Decisión Nº 4007-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2018

CourtJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Writing for the CourtDorelys Dayari Blanco Malave
Date12 December 2018
Judgment Number013-2018
Docket Number4007-17
Procedure TypeQuerella Funcionarial
Judicial DistrictCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia Interlocutoria
Exp.
Nº 4007-17
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado O.E.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.828.565 parte querellante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) folios anexos, y visto asimismo que en fecha 03 de diciembre de 2018, la abogada C.J.C. actuando en su carácter representante judicial de la parte querellada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante diligencia hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de un (01) folio útil, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado hizo oposición
“(…) al escrito de promoción de pruebas específicamente [al] Capítulo III en el cual el apoderado judicial de la Querellante promueve una lista de Sentencias en la cual fueron declarados con lugar, (…) esta representación se opone a dicha lista por no ser relevante en el caso bajo estudio, debido que no está discutiendo criterios de otros tribunales lo que solicito que se declara sin lugar dicha prueba (…)”
Al respecto este Tribunal observa que la parte querellante en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promovió un listado de diecisiete (17) ítems relacionados, a decir de la promovente, con sentencias emitidas por otros Tribunales en la materia contencioso administrativa, señalando únicamente nombre, apellido, número de expediente sin el año y el número del Tribunal, indicando asimismo que en tales oportunidades se declararon con lugar los recursos contenciosos administrativos incoados en materia de jubilación, lo cual fue objeto de oposición por la parte querellada por cuanto a su decir las pruebas promovidas impertinentes por considerar que no guardan relación con el caso en concreto en virtud de que en la presente causa no se está discutiendo el criterio de otro Tribunal.

Al respecto, cabe destacar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente señala lo siguiente:
“(…) Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de las referidas sentencias, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales.
Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia y cónsonos con el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, declara PROCEDENTE la oposición y en consecuencia inadmite la prueba promovida por la parte querellante señalada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por la parte querellante, y a tal efecto se observa:
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, señala:
“Primero: Ratificamos el Poder de Representación el cual se encuentra en los folios N° 5, 6, 7 y 8 respectivamente.
Segundo: Ratificamos la Comunicación a la Procuraduría General de la República (PGR); y el cual solicitamos, el cumplimiento de las resoluciones: 629 y 798, con esto queremos demostrar el agotamiento de la vía administrativa, como lo indica el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en los folio 9 y vto, 10 y vto y 11”

Segundo: Ratificamos la Comunicación a la Procuraduría General de la República (PGR) y el cual solicitamos, el cumplimiento de las resoluciones: 629 y 798, con esto queremos demostrar el agotamiento de la vía administrativa, como lo indica el Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en los folios: 9 y vto, 10 y vto y 11.”

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, señala:
“Primero: Ratificamos la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de nuestra Poderdante la cual fue emanada de la División de Recursos Humanos del IVSS, con esto queremos demostrar la Relación de Dependencia, tiempo de servicio, salario, que devengaba y los beneficios contractuales que recibía, lo cual se encuentra en lo folios N° (sic) 12 y 13.
Segundo: Ratificamos las Resoluciones N° (s) 798, 964, 637, con esto queremos demostrar, que el IVSS, no ha cumplido con lo indicado en dichas Resoluciones las cuales se encuentran en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

Tercero: Ratificamos la cédula de identidad de nuestra mandante, con esto queremos demostrar, la edad cronológica de nuestra defendida, como un hecho normal de la naturaleza, la cual se encuentra en el folio: 23 (…).

Cuarto: Anexamos la C.d.T.E. por el Centro Hospital Cardon, del Estado Falcón (IVSS) Signado con la letra A.

Quinto: Anexamos Convección Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del año 1992 y actualmente vigente, Signado con la letra B.

Sexto: Anexamos Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXIX-Mes VI, de fecha Caracas, jueves 12 de marzo de 1992, número: 34.921, en donde el Congreso de la República de Venezuela, Decreta lo siguiente: Ley de Restructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Signado con la letra C.”

Así las cosas en cuanto a las pruebas ratificadas por el apoderado judicial de la parte querellante en los puntos Primero y Segundo del Capítulo I, y las ratificadas en los ítems Primero, Segundo y Tercero del Capítulo II, en consonancia con las documentales promovidas en los puntos Cuarto, Quinto y Sexto del Capítulo II del escrito de promoción, que cursan en autos del folio 09 al 23 y del 57 al 65, ambos inclusive del expediente judicial; este Tribunal por cuanto las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
La Secretaria Accidental,
Dorelys Dayarí B.M..

Brixmar Monsalve.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.013/2018.
-
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve.

EXP. Nº 4007-17
DDBM./bm/mr.

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