Decisión Nº 3905-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-11-2017

Número de expediente3905-16
Fecha08 Noviembre 2017
PartesRAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Querellante: RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.855.

Representación Judicial de la Parte Querellante: RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064.

Organismo Querellado: MINISTERIO PÚBLICO.

Representación Judicial de la Parte Querellada: ZORAIDA PLAZA LACRUZ, ANGÉLICA MARTÍNEZ DE PAZ, LUIS RAMÍREZ MOLINA, MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, SAHIMAR TORRES SALAZAR, YURUBI MARCANO CANACHE y TASMANIA RUIZ MILLEGAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346, 11.460, 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (SOLICITUD DE JUBILACIÓN).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede distribuidora), por el ciudadano RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.633.855, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, por SOLICITUD DE JUBILACIÓN.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer del Recurso a este Tribunal, el cual fue recibido en la misma fecha, y anotado en el libro de causas bajo el N° 3905-16.

En fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana FLOR CAMACHO, en su carácter de Juez titular, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2017, las abogadas ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ y SAHIMAR TORRES SALAZAR, antes identificada, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual solicitaron se declarase sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 06 de junio de 2017, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la ciudadana ANGÉLICA MARTÍNEZ DE PAZ, apoderado judicial del organismo querellado, se trabaron los términos de la litis, se declaró imposible la conciliación debido a la incomparecencia de la parte querellante y se acordó aperturar el lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaro desierto el presente acto y se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 03 de octubre de 2017, se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante, solicitó en el petitorio de su querella:

PRIMERO: Que el Tribunal declare su competencia para conocer la pretensión formulada, tanto en lo subjetivo, como por la materia y territorial, en virtud que quien incurre en la negativa u omisión, es la Fiscalía General de la República, quien tiene su sede en la Capital de la República, Caracas.

SEGUNDO: Que se aplique, en tanto y en cuanto sea aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial emanado de las siguientes sentencias:

1°) Sentencia N° 184 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2002, caso Olguita Fortoul de Grau, expediente N° 01-1596.
2°) Sentencia N° 03 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y Otros, expediente N° 06-0915.
3°) Sentencia N° 2222 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, caso Gerardo Pírela, expediente N°06-0915.
4°) Sentencia N° 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola, expediente N° 07-0498.
5°) Sentencia N° 1392 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014, con carácter vinculante, caso Ricardo Mauricio Lastra, expediente N° 14-0264.

TERCERO: Se declare que la omisión o negativa por parte del Ministerio Público, en no pronunciarse mediante una “oportuna respuesta” en las diversas y numerosas oportunidades en las cuales se le solicitó formalmente el beneficio de jubilación por parte del accionante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, constituyen infracciones continuadas de orden Constitucional y Estatutario, violándose los artículos 51, 80, 83, 86 y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 106, 133, encabezamiento y su Tercer Parágrafo y articulo 134, ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución N° 60, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, vigente para las diferentes fechas en las cuales el accionante formuló tanto sus solicitudes del otorgamiento del beneficio de jubilación, como su renuncia al cargo de Secretario II del Ministerio Público en el estado Yaracuy, así como también se violó, de resultar aplicables, los artículos 128 y 129 del Nuevo Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015.

