Decisión Nº 4021 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 11-01-2017

Número de expediente4021
Fecha11 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO, LEONARDO ZULETA AÑEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NÚMERO, 135.898; EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MONIKA YANNARELLA PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 4021-2016

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

IMPUTADA: MONIKA YANNARELLA PÉREZ.

DELITOS: ESTAFA SIMPLE y APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 135.898; en su condición de defensor privado de la ciudadana MONIKA YANNARELLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.727.888; contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa del folio 01 al folio 09, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MONIKA YANNARELLA PÉREZ, mediante el cual expone:
“…Omissis…

I
ÚNICA DENUNCIA

Es preciso destacar, que la decisión judicial emanada del Juez Aquo, que ocasionó la interposición del presente recurso ordinario, es la publicada en fecha 12-07-16, mediante la cual entre otras cosas, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PENAL. Interpuesta por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; en contra de mi representada ciudadana MONIKA YANNARELLA PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.888, suficientemente identificada en autos; referido a la EXTEMPORANEIDAD de dicha Acusación, toda vez que a todas luces se cometió una flagrante violación de los lapsos procesales referidos en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi patrocinada, fue imputada por los Delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, es decir ambos delitos descritos por nuestra norma penal adjetiva, como delitos menos graves, pues en ninguno de los dos (02) tipos penales, la pena máxima llega a exceder de ocho (8) años de prisión.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la imputación formal en contra de mi patrocinada fue realizada en fecha 24 de Febrero de 2016, por los delitos antes mencionados y a partir de esta fecha los Fiscales 73 del Ministerio Publico contaban con sesenta (60) días continuos para concluir la investigación, lapso éste establecido expresamente por la norma adjetiva penal. En efecto establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 363 (…).

Pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el acto conclusivo de la investigación no fue presentado dentro del citado lapso legal sino el día 61, es decir, el día 25 de abril de 2016, por lo que a la fecha de la presentación del acto conclusivo la condición de imputada de mi defendida había cesado, tal y como lo ordena expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 364 de la norma adjetiva:

Artículo 364 (…).
Tal criterio acerca de la consecuencia de la presentación extemporánea de la Acusación fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sentencia Nro. 1632 d fecha 02-11-2011 (…).

En este misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre (…).

Honorables Jueces de este Tribunal Colegiado, los Lapsos procesales son de estricto cumplimiento para las partes pues son de ORDEN PÚBLICO y no se pueden relajar por convenio o suposiciones de las partes, pues su cumplimiento responde al estricto cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional.

En efecto, si bien es cierto la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe aplicarse conforme a las reglas procesales señaladas por la Ley adjetiva, es decir, su aplicación tiene que limitarse a la determinación lapsos, cargas y oportunidades brindadas a las partes por la Ley.

Ante tal ignorancia a lo establecido en la Ley, el remedio procesal en la celebración del acto de audiencia preliminar era sin lugar a duda, la NULIDAD del Acto Conclusivo, procediendo en cuestión con la consecuencia establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el ARCHIVO de las actuaciones, la cual solicitamos en dicho acto y el Juez de control no lo acordó.

Es evidente Ciudadanos Magistrados, que el Juez Aquo, no valoró que dicha investigación penal estaba sujeta al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero, Titulo II, artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la parte motiva de la recurrida, el Juez de Control argumenta que la defensa técnica no recurrió ante el Juez de control a solicitar la fijación de un lapso prudencial no menos de 30 días ni mayor de 45 días; para que el ministerio publico presente acto conclusivo, lo cual se encuentra establecido en el artículo 295 de nuestra norma penal adjetiva.

Ciudadanos magistrados, de forma asombrosa, en la decisión recurrida, se evidencia el total irrespeto a lo preservado en los artículos 363 y 364 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez aquo, ya que resultaría un exabrupto jurídico, realizar una solicitud la cual no está establecida dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A criterio del recurrente, el Juez actuante, vulneró injustificadamente el derecho que tiene toda persona y en especial los sometidos a los proceso (sic) penales, de obtener Justicia por parte de los órganos de administración de justicia, entendiéndose que dicha respuesta no se configura, con la sola emisión de un fallo en tiempo hábil; sino que también, dicho fallo debe ser adecuado, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente y con los conocimientos científicos, que debe poseer todo Juez de la República, y que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones, luego de un serio, objetivo, imparcial, lógico y justo análisis jurídico, el cual debe ahondar hasta tanto se obtenga la certera satisfacción de la expectativa jurídica de los justiciables.
II
PETITORIO

