar a obtener el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, el cual está adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital hasta el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), cargo que se encuentra reconocido dentro de la carrera Aduanera y Tributaria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la estabilidad que ella contempla.
Que en fecha doce (12) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), se encontraba prestando servicios en el área antes indicada, cuando se le entregó la notificación de la decisión contra la cual hoy recurre, mediante la cual se le informó que se había decidido removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Que en la indicada notificación, se señaló que se dictó el acto con base al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos del SENIAT, de fecha: 13 de Octubre de 2005, los cuales se refieren a los cargos de libre Nombramiento y Remoción y de Confianza, constituyendo así un grave error de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que su cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, está dentro del catálogo de cargos de Carrera Aduanera y Tributaria, no constituyendo en lo absoluto, según a su decir; un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.
Que en cuanto a los elementos de hecho se refieren, señaló que en ningún momento se le sometió a procedimiento administrativo disciplinario alguno, sobre el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se le imputara algún acto u omisión que haya justificado su retiro por destitución.
Que la ilegalidad de la decisión notificada, tiene sustento en los siguientes elementos de derecho:
Insistió de manera reiterada que tiene la cualidad de funcionario de carrera aduanera y tributaria, con estabilidad absoluta, de conformidad con los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su inicio aparte.
Que para poder ser removida y retirada del cargo que desempeñaba, tenía derecho a que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solamente podía ser retirado de su cargo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., ello en virtud de que para el momento de su retiro, su cargo no era de contratada, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo interpreto el órgano Aduanero y Tributario querellado, siendo la única vía, para su retiro, las establecidas en el artículo 78, y 89 en concordancia con el artículo 86, de la tantas veces mencionada Ley Estatuto de la Función Pública, y 125 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que primeramente, tenía que haber cometido una falta de las contempladas como causal de destitución, cosa que nunca ocurrió en sus lagos años de servicio, y en el supuesto negado de haber cometido una falta, tenía el derecho a que se le garantizara sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y a ser sancionado de acuerdo a la Ley, contemplados en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 6 de nuestro texto constitucional que contempla el derecho a la defensa, que en materia específicamente relacionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se desarrolla en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los cargos de carrera.
Que por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a tal efectos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenía la obligación de aperturar, instruir y sustanciar un “Procedimiento Administrativo” y posteriormente, notificarlo para que tuviera acceso al expediente y así garantizarle los Derechos Constitucionales antes mencionados, en concordancia con el Procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en materia específicamente relacionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este se desarrolla en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los cargos de Carrera, por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a tal efecto el SENIAT, tenía la obligación de aperturar, instruir y sustanciar un “Procedimiento Administrativo” y posteriormente, notificarle para que tuviera acceso al expediente y así garantizarle los Derechos Constitucionales antes mencionados, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar del amplio legado jurídico con que cuenta la Administración, para retirarle del cargo, prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad, al dictar un acto administrativo de plano, sin fundamentación jurídica válida, afectando de nulidad absoluta dicho acto de retiro, de conformidad con el artículo 25 de nuestro texto constitucional así como del 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado en contrario a la Ley y con Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legal, violando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como podrá ser verificado, de una revisión minuciosa del Acto Administrativo, y así solicitó ante este Tribunal que se pronunciase en la Definitiva.
Que el acto denunciado de nulidad, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que únicamente se justificaría la aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para una destitución sin procedimiento cuando se tratara de una persona que ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no se configuró en la presente causa, ya que de acuerdo a la forma en la cual ingresó a la Administración Pública, estaba amparada por la estabilidad que el artículo 21 de la misma ley invocada contempla en su parte infine.
Que tal criterio ha sido sostenido ampliamente por la jurisprudencia imperante de nuestro más alto Tribunal en sede Contencioso Administrativa, basándose en el análisis de todo estos casos de ausencia de procedimientos administrativos disciplinario (indispensable para la determinación de una causal de destitución y consecuente remoción y retiro), a la determinación del tipo de cargo que ostenta la persona objeto del acto de remoción y retiro, en el sentido de diferenciar la cualidad de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria o un funcionario de libre Nombramiento y Remoción.
