Decisión Nº 3982-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de sentencia006-2018
Número de expediente3982-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesHECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMPO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 3982-2017

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.692, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el contenido del Acto Administrativo N° 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en el cual se acordó conceder el beneficio de Jubilación al hoy querellante.
En fecha 06 de julio de 2017, se realizó la distribución correspondiente de la acción propuesta, siendo asignada y recibida en esa misma fecha por este Juzgado Superior quedando anotada en el Libro de Causas bajo el Nº 3982-17.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado Superior ordenó reformular el escrito contentivo de la querella funcionarial, siendo presentada nuevamente en fecha 04 de Julio de 2017. (Ver folios del 19 al 28 del expediente principal).
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la citación del Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se libraron en la mencionada fecha los Oficios Nros. TSSCA-0495-2017 y TSSCA-0497-2017, TSSCA-0498-2017. (Ver folios 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente principal), habiendo sido consignada las resultas de los mismos en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficios Nos. TSSCA-0495-2017, TSSCA-0497-2017, TSSCA-0498-2017, de fecha 19 de julio de 2017. (Ver folio 38 del expediente principal).
En fecha 05 de febrero de 2018, el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078, actuando como representante de la República, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual solicitó se declare Sin Lugar la presente Querella Funcionarial. (Ver folios del 43 al 53 del expediente principal).
En fecha 04 de julio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual compareció únicamente la representación judicial del ente querellado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante a la referida Audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Ver folio 57 del expediente judicial)
Por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2018, la Juez Suplente Dorelys Dayarí Blanco Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado José Gregorio Velázquez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, en representación de la parte querellante y del abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quienes ratificaron sus escritos y los medios de pruebas promovidos. (Ver folio 62 del expediente judicial)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce con motivo del otorgamiento del Beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692, parte querellante en la presente causa, debidamente notificada en fecha 29 de septiembre de 2011 mediante Oficio N° 9700-104-3453, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con fecha de vigencia a partir del 22 de septiembre de 2011.
En tal sentido señaló la representación judicial del hoy querellante en su escrito de reforma, presentado en fecha 18 de julio 2017, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que su representado se desempeñó como experto en investigación criminal de forma ininterrumpida ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito a la Inspectoría Nacional con sede en el Distrito Capital de la Gran Caracas.
Relata que su representado recibió una llamada telefónica del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Licenciado José Humberto Ramírez Márquez, mediante la cual se le indicó que debía dirigirse al Despacho del mismo, señalando que estando a las afueras de la oficina del Coordinador Nacional de Recursos Humanos se le hizo entrega de una hoja en la que se le indicaba que había sido jubilado de oficio, sin haberlo solicitado, por órdenes del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dándose por notificado de dicho Acto Administrativo en ese momento.
Que recurre bajo la premisa de las Notificaciones Defectuosas, en tal sentido invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2011 Expediente N° 10-0034, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
De igual modo resaltó que no procede la caducidad de la acción en el recurso funcionarial interpuesto, por considerar que el acto administrativo notificado mediante Oficio N°9700-104-3453, adolece de grandes vicios que, a su decir, acarrean la nulidad del mismo debido a que: “no señala los recursos donde debe acudir el justiciable, no establece cuáles son los Tribunales Competente, no dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer el Recurso Funcionarial o Querella”.
Esgrime que el ilegal acto jubilatorio de oficio, dejó -a su decir- en estado de indefensión absoluta a su defendido por cuanto el mismo fue de por sí una notificación defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicó que el acto administrativo jubilatorio notificado mediante oficio N° 9700-104-3453, se fundamenta en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apartándose –a su decir- del criterio Jurisprudencial y la Doctrina vinculante establecidas por la Sala Constitucional.
Citó e invocó en el Capítulo III de su escrito de reforma citas jurisprudenciales, entre otras, de las Sentencias: N° 1.230 del 03 de octubre de 2014, expediente N°13-1227, caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero; N° 16 de fecha 13 de febrero del 2015, expediente N°14-1148, caso: Manolo Benavente Chirinos; N° 826 de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320; N°1.432 del 22 de octubre de 2014, expediente N° 14-943, caso: Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; N°824 de fecha 19 de junio de 2015, caso Pedro Israel Magallanes; N°683 del 04 de junio de 2015, caso: Johnny Darwin Rojas Galindez.
