Decisión Nº 3902-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente3902-16
PartesKARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS VS. SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Parte Querellante: KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-8.998.772
Representación Judicial de la Parte Querellante: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°137.226.
Organismo Querellado: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN)
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL por (Remoción y Retiro)

Se interpuso el presente recurso en fecha 22 de Septiembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.998.772, representada judicialmente por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).


En fecha 22 de Septiembre del 2016, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por éste Juzgado en la misma fecha anotado en el libro de causas bajo el Nº 3902-16.
En fecha 28 de Septiembre del 2016, se admitió la presente causa, en la misma fecha se libró oficio de citación al Director General del Servicio Autónomo de Registros Y Notarias (SAREN) y oficio de notificación al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 15 de Febrero del 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Marzo del 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. La parte asistente solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de Mayo del 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la querellante y de la incomparecencia de la representación judicial del organismo querellado y del diferimiento de la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidas todas las formalidades legales en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasará a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó:
PRIMERO: Que se declare Con lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° SAREN-DOGH-CAL-O-N°1198, de fecha 22 de Junio del 2016, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), que desestimó la solicitud de designación, en el cargo de carrera de “Abogado I” ( o su similar), que venía ocupando KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, antes de la designación como Notario Público.
SEGUNDO: Que se ordene al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), ejecutar la reincorporación de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, al cargo de Abogado I, por ella desempeñando, u otro de similar jerarquía y remuneración, en forma inmediata y en ésta localidad (Caracas), conforme a la norma.
TERCERO: Que de conformidad con la resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a valorar la presente demanda en la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00), lo que es equivalente a mil ciento un unidades tributarias con cincuenta y ocho centésimas (677,96 Ut).
Para fundamentar sus pretensiones la parte querellante expuso:
Que según oficio N°0230-7148, de fecha 11 de Enero de 1998, emanado de la antigua Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia, ingreso (sin concurso) como funcionaria de carrera en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo de Escribiente I, con eficacia a partir del 01 de Diciembre de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como se demuestra en el oficio que consigno en original marcado “B”.
Que según Oficio N° 0230-4279, de fecha 25 de Agosto del 2003, emanado de la antigua Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, fue trasladada al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, en el cargo de Escribiente de Registro I, con eficacia a partir del 02 de Septiembre del 2003, fecha de su notificación, como se evidencia en el oficio consignado en original marcado “C”.
Que el último traslado registrado, corresponde a su asignación y reclasificación como Abogado I, del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo (oficina N° 243), tal y como se evidencia de oficios N° 0230-1963, de fecha 07 de Abril del 2008 y oficio N° 0230-1086, de fecha 02 de Abril del 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), que se consigna en original marcado “D” y “D1”.
Que en atención a su experiencia de más de quince (15) años al servicio de registro y notarías, fue nombrada Notario Titular de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda (oficina 066), cargo de libre nombramiento y remoción que aceptó sin renunciar a su cargo de carrera administrativa. Así se promulgó la resolución N°450 de fecha 10 Diciembre del 2013, emanada del Despacho del Ministro de Interior, Justicia y Paz, lo que fue notificado mediante oficio N° 0744 de fecha 16 de Diciembre del 2013 que se adjunta marcado “E1” y “E2”, luego publicada en Gaceta Oficial.
Que según oficio N° 0721 de fecha 27 de Abril del 2016, fue notificada de su remoción del cargo de Notario, según providencia administrativa N° 415 de la misma fecha. En esa misma oportunidad solicito la continuidad administrativa (ver reverso de la notificación). Para demostrar esto consigno original de oficio de notificación de remoción marcado “F”.
Que en fecha 20 de Mayo del 2016, se formalizo la solicitud de reubicación por continuidad administrativa, ante la Dirección de Recursos Humanos del Saren, tal y como se observa de misiva que consigna en original marcado “G”.
