Decisión Nº 3987-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-11-2018

Número de expediente3987-17
Número de sentencia008-2018
Fecha05 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3987-17

PARTE QUERELLANTE: DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.640.
APODERADO JUDICIAL: Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: José Giovanni Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.640, a través del cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GGRRHH/GRL/N° 294.000-106 de fecha 11 de mayo de 2017 suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos (E), relativo a la notificación de la Orden Administrativa N° OA-2017-05-212 de fecha 04-05-20217, mediante la cual fue aprobada la remoción y retiro del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional de la hoy querellante.
En fecha 27 de julio de 2017, se realizó la distribución correspondiente de la presente causa, siendo asignada en la misma fecha a este Juzgado, la cual fue recibida en esa misma fecha y anotada en el Libro de Causas bajo el Nº 3987-17, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
En fecha 31 de julio de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a tal efecto se libraron los oficios Nros. TSSCA-0525-2017, TSSCA-00526-2017 y TSSCA-0527-2017. (Ver folios 8 al 11 del expediente judicial)
En fecha 22 de enero de 2017, el abogado José Giovanni Vergine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual solicitó se declare Sin Lugar el mismo. (Ver folios del 20 y 21 del expediente judicial).
En fecha 09 de julio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron los abogados José Giovanni Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente, en representación del ente querellado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (vér folio 28 del expediente judicial)
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, la ciudadana Dorelys Blanco Malavé, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, respetando el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Véase folio 41 del expediente judicial)
En fecha 09 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia que comparecieron los abogados José Giovanni Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente, en representación del ente querellado, así como de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En esta oportunidad la representación del Instituto querellado ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, así como el contenido del expediente administrativo consignado en autos, consignando un escrito de dos (02) folios útiles. (Ver folio 71 del expediente principal)
En fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado Superior, dictó el dispositivo en la presente causa declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. (Ver folio 74 del expediente judicial)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, destacar que la presente querella se ejerce con motivo al acto de remoción y retiro de la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.640 del cargo de Coordinadora en la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio GGRRHH/GRL/N° 294.000-106 de fecha 11 de mayo de 2017 suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos (E), razón por la cual se hace necesario traer a colación los alegatos y defensas de las partes en la presente casa, a saber:
Alegatos de la parte querellante:
Alega la representación judicial de la parte hoy querellante que su representada ingresó al Instituto querellado como personal contratado con el cargo de Coordinadora, desde el 01 de noviembre de 2011, adscrito a la Gerencia Regional INCES del estado Bolivariano de Mirada, considerando que su defendida conservó su estatus de empleado contratado en para los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016.
Reconoce que a su defendida le fue notificado el acto administrativo hoy recurrido en nulidad.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, la Administración le otorgó a su defendida el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción considerándola como funcionaria de confianza, lo cual considera que es falso de toda falsedad por las razones siguientes: “1.-El ingreso de [su] patrocinada (…), fue el 01 de noviembre de 2.011, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego continuó prestando sus servicios como contratada en los siguientes años hasta el 11 de mayo de 2.017, cuando es notificada del acto administrativo hoy impugnado. 2.- El acto administrativo impugnado, no señala cuales (sic) son las funciones que presuntamente realiza el administrado a los efectos que el juzgador pueda verificar si las mismas pueden ser calificadas como funciones de confianza. (…)”
Fundamenta la petición de nulidad en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración.
Solicitó sea declarado Nulo el acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello que se ordene la reincorporación al cargo de Coordinadora que ostentaba su representada o a uno de superior o igual jerarquía, así como se le cancelen los salarios caídos desde el 11 de mayo de 2017 hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores, que le nazcan desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Igualmente solicitó que el período de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma generado en dicho lapso, solicitó la indemnización por el daño que le causa la injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, así como la el pago por bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el presente juicio.
Por último solicita el pago del cesta ticket por el tiempo que dure el proceso, fundamentando tal petición en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte querellada:
Negó y contradijo la representación del Instituto querellado expresamente lo afirmado por la querellante relativo al alegato de que la misma tiene estatus de contratada, explica que “en efecto la querellante cuando ingresa al inces celebró contrato y continuo (sic) laborando. (…) a finales del año 2014, ingresan nuevas autoridades al Instituto, quienes se preocupan de ordenar y actualizar aspectos administrativos que incluyen la revisión del personal de libre nombramiento y remoción bajo la Rectoría de la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Planificación y el INCES”.
Alega que “cuando se efectúa el estudio en cuestión se observa que el cargo de Coordinador es un cargo de confianza, pues los mismos son beneficiarios entre otros de Prima de Jerarquía y Responsabilidad, Prima de Complejidad, Compensación Salarial de Alto Nivel”.
Defiende que el cargo de Coordinador que ostentaba la querellante, es un cargo de confianza y que además tiene personal a su cargo, al cual le da lineamientos, planifica, coordina, supervisa y evalúa, por lo que rechaza el alegato esgrimido por la querellante relativo a que la Administración cambió la denominación de su cargo, por el contrario alega que “en virtud del principio de autotutela administrativa la Administración tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, (…) y tratándose de un cargo de confianza, sincera administrativamente la situación de estos Coordinadores, pues las funciones de éstos y los beneficios que perciben mensualmente, (…) evidencia la confianza del cargo”.
Negó que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, ni de derecho. Solicitando se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial con los debidos pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GGRRHH/GRL/N° 294.000-106 de fecha 11 de mayo de 2017 suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativo a la notificación de la Orden Administrativa N° OA-2017-05-212 de fecha 04-05-20217, mediante la cual fue aprobada la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Coordinadora, cargo adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional, fundamentando su pretensión en que para el momento de la remoción y retiro la misma ostentaba el estatus de personal contratado, reconociendo en su escrito libelar que su ingreso fue: “el 01 de noviembre de 2.011, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego continuó prestando sus servicios como contratada en los siguientes años hasta el 11 de mayo de 2017, (…)”, aunado a ello denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración fundamentó su decisión en una errónea interpretación del prepuesto fáctico establecido en la norma, limitándose simplemente a calificar y declarar que el cargo ostentado por ésta es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Al respecto y en atención al argumento esgrimido por la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Méndez, hoy querellante, relativo a la condición de contratada que ostentaba dentro de la Administración y por la cual considera que no puede ser clasificada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional observa:

Riela al folio 45 del expediente judicial, copia certificada de Notificación signada con el N° 294.000-20007 dirigida a la hoy querellante, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notifica que fue aprobada su contratación para ocupar el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección Ejecutiva del Instituto Querellado, con una vigencia a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, indicando asimismo en el contenido de la notificación las funciones a desempeñar, de las cuales se observan: 1.- Acompañamiento integral a los gerentes regionales en el marco de las orientaciones dados por los Gerentes Generales; 2.- Velar por el cumplimiento de las políticas del INCES; 3.-Articular con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para el Poder Popular de las Comunas y Protección Social; 4.- Elaborar Registro sobre el estatus de los procesos sustantivos INCES en su Región.

Cursa inserto al folio 48 del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita por el Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social dirigida al Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual le solicita previa aprobación, en Comisión de Servicio por el lapso de un año contados desde el 01/12/2011 hasta el 01/12/2012, a la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Méndez, para prestar funciones como Jefe de Equipo del Área de Secretaria, Comisión de Servicio aprobada mediante Punto de Cuenta N° 0512-05-12, a partir del 01 de diciembre de 2011, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 47 del expediente judicial, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio dirigida al Gerente General de Recursos Humanos del Instituto hoy querellado.

Riela al folio 52 y 53 del expediente judicial, copia certificada de Contrato de Trabajo 149-2013, suscrito entre la hoy querellante y el Instituto querellado por una vigencia comprendida desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Posteriormente se evidencia al folio 42 y 43 del expediente judicial copia certificada de notificación dirigida a la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Mendez, recibida en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se le notificó que mediante Punto de Cuenta N° P-2015-10-38 de fecha 22-01-2015, se aprobó su “cambio de adscripción”, evidenciándose de tal notificación que la misma señala a la querellante como personal contratado como Coordinador, adscrita a la Dirección Ejecutiva del INCES, para cumplir funciones en la Gerencia General de Formación Profesional.
Cursa al folio 41 del expediente judicial, notificación dirigida a la hoy querellante de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual le informan que a partir del 25 de enero de 2016, se desempeñará como Coordinadora de Formación, Delegada en la Gerencia Regional Miranda, manteniendo su adscripción y situación administrativa original.