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCANDOSE la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-07-16; y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Penal en contra de mi representada ciudadana MONIKA YANNARELLA PEREZ (sic) por ser la misma interpuesta de forma extemporánea y violatoria de los lapsos establecidos en el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. De igual manera solicito se decrete el archivo judicial de las actuaciones y por ende el cese de toda medida cautelar antes establecidas…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa del folio 11 al folio 20, del presente cuaderno de apelación, audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual señala:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa privada de la hoy acusada: MONIKA YANNARELLA PEREZ, motivado a que el escrito de acusación fiscal fue presentado de forma extemporánea ante este órgano jurisdiccional, quien aquí decide hace del conocimiento a la defensa técnica. ABG. LEONARDO JAVIER ZULETA, que es un termino que pone fin a jus punendi del estado, ya que la norma adjetiva penal ya que el termino de la fase preparatoria se procurar dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y en el caso de que no que prevee las partes podrán recurrir al juez de control para fije un lapso prudencial no menor de 30 dia (sic) no mayor de 45 días, y es el caso la defensa privada de la acusada que alego la extemporaneidad de la acusación, no hizo uso de la misma, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 295 el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar dicha petición invoca (sic) por la defensa privada. (…).

PRIMERO: Se declara con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los contenidos del artículo 308 ejusdem y se decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los de artículos 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las actas a la Fiscal Septuagésimo Tercero (73) del Área Metropolitana de Caracas, para que un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos contados desde de la recepción de las actas que conforman el presente expediente, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de Ley o en consecuencia se desestima el escrito de acusación fiscal…”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


En fecha 26 de octubre de 2.016, los profesionales del Derecho, ANGEL LENTINO, LEYDYBHY GRATEROL y RACHELL CABEZAS, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima en la presente causa, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…

SEGUNDO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la duración del Desarrollo de la Investigación, esta defensa considera importante señalar que la ley adjetiva penal, establece claramente en su artículo que pasado 8 meses desde la individualización del imputado, este o la víctima pueden requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor a cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, así que como podemos constatar en el expediente no hay diligencia alguna que evidencie que se hizo uso de este recurso para la agilización de la investigación por parte de la defensa privada de la acusada, esta misma referencia fue tomada por el tribunal Aquo para declarar sin lugar la solicitud.

Igualmente se observa que la interposición de este Recurso de Apelación por parte de la defensa privada de la acusada toma como punto principal el artículo 439 numeral 5to, alegando que se le ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana Yannarella, al respecto, esta defensa no entiende la solicitud pro parte del Abogado, por cuanto estamos en la fase inicial del proceso penal, y se trata de que la parte imputada recapacite y entregue los bienes que no le pertenecen, evitándose un juicio en donde se le ordene la restitución inmediata de los mismos y los consecuentes daños procesales a los que se expone ante una eventual condena.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Artículo 439 del numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal (…).
CAPITULO IV
EL PORQUE? DE LA EXTEMPORANEIDAD

La máxima que señala que: “NADIE `PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA”, es en este caso para el promovente por cuanto, no fue diligente en su momento, y esperó a que se efectuara una audiencia preliminar para realizar un reclamo completamente extemporáneo y aun pretende que esta sala se pronuncie a favor de algo que pudo ser subsanado por la parte imputada con extremo tiempo a favor, tratando de favorecer con argucias legales a la pare imputada.

Tan seguro estamos de que el procedimiento esta correcto que nuestra mejor prueba es el propio expediente por cuanto es allí que se verifica la in-acción de la parte acusada por cuanto no aporto ningún tipo de pruebas, siendo que las actuaciones realizadas por el Abogado de la parte imputada nos favorecen en su totalidad ya que dejan claro lo aquí afirmado, nosotros pensamos que esto es una búsqueda desesperada por la contraparte para subsanar algo que ya esta fuera de contexto.

CAPITULO V
PETITORIO

Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado en autos, que esta SALA DE CORTE DE APELACIONES, decrete el presente Recurso de Apelación, ejercida por la parte imputada SIN LUGAR…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, la decisión sometida a consideración por éste Tribunal Colegiado, a través del recurso de apelación en estudio, fue dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en la cual declaró sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa privada de la sindicada de autos.

Aduce la defensa técnica, como única denuncia, que la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana Monika Yannarella Pérez, fue presentada de manera extemporánea, violentando los lapsos procesales estipulados en los artículos 363 y 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los actos conclusivos y el archivo judicial, respectivamente, los cuales son de estricto cumplimiento por ser orden público y cuyo incumplimiento acarrea su nulidad.

Para su decisión, esta Sala estima que son pertinentes, como fundamentación de la misma, las siguientes valoraciones:

Riela del folio 01 al folio 07, del expediente original, formal solicitud de audiencia de imputación, contra la ciudadana Yannarela Pérez Monika, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y recibido (folio 08) por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2016.

Corre inserta del folio 10 al 24, solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en Lomas del Sol, Residencias Melbares, Torre a, piso 1, apto. 1-A2, Zona el Paují la Guarita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, perteneciente presuntamente a la ciudadana Yannarela Pérez Monika,

Del folio 26 al folio 27, consta auto de fecha 11-11-2015, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Yannarela Pérez Monika, a los fines, que designe un defensor para que la represente en audiencia de imputación prevista en el articulo 356 de la Norma Adjetiva Penal.