Visto el tiempo transcurrido sin respuesta, en fecha 16 de junio del 2016, la recurrente ratificó su solicitud de reubicación por continuidad administrativa, ante la Dirección de Recursos Humanos del SAREN, tal y como se observa de misiva que consigno en original marcada “H”.
Que transcurrido el mes de disponibilidad, el SAREN emitió el acto administrativo N° SAREN-DOGH-CAL-O-N°1198, de fecha 22 de junio del 2016, mediante el cual se le notifico la desestimación de su solicitud de reincorporación como funcionario de carrera administrativa en el cargo de “Abogado I” (u otro similar o superior), a decir del SAREN, por no existir vacantes para el cargo (aplicables similares: Abogado I, Abogado II y Abogado III), en ese ente, ni en otras de la Administración Pública. Se consigna su original marcado “I”.
Que desde la fecha de su destitución 22 de junio del 2014, no corren lo lapsos procesales de caducidad correspondientes según el artículo primero de la resolución N° 2016-0018 de fecha 10 de agosto del 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, vence el 22 de octubre del 2016, resultando tempestiva su interposición.
Que el acto administrativo N° SAREN-DOGH-CAL-O-N° 1198, de fecha 22 de junio del 2016, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), decidió la desestimación de la solicitud de su reincorporación de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS como funcionario de carreara administrativa.
Que el acto administrativo es nulo por inconstitucionalidad, adolece del vicio de presidencia del procedimiento legalmente establecido y del vicio de falso supuesto de hecho.
Que la resolución impugnada cuenta con varias contradicciones que la hacen nula de nulidad absoluta, en virtud que dentro del texto de la misma desconocieron su condición de funcionaria de carrera por haber ingresado bajo el régimen de la derogada Constitución de 1961. El acto administrativo recurrido, por un lado, desvía el razonamiento, señalando que el cargo de Notario era de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, situación que no estaba en discusión.
Que lo que se pretendía, era el reconocimiento de la estabilidad en su condición de funcionaria de carrera como abogada I, al haber ingresado dieciocho años antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, (el 11 de Enero de 1998). Esta situación convertía el caso de autos en un derecho inquebrantable, hecho, fundamental, que se ha pasado por alto y carece de motivación alguna en el acto que se recurre.
Que la Corte de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de junio de 2016 (caso: Reyna Fonseca Camarán vs Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda) deja sentado que se encuentra amparada por el derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, la cual permitía tales consecuencias.
Que al ser desincorporada como Notario (cargo 99), y solicitada como fue la reubicación con el mismo cargo de “Abogado I” (o similar), que goza de estabilidad, debía favorecerle.
Que la desincorporación y retiro del funcionario, en contraposición con el derecho Constitucional a la estabilidad, le resulta a todas luces, la excepción de la regla.
Que el SAREN al no desplegar la conducta esperada para realizar las gestiones necesarias para reubicarla en el mismo cargo, o una de categoría similar o superior, en cualquiera de las oficinas de ese órgano; o en caso de gestiones infructuosas, haber pedido apoyo a los demás organismos de la Administración Pública, flageló la previsión prevista en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 49.1° 89 y 93 de la Carta Magna, al considerar por consumada una gestión de reubicación que nunca realizó. Todo ello, anula el acto conforme con lo que prevé el artículo 25 constitucional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el caso de autos, presentada la solicitud de reubicación en los tiempos previstos, debió el SAREN desplegar una serie de actos a los fines de lograr la reubicación efectiva, todo conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Carrera Administrativa.
Que el SAREN no ejecuto las gestiones administrativas internas para lograr la efectiva reubicación de la funcionaria, lo que origino una vulneración al debido proceso.
Que el SAREN en el área de Caracas, tiene al menos mas de 60 oficinas entre Registros y Notarías, dentro de las cuales existen vacantes, ya que dentro de su propia organización, era palmaria no solo la necesidad de personal, sino la improcedencia de la desincorporación y retiro por la misma causa.
Denuncia el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Como consecuencia de ello, quebrantó el principio de legalidad y produjo la disminución efectiva y transcendente de las garantías del particular: indefensión.
Que el Dr. Brewer- Carías, estableció que la supremacía de la Constitución, también se confirma con la declaración que se hace del Estado en la Constitución de 1999, como un Estado Democrático y Social de Derecho, siguiendo el modelo que se había adoptado en la Constitución de 1961. Esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley.
Que como se dijo antes, presentada la solicitud de reubicación en los tiempos previstos, debió el SAREN, no solo conceder el mes de disponibilidad con goce de sueldo, sino también, debió desplegar una serie de actos a los fines de lograr la reubicación efectiva de mi representada todo conforme con los artículos 86 y 87del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en atención al derecho a la estabilidad ya que es la regla, la desincorporación es siempre la excepción. Ese elemento esencial de trámite, hubiera formado la voluntad declarada del acto conforme con el principio de legalidad, causando indefensión a la aquí recurrente en esfera de sus derechos.
