Decisión Nº 3919-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente3919-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPEDRO ENRIQUE ARCILA RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

Parte Querellante: P.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.805.056.


Representación Judicial de la Parte Querellante: M.A.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580.


Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (SOLICITUD DE JUBILACIÓN).


Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede distribuidora), por el ciudadano M.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.056, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por SOLICITUD DE JUBILACIÓN.


En fecha 10 de noviembre de 2017, se realizó el respectivo sorteo y le correspondió conocer del Recurso a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2017, y anotado en el libro de causas bajo el N° 3919-16.


En fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.


En fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana F.C., en su carácter de Juez titular, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.


En fecha 06 de junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.


En fecha 07 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.Y.A.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada; se defirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.


En fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo, debido a la complejidad del asunto, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.


En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.


Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante, solicitó en el petitorio de su querella, se declare con lugar la misma y se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud a tramitar la jubilación de derecho del querellante.


Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde laboró por treinta y dos (32) años.


Que su representado renunció el 29 de septiembre de 1999, por problemas de salud y por no obtener oportuna respuesta a su solicitud de jubilación, por haber ingresado a la Administración Pública en fecha 29 de julio de 1969, para un total de treinta y dos (32) años de servicio, egresando con el cargo de Analista de Personal III.


Que su representado tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, treinta y dos años de servicio y presenta graves problemas de salud.


Que su representado, luego de dedicarle treinta y dos (32) años de servicio a la Administración Pública, aspira que el Estado venezolano le recompense su dedicación y le otorguen la jubilación de derecho, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
“Ley de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública”(sic) .

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, así como la “Ley de Pensiones y Jubilaciones”(sic) en su artículo 3, establece los requisitos para ser jubilado; de igual manera, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el derecho a la jubilación, una vez obtenido, puede ser reclamado en cualquier momento y no es necesario estar activo en la Administración para solicitarlo.


Por su parte, la Procuraduría General de la República no dio contestación a la presente querella, por lo que dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, este Tribunal la considera contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de tramitación del derecho de jubilación del querellante, por haber ejercido funciones en la Administración Púbica por un lapso de treinta y dos (32) años y contar en la actualidad con 64 años de edad, a pesar de haber renunciado el querellante a su cargo el día 29 de septiembre de 1999, fecha en la cual contaba con la edad de 47 años, 1 mes y 14 días.


Visto el beneficio que se reclama, es meritorio realizar las siguientes consideraciones:

El beneficio de la jubilación, ciertamente es un derecho vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la administración pública nacional, estadal o municipal, otorgado a los funcionarios ancianos para que cuenten con un sustento monetario que le permita mantener su calidad de vida, y le garantice una ancianidad favorable.


La jubilación tiene rango constitucional al estar incluido como un beneficio en los derechos a la seguridad social contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida a los fines de procurarse el mantenimiento de una calidad de v.d. durante la vejez.


En consecuencia, se vislumbra que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio de carácter social que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor el funcionario por la prestación dedicada y continua de servicio de la función pública durante su plena vida útil que merma por el transcurso de tiempo, el cual tiene por finalidad la obtención de un sustento para tratar de mantener la calidad de vida que tenía en el tiempo que duro en la actividad laboral y especialmente en el ocaso de su vida y garantizar el disfrute de su ancianidad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en respeto a su dignidad humana, su autonomía, su atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.


Dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.


El disfrute de este derecho, está supeditado a la constatación de ciertos requisitos contenidos en el antes citado artículo 3 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la época en que el querellante prestaba sus servicios para la Administración Pública, referidos a la edad y tiempo de servicio.


A los efectos de resolver lo antes planteado, se hace necesario citar el mencionado artículo 3 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, que textualmente establece:

“Artículo 3º.
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.


Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.

De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.


Parágrafo Segundo:
Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


De la norma transcrita, se observa los requisitos de edad y tiempo de servicio que debe cumplir el funcionario de la Administración Pública, para ser beneficiario del derecho a jubilación, estos son: 1) Que hayan alcanzado la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, y un tiempo de servicio de 25 años mínimo; y 2) Que el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
Igualmente establece la norma que, si el funcionario o empleado público ha prestado un tiempo de servicio que exceda de los 25 años, el excedente será tomado en cuenta a los fines de la concesión del beneficio de jubilación, como años de edad.

Con base a las normas transcritas, se observa que para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario o empleado de la Administración Pública, debe configurarse dos supuestos: a) Que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, y 55 si es mujer, siempre que hubiere estado al servicio de la administración pública, por lo menos, 25 años; y b) Cuando el funcionario o empleado haya estado al servicio de la administración pública por 35 años, caso en el cual la edad sería irrelevante.