De igual modo, citó las Sentencias N° 2015-578, de fecha 18 de junio de 2015 expediente N° AP42-R-2011-001386, caso: Víctor José Martínez Salazar; N° 2015-737, de fecha 06 de julio de 2015, expediente N° AP42-R-2012-746, caso: Zaidy Yuleima Peña Duran, y el Pronunciamiento N° 2015-212 de fecha 28 de abril de 2015, expediente N° AP42-Y-2015-000026, caso: Ingrid Ramona Gervis Zea de las Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales alega se le otorgaron jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio u obligadas a Comisarios y Comisarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indica que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Denuncia que sostener que el organismo hoy querellado tiene la facultad de jubilar de forma obligatoria a todos los funcionarios en cualquier tiempo es una interpretación errada de la normativa, por lo que solicita que por la correcta interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la jubilación otorgada a su defendido sea declarada nula por considerar que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, aunado a que considera que su representado no cumple con lo estipulado en la Ley para haber sido jubilado de forma obligatoria.
Aduce que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos menoscabó el Reglamento interno de la Institución querellada al indicar que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ordenó concederle el beneficio de jubilación a su defendido, ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, antes identificado, al no haberse cumplido con el procedimiento establecido, dejándolo en un estado de indefensión absoluta al no convocar ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas IPSOPOL, denunciando con ello la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.
Que el acto administrativo que impugna presenta elementos que demuestran las violaciones de la Protección al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior indica que se le menoscabaron los derechos y beneficios laborales, tales como la Prima de Antigüedad, que percibía como Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que violó el numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, la Prima de Profesionalización, lo cual violó el numeral 2 del Texto Fundamental, prima por cargo, vulnerando el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna.
Además señala, que el Acto Administrativo-Jubilatorio contenido en el Oficio N° 9700-104-3453 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del ente querellado no le reconoció la Compensación por Evaluación, lo que infringió el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala que tampoco se le reconoció la Prima de Transporte, por lo que considera que se violó el numeral 5 del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Por último solicitó que sea declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su defendido al rango de “comisario” o a uno de mayor Jerarquía, en el organismo policial hoy querellado, ordenándose además el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación anticipada dejados de percibir desde su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la República lo hizo en base a los siguientes términos:
Alegó como punto previo al fondo del asunto debatido la caducidad de la acción propuesta, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible, ello con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Impugnó el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante, relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el mismo cumple con los requisitos legales para optar por el beneficio de la jubilación, por tener para ese momento más de veinte (20) años de servicio en la Institución Policial hoy querellada, alegando además que la Administración aplicó la jubilación de oficio del ciudadano Héctor Vitriago, antes identificado, en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el hoy querellante, esgrimió la República que el acto administrativo impugnado señala los motivos por los cuales se le otorgó el beneficio de la Jubilación al ciudadano Héctor Vitriago, tal como lo constituye la indicación de los años de servicio que el mismo ostentaba al momento de la notificación del acto recurrido en nulidad.
Arguyó en cuanto al alegato del querellante referente a que el acto administrativo de jubilación menoscabó los beneficios correspondientes a las primas de antigüedad, profesionalización, primar por cargo, compensación por evaluación y prima de transporte, que las mismas son concedidas con ocasión al hecho social del trabajo, pero que no constituyen o forman parte del sueldo normal, el cual es el utilizado para calcular el beneficio de jubilación, por lo que considera que mal puede solicitar el querellante el pago de las primas indicadas cuando se le concedió el beneficio de jubilación.
Asimismo, indica que la jubilación es un beneficio del cual goza el funcionario público después de haber cumplido con el tiempo de servicio y todas las condiciones exigidas por la Ley, como en el presente caso, en el cual señala que el querellante ingresó a la institución el 01 de enero de 1991 y egresó de la misma en fecha 22 de septiembre de 2011, con lo cual cumplió a su decir con un total de veintiún (21) años en la Administración, y que al no ser la jubilación una sanción por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la Administración no tendría por qué indicar en dicha notificación la existencia de algún recurso o instancia para recurrir de un derecho y beneficio que está siendo debidamente conferido al funcionario que cumplió con los requisitos para disfrutar de ese derecho legal.
Por último solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido este Juzgado Superior observa que la representación judicial de la República alegó en la oportunidad de la contestación a la presente querella funcionarial, la caducidad de la acción propuesta por considerar que, de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 691 de fecha 02 de junio de 2009, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de Sentencia N° 2006-701 de fecha 23 de marzo de 2006, la petición formulada por el ciudadano Héctor Vitriago, hoy querellante, se encuentra caduca.

