REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4008-17
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 29 de octubre de 2018, por el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.031, parte actora en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) folios anexos.
Asimismo, visto que en fecha 29 de septiembre de 2018, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando en su carácter representante judicial de la parte querellada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de un (01) folio útil.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
-De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.
La parte querellante en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 62° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me opongo a las pruebas en la demanda que interpusiera la ciudadana Rosa Francia Guedez, titular de la cédula de identidad Nro V-3.819.031, en contra de este organismo en relación al capítulo III del escrito de pruebas presentado por el accionante en la que señala una serie de sentencias declaradas con lugar, al respecto me opongo por ser ilegal e impertinente en virtud a que no tienen nada que ver con el caso en concreto ya que solo son señalamientos en general (…)”.
Al respecto este Tribunal observa que la parte querellante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promovió “a manera de información”, un listado de dieciséis (16) sentencias indicando únicamente nombre, apellido, Tribunal y número de expediente, en los cuales se declaró con lugar los recursos contencioso administrativos, lo cual fue objeto de oposición por la parte querellada por cuanto a su decir las pruebas promovidas son ilegales e impertinentes por considerar que no guardan relación con el caso en concreto en virtud de ser señalamientos en general.
Al respecto, cabe destacar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente señala lo siguiente:
Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de las referidas sentencias, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, declara procedente la oposición y en consecuencia inadmite la prueba promovida por la parte querellante señalada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por la parte querellante, y a tal efecto se observa:
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, señala:
“Primero: Ratificamos la Planilla de Prestaciones Sociales de mi poderdante, lo cual se encuentra en el folio 10 del presente expediente.(…)
Segundo: Ratificamos las Resoluciones 798, 637 y 264, la cual se encuentran en los folios 11 al 18 del presente expediente. (…)
Tercero: Ratificamos la cédula de identidad, folio 19 del presente expediente.(…)
Cuarto: Consignamos, la Convención colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 y la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 12 de marzo de 1992, N° 34.921, marcado con las letras A1 y B1, respectivamente”.
Así las cosas en cuanto a las pruebas señaladas en los puntos Primero, Segundo y Tercero observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el escrito libelar y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual como ya se ha indicado no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
En relación a las documentales señaladas en el punto Cuarto y marcadas “A1 y B1” del escrito de promoción, relativas a la Convención colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 y la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 12 de marzo de 1992, N° 34.921, cursantes en autos en copias simple del folio 52 al 64 del expediente judicial; este Tribunal por cuanto las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DORELYS DAYARÍ BLANCO MALAVÉ.
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.007/2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP.N° 4008-17
DDBM/glfp/ys.-