CUARTO: Se ordene al Ministerio Público, por órgano de su representación principal, Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, OTORGARLE EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, titular de la cédula de identidad N°V-9.633.855.
QUINTO: Se ordene la reincorporación del querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, en la misma Circunscripción Judicial, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, temporalmente, al que venía ejerciendo de Secretario II, mientras se le tramita y se le hacen los cálculos sobre el monto en el cual debe quedar fijada su pensión de jubilación, en lo futuro, la cual deberá tener como punto de partida del cálculo, el mismo sueldo que devenga actualmente un Secretario II y de allí, calcularle su fututa pensión de jubilación, para lo cual debe ordenarse realizar una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha precisa en la cual se le suspendió o se le dejo de pagar dichas remuneraciones, hasta la oportunidad precisa en la cual se le haga su correspondiente cálculo de la pensión a devengar como jubilado, y que se incluyan en ellas todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, y el bono de evaluación de desempeño laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de octubre de 1986, el querellante comenzó a laborar con el cargo de MENSAJERO, en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Que con el transcurso del tiempo el querellante fue escalando posiciones funcionariales, ascendiendo a los cargos de oficinista, asistente administrativo y, por último, Secretario II.
Que en fecha 05 de junio de 2012, una vez que cumplió 25 años; 9 meses y 25 días de servicios laborales prestados, y cumplió 45 años, 5 meses y 8 días de edad, (es decir 71 años; 3 meses y 3 días entre servicios y edad), solicitó por primera vez, su beneficio de jubilación, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, quien de conformidad con los previsto en los artículos 6, 27 y 29, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el Órgano competente para tramitarlo, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, como representante Regional de la Fiscal General de la República.
Que en fecha 19 de junio de 2013, una vez que cumplió 26 años; 8 meses y 9 días, de servicios laborales prestados, y cumplió 46 años; 5 meses y 22 días de edad, (es decir 73 años; 2 meses y 1 día entre servicios y edad), solicitó por segunda vez, su beneficio de jubilación, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Que la abogada Yeraldyn Carrillo Pedroza, Adjunta de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Yaracuy, remitió la solicitud del querellante a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Yaracuy, Dra. Gladys Griselda Jiménez Álvarez, mediante oficio N° YA-OAC-0112-13, de fecha 19 de junio de 2013, a los fines que se le tramitara el beneficio de jubilación.
Que en fecha 11 de septiembre de 2015, una vez que cumplió 28 años; 11 meses y 1 día, de servicios laborales prestados, y cumplió 48 años; 8 meses y 14 días de edad (es decir 77 años; 7 meses y 15 días entre servicios y edad), solicitó por tercera vez, su beneficio de jubilación directamente, ante la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República.
Que dicho escrito de solicitud del beneficio de jubilación fue recibido a la 01:40 de la tarde, en la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Despacho de la Fiscal General de la República, el cual quedó registrado bajo el N° 4358 del libro y sistema computarizado.
Que en la misma fecha, 11 de septiembre de 2015, el querellante reiteró que cumplió 28 años; 11 meses y 1 día de servicios laborales prestados, y cumplió 48 años; 8 meses y 14 días de edad (es decir 77 años; 7 meses y 15 días entre servicios y edad), solicitó por cuarta vez, su beneficio de jubilación directamente, ante la Dra. Gioconda González, Directora del Despacho de la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.
Que dicho escrito de solicitud del beneficio de jubilación fue recibido a la 01:40 de la tarde, en la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Despacho de la Fiscal General de la República, el cual quedó registrado bajo el N° 4359 del libro y sistema computarizado.
Que en fecha 09 de octubre de 2015, una vez que cumplió 28 años; 11 meses y 29 días, de servicios laborales prestados, y cumplió 48 años; 9 meses y 12 días de edad (es decir 78 años entre servicios y edad), solicitó por quinta vez, su beneficio de jubilación, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Que el querellante consignó conjuntamente con su solicitud de jubilación, un Informe Médico Psiquiátrico, donde se dejó constancia del deterioro de su salud física y mental, lo cual le impedía acceder y cumplir con las nuevas tareas que le corresponderían como Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en materia de Delitos Comunes, algo muy diferente a la Oficina de Atención al Ciudadano donde venía prestando servicios una vez que le fue concedido reposo médico por problemas en salud física y mental.
Que en el referido Informe Médico Psiquiátrico se le diagnosticó TRASTORNO DE ESTRÉS LABORAL; TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO PSICOSOMÁTICO, lo que le impidió asumir a cabalidad su nueva situación laboral.
Que en vista de dicha situación, y ante la orden de reincorporación del querellante a una Fiscalía con competencia en Delitos Comunes, las cuales tienen un cúmulo de trabajo inmenso, superior a cualquier oficina administrativa o cualquier otra fiscalía en otras materias, y al ver que no podía hacerle frente en virtud de su enfermedad psicosomática, ante la impotencia y preso de un temporal desequilibrio emocional, presentó la RENUNCIA al cargo en fecha 13 de octubre de 2015; pero que sin embargo, siguió trabajando en la Oficina de Orientación al Ciudadano hasta que le dieran respuesta, por haber puesto el cargo a la orden.
Que para la fecha de haber puesto el cargo a la orden, se reitera que cumplió 29 años y 3 días, de servicios laborales prestados y cumplió 48 años; 9 meses y 6 días de edad (es decir 78 años entre servicios y edad).
Que el querellante desempeño el cargo de Secretario II en la Oficina de Orientación al ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. Dicho accionante después de veintinueve (29) años de servicios laborales y casi cincuenta (50) años de edad (49 años, 9 meses y 16 días), y habiendo solicitado el beneficio de jubilación durante 4 años seguidos, fue notificado el 11 de abril de 2016, mediante constancia N° DFGR-DRRHH-DA-UA-2016, y planilla de antecedentes de servicios de que ya no prestaba servicios en el Ministerio Público.
Que el derecho al beneficio de jubilación, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, protección a los derechos, garantías y beneficios derivados de la relación laboral, así como la irrenunciabilidad a estos derechos y beneficios, están contemplados en los artículos 80, 83, 86 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 12 de marzo de 2007, relacionado con el derecho a la seguridad social que tienen los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público.
En relación al beneficio de jubilación, invocó los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 133, así como los artículos 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60 dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 04 de marzo de 1999, vigente a partir del 1° de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Que en fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante Resolución N° 1821, estableció el nuevo Estatuto de Personal del Ministerio Público, con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial; pero que sin embargo, dicho estatuto, no varió mayor cosa los postulados de los artículos 133 al 136 del estatuto anterior, vigente hasta el 03 de noviembre de 2015, equivalentes a los artículos 128 al 129 del Estatuto anterior (Resolución N° 60 del 04/03/99).
Que al querellante le surge el derecho a la jubilación establecido en el nuevo Estatuto de Personal del Ministerio Público de fecha 03 de noviembre de 2015, Resolución N° 1821, e invocó y transcribió los artículos 128, 129 y siguientes del referido Estatuto.
Que el derecho a la jubilación que tiene el querellante, como funcionario al servicio del Ministerio Público, surge por cuanto para el día 11 de abril de 2016, fecha cuando se entera que le fue aceptada su renuncia, tenía 49 años, 3 meses y 14 días y 30 años y 1 día de servicio laboral.
Que conforme al nuevo Estatuto (Resolución N° 1821), de acuerdo al artículo 128, parágrafo tercero del artículo 128 y artículo 129 (supuestos especiales), el querellante tiene entre edad y tiempo de servicios un número de setenta y nueve (79) años, tres (3) meses y quince (15) días, entre edad y años de servicio, que conforme al citado artículo 129, al querellante le procede su beneficio de jubilación, y así solicitó que sea declarado.