Que en razón de lo antes expuesto el acto de remoción identificado con las letras y números SNAT/DDS/ORH/2016-E-02892, apreció erróneamente los hechos o los valoró equivocadamente, por cuanto fue emanado sin ningún tipo de procedimiento disciplinario que justificara la remoción y retiro, de acuerdo a la estabilidad que ostentaba, circunstancia que ni siquiera se pone en tela de juicio en el acto administrativo por el cual fue removida y retirada, ya que no se indicó en el mismo que se encontrara en algún cargo de libre nombramiento y remoción de los descritos en los artículos 4 y Primer Aparte del 6 de la Reformar Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Que en relación a la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo, el Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT, son de carrera aduanera y tributaria “o” de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquellos que ingresan por concurso público, superan el periodo de pruebas en los términos previstos en el estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduaneras y tributaria, administrativa e informática; los de libre nombramiento remoción son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.
Que igualmente, el artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, podrá ser considerado de confianza, en las funciones que allí se explican, pero es un requisito sine qua non, que dichas funciones “deberán ser asignadas al funcionario a través de Procedencia Administrativa, suscrita por el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que el carácter de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la fecha del cese de dichas funciones, y que dicho funcionario, luego del cese, conservaría la estabilidad de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El querellante señaló que los otros tipos de funcionario, se encuentran contenidos en el artículo 8 eiusdem, los cuales son: el personal calificado contratado, cuya naturaleza es incompatible con los cargos de carrera aduanera y tributaria; y los de libre nombramiento y remoción.
Resumió que existen cuatro (4) tipos de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: i) los de Carrera Aduanera y Tributaria; ii) los de libre Nombramiento y Remoción; iii) los de Carrera Aduanera y Tributaria; con funciones de confianza designados mediante providencia administrativa; y iv) el Personal Calificado contratado.
Que su ingreso se produjo en un cargo de carrera; por lo que para el momento de su retiro no cumplía funciones de alto nivel ni de confianza, como lo establece in fine el articulo 8 eiusdem, en tal sentido, es preciso “remarcar”, que lo que le da la calidad de confianza a un cargo público, son las funciones que desempeña un funcionario y la cualidad de alto nivel de confianza se determina por el alto grado de confidencialidad que revisten muchas funciones, razón por la cual al no cumplir este tipo de funciones de confianza, por lo tanto no podía ser considerada personal de libre nombramiento y remoción ni tampoco tenía la cualidad de personal calificado contratado, si no que su cargo era de carrera aduanera y tributaria, como bien ha quedado demostrado en el escrito recursivo.
Señaló que en el acto administrativo de su retiro, ni siquiera a manera de referencia, providencia administrativa alguna donde se evidencie la designación de su persona para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se le hayan asignados funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quedando demostrado así, amplia y suficientemente que ocupó en el SENIAT, para el momento en que fue notificada del acto administrativo recurrido de nulidad, cargo de Carrera Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió el SENIAT en el vicio de falso supuesto de hecho al haberla removido y retirado de su cargo sin observar la totalidad de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que el servicio autónomo querellado antes de su retiro, no verificó si ella había sido designada para un cargo de confianza, y omitió, en el acto administrativo haberle atribuido funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en la normativa invocada, o sea, mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sencillamente, porque, a su decir, esa asignación nunca existió, si no que erróneamente manipuló la consecuencia prevista en la norma invocada, cuando en verdad la norma contempla un supuesto de hecho distinto para poder remover o retirar a un funcionario de un cargo en el SENIAT, circunstancia que no fue invocada en el acto administrativo, ya que a su decir ostentaba un cargo de carrera tributaria, incidiendo tal decisión en las esfera de sus derechos particulares y subjetivos.
Concluyó que el artículo 25 de la Constitución Nacional señala que todo acto de poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, asimismo establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables.
Que el ciudadano superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el supuesto de hecho que contempla la norma in comento, por no haber verificado el Procedimiento Administrativo de la Ley, antes de proceder a su egreso, circunstancia que era indispensable, en atención a lo señalado en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, que contempla el Derecho a la Defensa, desarrollado para el tema correspondiente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser necesario para cualquier Remoción y Retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a su artículo 89, por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivo por el cual, la nulidad del acto administrativo, razón por la cual en prescindencia total absoluta del procedimiento legal establecido para dictarse el acto recurrido, resulta nulo por disposición legal, establecida taxativamente en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Adriana Marisela Ledezma Morales, ya antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dar contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.
