Decisión Nº 4036 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 07-03-2017

Número de expediente4036
Fecha07 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO, PEGGY MASSIEL SEVILLA CHÁVEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NÚMERO 88.013; EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: WILREDO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, QUIEN FUNGE COMO ADMINISTRADOR GENERAL DE LA SOCIEDAD CIVIL ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (AIESU), GLORIA MÁRQUEZ, JEAN CARLOS ARCILA, LURYS MARÁ BASTARDO, YIRDA MARTÍNEZ, JOSÉ CÁCERES, PEDRO LUIS RIVAS, GLADYS SILVA, JUAN CARLOS ROJANO, YUREM H
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de marzo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº 4036
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: CARLOS JULIOS HERNÁNDEZ CRUZ.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA E INVASIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, PEGGY MASSIEL SEVILLA CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.013; en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: WILREDO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, quien funge como Administrador General de la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior (AIESU), GLORIA MÁRQUEZ, JEAN CARLOS ARCILA, LURYS MARÁ BASTARDO, YIRDA MARTÍNEZ, JOSÉ CÁCERES, PEDRO LUIS RIVAS, GLADYS SILVA, JUAN CARLOS ROJANO, YUREM HERDER, NANCY RODRÍGUEZ, MARÍA COROMOTO ALVARADO y MEISY ROJAS ESCALONA, LUIS ALBERTO SUÁREZ, TIRSA OMAIRA ESTRADA GONZÁLEZ, FELIPA RIVAS DE ESCALANTE, GLORIA SALAZAR y HUGO ANTONIO VIDAL HANSEEN, titulares de la cédulas de identidad V-3.813.882, V-4.434.492, V-11.338.778, V-12.538.125, V-9.213.724, V-13.483.090, V-9.414.561, V-11.568.181, V-15.148.430, V-7.598.737, V-3.986.861, V-4.974.026, V-11.911.283, V-638.219, V-10.107.568, V-6.104.792 y V-6.366.536, respectivamente, en su condición de víctimas, en contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 23 de noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa del folio 01 al folio 10, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, PEGGY MASSIEL SEVILLA CHÁVEZ, mediante el cual expone:
“…Omissis…

PUNTO UNICO
MOTIVO DEL RECURSO

SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DESICIONES: LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION. NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

El Tribunal de Control No. 45, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en concordancia con el articulo 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo tanto se decreta la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ.

Al respecto, denuncia ésta recurrente que el ciudadano Juez le ha puesto fin al proceso en cuanto al delito de invasión señalado en el artículo 471-A del Código Penal, cuando Desestima y no Admite la acusación Fiscal ni la Querella Particular y en consecuencia decreta el Sobreseimiento.
Como consta en el auto publicado de fecha 22 de Agosto de 2016, (no pudiendo señalar el folio por cuanto no se encuentra foliado), dicta el siguiente señalamiento:

“Los fundamento (sic) y medios de pruebas señalados por el Ministerio Publico y por la querellante en base a los hechos objetos del proceso expresados en los mencionados escritos, así como los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, no producen en este Juzgador la convicción en cuanto a un pronóstico serio de condena en un eventual juicio oral y público, todas ves que sin ánimos de entrar a realizar juicio de valor en cuanto a las pruebas facultad que como se dijera no está dada al juez de control en esta fase, ciertamente se observa del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 45° con competencia a nivel nacional y 138° del Área Metropolitana de Caracas, así como los presentados por la apoderada judicial de las víctimas, en el capítulo referido a los elementos de convicción y de los recaudos consignados por la representación de la defensa entre los cuales riela documentos que reflejan que el imputado ciertamente también hace esfuerzo por acreditar la titularidad de los terrenos objeto de la presunta invasión y a su vez del contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Bancario el cual riela a los folios 372 al 387 de la pieza cuatro del expediente donde se evidencia que se ordena a la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas OCV techos duros restituir al querellante la posesión de los referidos terrenos, en tal sentido, se colige que dicha acción interpuesta por los querellantes, y que así fue señalado asertivamente por la defensa técnica en esta audiencia, en un interdicto restitutorio que va dirigido a restablecer la posesión de los terrenos pero no acredita la propiedad de los mismos pues la acción para ellos sería la reivindicatoría, en virtud de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que las partes en conflicto luchan por demostrar la titularidad de los terrenos en momento lo que trae como consecuencia que no se encuentran llenos los elementos objetivo del tipo penal de Invasión. Igualmente señala el ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa se observa que en el año 2006 cuando el imputado Carlos Julio Hernández comienza el proyecto es porque este se considera propietario del mismo en razón de documento de venta realizado en 1948 en donde el padre de este ciudadano adquiere estos terrenos avalados por cédula real expedida en el año 1795, siendo así mal puede considerarse a este ciudadano como incurso en el delito de invasión pues el terreno no era ajeno para él y por cuanto ya se dijo posteriormente es que surge la pugna entre otras personas o entes que reclaman la posesión de inmueble”.