Que el Ministerio Público inobservó flagrantemente los artículos 80, 83, 86 y 89, numeral 2 (irrenunciabilidad de los derechos y benéficos laborales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 133 al 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicables “ratione temporis”.
Que de acuerdo al artículo 133 del Estatuto del Ministerio Público, los funcionarios hombres, para acceder al beneficio de jubilación deben haber cumplido 50 años de edad y haber cumplido también 20 años de servicios; sin embargo, de acuerdo al artículo 134 Estatutario: “cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre”. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Que el Ministerio Público en vez de notificar al querellante en fecha 11 de abril de 2016, de la aceptación de su renuncia que había efectuado hacía seis (6) meses, ha debido otorgarle su jubilación, fundamentado en la normativa constitucional del artículo 134 del Estatuto vigente para la fecha en la cual puso el cargo a la orden, después de haber solicitado reiteradas veces (5 en total), el beneficio de jubilación.
Que con la negativa a tramitar o responder en relación a la solicitud del querellante, del otorgamiento de jubilación, se violó por parte del Ministerio Público el artículo 51, 80, 83, 86 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó a favor del querellante, las siguientes sentencias:
1°) Sentencia N° 184 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2002, caso Olguita Fortoul de Grau, expediente N° 01-1596.
2°) Sentencia N° 03 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y Otros, expediente N° 06-0915.
3°) Sentencia N° 2229 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, caso Gerardo Pírela, expediente N°06-0915.
4°) Sentencia N° 1518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola, expediente N° 07-0498.
5°) Sentencia N° 1392 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014, con carácter vinculante, caso Ricardo Mauricio Lastra, expediente N° 14-0264 (esta sentencia fue parcialmente transcrita en la querella).
Que la pretensión pecuniaria a la que aspira el querellante no está calculada, ya que está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde la inconstitucional, ilegal y anti-estatutaria omisión o negativa de tramitar y otorgarle su beneficio de jubilación de que fue objeto, hasta su efectiva reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de su separación del Ministerio Público.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, las abogadas ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNES y SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, ya antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del organismo querellado MINISTERIO PÚBLICO, procedieron a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la representación judicial del querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO.
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que a continuación se expone:
Que mediante carta de fecha 13 de octubre de 2015, el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, renunció al cargo que ostentaba (F. 65 del expediente administrativo).
Que del Movimiento de Personal suscrito por la Directora de Recursos Humanos, se evidencia que la fecha efectiva del retiro del querellante es el 13 de octubre de 2015 (F. 67 del expediente administrativo).
Que el querellante mediante comunicaciones de fechas 5 de junio de 2012, 19 de junio de 2013, 11 de septiembre de 2015 y 9 de septiembre de 2015, solicitó el beneficio de jubilación por considerar cumplidos los requisitos exigidos para optar al mismo, anexando un informe médico psiquiátrico a la última solicitud que realizó.
Que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda petición, requerimiento, pedimento o solicitud de índole administrativa dirigida a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, debe ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (seguidamente transcribió la norma legal citada).
Que el artículo 4 “ejusdem” establece el llamado silencio administrativo negativo (seguidamente transcribió la norma legal citada).
Que el artículo 94 “ibídem” de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales (seguidamente transcribió la norma legal citada).
Invocaron y transcribieron parcialmente, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, donde se señaló que los lapsos procesales establecido en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocaron y transcribieron parcialmente la sentencia N° 1738/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2006, referida a la oportunidad en que debe contabilizarse el lapso de caducidad de las querellas funcionariales, en los casos en que haya operado el silencio administrativo negativo.
Que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, presentó la última de las solicitudes de jubilación en fecha 9 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración representada por el Ministerio Público, disponía de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a su pedimento, lapso que se cumplió cabalmente en fecha 7 de octubre de 2015 (contabilizando los siguientes días hábiles: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre y 1, 2, 5, 6, y 7 de octubre, todos del año 2015) sin que se haya dado respuesta formal y material a dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 “ejusdem”, en fecha miércoles 7 de octubre de 2015, vale decir, se entendió negado su pedimento de ser jubilado.
Que por cuanto en fecha 7 de octubre de 2015, operó el silencio administrativo negativo, en los términos antes descritos, a partir del siguiente día hábil, el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, estaba facultado para intentar el recurso inmediato siguiente, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se evidencia de autos que contra dicha decisión (o negativa) se haya interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico en sede administrativa, por lo que es a partir del día 8 de octubre del 2015, cuando empezó a transcurrir el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella funcionarial correspondiente, en el caso de que el querellante considerara que le asistía algún derecho cierto para exigir al Ministerio Público el ser jubilado.
Que dicho lapso se cumplió de manera integra el día 8 de enero de 2016, por lo que es evidente que, cualquier pretensión en este sentido, efectuada con posterioridad a la fecha en comento resulta improcedente por haber operado la caducidad de dicha pretensión, tomando en consideración que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016.
En relación a lo anterior invocaron y transcribieron parcialmente, la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fallo este que fue objeto de apelación, por lo que invocaron y transcribieron parcialmente la sentencia N° 1477, dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2010, relacionada con la caducidad; sentencia esta que a su vez fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó la respectiva sentencia N° 660 en fecha 12 de mayo de 2011, en la cual desestimó la revisión solicitada.
Que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es evidente que operó con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, que transcurrió más de ocho (8) meses desde que operó el silencio administrativo alegado, y casi un (1) año desde el momento de la renuncia al cargo que ocupaba para que el querellante ejerciera el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la negativa del Ministerio Público de jubilarlo.
Que por tanto solicitan se deseche el pedimento del querellante referido a que se “declare que la Omisión o Negativa por parte del Ministerio Público, en no pronunciarse mediante una oportuna respuesta en las diversas y numerosas oportunidades de las cuales se le solicitó formalmente el beneficio de jubilación por parte del accionante Rafael Eduardo Campos Crespo, constituyen infracciones continuadas de orden constitucional y Estatutario…”, toda vez que la misma resulta evidentemente caduca, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a la renuncia del querellante manifestaron que este presentó en fecha 13 de octubre de 2015, comunicación mediante la cual renunció al cargo que ostentaba en el Ministerio Público, como Secretario II.
Que del expediente administrativo, así como de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del querellante, este culminó la relación funcionarial, en virtud de la renuncia voluntaria presentada y firmada por el querellante en fecha 13 de octubre de 2015, en carta original, lo cual crea la convicción que renunció libre y espontáneamente, por lo que mal podría el querellante alegar que dicha renuncia se efectuó bajo el fundamento que “la Fiscalía con competencia en Delitos Comunes, las cuales son las que tienen un cúmulo de trabajo inmenso, superior a cualquier oficina administrativa o cualquier otra Fiscalía en otras materias, al ver que no podía hacerle frente, en virtud de su enfermedad Psicosomática, ante la impotencia y preso de un temporal desequilibrio emocional, presentó la renuncia al cargo”.