Que de los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que la misma considera que el acto administrativo mediante el cual se procedió a removerla y retirarla de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectando de nulidad, toda vez que , a su decir, ostentaba dentro de este servicio un cargo de carrera y no de nombramiento y libre remoción, y mucho menos de confianza, alegando que en virtud de la prescindencia total del procedimiento disciplinario, el acto recurrido incurrió el vicio de falso supuesto de hecho como derecho, en violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
Con respecto a la Naturaleza Jurídica del Cargo, invocó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública.
Que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, en concordancia con los artículos 2, 4, 6 y 7, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2015; y supletoriamente con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.
Que con base a los articulados señalados precedentemente, se desprende que, dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determinen cuales son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007 – 1731, de fecha 16 de octubre de 2007 Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (LADAL), dictado por la corte segunda).
Que dicho pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso análogo al de autos (Expediente Nro. AP42-R-2015-000619, caso: Patricia del Roció Galbán Polo vs SENIAT), al pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizados por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que estableció la naturaleza del cargo, por lo que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante.
Que en cuanto al contenido de la sentencia anteriormente referida, y en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera -hoy querellante- y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales Región Capital, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran establecidas en el artículo 1, publicada en Gaceta Oficial N° 40.589, de fecha 09 de febrero de 2015, relativa a la Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Que en concordancia con lo anteriormente expuesto se evidencia que la querellante se encontraba ubicada dentro de la División de la Fiscalización, la cual ostenta las funciones descritas en el artículo 98 de de la Gaceta Oficial anteriormente señalada.
Que, una vez descrita las funciones de la División a la cual estaba adscrita la querellante, procedió a hacer mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Fiscal, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en los cuales se constata que la querellante realizaba las siguientes funciones:
• Realizar auditorías de fondo, en el tiempo establecido para determinar la base imponible, periodo y/o ejercicios de objeto de la investigación, con un máximo de calidad de la eficiencia.
• Culminar procedimientos de destrucción de inventarios, cambio de ejercicio fiscal, con sus respectivos expedientes administrativos, en forma oportuna sin errores.
• Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.
• Entregar al supervisor, en el momento requerido, los expedientes administrativos asignados, debidamente sustanciado según el manual de normas para la sustanciación de expedientes emitidos por el Seniat.
Que en tal sentido señaló que quedó demostrado plenamente que la hoy querellante ejercía funciones que efectivamente requerían un máximum de confianza para la Institución, y que en concatenación con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual establece que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria considerados de confianza, son aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprestación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, entre otros; y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, tales como fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Que de acuerdo a lo anterior expuesto y con respecto a las funciones ejercidas por la querellante, invocó el señalamiento que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la condición de personal de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro vs el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo).
En el mismo orden de ideas, también invocó extractos de las sentencias N° 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso Ayuramy Gómez Patiño). y N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso Ramón José Padrinos Malpica), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales se desprenden criterios referidos a la calificación de cargos de confianza, según las funciones ejercidas por las funcionarios dentro de la Administración Pública,
Que de acuerdo a los criterios anteriormente señalados, indicó que resultaba evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base a la condición que detentan los mismos.
Que conforme al criterio de los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que determina el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración Pública, son las funciones que desempeñe el mismo.
Señaló que de lo desprendido de los Resultados de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resultó más que evidente que la hoy querellante si fungió como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, al ejercer el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, donde ejerció funciones como Fiscal, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, invocó la sentencia N° 2005-2582 C.N.A. Seguros la Previsora vs la Superintendencia de Seguros) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se explanó el criterio referente a la configuración del mismo.
Que como se indicó anteriormente, mediante Acto Administrativo identificado como SNAT/DDS/ORH/2016-E-02892 de fecha 12 de julio de 2016, la querellante fue notificada de la decisión dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo, de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
Reiteró que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA) y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señaló que tal como se precisó la hoy querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo funciones como Fiscal, adscrita a la División anteriormente citada, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.
Que por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, invocó extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2012, en donde expuso criterio referente a la manifestación del vicio señalado en los actos emanados por la Administración.
Que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues del contenido de la normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la hoy querellante del cargo que desempeñaba, lo que le permitió a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
Que en consecuencia tal vicio de ninguna manera se configuró en el Acto Administrativo, toda vez que el mismo se ajustó a derecho y a la normativa correspondiente, al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 4 y primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud del cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, y las funciones que ejercía en la División de Fiscalización ya en varias oportunidades señaladas.
