Decisión Nº 3995 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente3995
Fecha09 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. ELSY TORRES VELAZCO, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de enero de 2017
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3995.

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO











ACUSADO: LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ
Exp. N° 3995
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de enero de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 3995
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista para resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de ¡a libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO. NO HA SIDO EL ESPITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O UE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD.
(Sentencia 3667, exp n° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de juicio se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia
temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional).
En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: "El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, № 3667)
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente , sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.
A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, № 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos Io, 8o, 9o del Código Orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente № 01-2771, dijo:
"Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, (resaltado propio)
Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente № 04-1304, que sentó:
"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia № 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, (resaltado propio)

De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos l y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva, "...omissis... El Estado Garantizará una justicia gratuita...omissis...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
Artículo i. Del Juicio Previo y Debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...omissis... realizado sin dilaciones indebidas...".
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ y por consecuencia anulen la decisión dictada por el Tribunal 14 de Juicio en fecha 05 de agosto del 2016…”((sic))

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del Cuaderno de Apelación, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el cual refiere lo siguiente:

“Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2014 siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos, se encontraban realizando trabajo de campo por la Avenida Fuerzas Armadas en la Esquina San Luis a Santa Isabel, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, cuando avistaron un vehículo marca Jepp, modelo Cherokke Eport tipo SPORT WAGÓN, placa AA678CC, año 2009, y solicitan al Sistema Investigación e Información Policial, verificar los datos del vehículo siendo informados que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo, motivo por el cual los funcionarios deciden vigilar el vehículo siendo que aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, el vehículo es abordado por dos personas, quienes ponen el vehículo en marcha, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto y solicitándoles la identificación, quedando identificados de la siguiente manera: el conductor como Juan Aurelio de la Cruz Abdulah, a quien una vez realizada la inspección corporal se le incauto un teléfono celular Marca: BLU, Modelo: DEEJAY PLUS, color: negro, contentivo de una tarjeta SIM CARD correspondiente a la empresa Digitel, con su respectiva batería y del lado del copiloto una ciudadana quien quedo identificada como Javeydi Josefina Quintero Zambrano, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, los funcionarios proceden a solicitar información al ciudadano respecto al vehículo, siendo que el mismo manifestó que lo había robado en compañía de los ciudadanos: Edison, Luis Carlos y otro sujeto apodado el PAO, indicando donde pueden ser localizados los referidos sujetos, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al Centro Comercial El Sambil, ubicado en la Parroquia Chacao, a los fines de lograr la aprehensión del ciudadano Edinson Arellano, quien tripulaba un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, color: plata, placa: AB425DP, siendo avistado por los funcionarios quienes dan la voz de alto, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: el sujeto que se encontraba del lado del chofer como Edinson Enrique Arellano Caraballo, a quien al realizarle la inspección corporal se le incautó en la cintura un arma de fuego, marca Browning, modelo 9MM, contentivo de una munición en su recamara y cuatro municiones en su aprovisionado y en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular Marca: BLACKBERRY, Modelo: 9300, contentivo de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar con su respectiva batería y el ciudadano del lado del copiloto quedó identificado como Luis Carlos Vega Hernández a quien se le realizó la revisión corporal y se le incauta un teléfono marca: IPHONE, modelo 5, color negro, IMEI 013427003751641 (dicho teléfono había sido denunciado por la víctima como uno del objetos robados por los sujetos que habían ingresado a su vivienda), un teléfono marca: AVVIO, Modelo 401, contentivo de su tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa Movistar con su respectiva batería y un teléfono marca: IPHONE, modelo: 4; a su vez, el ciudadano Edinson Enrique Arellano Caraballo, indicó que los objetos robados se encontraban en la residencia de su pareja, la ciudadana Elizabeth Barreto, ubicada en la hacienda la María, Quinta Órnelas, sector San Rafael, Parroquia La Dolorita, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar e incautan en el interior de la habitación los siguientes objetos: dos (02) televisores; uno modelo RCA321c2k, 32 pulgadas, LCD Tv, serial 1203328008537, color negro; el segundo marca Samsung, plasma, modelo