Que el cúmulo de trabajo no puede tenerse como excusa para evadir las funciones inherentes al cargo que ocupaba como Secretario II y, por ende, renunciar al cargo, para luego pretender a través de recursos judiciales la materialización de un derecho que no estuvo dispuesto a adquirir en virtud de la renuncia presentada fundamentada en el “cúmulo de trabajo”.
Que de una eventual declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcional, crearía el precedente que cualquier funcionario que habiendo cumplido los requisitos de la jubilación, y que por razones presupuestarias o de necesidad de servicio no se le haya podido otorgar tal beneficio, pueda renunciar al cargo para que, luego por vía judicial proceda su petición, colocando a la administración en una situación de inseguridad jurídica por cuanto conforme al Estatuto de Personal del Ministerio Público (derogado y vigente), prevén que tendrán derecho a la jubilación los funcionarios que hayan cumplido los requisitos exigidos.
Que por lo tanto, una eventual declaratoria con lugar de una reclamación vía judicial del derecho a la jubilación de una persona que voluntaria, libre y espontáneamente renunció a su condición de Funcionario Público, violaría los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica que se materializa cuando una situación es resuelta en atención a los términos vigentes para la oportunidad cuando estos se hubiesen producido, es decir, que otorgar una jubilación a una persona que no quiso seguir siendo funcionario público, en virtud de la renuncia presentada, contradice lo que en materia estatutaria se ha previsto para el régimen de jubilaciones, ello es, poseer la condición de funcionario público.
Que ante el alegato del querellante referido a “…en acatamiento al artículo 106 del Estatuto de Personal, vigente “ratione temporis”” el querellante alegó que siguió trabajando en el Ministerio Público hasta que le dieran respuesta, para lo cual esta representación judicial del Ministerio Público debe destacar que la circular N° DRH-332-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a “TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”, estableció el procedimiento para la presentación de la renuncia, la cual constituye instrucciones o directrices dirigidas a los funcionarios referidas a asuntos específicos. Seguidamente, transcribieron la citada circular.
Que conforme a esa circular, solo al personal de alto nivel, fiscales y abogados, se le tramita ante la Dirección de Secretaria General la aceptación de la renuncia por parte de la Máxima Autoridad de esta institución, correspondiéndoles a las personas que ostentan estos cargos permanecer en sus puestos de trabajo hasta tanto le sea aceptada dicha renuncia.
Que por tanto, al haber tenido el querellante un cargo administrativo dentro del Ministerio Público, no le correspondía su trámite ante la Dirección de Secretaría General para la posterior aceptación de la Fiscal General de la República, sino por el contrario su trámite correspondía a la Dirección de Recursos Humanos.
Que respecto al alegato de la representación judicial del querellante, en el sentido que este una vez presentada su renuncia al cargo de Secretario II, siguió trabajando en el Ministerio Público hasta que le dieran respuesta, por haber puesto el cargo a la orden, y que fue hasta que recibió la notificación o respuesta, el día 11 de abril de 2016, cuando fue a buscar la constancia de trabajo y sus antecedentes de servicio, que lo notificaron, destacaron que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, una vez que presentó su renuncia al cargo en fecha 13 de octubre de 2015, no continuó prestando servicios en el Ministerio Público, y su fecha de corte en lo que respecta a los trámites subsiguientes a toda renuncia se produjo en esa fecha.
Que de la Hoja de Movimiento de Personal suscrita por la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 67 del presente expediente, se evidencia que la fecha efectiva del retiro del querellante del Ministerio Público es el 13 de octubre de 2015.
Que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarían que el querellante no continuó laborando para el Ministerio Público después de su renuncia.
Que no entienden el alegato esgrimido por el querellante, referido a que “…recibió la notificación o respuesta, el día 11 de abril de 2016, cuando fue a buscar la constancia de trabajo y sus antecedentes de servicios…”, si el contenido de la referida constancia se reflejó que “…laboró en este organismo desde el 10/19/1986 hasta el 15/05/1992, siendo su cargo ejercido dentro de la institución MENSAJERO…”.
Que el querellante pretendió maliciosamente hacer incurrir en error al Tribunal que conoce la causa, al hacerle creer que la constancia según su parecer consiste en una aceptación de la renuncia que presentó 6 meses antes a la expedición de la misma.
Solicitaron se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se desestime el pedimento de la parte accionante referido a que se ordene al Ministerio Público, otorgarle el beneficio de jubilación al querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, por haber renunciado a su cargo y no esperar a que la administración cumpliera con el deber de aprobar mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Que en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, mal puede pretenderse que la Fiscal General de la República, esté inexorablemente obligada a jubilar al querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, por cuanto el derecho a ser jubilado en un cargo dentro de la Administración Pública, depende de la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio del funcionario.
Que en virtud de la sola solicitud de beneficio de jubilación no genera de manera automática la obligación del Ministerio Público de conceder la misma, dado que su otorgamiento se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución y de la necesidad de servicio que se tenga del funcionario beneficiario, y que en este sentido, el artículo 137 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicable ratione temporis, cita: “…El Fiscal General de la República, podrá permitir la continuación en la prestación del servicio a las personas con derecho al beneficio de jubilación...”.
Que el querellante no podía haber pretendido presentar un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por demás caduco, una vez que presentó su renuncia formal al cargo de Secretario II que detentaba en el Ministerio Público, por cuanto para la aprobación del beneficio de jubilación la Administración debe cumplir con lineamientos preestablecidos, como la aprobación mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria para su otorgamiento, para lo cual el querellante debió esperar por la realización de los referidos trámites antes de presentar la renuncia en fecha 13 de octubre de 2015, siendo el propósito de dichos trámites garantizar que los recursos del Estado se administren con responsabilidad, a fin de evitar se asuma irresponsablemente obligaciones sin capacidad de pago, y así garantizar con el presupuesto destinado el otorgamiento de las jubilaciones por parte del Ministerio Público; y es por ello, que solicitaron se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial del querellante, referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha precisa en la cual se le suspendió o se le dejó de pagar las mismas, hasta la oportunidad precisa en la cual se le haga su correspondiente cálculo de la pensión a devengar como jubilado, incluyendo todos los aumentos beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, para lo cual pidió se tomara en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad empleados, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, solicitaron se declare sin lugar, por cuanto los mismos requieren de la pretensión efectiva del servicio.
Solicitaron que el expediente administrativo del querellante sea valorado en su propia naturaleza, esto es, con el carácter de documento público administrativo; por lo que a tales efectos, consignaron el citado expediente constante de trescientos veintidós (322) folios útiles, en el cual cursa los Antecedentes de Servicio del querellante.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, por haber ejercido funciones en la Administración Pública, por un lapso de veintinueve (29) años y tres (3) días, y contar en la actualidad con cincuenta (50) años de edad, a pesar de haber renunciado a su cargo el día 13 de octubre de 2015, fecha en la cual contaba con cuarenta y ocho (48) años; nueve (9) meses y dieciséis (16) días de edad.