Que en cuanto a la violación al derecho a la defensa, arguyó que tal derecho encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un Órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que respecto al derecho a la defensa, invocó extracto de la sentencias N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, y N° 1.275 de fecha 03 de junio de 2003, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Acotó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumplió con los requisitos de haber sido dictado por un funcionario competente; se fundamentó en disposiciones legales, en virtud de la condición de “confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y cumplió con el requisito de la motivación.
Que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es simple, ya que consiste en dictar el acto por cuanto no se necesita apertura alguna de procedimiento previo para ser emanado, y según a su decir, solo requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Que en concordancia con lo anterior expuesto, invocó extracto de sentencia N° 1.087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, y decisión N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que de acuerdo al criterio de los órganos jurisdiccionales anteriormente referidos, señaló que la remoción de un funcionario de confianza, no establece sanción alguna, así como tampoco requiere procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones en los cargos de alto nivel o de confianza, o en efecto de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, así como ocurrió en el caso de autos.
Reafirmó la validez del Acto Administrativo, invocando un extracto del criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de noviembre de 2013, (caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT), expediente N° AP42-R-2013-0456, referente a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública.
Invocó sentencias de otras instancias y de similar contenido, todas a favor de su representada, las cuales reposan en los expedientes N° 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe Vs SENIAT); IP21-N-2013-0036 (Libia Irene Cárdenas Arteaga vs SENIAT) IP21-N-2013-0037 (Marlene Coromoto Magarini Valbuena Vs Seniat), ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, y en los pronunciamientos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R-2013-1508.
Que en consecuencia se demostró la legalidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2016-E-02892 de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual el Superintendente del SENIAT, acordó remover y retirar a la ciudadana Ana Carolina Muñoz -hoy querellante-, del cargo que venía desempeñando dentro de la Administración.
Que en ese sentido añadió, que ya como se había leído en reiteradas ocasiones la querellante ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, por lo que la administración no incurrió en ningún vicio de abuso o desviación de poder. Asimismo expresó que el Superintendente como máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esa institución, sin necesidad de un procedimiento previo tal y como se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así solicito que fuese declarado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción y Retiro, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-02892, de fecha 12 de julio de 2016, notificado en misma fecha, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.551, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Como consecuencia de la referida nulidad, solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales, como vacaciones, bonos de fin de año, Cestaticket Socialistas y cualquier otro bono otorgado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Para fundamentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho y Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo legalmente establecido.
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, configurado a su decir, por la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el Acto de Remoción para retirarla de su cargo y por la errada apreciación de su condición funcionarial, al considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ignorando su condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, protegida por la estabilidad absoluta consagrada en los artículo 21 eiusdem y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivada de su forma de ingreso a la Administración Tributaria; de la inexistencia de una resolución que le indicara la designación para ejercer un cago de libre nombramiento y remoción e indicara la asignación de funciones de confianza, lo que se puede asimilar a un incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que para ser removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, la Administración debió garantizarle el Derecho a la Defensa, Debido Proceso a la Presunción de Inocencia y a ser oída y sancionada de acuerdo a la Ley, derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1,2,3 y 6; derechos que debían ser garantizados dentro del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto del la Función Pública que debe aplicarse a los Cargos de Carrera Aduanera y Tributaria por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio de Administración Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de lo cual la Administración tenía la obligación de aperturar, instruir y sustanciar un Procedimiento Administrativo y posteriormente notificarla del mismo, para que tuviera acceso al expediente y así garantizarle los Derechos Constitucionales anteriormente señalados, en concordancia con el Procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su retiro debió ser conforme a lo establecido en los artículos 78, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 98 y 125 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos SENIAT, debido a que su cargo no era de contratada, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, arguyó que del expediente personal de la querellante se desprende que antes de ser retirada, se encontraba adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, que las funciones de dicha División se encontraban expresadas en los artículos 1 y 98 relativos a la Gerencias Regionales de Tributos Internos; y que la referida oficina realizaba constantes evaluaciones a la hoy querellante en las cuales reseñaba las funciones que ejercía dentro de la misma, determinando así las funciones de la querellante como Fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital; que su representado actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la querellante dada su condición de Fiscal en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, en la cual ejercía funciones de confianza lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo; que en ningún momento se configuró el vicio de faso supuesto de derecho en el Acto Administrativo, toda vez que el mismo se ajustó a la correcta interpretación y aplicación de las normativas establecidas en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículo 4 y primer aparte del artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante.