Ahora bien, señores Magistrados el ciudadano Juez aun cuando indica que sin ánimos de entrar a realizar juicio de valor, pues no solamente valora el documento presentado por el acusado Carlos Julio Hernández como cierto si no también le da pleno valor al señalar que este se considera propietarios, es decir:

Invade la competencia de un Juez Civil y la Jurisdicción de un Juez de Juicio quien es el único según el Código Procesal Penal puede atraves (sic) de una incidencia pronunciarse en materia civil, por cuanto el ciudadano Juez acredita al imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ como propietario del terreno según documento de venta realizado en 1948 en donde el padre de este ciudadano adquiere estos terrenos avalados por cédula real expedida en el año 1795, ignorando este Juzgador las copias certificadas emanada por el Registro Inmobiliario y consignados por el Ministerio Publico señalado como elemento de prueba con los números 8 y 9, donde indica que mi representado ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) adquirieron el 1er lote de terreno mediantes (sic) documentos debidamente protocolizados por el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 14 tomo 8 del protocolo 1ero de fecha 25/10/2000, donde MANUEL SALVADOR FERRER RINCON, en su carácter de presidente de la junta directiva LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER RINCON C.A., da en venta a la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), representado por el señor WILFREDO MORENO RODRIGUEZ, Y un segundo documento presentado igual en copia certificada del 1er lote de terreno mediantes (sic) documentos debidamente protocolizados por el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro 14 tomo 9 del protocolo 1ero de fecha 25/10/2000, donde MANUEL SALVADOR FERRER RINCON, en su carácter de presidente de la junta directiva LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER RINCON C.A., da en venta a la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), representado por el señor WILFREDO MORENO RODRIGUEZ. Como tampoco se pronuncio sobre las siguientes pruebas tal cual como lo establece el articulo 313 ordinal 3ro, tales como el testimonio del ciudadano EWARD RODRIGUEZ, testimonio de EDWARD PESTAÑA, testimonio d© ELSA ELENA MARTINEZ TROCONES, de la documentales: CERTIFICADO DE EXENSION, CEDULA CATASTRAL a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), INSPECCION TECNICA, CERTIFICACION DE GRAVAMEN ETC.

Es decir considera como cierto y verdaderos los documentos alegados y consignados por el acusados CARLOS JULIO HERNANDEZ y anula los documentos consignado por mi representado al no considerarlos como ciertos, es evidente que esta emitiendo un juicio de valor a uno si y a otro no, como lo mencione anteriormente invade la competencia de un Juez Civil e ignorando que aun así el código civil establece que cuando existen dudas entre dos títulos se tomara como verdadero el que demuestre la titularidad y la posesión tal cual como mi representado lo demostró tanto en el documento de propiedad como la posesión atraves del interdicto restitutorio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Bancario el cual riela a los folios 372 al 387 de la pieza cuatro del expediente.

.Violentando también los Principios fundamentales del proceso como son la búsqueda de la verdad, la oralidad y el contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos.

Al igual que viola el Principio de igualdad de las Partes al considerar que el acusado CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, es al único que le reconoce el instrumento de propiedad y desestima no admite el documento ofrecido por el Ministerio Publico donde establece la propiedad de mi representado.

Tampoco le da Derecho a mi representado a hacer uso del Principio de oportunidad de Pruebas.