De lo anterior, se deduce que los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, les nace el derecho a ser jubilados desde el mismo momento en que concurren la edad y tiempo de servicio exigido para su otorgamiento.


También debemos hacer notar que en las normas antes transcritas se establece la posibilidad de computar los años de servicio en exceso a los 25 años como edad, no se cuente con la edad reglamentaria a los fines del otorgamiento de la jubilación.


Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el querellante P.E.A.R., para el momento del cese de su prestación de servicio, 30 de noviembre de 1999, contaba con 47 años de edad, para el momento de interponer la presente querella tenía 64 años de edad y para el día de hoy 65 años de edad, tal como se demuestra tanto de su cédula de identidad como de su Acta de Nacimiento, cursantes a los folios seis (6) y veintisiete (27) del expediente, respectivamente, todo lo cual consta del acta de nacimiento que corre inserta al folio veintisiete (27) de las actas procesales que conforman este expediente.


El apoderado judicial del querellante afirma que este prestó sus servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), desde el día 29 de julio de 1969, hasta el día 29 de septiembre de 1999, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba, lo que computa un lapso de 30 años y 2 meses de servicio, esto es, 5 años y 2 meses por encima del límite establecido en la norma legal de 25 años.


No obstante ello, al revisar la Hoja de los Antecedentes de Servicios consignados en copia simple por el apoderado judicial del querellante y cursante al folio veintiséis (26) del expediente, se observa que se señala como fecha de ingreso el 16 de octubre de 1969, y como fecha de egreso el 30 de noviembre de 1999, lo que da como resultado un tiempo de servicio de 30 años, 1 mes y 14 días; y en la copia simple de la Hoja de Movimiento de Personal expedida por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de este expediente, consta que el querellante ingresó el 29 de julio de 1969 y egresó el 29 de noviembre de 1999, para un total de tiempo de servicio trabajado de 30 años y 4 meses; es oportuno indicar que visto que las copias fotostáticas simples de los documentos reseñados, consignados por el apoderado judicial del querellante para apoyar su petición, anexas al escrito libelar y promovidas en la fase de promoción de pruebas, no fueron impugnadas dentro del proceso por la parte querellante, se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio que de ellas emergen.


Cabe destacar que el apoderado judicial del querellante, alegó que su representado tuvo un total de 32 años al servicio de la Administración Pública, afirmación que no se compagina con los cálculos anteriormente efectuados en base a la información contenida en los documentos antes citados, y dado que del expediente se refleja diferente fechas de ingreso y egreso, este Tribunal acoge como fechas ciertas de ingreso y egreso a la Administración Pública, las estampadas en la Hoja de Antecedentes de Servicios, expedida por Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), documento este que refleja la relación laboral mantenida con la Administración Pública, destacando aspectos como: fecha de ingreso y egreso, ubicación, cargo, salario, pago de prestaciones sociales, monto.etc.; y que es utilizado para certificar los años de servicio en la Administración Pública y sirve como aval para la solicitud de los egresados para la solicitud de jubilación en organismos del estado.


Vistos los datos reseñados, este Tribunal debe traer a colación la sentencia vinculante dictada en el expediente 14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho a la jubilación de los Funcionarios Públicos, Magistrado ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: R.M.L. vs. Municipio Baruta del estado Miranda):

“Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.431, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.

Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado su derecho constitucional a la jubilación, en tanto que dicho órgano judicial habría interpretado una norma legal apartándose de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional, en cuanto a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho |y de Justicia.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”
.
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”

Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”

En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala, en sentencia n. 3, del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”)
, en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.”
(Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso P.M.U.).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.

Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano R.M.L. cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.

La sentencia parcialmente transcrita ratifica la supremacía del derecho de jubilación, el cual se subsume como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos que en razón del tiempo de servicio que se ha prestado en los organismos públicos y haber llegado a la edad requerida, su goce debe ser garantizado y respetado por el Estado para los empleados o funcionarios públicos, por lo que el Estado reconoció social y económicamente los derechos de aquellos trabajadores al servicio de la Administración Pública, entre ellos, a ser jubilados después que le han laborado oportunamente durante su juventud, al integrarlos a un sistema de seguridad social que les brinda, tras largos años de trabajo y entrega, el derecho a ser jubilados, lo que les permite vivir la vida a plenitud y con dignidad en la etapa de la vejez, conjuntamente con la contribución directa de la familia y de la sociedad civil.