PN43F4500AFXZA, serial Z6M03CADA13469M, color negro; un bolso color beige marca Totto contentivo de una LAPTOP, marca HP, modelo DM3-104US, serial CNC9432Q4S; un bolso color azul, marca Totto, contentivo de una LAPTOP, marca Samsung, modelo NP300E4A, serial HRHM91RC501759Z; un bolso tipo morral de color azul, marca Huashi, encontrando en su interior un decodificador de televisor digital abierta TDA, color negro, serial 001449e7cdlb y una consola de video juego, marca Play Station modelo 3, serial AC257291350 CECH 4201B, con su respectivo control color negro serial 711719805228, motivo por el cual fueron aprehendidos; así como se explana en su dispositiva que en virtud de la precalificación Fiscal y siendo que esta fue acogida por ese Juzgado; nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así mismo funcionarios quienes dan la voz de alto, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: el sujeto que se encontraba del lado del chofer como Edinson Enrique Arellano Caraballo, a quien al realizarle la inspección corporal se le incautó en la cintura un arma de fuego, marca Browning, modelo 9MM, contentivo de una munición en su recamara y cuatro municiones en su aprovisionado y en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular Marca: BLACKBERRY, Modelo: 9300, contentivo de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar con su respectiva batería y el ciudadano del lado del copiloto quedó identificado como Luis Carlos Vega Hernández a quien se le realizó la revisión corporal y se le incauta un teléfono marca: IPHONE, modelo 5, color negro, íMEí 013427003751641 (dicho teléfono había sido denunciado por la víctima como uno del objetos robados por los sujetos que habían ingresado a su vivienda), un teléfono marca: AVVIO, Modelo 401, contentivo de su tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa Movistar con su respectiva batería y un teléfono marca: IPHONE, modelo: 4; a su vez, el ciudadano Edinson Enrique Arellano Caraballo, indicó que los objetos robados se encontraban en la residencia de su pareja, la ciudadana Elizabeth Barreto, ubicada en la hacienda la María, Quinta Órnelas, sector San Rafael, Parroquia La Dolorita, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar e incautan en el interior de la habitación los siguientes objetos: dos (02) televisores; uno modelo RCA321c2k, 32 pulgadas, LCD Tv, serial 1203328008537, color negro; el segundo marca Samsung, plasma, modelo PN43F4500AFXZA, serial Z6M03CADA13469M, color negro; un bolso color beige marca Totto contentivo de una LAPTOP, marca HP, modelo DM3-104US, serial CNC9432Q4S; un bolso color azul, marca Totto, contentivo de una LAPTOP, marca Samsung, modelo NP300E4A, serial HRHM91RC501759Z; un bolso tipo morral de color azul, marca Huashi, encontrando en su interior un decodificador de televisor digital abierta TDA, color negro, serial 001449e7cdlb y una consola de video juego, marca Play Station modelo 3, serial AC257291350 CECH 4201B, con su respectivo control color negro serial 711719805228, motivo por el cual fueron aprehendidos; así como se explana en su dispositiva que en virtud de la precalificación Fiscal y siendo que esta fue acogida por ese Juzgado; nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así mismo Urbanización El Márquez, calle Macaracuay, Quinta Nelly № 30, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo las 02:30 horas de la madrugada, sometiéndolo y amenazándolo de muerte tanto a él como a sus familiares, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, indicando los mismos que le hiciera entrega de los objetos de valor, llevándose un vehículo marca Jepp, modelo Cherokke Eport tipo SPORT WAGÓN, placa AA678CC, año 2009, un vehículo CHEVROLET, modelo AVEO, año 2013, dos televisores de 40 pulgadas marcas Sony y otro de 43 pulgadas marca Samsung, prendas de oro, computadora portátil (LAPTOP) marca HP, seis teléfonos celulares uno marca IPHONE modelo 5, signado con el número 0424-188-45-75 y dinero en efectivo. se evidencia que el hoy imputado estando en libertad podría influir en las víctimas y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, en virtud de que los mismos ya ingresaron a la vivienda de la víctima y lograron neutralizarlo tanto a él como a todo el grupo familiar que habita en ese lugar, generando sin lugar a duda un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión de la recurrida en cuanto a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Aunado a todo lo anteriormente señalado, es de hacer notar que el principio de oralidad rige en todo el proceso penal, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1999; por tanto, el ciudadano Juez de Control, como garante del debido proceso, explanó de forma oral en la referida audiencia, las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los imputados, todo esto en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, por lo que en ningún momento se le violentaron derechos ni garantías constitucionales, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Elsy Torres Velazco, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda 22° Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Luis Carlos Vega Hernández, titular de la cédula de identidad V-21.535.426, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis (05/08/2016), mediante la cual niega la solicitud del cese de la medida de coerción personal que padece al ciudadano up supra mencionado, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren sin lugar, y se mantenga la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad,. Es todo”((SIC))
…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Por todas las razones precedentes expuesta , este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNANDEZ, asimismo se NIEGA la solicitud de fecha 03/08/2016, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente Recurso de Apelación, así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que en fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado SIN LUGAR por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2016.