La sentencia alegada por el Juzgador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.303, del 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ: si bien es cierto que efectivamente el juzgador de primera instancia en el caso a que se refiere esa sentencia, decreta el sobreseimiento por considerar que los hechos no revisten carácter penal, por tratarse de un incumplimiento contractual que debe ventilarse por un Juzgado Mercantil, basado en el principio de legalidad, no es menos cierto que en el caso que nos compete estamos hablando de un delito que si reviste carácter penal como es el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente y en tal sentido el Magistrado Ponente hace la salvedad en su texto el cual subrayo en negrilla en los caso en el que el Juez de la fase intermedia es limitado por tratarse de hechos que se deben valorarse en la etapa de juicio.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. (…).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. (…).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar -como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA

SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DESICIONES: LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION. NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

EL Juzgador considero que los elementos de convicción expresados no llenan los extremos del tipo penal de estafa continuada, toda vez que el contenido de la norma sustantiva penal de ESTAFA se desprende que existen varios supuestos de hecho que deben producirse para que se esté incurso en el referido tipo penal vale decir que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Del contenido de la norma se evidencia que se requiere que el sujeto activo engañe a una persona con artificios para que este incurra EN ERROR y de esta manera procure para si un provecho injusto en el caso que nos ocupa se observa que el argumento esgrimido por parte del Ministerio Publico es entre otros que el ciudadano imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) TECHOS DURO ofreció en el año 2006 a una cantidad de personas que iba a realizar un proyecto habitacional sobre u lote de terreno ubicado en la avenida teheran de la urbanización Montalbán de la Parroquia la Vega en un terreno del cual dijo era propiedad de su padre, y en razón de ello comenzó a cobrar 3000 bolívares es decir 3,00 bolívares fuertes por gastos administrativos que sumados por el total de asociados se aprecia que son más de 10.000 bolívares fuertes y luego a 50.000 bolívares fuertes para según dice cercar los terrenos que se encuentran ubicados al lado del hospital cardiólogo infantil sin contar a su vez de los meses de Noviembre y Diciembre donde los miembros de la ocv debían cancelar adicionalmente la cantidad de 20.000 fuertes para cancelar los aguinaldo de la junta directiva de la ocv, asimismo, refiere el Ministerio Publico que a finales del 2009 fueron expulsados los ciudadanos HUGO VIDAL y otros asociados, porque no estuvieron de acuerdo con ciertos puntos discutido en la asamblea, por ellos las hoy victimas comenzaron a investigar los motivos por los cuales no se construían la viviendas obteniendo como resultado que los terrenos eran objeto de un litigio por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del AMC el cual acordó una medida cautelar para ejecutar el desalojo del terreno supuestamente hoy propiedad del hoy imputado ( el Juzgador da como hecho que es propiedad de imputado) además de ello verificado la existencia o falta de un proyecto habitacional lo que condujo a concluir que estaba haciendo engañados, continuando el Ministerio Publico diciendo “ siendo evidente el engaño des haber transcurrido 5 años sin la solución habitacional hecha realidad” es así como de los hechos antes narrados así como de los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Publico así como la acusación particular propia considera quien aquí decide que, no se encuentran llenos los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que en primer lugar los aportes solicitados por el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, que según las actas de entrevistas de las victimas denunciantes fueron inicialmente 2.00 bolívares fuerte luego pasa a 5.00 luego a 20.00 y luego a 50.00 se evidencia que dichos aportes eran con la intensión, tal como lo dijera en esta audiencia la señora FELIPA RIVAS que efectivamente con los mismos se hizo sancocho de comida que ella no probo de los mismos porque ella efectivamente estaba muy molesta con el señor Carlos Julio Hernández por cuanto la expulso como miembro del grupo de personas que estaban solicitando su vivienda, así mismo refiere la mencionada victima que estor aporte sirvieron también para que la OCV adquiriera un vehículo tipo camioneta y aires acondicionados para la oficina esta declaración de la referida ciudadana es conteste con la declaración de imputado rendida en esta audiencia en el sentido de que tales aportes en ningún momento se le dio un uso distinto al mencionado por la ciudadana FELIPA RIVAS refiere igualmente el imputado que su declaración que jamás ese dinero fue destinado a usos personales aunado a ellos es de señalar que se evidencia claramente de las actas que conforman el
expediente a los folios 340 al 357 de la pieza IV de expediente tomas fotográficas del complejo habitacional ofrecidos por el hoy imputado a la lista de personas que se configura en consecuencia el delito de ESTAFA es encontra del mencionado ciudadano, por lo cuanto no se acredita con los elementos de convicción que rielan en el escrito acusatorio que este ciudadano haya engañado a las hoy victimas en el incumplimiento de la construcción de mencionado complejo habitacional pues de la declaración de imputado también se desprende también fueron construida ... de igual forma no acredita del Ministerio Publico el que este ciudadano repito haya hecho uso de los aportes solicitados de lo cual haya persibido (sic) un prevecho (sic) para si es por ello que no existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Cuadragésimo Quinto del Area Metropolitana, invadió la competencia de un Juez de Juicio en esta fase intermedia cuan en su decisión pasa a valorar los elementos esgrimidos por la representante del Ministerio Publico cuando se refiere a la narración de los hechos por parte del mismo, tal como lo señaló en el escrito en negrilla y subrayado concluye que de igual forma no acredita del Ministerio Publico el que este ciudadano repito haya hecho uso de los aportes solicitados de lo cual hava percibido un provecho para si es por ello que no existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral v público.