La parte querellada como parte de su defensa solicita la inadmisibilidad de la acción derivada de la caducidad de la acción.

Como punto previo debe este Tribunal resolver la solicitud planteada referida a la caducidad de la acción la cual computa a partir que opero el silencio administrativo en fecha 7 de octubre de 2015 hasta la interposición de la querella, transcurrido más de ocho (8) meses desde que se configuró el silencio administrativo y casi un (1) año desde el momento de la renuncia del querellante al cargo que ejercía, a lo que evidencia que el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella funcionarial con el fin de exigir al Ministerio Público el derecho de ser jubilado, se superó, siendo evidente que cualquier pretensión en este sentido, efectuada con posterioridad a la fecha en comento resulta improcedente por haber operado la caducidad de dicha pretensión, tomando en consideración que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016.

Al analizar el contenido de la solicitud propuesta por el querellante , se observa que es de contenido patrimonial, lo que la haría sujeta a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente al lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 ejusdem, no obstante se evidencia que se solicita la concesión del beneficio consagrado como un derecho de seguridad social investido de carácter constitucional.
Siendo así se hace necesario acotar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio, para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, el cual es concedido como recompensa a los años prestados a la función pública que podría equivaler a la mitad de los años productivos y útiles de su vida, a los fines de contar con un sustento económico para soportar los embastes de la vejez y tratar de mantener una calidad de vida en su ancianidad.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, ha establecido que:

“… la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulte caducos, ya que sería lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario..”