Dicha decisión es impugnada por la Defensa Pública, argumentando que hasta la fecha de la interposición del recurso sub examine, el ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ ha permanecido privado de libertad DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, sin que se haya podido efectuar el acto del Juicio Oral y Público, causándole un gravamen irreparable, por cuanto tal situación viola los principios fundamentales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad.

Observa esta Sala que en fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 eiusdem, ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ibídem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2015, el referido Juzgado admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ut supra en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose sin ningún tipo de duda que desde el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia ésta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia de igual manera que el presente proceso penal se encuentra a la espera de la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha en virtud de múltiples razones, entre ellas, la falta de traslado desde el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el referido acusado.

A fin de ahondar en el presente recurso, señala la recurrente que, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso procede la libertad automáticamente y de pleno Derecho, por cuanto su defendido ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, sin que exista una sentencia firme que justifique la misma, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de dilaciones en el proceso que no pueden ser imputables a su defendido.

Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, realizó un análisis de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, considerando importante destacar que el mismo se encuentra actualmente sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos anteriormente explanados, de los cuales, el delito que prevé la pena a tomar en consideración en una futura sentencia condenatoria, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece como pena en su limite mínimo nueve (9) años de presidio, tiempo éste que no ha sido sobrepasado por el acusado de autos, aún cuando efectivamente han transcurrido mas de dos (2) años desde su privación de libertad por parte del Tribunal en Función de Control, señalando además la existencia en actas de medios probatorios a su criterio suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano acusado de autos en los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso, considerando además que los presentes tipos penales son pluriofensivos, razón por la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ut supra en mención.

Sobre lo anteriormente señalado, es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del juzgador de las circunstancias de hecho y de Derecho, necesarias para determinar su procedencia, al respecto la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ”

De la norma transcrita se infiere que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En este sentido, ha sido señalado suficientemente que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal, tal y como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente.

En todo caso, se hace pertinente señalar el hecho por el cual yerra la Juez de la recurrida cuando estima para fundar su decisión el hecho de que desde que fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, no haya transcurrido el tiempo de la pena mínima asignada al delito por el cual es enjuiciado pues la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, debiendo entender que el primer supuesto se refiere a la pena mínima de los delitos cuya pena sea inferior a los dos (2) años, por interpretación en contrario, se entiende que en los casos de delitos cuyas penas excedan de los mencionados dos (2) años la Medida Privativa de Libertad o la medida asegurativa impuesta decaerá pasados los mismos.

Dicho lo anterior, a los fines de estudiar la procedencia o no del decaimiento de la medida solicitado por la defensa, conviene analizar el desarrollo del presente proceso, posterior al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, a los fines de verificar la naturaleza de las dilaciones denunciadas, en tal sentido esta Sala observa que:

Inicialmente, en fecha 16/2/2014, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte ambos del Código Penal, respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 1/4/2014, se recibe Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ibídem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 78 del Código Penal. .