Igualmente valora el acta de entrevista de las victimas indicando que según las actas de entrevistas de las victimas denunciantes fueron inicialmente 2.00 bolívares fuerte luego pasa a 5.00 luego a 20.00 y luego a 50.00 se evidencia que dichos aportes eran con la intensión), aunado que en realidad la actas de entrevistas de las 27 víctimas que denuncian indican la cantidad de aportes que ellos hacían mensualmente para la adquisición de sus viviendas y que a su vez se encuentra acompañado como reposa en la causa de todos los recibos de pagos de esos aportes para la adquisición de sus viviendas, no como el ciudadano Juez lo interpreto que era para el mantenimiento de la ocv que de paso la Presidia y administraba el imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, algo así como que se pagaba y daba el vuelto a parte de obtener una camioneta, aires y otros objetos más dejando en evidencia la desviación de dicho aporte de las víctimas para la adquisición de las vivienda para provecho propio y de terceros, porque repito queda reflejado en el documento consignado por el Ministerio Publico como elemento de prueba que existía una asociación y de paso el acusado la presidia y administraba, quedando bien claro que el aporte era usado con una finalidad distinta a la aportada como eran la viviendas. Tampoco señala este juzgador de donde o de que instrumento legal el deduce que los aportes hechos por las víctimas eran para gastos administrativos. Como concluye el Juzgador que uso fue el de cercar el terreno?

Igualmente valora la declaración de la víctima como consta en auto cuando señala que la declaración de la ciudadana FELIPA RIVAS que efectivamente con los mismos se hizo sancocho es conteste con las actas de entrevista de las victimas y la de imputado rendida en en (sic) esta audiencia. Pasando a valora la declaración del imputado que de paso por derecho constitucional no se puede valorar.

Así mismo el Juzgado en base a que instrumento legal o prueba ofrecida por las partes determina que el imputado logra adjudicar vivienda a las misma personas que por lista y durante años le aporto una mensualidad para la adquisición de vivienda, ósea como comprobó que esas personas son las mismas que Habita y vivienda le adjudico vivienda, de paso no adjudicadas por la OCV techos Duros sino por un Organismo del Estado Habita y Vivienda. Es decir el imputado no cumplió la finalidad que era la de construcción de viviendas.

Igualmente el Juzgador se refiere a una prueba prefabricada por el imputado y consignado años después a la causa como son tomas fotográficas de un complejo habitacional, donde este Juzgador paso a valorar determinando que esas tomas fotográficas son las mismas ofrecidas por el acusado, que están en el lugar que este indicaba y de paso que fueron adjudicadas a las personas que hace diez años le aportaron para su vivienda.

Así pues este Juzgador valoro en base a la declaración de la representante del Ministerio Publico, de la víctima Felipa Rivas y el imputado Carlos Julio Hernández. Sin tomar en cuenta todas las pruebas consignadas por el Ministerio publico y que guardan relación con los hechos imputados y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como son:

-Todos los recibos de los aportes de las victimas durante un largo tiempo para la adquisición de sus viviendas.

-Actas de entrevistas de cada una de las 27 víctimas.

-Documentos de propiedad de los terrenos de la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) donde el imputado ofrecía construir viviendas.