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el Derecho al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación; pero se establece el punto de reconocimiento del derecho en caso que se declare la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción, en atención a los criterios jurisprudenciales dictados sobre la materia. Siendo ello así mal puede este Tribunal declarar la caducidad de la acción interpuesta por el querellante y la procedencia del punto previo planteado por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la imposibilidad del otorgamiento del beneficio de jubilación por depender de la disponibilidad presupuestaria de la institución, es de señalar que el artículo 136 del derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aplicado ratione temporis al caso en concreto, específicamente determinaba:

“El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto (…)”.

El artículo anterior establece el supuesto que deben cumplir los fiscales y funcionarios del Misterio Público para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, estos son el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la Ley y el Estatuto que los rige.

La norma transcrita no establece condición alguna para ser efectico el derecho a la jubilación o para su otorgamiento , es decir, que esté supeditado a la existencia o no de una disponibilidad presupuestaria; por el contrario, la norma es muy clara al estipular que el derecho nace desde el mismo momento que el trabajador cumple la edad y el tiempo de servicio requerido para ello según el Estatuto, sin mencionar en su texto que dependa de la existencia de disponibilidad presupuestaria; por lo que este alegato no tiene fundamento legal alguno, en razón de lo cual debe desecharse. ASÍ SE DECLARA.

Recordemos que la parte querellante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 133, 134 y 136 del derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aplicado ratione temporis, estos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 133. Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicios, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público...”
“…Parágrafo tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, esta se contará igualmente como un año de servicio” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo anterior establece los requisitos que deben cumplir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación edad y tiempo de servicio, así indica que tendrá el derecho a la jubilación para el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años para el hombre y cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre y cuando tenga cumplido veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, de igual forma tendrá el derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que haya cumplido treinta (30) años de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.

“Artículo 134. Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo anterior, establece el computo a favor de los funcionarios y empleados del número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, siendo una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Siendo ello que cuando el funcionario o empleado, tenga menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se le aplicara dicho computo. Tomando en cuenta los años de antigüedad que excedan esta suma total, y serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

“Artículo 136. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requerido para ello, según la Ley y el presente Estatuto”

Del artículo transcrito se observa que el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, les nace el derecho a ser jubilados desde el mismo momento en que concurren la edad y tiempo de servicio exigido para su otorgamiento.

Al analizar los elementos probatorios cursantes, se observa de la Hoja de Movimiento de Personal que en copia certificada cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, se infiere que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, ingresó al Ministerio Público el día 10 de octubre de 1986 y culminó el día 13 de octubre de 2015, fecha en la cual renunció al cargo de SECRETARIO II, acumulando un tiempo de servicio de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (3) DÍAS DE SERVICIO y contando 48 AÑOS, 9 MESES Y 16 DÍAS DE EDAD.

Si aplicamos a su caso los supuestos antes definido, tenemos que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, para el momento de presentar su renuncia, no cumplió con los supuesto de la norma, esto es, tener mínimo 50 años de edad, ya que para ese entonces, como se acaba de señalar, tenía 48 AÑOS, 9 MESES Y 16 DÍAS DE EDAD; sin embargo, sí enmarcaba en el segundo supuesto, ya que tenía 29 años y 3 días de servicios, todos prestados al Ministerio Público.

No obstante ello, si en atención al segundo supuesto establecido en la norma (parágrafo tercero del artículo 133 del derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aplicado ratione temporis), al sumar los años de servicios que excedan de 20 años con los años de edad, de un simple cálculo matemático se determina que resulta una suma equivalente a SETENTA Y SIETE (77) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual lo hacía candidato a obtener el beneficio de jubilación.

Cabe destacar, que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, en numerosas oportunidades y estando activo solicitó su jubilación, siendo la primera vez en fecha 05 de junio de 2012, una vez que cumplió 25 años, 9 meses y 25 días de servicios laborales prestados, y teniendo 45 años, 5 meses y 8 días de edad, es decir 71 años, 3 meses y 3 días entre servicio y edad, todo lo cual consta de comunicación dirigida a la ciudadana Gladys Griselda Jiménez Álvarez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y debidamente recibida en la misma fecha, la cual cursa en copia certificada al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo.

La segunda vez que solicitó su jubilación estando activo fue en fecha 19 de junio de 2013, una vez que cumplió 26 años y 7 meses de servicios prestados, y teniendo 46 años de edad, es decir, 72 años entre servicio y edad, todo lo cual consta de comunicación dirigida a la ciudadana Yeraldyn Carrillo Pedroza, en su carácter de encargada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, la cual cursa en copia certificada al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo.