Reitera la Sala que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ya que es el Estado que debe garantizar el disfrute de ese beneficio que tiene por objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.


De igual modo ratifica la Sala Constitucional que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.


Procede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a realizar una interpretación del numeral 1 del artículo 3 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que debe conjugarse al mismo tiempo los requisitos de edad y años de servicio para otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario o empleado que ha prestado sus servicios al Estado y, en su lugar, dictaminó que aquellas personas que han prestados sus servicios por la cantidad de años que exige la norma que regula la materia, más sin embargo, no han alcanzado la edad reglamentaria exigida por la misma norma y ya no se encuentran laboralmente activas para ninguna institución del Estado, le corresponde ser amparadas por el beneficio de jubilación, solo que tienen que esperar cumplir la edad requerida, para que ambas circunstancias coincidan, y así ser jubilables; y determinó que establecer lo contrario, sería desproteger a los trabajadores que después de servir toda una vida productiva, quedarían sin ninguna pensión o recompensa, lo que constituiría a todas luces una gran discriminación, ya que si prestaron servicios durante el tiempo exigido, no serían amparados por el beneficio por no tener la edad correspondiente, lo que constituiría una violación constitucional a sus derechos sociales.


La Sala Constitucional con atención a la nueva interpretación, establece que el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a esos funcionarios públicos que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, para evitar de este modo incurrir en discriminación o desigualdad, solo por el hecho de no estar laboralmente activos en el momento que alcanzaron la edad exigida para ser jubilables; con base a esto, la Sala es enfática cuando afirma que el hecho que el empleado o funcionario no se encuentre activo, es decir, habiendo prestado sus servicios a la administración pública por la cantidad de años requeridos para ser amparados por el beneficio de jubilación, se encuentre cesante por cualquier motivo de retiro, y alcanzando la edad requerida para ello, no es óbice para no jubilarlos, pues de lo contrario, se vulneraría un derecho social constitucional fundamental como es el derecho de jubilación.


La Sala enfatiza que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración debe verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública; un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos; lo contrario sería, según lo establecido por la Sala Constitucional, vulnerar el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se tendría funcionarios que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
(negrillas del tribunal )

Por tanto, se concluye de la sentencia de la Sala Constitucional que los empelados o trabajadores públicos que estén o hayan laborado en organismos o entes públicos, y cumplan con los requisitos de edad y años de servicio requeridos para poder ser sujetos del derecho de jubilación, podrán ser amparados con dicho beneficio, incluso si el empleado o funcionario está incurso en un procedimiento disciplinario o judicial donde esté en discusión su remoción, retiro o destitución.


Visto que quedo demostrado que el querellante P.E.A.R., prestó sus servicios para la Administración Pública en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, denominado posteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), por treinta (30) años, un (1) mes y catorce (14) días, que para la fecha que hoy se decide, superó la edad exigida, ya que en la actualidad cuenta con 65 años; concediéndole a la administración más de la mitad de su vida útil, visto la naturaleza del derecho constitucional a la jubilación enmarcado dentro los derechos de seguridad social como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a la entrega de su fuerza laboral durante sus años productivos que debe el Estado garantizar a un anciano que entrego parte de su vida a la Administración Pública en atención a la justicia social que propugna nuestra Constitución y con apoyo del contenido del artículo 21 ejusdem considera este Tribunal que el querellante P.E.A.R., debe ser recompensado por el tiempo de servicio (30 años y 4 meses) que tuvo a bien prestar para la Administración Pública en ejercicio de la función pública con la concesión de un sustento económico permanente para palear los embaste de la vida en la decadencia de esta y tratar de mantener una calidad de vida suficiente en su ancianidad que debe ser plena de satisfacciones, todo en correcta aplicación de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, y visto que se encuentran satisfecho los supuestos establecidos en la citada decisión en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular de la Salud, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia.
ASÍ SE DECLARA.

Vista las consideraciones antes descritas, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.056, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS) (antes denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS)), por SOLICITUD DE JUBILACIÓN.


En consecuencia, se ordena al mencionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS), antes denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), que proceda a tramitar la jubilación del ciudadano P.E.A.R., antes identificado, y pagarle mensualmente dicho beneficio, a partir de la publicación de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese de la misma a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


F.C.


EL SECRETARIO,


A.S.



En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los correspondientes oficios de notificación.


EL SECRETARIO,


A.S.



























Exp.
N° 3919-16/
FC/AS/IB

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