-Estados de cuentas de la OCV Techos Duros, donde se evidencia que nunca entro ningún dinero como concepto de los aportes de la victimas a la OCV. Emanado de las entidades bancarias al Ministerio Publico.
-Cédula catastral a nombre de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACON SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU). Entre otros.

Considera quien aquí recurre que este Juzgador valoro pruebas y toco fondo del proceso, usurpando funciones del Juez de Juicio como lo señala la sentencia que el mismo Juzgador cita, cuando aclara en qué casos el Juez de la fase intermedia puede desestimar las pruebas sin pasar a valorar las misma y hace la excepción.

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 20/06/2005 NUMERO 1.303(…).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.”

.resquebrajando los Principios del Proceso como son los de la Búsqueda de la Verdad, Oralidad y el contradictorio.

Aunado al Principio de Igualdad de la Partes y el Derecho a la Defensa.

PETITORIO

Por cuanto la decisión del ciudadano Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana fue decretar un sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, poniéndole fin al proceso e imposibilitando su continuación, en base a lo previsto al numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular el Sobreseimiento decretado y publicada en fecha 22 de Agosto del año en curso, por el Tribunal de Control No. 45 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se anexan como soportes copia simple de la audiencia preliminar y copia simple del auto publicado marcados “A”, “B”, como prueba de los argumentos esgrimidos en el presente Recurso…”


II
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa del folio 72 al folio 75, del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación, interpuesto por el profesional del Derecho, Orlando Contreras Martineau, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz mediante el cual expone:
“…PRIMERO

Valido es destacar, que la parte apelante confunde ab- initio el encabezamiento del párrafo que titula “DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA” cuando debió ser “DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA RECURRIDA”, pues mi representado fue en efecto absuelto y no condenado en dicho fallo.

En lo que respecta al párrafo contentivo del análisis realizado por la apelante en cuanto al delito de Invasión y todos y cada uno de los elementos trascritos textualmente del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que en efecto de todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos, apropiadamente analizados por el A-quo en su decisión, se desprende de forma clara que en efecto tal delito jamás debió ser presentado por la Vindicta Publica como perpetrado por mi representado, toda vez que de las probanzas aportadas por la defensa y las documentales existentes.

evidencia que mi representado es titular del derecho de propiedad con bastante anterioridad a los títulos presentados por la apelante, lo cual es demostrativo de una dualidad de titularidad la cual obviamente debió tramitarse por ante Tribunales de otra competencia y no por ante la Jurisdicción Penal, mas mediante una Acción Reivindicatoría la cual es la adecuada y apropiada para los casos de dualidad o más de propietarios, y no una acción Interdictal la cual versa apenas acerca de la posesión o no de un inmueble, totalmente ajena a lo relevante en este caso que es la titularidad del Derecho de Propiedad.- A simple vista, y siendo mal utilizado el delito in comento en detrimento de mi defendido, mal intencionadamente, podríamos estar en presencia de terrorismo judicial, siempre con la intención de dañar a mi defendido por el simple gusto de hacerlo, pero si con el interés primario y mal intencionado, de lograr apartarlo del medio y así lograr apoderarse de una propiedad que no le corresponde.- Mal puede un propietario con Título de Propiedad soportado y amparado incluso por documento más antiguo y Cédula Real, ser invasor de su propiedad.- Así las cosas, quien a través de este medio contesta, solicita a quien conozca en segunda instancia de la apelación interpuesta, la deseche por infundada y carente de cualquier asidero jurídico.- No se invade competencia, como señala la apelante, cuando el A-quo, siendo como lo es, profesional del Derecho, a simple vista, se percata de la data más antigua del año 1947, y como bien lo dice la apelante sus sendos documentos del año 2000, vale decir, apenas 53 años más antiguo, sin siquiera haberlos adquirido del progenitor de mi representado o sus descendientes, sino de un total extraño, ajeno a la titularidad real, como bien lo señala la apelante.- No es como manifiesta la apelante que anula uno y aprueba otro, no, señala el juzgador que dada la dualidad de documentales y la mayor antigüedad de los aportados por mi representado, nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, pues mi representado actuó en total apego a la legalidad cuando sus títulos de propiedad así lo acreditaban.- Por otra parte, la apelante se afianza en el hecho, de que el Ministerio Público le acreditó la titularidad, pero obvia exprofeso el hecho de que el Ministerio Público ignoró esa prueba cuando le fue oportunamente aportada por mi representado, al igual que muchas otras, y lanzó a juicio con privación de libertad a un inocente.- Muy convenientes los argumentos manipulados de la apelante, tendientes a confundir a quienes conocerán de la presente apelación.- Por otra parte, es válido señalar que el Ministerio Público, al no apelar de la decisión recurrida, manifestó su conformidad con la misma, por lo tanto mal puede la querellante apelante, hacer uso de los argumentos Fiscales, cuando debería restringirse a los argumentos esgrimidos por ella en su querella.- Por último, el Estado Venezolano, a través de la Alcaldía Metropolitana de la ciudad de Caracas, procedió a Expropiar el área destinada al urbanismo que en definitiva fuera construido en los terrenos que generaron el delito de Invasión, mediante decreto de Expropiación por causa de utilidad pública e interés social de fecha 24 de Agosto del año 2006, según Gaceta Oficial Ordinaria, numerada 00152, Decreto No. 303, hecho este significativo, pues la expropiación per se elimina el delito de invasión como tal, pues el Estado Venezolano, asumió la responsabilidad al hacerse de la propiedad del citado inmueble.