La tercera vez que solicitó su jubilación estando activo fue en fecha 11 de septiembre de 2015, una vez que cumplió 28 años, 11 meses y 1 día de servicios laborales prestados, y teniendo 48 años, 8 meses y 14 días de edad, es decir, 77 años, 7 meses y 15 días entre servicios y edad, todo lo cual consta de comunicación dirigida a la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República para ese entonces, debidamente recibida el mismo día, la cual cursa en copia simple marcada “H” al presente expediente, y cuyo recibido consta en original que fuera consignado marcado “I” cursante al mismo expediente.

La cuarta vez que solicitó su jubilación estando activo fue en la misma fecha 11 de septiembre de 2015, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Gioconda González, en su carácter de Directora del Despacho de la Fiscal General de la República, recibida debidamente en la misma fecha y consignada marcada “J”, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, en la cual reiteró que cumplió 28 años, 11 meses y 1 día de servicios laborales prestados, y teniendo 48 años, 8 meses y 14 días de edad, es decir, 77 años, 7 meses y 15 días entre servicios y edad.

La quinta y última vez que el querellante solicitó su jubilación estando activo fue en fecha 09 de octubre de 2015, una vez que cumplió 29 años 2 días de servicios laborales prestados, y teniendo 48 años, 9 meses y 12 días de edad, es decir, 78 años entre servicios y edad, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Yessenia Cristina Dávila Rondón, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente recibida en la misma fecha y consignada marcada “K”, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente.

Posterior a sus requerimientos de jubilación, el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, renunció a su cargo de SECRETARIO II en fecha 13 de octubre de 2015.

Como se puede observar, desde el primer momento que el querellante solicitó el otorgamiento de su jubilación, le había nacido el derecho a disfrutar de la misma y a ser otorgada por el Ministerio Público, pues computaba entre los años de servicios prestados (25 años, 9 meses y 25 días) y la edad (45 años, 5 meses y 8 días), la suma de setenta y un (71) años, tres (3) meses y tres (3) días entre servicio y edad, siendo evidente que encajaba en los supuestos exigidos en el artículo 134 del derogado Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicado ratione temporis.

Tan es así que estaban satisfechos todos los supuestos exigidos para que el querellante optara al beneficio de jubilación que, en dos oportunidades, mediante Oficios Nos. YA-FS-1803-13 y YA-FS-0192-14 de fechas 20 de junio de 2013 y 20 de enero de 2014, respectivamente, cursantes en copia certificada a los folios 59 y 62 del expediente administrativo consignado por los apoderados judiciales del querellado MINISTERIO PÚBLICO, la abogada Gladys Griselda Jiménez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Yaracuy, informó a la licenciada María Nélida Fernández, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, del otorgamiento del VISTO BUENO para la concesión del beneficio de jubilación al querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, con lo cual certificó que todo se ajustaba a derecho y, por ende, se hacía acreedor del mismo, según el derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; todo lo cual constituye una expresa aceptación por parte de la misma querellada del hecho que efectivamente al querellante le correspondía ser beneficiado con la jubilación, ya que ese VISTO BUENO, fue expedido por una persona habilitada para tal fin.

No obstante lo anterior, el querellante a pesar de haber renunciado en fecha 13 de octubre de 2015, tal como se infiere de su carta dirigida a la abogado Yessenia Cristina Dávila Rondón, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, recibida en la misma fecha, cursante en copia certificada al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, solicitó a través de este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por sexta vez, el otorgamiento del beneficio de jubilación, para lo cual invocó, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del TSJ N° 184 de fecha 08 de febrero de 2002, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 2229 de fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 y finalmente la sentencia vinculante dictada en el expediente 14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho a la jubilación de los Funcionarios Públicos, Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: Ricardo Mauricio Lastra vs. Municipio Baruta del estado Miranda); motivo por el cual este Tribunal considera procedente y oportuno, transcribir parte de la misma:

“Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Ricardo Mauricio Lastra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.431, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.
Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado su derecho constitucional a la jubilación, en tanto que dicho órgano judicial habría interpretado una norma legal apartándose de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional, en cuanto a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho |y de Justicia.
Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.
Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n. 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.

La sentencia parcialmente transcrita ratifica la supremacía del derecho de jubilación, el cual se subsume como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos que en razón del tiempo de servicio que se ha prestado en los organismos públicos y haber llegado a la edad requerida, su goce debe ser garantizado y respetado por el Estado para los empleados o funcionarios públicos, por lo que el Estado reconoció social y económicamente los derechos de aquellos trabajadores al servicio de la Administración Pública, entre ellos, a ser jubilados después que le han laborado oportunamente durante su juventud, al integrarlos a un sistema de seguridad social que les brinda, tras largos años de trabajo y entrega, el derecho a ser jubilados, lo que les permite vivir la vida a plenitud y con dignidad en la etapa de la vejez, conjuntamente con la contribución directa de la familia y de la sociedad civil.