Inserto del folio 28 al folio 35, de las actuaciones originales, riela auto de fecha 12-11-2015, en el cual, el Juez del Juzgado de Primera Instancia, emitió pronunciamiento, en virtud, de la solicitud incoada por el Representante del Ministerio Público, de fecha 03-11-2015, bajo el número de oficio 3320-2015, en cuanto a -medida de prohibición de enajenar y gravar- sobre el inmueble ubicado en Lomas del Sol, Residencias Melbares, Torre a, piso 1, apto. 1-A2, Zona el Paují la Guarita, Municipio el Hatillo, Estado Mirando.

De los folios 62 al 65, apreciamos que fecha 24 de febrero de 2016 se celebro audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la imputada de autos manifestó no acogerse a ninguna de las medidas de prosecución del proceso.

De los folios 99 al folio 117, consta escrito de ACUSACIÓN, de fecha 21-04-2016, incoado por el Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal.
En fecha 12 de julio del 2016, se llevo a cabo audiencia preliminar, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…

PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa privada de la hoy acusada: MONIKA YANNARELLA PEREZ, motivado a que el escrito de acusación fiscal fue presentado de forma extemporánea ante este órgano jurisdiccional, quien aquí decide hace del conocimiento a la defensa técnica. ABG. LEONARDO JAVIER ZULETA, que es un termino que pone fin a jus punendi del estado, ya que la norma adjetiva penal ya que el termino de la fase preparatoria se procurar dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y en el caso de que no que prevee las partes podrán recurrir al juez de control para fije un lapso prudencial no menor de 30 dia (sic) no mayor de 45 días, y es el caso la defensa privada de la acusada que alego la extemporaneidad de la acusación, no hizo uso de la misma, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 295 el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar dicha petición invoca (sic) por la defensa privada. (…).


Precisado lo anterior, considera esta Sala adecuado disertar sobre la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad aquellas personas que comete un hecho delictivo, -el cual tenga estipulado la pena anteriormente mencionada-, el resarcir el daño causado, con la realización del trabajo comunitario.

El artículo 354 del referido Cuerpo Legal dispone lo siguiente:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se desprende de la normativa citada que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de prisión y con excepción de los excluidos taxativamente en dicha normativa, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual surge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Es fundamental indicar el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, establece como norte y dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia gratuita, expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el mismo lineamiento, el artículo 257 constitucional, nos instituye la eficacia de los procesos, en la cual, establece que éstos adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Dado que el núcleo esencial de la argumentación de la parte actora radica en la extemporaneidad de la acusación, resulta oportuno citar el contenido del artículo 363 ejusdem el cual dispone:

“ El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

De la norma que subyace en este precepto legal se desprende el lapso previsto para que el ministerio fiscal concluya la investigación, en caso de que en la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hiciera uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual deberá finalizar dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.
Entonces tenemos pues la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que, el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, es decir, vencido el lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, dicha situación, comparte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, de conformidad con el artículo 364 ejusdem.
Ello así constato esta Alzada Penal, que la audiencia de imputación se llevo a acabo en fecha 24 de febrero de 2016, -oportunidad en cual la imputada de autos no se acogió a ninguna de las medidas de prosecución del proceso- y que el acto conclusivo fiscal fue presentado el 25 de abril del 2016, transcurriendo exactamente el lapso de sesenta (60) días continuos, tal como lo prevé la normativa adjetiva penal y no como lo denunció erradamente el recurrente de autos al indicar que fue hasta el día sesenta y uno (61) en el que se presento el acto conclusivo en contra de su representada.

En este sentido cabe destacar que la norma se refiere al lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia de imputación, es decir que debe computarse desde el día siguiente al 24 de febrero del 2016, siendo este el 25 de febrero, por lo que para el momento en el cual fue presentado el acto conclusivo solo habían transcurrido 60 días íntegros, cumpliendo el ministerio público con su obligación de culminar su investigación dentro del lapso previsto en la normativa adjetiva penal.

Al hilo de lo señalamientos expuestos, se trae a colación, sentencia Nº 1655, de fecha 25-07-2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referido al Debido Proceso en la cual señala:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”


De acuerdo con las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Colegiado concluye que el representante del Ministerio Público, consignó ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación contra la ciudadana prenombrada en tiempo hábil, constituyendo al conducta del juzgador cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en consecuencia, estima éstos jurisdicentes, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, Leonardo Zuleta Añez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Monika Yannarella Pérez, contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaro declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, Leonardo Zuleta Añez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Monika Yannarella Pérez, contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y asimismo instrúyase al Secretario para que en su oportunidad legal correspondiente proceda a la remisión de las actuaciones originales al Juzgado de origen.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE.

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES.



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

CAUSA Nº 4021-2016.
JMC/EDM/NMG/JY/dv.-

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