La parte querellante denunció la Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo legalmente establecido, a razón que en su condición de funcionaria de carrera aduanera tributaria gozaba del derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que para ser removida del cargo las únicas vías existentes para su retiro eran las establecidas en los artículos 78, 89 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 125 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello con el fin de garantizarle el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y presunción de Inocencia, principios contenidos en el artículo 49, ordinales 1.2.3 y 6 de Nuestro Texto Constitucional.
Por otra parte la representación judicial del organismo querellado alegó que en todo momento se respetó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido ya que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por un funcionario competente; se fundamentó en disposiciones legales que hicieron procedente la remoción y retiro del funcionario, vista la condición del cargo que desempeñaba, y las funciones que ejercía. Concluyó que el procedimiento aplicable de los funcionarios catalogados como de confianza, es el consistido en el dictamen del Acto Administrativo, sin necesidad de un procedimiento previo al mismo.
Visto que ambas denuncias se sustentan en el mismo fundamento, este Tribunal pasa a resolver de manera conjunta.
Al analizar el contenido de las denuncias y de la contestación, se evidencia que se encuentra controvertida la condición funcionarial de la querellante, pues ella se acredita la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, y otros derechos derivados de esta, por la forma de ingreso al organismo y por el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Al contrario, el organismo querellado afirma que su condición era de libre nombramiento y remoción, por el ejercicio de funciones de confianza.
Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto este Tribunal pasa a verificar la forma de ingreso a la Administración y la naturaleza del cargo que ejercía la hoy querellante, para lo cual se hace necesario revisar el acervo probatorio contenido en autos, así se observa que:
Al folio 12 del expediente principal riela oficio N° SNAT/DDS/ORH72016-E-02892, de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se observa:
“Ciudadana
ANA CAROLINA MUÑOZ
C.I. N° V-14.851.551
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de Identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según los dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se observa que el Organismo querellado fundamentó el acto impugnado en lo establecido en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Queda comprobado que la querellante fue removida y retirada del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
Al folio 13 del expediente principal riela Planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), de la cual se evidencia que la ciudadana Ana Carolina Muñoz-hoy querellante- ingresó al organismo hoy querellado en fecha 15 de octubre de 2007 en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, asimismo se evidencia que su egreso de la Administración se produjo en fecha 12 de julio de 2016, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, fecha en la cual se dio por notificada de su retiro y remoción del cargo.
Al folio 14 del expediente principal riela memorándum N° SNAT/GGA/GRH/2007-8118-0014583, de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la hoy querellante, en donde se le informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que culminado el “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE AUDITORES ADUANEROS Y TRIBUTARIOS”, el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional y Tributario (SENIAT), aprobó su ingreso en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS-CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL, siendo la fecha efectiva de ingreso el 15/10/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.”
Del extracto del memorándum anteriormente trascrito se observa que la hoy querellante ingresó a la Administración en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL, y se le hizo la acotación que el cargo era considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al Folio 15 del expediente principal riela memorándum Nº SNAT/GGA/GRH/2011-3057-7005, de fecha 28 de Diciembre de 2011, dirigido a la hoy querellante, en donde se le informa lo siguiente:
Nº SNAT/GGA/GRH/2011-3057-7005
Ciudadana
ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA
C.I. Nº V-14.851.551
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su Ingreso en el cargo de carrera como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUATARIO GRADO 9, adscrita a la DIVISION DE FISCALIZACION DE LA GERENCIA REGIONAL DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL, con vigencia a partir del 01/01/2012.
Del memorándum antes transcrito se observa que la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera, ingresó al cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual empezaría a ejercer en fecha 01 de enero de 2012.
Los artículos que a decir de la querellante le otorgan la estabilidad en el cargo, prevén:
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
El artículo reseñado establece los requisitos de ingreso a la carrera aduanera y tributaria, estos son la aprobación del concurso y superación del período de prueba establecido en las normas que a tal efecto se dicten.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.
Del artículo parcialmente trascrito se observa que los funcionarios o funcionarias públicas que ostenten la cualidad de funcionarios de carrera, disfrutarán de estabilidad en el cargo desempeñado. Por lo que para ser retirados de la Función Pública, deberán estar incursos en las causales contempladas en el régimen del Estatuto que rige a los empleados de la Administración Pública.