Asimismo es de observar, que la parte recurrente reconoce haber sido notificada en fecha 29 de septiembre de 2011, del acto administrativo número 9700-104-3453 dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho cuerpo policial le otorgó el beneficio de jubilación a la actora por “tiempo mínimo de servicio”, en fecha 22 de septiembre de 2011, alegando que en la presente causa no debe operar la caducidad de la acción propuesta por cuanto la notificación del acto administrativo que le otorga la jubilación es defectuosa en razón que: “no señala los recursos donde debe acudir el justiciable, no establece cuáles son los Tribunales Competente (sic), no dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer el Recurso Funcionarial o Querella”.

Al respecto, considera necesario quien decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, mediante la cual estableció entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:

“ (…) los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales(…).” (Subrayado de este Juzgado Superior) (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 772 del año 2007, 1.166 del año 2009 y 165 del año 2010 entre otras).

De igual manera se observa lo sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006, en la cual determinó, lo siguiente:

“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”

En ese sentido, disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Coligiéndose de los criterios jurisprudenciales y de las normas supra transcritas con meridiana precisión que toda notificación a los efectos de delimitar el lapso de caducidad deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que advierte quien aquí decide que se evidencia de autos, específicamente inserto al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial el acto administrativo hoy recurrido, el cual en su parte in fine señala: “Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero (sic) de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo. Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes”(Destacado de este Juzgado Superior), evidenciándose así sin lugar a dudas que el mismo no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda respectiva, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo la consecuencia que establece el artículo 74 ejusdem, razón por la cual se determina que la notificación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2011 al ciudadano Héctor Vitriago, inicialmente identificado, es defectuosa y no produce ningún efecto, en consecuencia al evidenciarse que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en la presente causa, relativa a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.692, contra el contenido del Acto Administrativo N° 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en el cual se acordó conceder el beneficio de Jubilación al hoy querellante por tiempo mínimo de servicio.
En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que: “sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática, (…), pido (…) que por la recta interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada (…) como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de hecho y del derecho”, lo cual violenta a su decir, el debido proceso constitucional.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el hoy querellante prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido. Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse al respecto, que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación: 1) Falso Supuesto de Hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso Supuesto de Derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Por ello se hace necesario traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

En este sentido, y visto que la parte querellante alegó no haber solicitado el beneficio de la jubilación, se observa lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cuales prevén la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera:
Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
…Omissis…

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
…Omissis…

Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previos estudio de los respectivos informes, presentará al Director de Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…). (Negrillas de este Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se desprende con meridiana precisión, que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas: (i) de oficio y (ii) a solicitud de parte, estableciendo el artículo 12 del referido Reglamento en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la misma, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de veinte (20) años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no hace referencia alguna a en cuáles casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en cuáles casos podría ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso. Siendo ello así, queda claro que en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías: i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho y ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En razón de lo cual resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

Criterio Jurisprudencial acogido y ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, mediante la cual de igual forma se hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, dejando asentado lo siguiente:
“(…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa de la cual goza, podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo mínimo de servicio, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa de seguidas quien aquí juzga a revisar la modalidad bajo la cual fue acordada la jubilación del hoy querellante, haciéndose necesario revisar el contenido de la notificación mediante la cual se le informó al mismo sobre el otorgamiento de tal beneficio; por lo que se observa, que riela en copia simple al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, signado con el N° 9700-104-890 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, comunicación suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), el cual establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano (sic) Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic); previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omissis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis…
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero (sic) de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.
Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes”.
De igual forma se observa que consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple marcada con la letra “C”, de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del ente policial hoy querellado, de donde se constata que el ciudadano HÉCTOR VITRIAGO, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el primero (01) de enero de 1991, registrándose como fecha de egreso el veintidós (22) de septiembre de 2011, prestando en total para la fecha de su retiro con veintiún (21) años de servicio, en razón de habérsele otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio” con una asignación mensual correspondiente al setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido en el cargo de Sub-Comisario, siendo que fue tomado en cuenta el sueldo mas compensación, antigüedad, prima de profesionalización y prima por cargo.

Visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de las mismas.
Así pues valoradas las documentales antes referidas e incorporadas en autos se evidencia de las mismas con meridiana exactitud, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Sub-Comisario HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692, para el veintidós (22) de septiembre de 2011 contaba con veintiún (21) años de servicio, por tanto y bajo la potestad de la cual goza el ente policial hoy querellado fue acreedor del beneficio de “Jubilación de Oficio” por el cumplimiento mínimo de servicio, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente tal y como se mencionó con anterioridad del setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido, sin constar en autos prueba alguna que demuestre que el referido funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En tal sentido, si bien es cierto el legislador patrio en el artículo 7 del referido Reglamento no hizo mención alguna en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12 del Reglamento en comento, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes dispuso que: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo, tal y como ya se expuso y dado a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizadas, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, sin que medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Así pues y dado a la denuncia formulada por la representación judicial del hoy querellante, relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en atención a lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, vale decir, con fundamento en lo establecido en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el caso de autos se ve configurado el vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello, declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio, al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, antes identificado, notificado mediante comunicación Nº 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente en lo que respecta al porcentaje asignado para el pago de la jubilación otorgada. Y así se decide.
En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, signado bajo el Nº 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe efectuarse con base a una asignación mensual del cien por ciento (100%) del salario, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y firme como quedó el acto administrativo hoy recurrido en cuanto al beneficio de jubilación otorgado al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, se NIEGA su reincorporación, así como la solicitud de pago por diferencia de salarios dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por cargo, prima por evaluación. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálculo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora relativa a la vulneración del “Derecho al Salario” y el “Derecho al Trabajo”; visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.692, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio “Jubilación de Oficio”, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, antes identificado, conforme la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
CUARTO: Se NIEGA la reincorporación y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por evaluación, prima por cargo, solicitadas por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, por gozar del beneficio de la Jubilación.
QUINTO: Se ORDENA a los efectos del cálculo para el pago correspondiente la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 006/2018.-
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.


3982-17
DDBM/gflp

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