En fecha 8/4/2014, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Texto Adjetivo Penal, para el día 12/5/2014.

En fecha 12/5/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 9/6/2014, por falta de citación a la victima, incomparecencia del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 9/6/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 7/7/2014, por falta de citación a la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 7/7/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 21/7/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 21/7/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 12/8/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 12/8/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 23/9/2014, por solicitud de la Defensa Privada.

En fecha 23/9/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 28/10/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 28/10/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 2/12/2014, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 27/1/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 27/1/2015, se dictó auto y se difiere la realización de la Audiencia Preliminar para el día 16/3/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 16/3/2015, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 20/4/2015, por incomparecencia de la Defensa Privada y la Victima notificada.

En fecha 20/4/2015, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/5/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 18/5/2015, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 22/6/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 22/6/2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, acordándose entre otros pronunciamientos la Apertura del Juicio Oral y Público, así como la admisión parcial del escrito acusatorio, admitiendo en cuanto al ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, en fecha 17/7/2015, se reciben las actuaciones correspondientes a la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21/7/2015, se acordó fijar el Inicio del Debate de Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el articulo 325 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 7/9/2015.

En fecha 7/9/2015, se levantó acta y se difirió el Inicio de Debate de Juicio Oral y Público, para el día 3/11/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado e incomparecencia de la Defensa Privada.

En fecha 3/11/2015, se levantó acta y se difirió el Inicio de Debate de Juicio Oral y Público, para el día 4/1/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.

En fecha 4/1/2016, se levantó acta y se difirió el Inicio de Debate de Juicio Oral y Público, para el día 15/3/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.

En fecha 8/3/2016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Inicio del Debate de Juicio Oral y Público, para el día 18/4/2016, por cuanto se encontraban audiencias previamente fijadas.

En fecha 17/6/2016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Inicio del Debate de Juicio Oral y Público, para el día 1/8/2016.

En fecha 1/8/2016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Inicio del Debate de Juicio Oral y Público, para el día 3/10/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.

De igual manera observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la causa que no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional el retardo existente en el presente proceso penal y el tiempo transcurrido sin que exista hasta el día de hoy una sentencia firme, pues se evidencia la diligencia con la que ha procedido el Juzgado A quo a los fines de que se concluya el proceso seguido en contra del ciudadano acusado de autos.

No resulta ajeno al conocimiento de esta Sala las diversas razones que de alguna manera u otra dificultan el desarrollo de un proceso, sin embargo, los esfuerzos realizados para la conclusión del mismo evidentemente han resultado infructuosos, debe en razón de ello recalcar esta Superioridad que la labor del Juez como director del proceso implica hacer uso de todos los medios que la Ley pone a su disposición para el logro de su función, lo contrario va en detrimento de la administración de Justicia y del justiciable en sí.

Dicho esto y continuando con el análisis del presente Recurso de Apelación, observa esta Sala que la recurrente alega que: “…en estos casos en concreto opera la libertad de derecho…” (Sic.), aseverando que la libertad que se otorga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es automática y de pleno Derecho, en virtud del tiempo transcurrido.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, el análisis sobre el decaimiento o no de las medidas de coerción personal, no sólo debe restringirse al estudio desde el punto de vista cronológico, es decir, a la luz del paso del tiempo para decidir su procedencia, tal y como señala la defensa, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, los delitos imputados y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se haya vencido, el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Superioridad.

Dicho lo anterior esta Sala exhorta nuevamente, tanto al Tribunal A quo como a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues como se señaló precedentemente, no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello aún cuando inicialmente compete al Tribunal, sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí, sino a todas las partes por igual, pues efectivamente la ausencia de celeridad procesal también constituye una forma de lesión del Derecho a la Defensa y por ser uno de los fines del proceso su vigilancia no sólo compete al juzgador sino a todas y cada una de las partes intervinientes.

De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice que no le asiste razón a al recurrente en las denuncias expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Pública Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



































Expediente Nº 3995
NMG /EDMH/ JMC /JY/RR. -

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