SEGUNDO

En lo concerniente al delito de Estafa, insiste el apelante en echar mano de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, quien no apeló del fallo recurrido por tener conformidad con el mismo, más, de las actas procesales y las probanzas aportadas se evidencia que tal delito jamás existió, mas de trescientas (300) familias viven felizmente como habitantes del conjunto residencial que fuera construido en los terrenos propiedad de mi defendido, familias que manifestaron su solidaridad y apoyo a mi defendido, lo cual se observa de los recortes de prensa en donde consta la Construcción de los inmuebles, y adjudicación a todos y cada uno de los integrantes de la Asociación Civil Techos Duros.- Se pregunta quien a través de este medio contesta ¿Por qué esas 300 familias no formaron parte de la querella?, será porque simplemente no se dejaron manipular por aquellos que tienen un interés mal sano en perjudicar a un inocente y apropiarse por vía fraudulenta de derechos que no le son dables?.- Se pregunta la Defensa ¿ Por qué se insiste en una apelación cuando ya es el segundo fallo que le es adverso bajo similares circunstancias?, de hecho el Ministerio Público, percatándose de esto, simplemente no apeló.- ¿ Cuál es el interés mal intencionado de insistir?, obviamente, los acreedores de la titularidad paralela, pretenden a toda costa revertir lo irreversible.- Son muchos los argumentos esgrimidos por la apelante con respecto al presunto hecho punible que nos ocupa, vale decir, el delito de Estafa, pero lo que es cierto, y se evidencia de todas y cada una de las probanzas aportadas oportunamente por mi representado, es que jamás fueron ingresadas las colaboraciones aportadas por los integrantes de la Asociación Civil Techos Duros, a las cuentas de mi representado, el vehículo que fuera adquirido, lo fue a nombre de la Asociación Civil Techos Duros, los Aires Acondicionados igualmente, todo lo que fuera adquirido con esas colaboraciones lo fue a nombre de la Asociación Civil Techos Duros y en ningún caso a nombre de mi defendido, y de hecho, concatenando con el presunto e inexistente delito anteriormente analizado de invasión, ninguna de las 300 familias que habitan el conjunto residencial forman parte en la presente causa, pues tal delito jamás existió.- La apelante intenta confundir a los juzgadores que habrán de conocer de la apelación interpuesta, esto ¿por qué?, porque se evidencia en las pruebas que ellas mismas aportaran como incriminantes en contra de mi defendido, entre las cuales se encuentran los recibos de colaboración, especialmente los aportados por la ciudadana Vivían Rojas, que los mismos en su texto riela expresamente que son aportes de colaboración voluntaria para gastos administrativos, y en ningún caso, dice que fuera para el aporte para la adquisición de sus viviendas, y así como estos (recibos), todos los que fueran entregados a todos y cada uno de los miembros de la Asociación Civil Techos Duros, e incluso a todos y cada uno de los representados de la apelante, insisto, trata de confundir a los sentenciadores.- Por tales consideraciones, quien a través del presente medio contesta, solicita a quien conocerá de la apelación interpuesta, la desestime, la deseche, por infundada y carente de cualquier asidero jurídico.- Insiste quien contesta, que es válido señalar, que el Ministerio Público, al no apelar de la decisión recurrida, manifestó su conformidad con la misma, por lo tanto mal puede la querellante apelante, hacer uso de los argumentos Fiscales, cuando debería restringirse a los argumentos esgrimidos por ella en su querella.- Se pregunta la defensa, ¿Por qué la apelante se aferra, cuando existen 2 fallos emitidos por diferentes Jueces de Control que declaran el Sobreseimiento de la presente causa?, ¿Por qué se insiste de su parte en la Persecución Judicial Penal?, cree la defensa ya haber respondido a esas interrogantes.