Que el SAREN debió ejecutar dos actos fundamentales para la validez mínima de su decisión y que además, constituyen garantías esenciales para el administrado, a saber: 1) Verificar en la nómina, los cargos vacantes de todas las oficinas de registro y notarías de toda la localidad (Caracas) y constatar que los cargos de “Abogado I”, “Abogado II”, “Abogado III” o sus similares, no estaban vacantes ni disponibles. 2) En caso de constatar su indisponibilidad, haber oficiado a la Oficina Central e Personal, para lograr la reubicación de la funcionaria al cargo de Abogado I, o uno de sus similares o de superior jerarquía, en otras dependencias del estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el principio de cooperación en otros entes de la Administración Pública. Nada de eso se hizo, lo que patentiza la omisión indebida de trámite o procedimiento legalmente establecido, aplicable a toda actuación de la administración y consecuentemente, desencadenando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, provocando en consecuencia desde el punto de vista garantista del administrado, la anulabilidad del acto de forma insubsanable.
Denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrido por el SAREN, al haber señalado el ente la inexistencia de vacantes para el cargo de Abogado I, o su similar, en ninguna dependencia del SAREN de la localidad, así como en otros entes de la Administración Pública, lo que generó la desestimación de la solicitud, que le fue presentada.
Que el SAREN, no realizo ninguna gestión para reubicarla conforme lo señala la norma; debió hurgar en su nómina, la existencia de vacantes similares en las diferentes oficinas de registro y notarías dentro de la localidad (Caracas), y aun así, en caso de no existir, debió pedir el auxilio de otras entes de la Administración Pública para aprovechar el talento humano disponibilidad y otorgar la estabilidad laboral de la funcionaria, que la ley y el reglamento garantizan.
Que el falso supuesto de hecho en el acto administrativo realiza una apreciación equivocada de los hechos al afirmar lo falso, cuando señala que no se determinó la existencia de vacantes para el cargo de Abogado I (ni en otros entes de la administración pública), cuando lo cierto es que no se realizó ninguna gestión de reubicación, ajustada a la previsión de las normas que regulan la materia (excepcional) prevista en el artículo 89 del Reglamento.
Que la administración fundamenta el falso supuesto de hecho cuando la administración nunca realizó las gestiones conforme lo señala el artículo 76 de la Ley del Estatuto la Función Pública y los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, lo que deslegitima su decisión de forma insubsanable.
Apoya su argumentación en las siguientes bases jurídicas:
1) Constitución de la república Bolivariana de Venezuela artículos 25, artículo 49 numeral 1°, articulo 89, artículo 93 y artículo 146.
2) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 12 y artículo19.
3) Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 76.
4) Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa artículo 86 y artículo 87.
Por su parte el organismo querellado no dio contestación en el presente recurso, por lo que dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, este Tribunal ha de considerar la presente querella contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado bajo el N° SAREN-DOGH-CAL-O-N°1198, de fecha 22 de junio del 2016, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante el cual se removió a la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS del cargo de “Abogado I”, como consecuencia de este, solicitó que se ordene al ente querellado ejecutar la reincorporación al cargo que venía desempeñando, u a otro de similar jerarquía y remuneración, en forma inmediata
Para fundamentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante denunciaron el vicio del acto por Inconstitucional, omisión de trámites procedimentales y falso supuesto de hecho.
Se denuncia el vicio del acto por inconstitucional, que a decir de la querellante se configuro por el irrespeto a su derecho a la estabilidad que ostentaba, por haber ingresado a la administración pública en un cargo de carrera administrativa bajo el régimen de la derogada Constitución de 1961.
Al respecto este tribunal constata de las actas que integran el expediente principal, que la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, ingreso a la administración pública, bajo el régimen de la derogada Constitución de 1961 y en atención a ello la administración le reconoció y le respeto su condición de funcionario de carrera tan, es así, que la administración de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le concedió el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, por estas razones expuesta este juzgado desecha este vicio. Así se decide
La parte querellante denuncio la omisión de los tramites procedimentales de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por el incumplimiento de las gestiones para realizar su reubicación, con el fin de garantizar el Derecho a la estabilidad que le corresponde por ser funcionario de Carrera.

Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por la apreciación equivocada de los hechos, cuando la administración determino la inexistencia de vacantes disponibles, para el cargo de Abogado I en otros entes de la administración pública; y no realizo las gestiones reubicatorias correspondientes, ajustada a la previsión de las normas contenidas en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, lo que hubiera legitimado el ejercicio último de la potestad (excepcional) prevista en el artículo 89 del Reglamento anteriormente señalado ut supra.
Visto que ambos vicios delatados se fundamentan en argumentos similares este tribunal pasa a resolverlos de manera conjunta para cual realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevee:
Artículo 78: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
El Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en las disposiciones de disponibilidad y reubicación prevee:
Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Este artículo define lo que se entiende por disponibilidad esta es la situación en la cual se encuentra los funcionarios de carrera, afectados por medidas de reducción de personal o sometidos a unas medidas de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, el lapso de duración del periodo de disponibilidad este es de un mes, contados a partir de la notificación, la cual debe constar por escrito

Artículo 85: La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Este artículo señala la interpretación de la disponibilidad que se entenderá como la prestación efectiva de servicios por ser funcionario de carrera.
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

El artículo reseñado establece la obligación de la Oficina de Personal del organismo para realizar las medidas necesarias, a los fines de reubicar al funcionario la cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

El artículo establece la obligación de la Oficina de Personal de los organismo de la Administración Pública, de participar las medidas de reducción de personal para que se gestione la reubicación del funcionario de carrera en una vacante de cualquier dependencia de la administración pública nacional, y la obligación de participar al funcionario y a la Oficina Central de Personal la reubicación de este en caso de que se encuentre una vacante en el mismo organismo para tramitar su designación.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Este artículo establece la consecuencia de la imposibilidad de la reubicación del funcionario vencido el lapso de disponibilidad, este es el retiro del organismo e incorporación al registro de elegibles, para posteriormente, efectuar los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Al analizar el acto recurrido identificado con las siglas SAREN-DOGH-CAL-O-N°1198, de fecha 22 de junio del 2016, mediante el cual se resolvió desestimar la solicitud de reincorporación al cargo de carrera Abogado I, que desempeña la querellante antes de su designación como Notario, se observa que la administración con atención al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmo que le concedió el mes de disponibilidad consagrado en la disposición una vez practicada su respectiva notificación, y procedió a su retiro de la nomina del personal activo del Servicio Autónomo de Notaria (SAREN), al determinarse la inexistencia del cargo de Abogado I.
Pero es caso que al analizar el acto de remoción cursante al folios 22 del expediente principal, se observa que la administración jamás le concedió el mes de disponibilidad a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo que en ese acto debía manifestarse tal situación, solo y únicamente procedió a remover a la querellante del cargo de Notario, ante el contenido de ese acto, la misma manifestó tal y como se observa al reverso de la notificación, que era funcionario de carrera desde 1998 y no había tenido interrupción administrativa, y solicito la continuidad administrativa al cargo de Abogado I adscrito a la Notaria del Hatillo, por lo que no entiende este Tribunal la argumentación sobrevenida que estableció la administración en el acto recurrido, sobre la concesión del mes de disponibilidad consagrado en las normativas legales, la cual no puede con validar este Tribunal pues contradice la normativa, doctrina y jurisprudencia dictada en materia de remoción.
Aunado a esto no consta en autos alguna prueba fehaciente que demuestren, la realización de las gestiones reubicatorias aducidas por la administración en el acto recurrido y la inexistencia de vacantes del cargo de Abogados I dentro del organismo querellado, es decir las diferentes oficinas de registro y notarias de la localidad de caracas o en otros entes de la Administración Pública.
Siendo ello así queda comprobado la indebida actuación de la administración, la falsedad del argumento esbozado en el acto recurrido referente a la concesión del periodo de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, que apoyaran la afirmación de la inexistencia de vacantes del cargo de Abogado I dentro del mismo organismo y otros entes de la Administración Pública y el incumplimiento de los tramites procedimentales para garantizar el derecho a la estabilidad por ser funcionario de carrera, es decir, la realización de las gestiones reubicatorias para reubicarlo en el cargo de Abogado I y el desconocimiento total y absoluto de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual, creó un prejuicio en los derechos constitucionales y legales de la querellante.
Visto la disertación realizada por este Tribunal, con vista a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se debe declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se declara la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), otorgar nuevamente el mes de disponibilidad y realizar efectivamente los trámites de conformidad con los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos de la realización EFECTIVA de las gestiones reubicatorias, al cargo de Abogado I u otro de superior o similar jerarquía, dentro del organismo querellado o en otro ente de la Administración Pública, y se NIEGA el pago el estimado en la presente demanda. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Así se declara.






III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.998.772, debidamente asistido por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, se interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).

SEGUNDO: SE ORDENA a el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, proceder a iniciar los trámites respectivos de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.998.772, a los fines de otorgarle el mes de disponibilidad que le corresponde por haber sido removido del cargo que ocupaba en el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), con todas las prerrogativas que eso con lleva, a objeto de la realización EFECTIVA de las gestiones reubicatorias, al cargo de Abogado I u otro de superior o similar jerarquía, dentro del organismo querellado o en otro ente de la Administración Pública de reubicarla en la Administración Pública.
TERCERO: NIEGA el pedimento de la ciudadana KARELL DEL VALLE ANGARITA BASTIDAS, referido a su reincorporación al cargo que desempeñaba en el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), y NIEGA el pago de los derechos y beneficios laborales que percibía por ese motivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarios (SAREN).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los (26) días del mes junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC.,

ANDRES SANTANA.
FLOR CAMACHO.





En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACC.,

ANDRES SANTANA.





Exp. N° 3902-16/FC/AS/cl.

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