De las pruebas reseñadas queda demostrado que la hoy querellante ingresó a la Administración Tributaria al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cargo que fue determinado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en el memorándum donde se le notificó su ingreso a la Administración Tributaria; que posteriormente en fecha 28 de diciembre de 2011, ingresó como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual empezaría a ejercer en fecha 01 de enero de 2012.
Pero es el caso que al analizar las actas que cursan en el expediente no se observa ningún elemento probatorio que demuestre que el ingreso de la hoy querellante haya sido resultado de la aprobación de un concurso, en cumplimiento de los artículos 146 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De seguidas este Tribunal pasa analizar la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10 numeral 3 establece:
“Artículo 10.- El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3.- Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.”
El Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece:
“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…)
Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…). (Negrillas de este Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos contemplan la atribución del Superintendente, para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la definición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (aquellos elegidos y removidos de sus funciones sin alguna restricción más que las establecidas en la Ley) la calificación de estos funcionarios (alto nivel y de confianza), los supuestos para calificar a los funcionarios como de confianza, (ejercicio de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades y realización en el ejercicio de sus funciones de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales se determinan como funciones de confianza).
Recordemos que en el acto impugnado la Administración Tributaria calificó el cargo de Profesional y Tributario Grado 12, (ejercido por la querellante, del cual fue removida), como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Bien es sabido que la calificación de cargo de confianza, depende de las actividades ejercidas por el funcionario, siendo ello así se hace necesario, analizar las funciones ejercidas por ésta, para determinar si estas son las consideradas como de confianza.
La jurisprudencia de nuestra alzada ha establecido que el medio idóneo para demostrar las funciones acreditadas al cargo que lo califican como de confianza, por requerir un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de las funciones en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es en principio el Manual Descriptivo de Cargos del organismo, pero ante la inexistencia de este ha reconocido la posibilidad que sea suplido por otros medios, siempre y cuando estos sirvan para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro).
En el caso concreto se evidencia de las actas procesales que riela a los folios 181 al 186 del expediente el Manual Descriptivo de Cargos consignado por el Organismo Querellado, medio este que podría coadyuvar a la determinación de la calificación del cargo ejercido por la querellante, sin embargo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 no se encuentra en la estructura de cargos allí contenida. Es por ello que ante la falta de precisión del cargo dentro del referido manual para demostrar las funciones que podrían distinguirlo como de confianza, este Tribunal en atención a la jurisprudencia reseñada y en aras de comprobar las funciones inherentes al cargo y las actividades desempeñadas por la querellante, tomará en consideración otros medios que sirvan como mecanismos probatorios para demostrar la calificación del mismo.
Los resultados de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI), puede constituirse como un elemento probatorio idóneo para analizar las funciones desempeñadas por la querellante y evaluar la calificación del cargo considerado como de confianza, debido a que es un medio de evaluación continua aplicado a los funcionarios para ponderar el cumplimiento de las funciones y objetivos del cargo desempeñado dentro del Organismo Tributario, de los cuales se desprende de manera clara las actividades desempeñadas y los objetivos alcanzados, de allí que este mecanismo de evaluación para funcionarios de la Administración Tributaria resulte un medio probatorio que goza de veracidad y legitimidad.
A los folios 54 y 55 del expediente cursa resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual, en la cual se observa:
Cédula Evaluado:
14851551
Apellidos y Nombres:
Muñoz Figuera Ana Carolina
Cargo Funcional:
Fiscal
Resultados de la evaluación
Evaluación de los ODI
(…) ODI
REALIZAR AUDITORIAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERÍODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
CULMINAR PROCEDIMIENTOS DE DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS, CAMBIO DE EJERCICIO FISCAL, VALUACIÓN DE INVENTARIO O CAMBIO DE MÉTODO DE DEPRECIACIÓN, CON SUS RESPECTIVOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, EN FORMA OPORTUNA Y SIN ERRORES.
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.
LEVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTE MOTIVADOS, A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, EN EL MOMENTO OPORTUNO.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
Dentro de las actividades del cargo de Fiscal reseñado en el documento transcrito, (denominación que no fue cuestionada por la querellante en su oportunidad), se precisaron las siguientes funciones: realización de Auditorías de fondo; determinación de bases imponible a período o ejercicios objeto de investigación; culminación de procesos de destrucción de inventarios; cambio de ejercicio fiscal; valuación de inventario o cambio de métodos de depreciación; verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa; levantamiento de actas, resoluciones e informes fiscales debidamente justificados, en los expedientes administrativos, entre otras funciones.
La Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, contiene la Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reorganizaron Las Gerencias Regionales de Tributos Internos -entre las cuales se encuentra asimilada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 81 de la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, de fecha 24 de marzo de 1995, aún vigente-, (Gerencia a la cual se encuentra adscrita la División de Fiscalización), en donde se ejercen las siguientes funciones:
Artículo 1.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y procedimientos de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación. Liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, Los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-Adocpión y aplicación de las mediadas necesarias para que el sujeto pasivo de su competencia, cumpla con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel normativo
4.- La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de los recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
5.- Las demás que se atribuyan,
La División de Fiscalización (dependencia en la cual se encontraba ejerciendo funciones la hoy querellante), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, encuentran sus funciones en el artículo 98 de la Resolución N° 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, de fecha 24 de marzo de 1995, aún vigente, de las cuales se especifican las siguientes:
Artículo 98.-La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2.- Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
3.- Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;
4.- Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5.- Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
7.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;
8.- Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;
9.- Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
10.- Desarrollar y proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;
11.- Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;
12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;
13.- Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14.- Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
15.- Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;
16.- Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;
17.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18.- Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
19.- Las demás que se le atribuyan.
Ahora bien, al analizar el resultado de la evaluación de los Objetivos Desempeño Individual (ODI) se evidencia que las actividades ejercidas por la querellante comprendían funciones de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, en rentas, que se corresponden con las funciones de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual se encontraba asignada la querellante.
Según el artículo 6 del Sistema de Recursos Humanos del Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera como funcionarios de confianza aquellos de carrera que realicen actividades de fiscalización, inspección reconocimiento, y avalúo… lo cual concuerda con los supuestos establecidos el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (funciones que comprenden principalmente actividades de fiscalización, inspección, rentas y aduanas) para determinan el cargo como de confianza.
Siendo ello así, y visto las actividades ejercidas por la querellante en el desempeño de su cargo y en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal determina que ciertamente el cargo ejercido por la querellante era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, calificación que era conocimiento de esta desde su ingreso, por haber sido especificado explícitamente por la Administración Tributaria.
En base a esto, y verificado como fue que el ingreso de la hoy querellante a la Administración Tributaria no se produjo por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, esto es el concurso, y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa; sino en un cago considerado como de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, calificación que fue explícitamente determinada en su oportunidad, y que posteriormente ingresó a un cargo de carrera para realizar actividades de fiscalización, inspección reconocimiento, y avalúo, que las formalidades que la parte querellante asegura que se omitieron (designación para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y asignación para ejercer funciones de confianza), que para ella generan una aplicación parcial del artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son irrelevantes, debido a la naturaleza y calificación del cargo, mal puede este Tribunal reconocer la condición de funcionario público de carrera y los derechos inherentes a esta, muy especialmente el derecho a la estabilidad, que haría procedente el retiro de la Administración por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la apertura de un procedimiento disciplinario conforme a los artículos 86 y 89 eiusdem, 98 y 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, aplicables a los funcionarios de cargos de carrera aduanera y tributaria por remisión expresa del artículo 130 eiusdem, donde se le garantizaría los derechos constitucionales invocados por la querellante (derecho a la defensa, debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oída) en razón de lo cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ejercicio de sus atribuciones podría removerla del cargo de manera discrecional.
Queda entonces verificada la correcta aplicación del artículo 6 de la Ley de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desvirtuada la condición que se arroga la querellante, y por ende desvirtuado el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y la vulneración de los ordinales 1,2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto al fundamento del vicio de falso supuesto de derecho configurado a decir de la parte querellante, por la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el Acto de Remoción para retirarla de su cargo, debe ratificar este Tribunal que el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), detentaba la facultad para removerla del cargo de manera discrecional, debido a su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción. En consecuencia queda evidenciada la correcta interpretación y aplicación por parte del Organismo Tributario de la normativa cuestionada, por ende debe declararse la improcedencia de este fundamento que sustenta el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Visto que ninguna de las denunciadas planteadas por la parte querellante prosperó y conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.551, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT), por remoción y retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
EL SECRETARIO ACC.,
FLOR CAMACHO.
ANDRÉS SANTANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ANDRÉS SANTANA
Exp. Nº 3901-16 FC/IB/jc.

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