Las referidas documentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas de forma alguna, razón por la cual este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio.

De las documentales antes referidas se desprende con meridiana precisión que la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Méndez, inicialmente identificada, ingresó a la Administración Pública en el año 2011 como personal contratado hasta el año 2015, año en el cual le fue notificado el cambio de adscripción a la Gerencia General de Formación Profesional, siendo notificada igualmente que a partir del 25 de enero de 2016, se desempeñaría como Coordinadora de Formación en la Gerencia Regional Miranda, manteniendo su adscripción a la Gerencia General de Formación Profesional.

Establecido lo anterior y en virtud al alegato sostenido por la representación judicial de la parte querellante quien adujo al inicio de su escrito recursivo que su representada conservó “su status (sic) de empleado contratado, en los años 2.012, 2.013 y 2.014, 2.015 y 2.016 (…)”, contradiciendo el mismo más adelante al aducir que su representada “(…) continuó prestando sus servicios como contratada en los siguientes años hasta el 11 de mayo de 2.017, (…)”,queda claro, que ciertamente tal y como se encuentra evidenciado en autos la hoy querellante suscribió contratos a tiempo determinado con la Administración, y posteriormente motivado a la reestructuración del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la querellante fue reubicada nominalmente sin suscribir contrato alguno para ello, desde el año 2015 en adelante, por lo que se entiende como una sola relación laboral la concertada entre las partes de la presente querella funcionarial a través de una serie de contratos de trabajo anuales a tiempo determinado que van desde el año 2011 al año 2015 según se evidencia de lo alegado y cursante en autos. En este sentido este Tribunal advierte, que dicho tránsito se encuentra envuelto por los principios tuitivos superiores, propios de la tutela del trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual se encuentra establecido del artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciñéndose en el caso de autos la relación laboral tanto por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, como por el principio de conservación de la relación laboral, por lo que, una vez adquirido dicho derecho, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada, debiendo entenderse siempre la presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, la cual se resolverá a favor de su subsistencia de conformidad con el mencionado principio de conservación.

Aunado a lo antes expuesto cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y previendo lo concerniente para los actos administrativos que considere la Administración en ejercicio de su potestad administrativa y/o disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público.

En consecuencia y para el caso de autos se tiene que la relación laboral entre las partes de la presente causa inició en el año 2011 de manera ininterrumpida hasta el año 2017, quedando a potestad y discrecionalidad de la Administración tanto su ingreso como su retiro, por evidenciarse de autos y así ser reconocido por las partes que la misma no es funcionaria de carrera, en consecuencia queda desestimado el alegato esgrimido por la hoy querellante relativo a que al momento de ser retirada y removida del cargo que ostentaba, su estatus en la Administración Pública era de contratada debiendo regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, máxime cuando se desprende del contenido del acto administrativo impugnado que la Administración fue clara al evaluar y reconocer que la misma “(…) prest[ó] su servicio como COORDINADOR en la GERENCIA GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL, de este Instituto, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna del Inces (sic) (…). De la revisión exhaustiva del expediente personal de la ya identificada ciudadana se pudo evidenciar que la misma no es funcionaria de carrera, por ende se remueve y retira de la Administración Pública (…)” (Subrayado de este Tribunal), acto administrativo en el cual se indica que el marco normativo empleado para la remoción y retiro de la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Méndez, fue el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al cual la misma hace alusión en su escrito libelar, en el cual además se indica expresamente que la querellante no es una funcionaria de carrera. Y así se establece.