Reitera la Sala que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ya que es el Estado quien debe garantizar el disfrute de ese beneficio que tiene por objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

De igual modo ratifica la Sala Constitucional que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Procede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a realizar una interpretación del numeral 1 del artículo 3 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que debe conjugarse al mismo tiempo los requisitos de edad y años de servicio para otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario o empleado que ha prestado sus servicios al Estado y, en su lugar, dictaminó que aquellas personas que han prestados sus servicios por la cantidad de años que exige la norma que regula la materia, más sin embargo, no han alcanzado la edad reglamentaria exigida por la misma norma y ya no se encuentran laboralmente activas para ninguna institución del Estado, le corresponde ser amparadas por el beneficio de jubilación, solo que tienen que esperar cumplir la edad requerida, para que ambas circunstancias coincidan, y así ser jubilables; y determinó que establecer lo contrario, sería desproteger a los trabajadores que después de servir toda una vida productiva, quedarían sin ninguna pensión o recompensa, lo que constituiría a todas luces una gran discriminación, ya que si prestaron servicios durante el tiempo exigido, no serían amparados por el beneficio por no tener la edad correspondiente, lo que constituiría una violación constitucional a sus derechos sociales.

La Sala Constitucional con atención a la nueva interpretación, establece que el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a esos funcionarios públicos que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, para evitar de este modo incurrir en discriminación o desigualdad, solo por el hecho de no estar laboralmente activos en el momento que alcanzaron la edad exigida para ser jubilables; con base a esto, la Sala es enfática cuando afirma que el hecho que el empleado o funcionario no se encuentre activo, es decir, habiendo prestado sus servicios a la administración pública por la cantidad de años requeridos para ser amparados por el beneficio de jubilación, se encuentre cesante por cualquier motivo de retiro, y alcanzando la edad requerida para ello, no es óbice para no jubilarlos, pues de lo contrario, se vulneraría un derecho social constitucional fundamental como es el derecho de jubilación.

La Sala enfatiza que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración debe verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública; un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos; lo contrario sería, según lo establecido por la Sala Constitucional, vulnerar el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se tendría funcionarios que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.(negrillas del tribunal )

Por tanto, se concluye de la sentencia de la Sala Constitucional que los empelados o trabajadores públicos que estén o hayan laborado en organismos o entes públicos, y cumplan con los requisitos de edad y años de servicio requeridos para poder ser sujetos del derecho de jubilación, podrán ser amparados con dicho beneficio, incluso si el empleado o funcionario está incurso en un procedimiento disciplinario o judicial donde esté en discusión su remoción, retiro o destitución.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, en todas y cada una de las oportunidades que solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, reunía a cabalidad los requisitos exigidos en el derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aplicado ratione temporis, y siendo que para el momento del cese de su prestación de servicio por haber renunciado a su cargo, en fecha 13 de octubre de 2015, contaba con 48 años de edad y con un tiempo de servicio de 29 años y 3 días, obviamente satisfacía en demasía los supuestos exigidos en el parágrafo tercero del artículo 133 del derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ya que sumando el tiempo de servicio a la edad que tenía el querellante para el momento de su renuncia, computa un total de SETENTA Y SIETE (77) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual lo hace candidato a obtener el beneficio de jubilación. ASÍ SE DECLARA.

Visto que quedo demostrado que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, prestó sus servicios para el MINISTERIO PÚBLICO, por un tiempo de 29 años y 3 días, contados desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 13 de octubre de 2015, ambos inclusive, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo y de la Hoja de Antecedentes de Servicios cursantes a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente principal; y que en la actualidad tiene una edad de cincuenta (50) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es el 27 de diciembre de 1966, de lo cual se evidencia la edad mencionada), equivalente a 79 años, 9 meses y 17 días, considera este Tribunal que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, debe ser recompensado por el tiempo de servicio que tuvo a bien prestar para el Ministerio Público en ejercicio de la función pública con la concesión de un sustento económico permanente para palear los embaste de la vida en la decadencia de esta y tratar de mantener una calidad de vida suficiente en su ancianidad que debe ser plena de satisfacciones, todo en correcta aplicación de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, y visto que se encuentran satisfecho los supuestos establecidos en la citada decisión en consecuencia, ordena al Ministerio Público, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado (lastra).que debe impera sobre el criterio invocado para resolver la caducidad de la acción ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento sobre la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Secretario II o a otro de mayor jerarquía, debe negarse en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al pedimento sobre el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, incluyendo todos los aumentos. Beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, tomando en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, debe negarse por cuanto la solicitud de dicha reincorporación fue negada. ASÍ SE DECLARA.

Vista las consideraciones antes descritas, este Tribunal considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Luciano Pérez Moochett, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.633.855, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, por SOLICITUD DE JUBILACIÓN. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a realizar los trámites conducentes para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, antes identificado, y en consecuencia, se cancele mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el pedimento del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, antes identificado, referido a su reincorporación al cargo que desempeñaba en el MINISTERIO PÚBLICO.

TERCERO: NEGAR el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, debido a su no reincorporación al cargo.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese la misma a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


ANDRÉS SANTANA



En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los correspondientes oficios de notificación.


EL SECRETARIO,


ANDRÉS SANTANA


































Exp. N° 3905-16FC/AS/cg.

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