Aclarado lo anterior y determinado el marco normativo mediante el cual fue removida y retirada la hoy querellante del cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional en el Instituto querellado, pasa este Juzgado Superior a resolver lo relativo a la denuncia de falso supuesto formulada por la representación judicial de la querellante y fundamentada en que “(…) la administración (sic) incurre en falso supuesto de hecho al conferirle al administrado la condición de empleado de confianza y de libre nombramiento y remoción cuando es el caso que por la condición de ingreso de mi mandante a la Administración es en condición de empleado contratado (…)”, considerando necesario traer a colación en cuanto al vicio aquí denunciado, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del TSJ, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, a saber:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver igualmente sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (Subrayado de este Tribunal)

En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, y para el caso que nos ocupa es importante determinar si el cargo de Coordinadora adscrita a la Dependencia de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto querellado, ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre este aspecto es necesario observar lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Del citado artículo 21, se observa que el legislador clasificó en dos tipos los cargos de confianza según las funciones desempeñadas, por una parte las que requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, funciones que comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Coordinadora adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, y a decir de la parte querellada, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza por cuanto las funciones que ejerce comprenden principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por la Administración, dispuso:
“(…) DECIDIR la REMOCIÓN de la ciudadana DEYSI MARITZA GUACARO MENDEZ, (…) quien presta su servicio como COORDINADOR en la GERENCIA GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL, de este Instituto, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna del Inces (sic) respecto a los casos de diversos coordinadores que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 la remuneración correspondiente a los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, según Punto de Cuenta N° P-2015-06-471 de fecha 10-06-2015 en concordancia con la Orden Administrativa N° OA-2016-04-103 de fecha 01-04-2016. (…)” (Resaltado propio del acto, subrayado de este Tribunal)
Del análisis de las actas y habiendo quedado establecida la relación laboral que existente en la presente causa y específicamente del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto en el folio 04 del expediente judicial, se evidencia que la Administración justificó que la naturaleza del cargo de COORDINADOR es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, característica esta que se corrobora al observar de las documentales que rielan en autos que desde el inicio a la Administración Pública las funciones desempeñadas por la hoy querellante, quien desde el 2011 desempeña el cargo de Coordinadora, son las siguientes: 1.- Acompañamiento integral a los Gerentes Regionales en el marco de las orientaciones dados por los Gerentes Generales; 2.- Velar por el cumplimiento de las políticas del INCES; 3.- Articular con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para las Comunas y Protección Social; 4.- Elaborar registro sobre el estatus de los procesos sustantivos INCES en su Región (Véase cuadro de funciones a desempeñar, reflejada en cada uno de los contratos celebrados entre la hoy querellante y la Administración), de donde se colige meridianamente que la misma ejercía funciones de confianza al relacionarse con los Jefes de Gabinete Ministerial, así como acompañar a los Gerentes Generales en el desempeño de las políticas a emplear, probanzas estas que si bien no son la prueba por excelencia para determinar las funciones inherentes al cargo de Coordinadora que ostentaba la hoy querellante, las mismas van destinadas a ilustrar y demostrar las funciones desempeñadas en el referido cargo, documentales en las cuales se especifican todas las tareas que la funcionaria en cuestión realiza desde sus inicios en la Administración Pública, así como el orden de preponderancia en que las efectuó hasta la fecha de su remoción y retiro, aunado al hecho cierto que tal y como lo prevé el precitado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos serán nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
De tal manera que al haber calificado la Administración el cargo desempeñado por la recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de la restructuración llevada a cabo en el Instituto hoy querellado, de donde derivó el cambio de adscripción de la querellante decidida mediante Punto de Cuenta N° 038-01-2015 de fecha 22 de enero de 2015, notificado a la misma mediante Oficio N° GGRRHH/GRL/294-000, avalada posteriormente mediante Oficio N° GGRRHH/GRL/N° 294.000-0030 de fecha 27 de enero de 2016 (Ver folios 41 al folio 44 del expediente judicial), fundamentando además la remoción y retiro de la ciudadana Deisy Guaraco Méndez, en el contenido del artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y teniéndose que la querellante no es funcionaria de carrera, este Órgano Jurisdiccional determina que se encuentran llenos los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, por ser este de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la hoy querellante relativa al vicio de falso supuesto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.640, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 008/2018.-
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.


3987-17
DDBM/gflp/db*.-

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