TERCERO

Es evidente a los ojos de quien contesta la apelación interpuesta, que el ciudadano Juez de Control Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción, ejerció apropiada y debidamente el Control Formal y Material sobre el escrito de Acusación interpuesto por la Representación Fiscal en su oportunidad, por los Delitos de Invasión, Estafa Continuada y Asociación para Delinquir.- En efecto, el Ministerio Público debió haber utilizado todos y cada uno de los elementos existentes en autos bien para exculpar o bien para incriminar.- El Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan” (Subrayado y negrillas de la Defensa); por otra parte el Art. 264 ejusdem (…); igualmente el Art. 265 ibídem (…).- En concreto, el Ministerio Público no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido debe hacer todas la averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de ser el caso, ya que de no hacerlo se estaría incurriendo en una evidente violación a los principios procesales y derechos relativos a la defensa y a la contradicción, los cuales están plenamente protegidos en nuestra Carta Magna, incluso ordenadas para estos representantes del Estado en su doctrina interna, postulado que a los ojos de la defensa no se cumple.- El Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar lo establecido en la Constitución y las leyes, aun cuando ninguna de las partes lo solicite.- Procede la Defensa a citar de inmediato consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia “Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador de la decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.” (Subrayado y negrillas de la Defensa).- En razón de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fechada 15 de Diciembre de 2011, Expediente No.11-0234, sentencia No. 1912 (…) Así las cosas, y en este mismo orden de ideas, es claro que para la defensa el ciudadano Juez de Control Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción, actuó totalmente apegado a los preceptos legales existentes y a la Doctrina sustentada y sostenida reiteradamente por nuestro Magno Tribunal, ejerciendo el Control Formal y Material de la acusación, y no como erróneamente pretende afirmar la apelante.

PETITUM

Por las consideraciones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que habrá de conocer del recurso interpuesto por la apelante, se sirva en definitiva declararlo SIN LUGAR, desestimándolo en su totalidad y, en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado contentivo del Sobreseimiento decretado y publicado en fecha 22 de Agosto del presente año 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…”


III
DE LA RECURRIDA
Cursa del folio 48 al folio 69, del presente cuaderno de incidencia, auto fundado de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual, dejó constancia de los siguiente:

“…PRIMERO: Este tribunal en Funciones de Control ejerciendo el control formal y material de la acusación y luego de un estudio exhaustivo de los escritos acusatorios presentados en fecha 19/04/2011 y 14/09/2011, por los Fiscales de Ministerio Publico Cuadragésimo Quinto (45ª) a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138ª) del Area Metropolitana de Carneas, los cuales fueron ratificados en todas su partes en esta audiencia de manera oral y asimismo luego de un análisis pormenorizado de las acusaciones particulares interpuestas por la Abogada Feggy Sevilla, en su condición de apoderada judicial de Asesores Integrales de Educación Superior (AIE5U) de fechas 01- 08-2012 y 30-10-13, quien igualmente ratificó sus escritos de acusación, las cuales están soportadas en sus fundamentos y medios de prueba exactamente igual que las promovidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que con relación al delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal imputado al encartado tanto por la representación del Ministerio Publico, así como por la representación de los querellantes y en base a los hechos objeto del proceso expresados en los mencionados escritos, así como de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público y al querellante f los cuales es de acortar son exactamente los mismos) para el ejercicio de la acción penal, que los mismo no producen en este Juzgador las convicción en cuanto a un pronóstico serio de condena en un eventual juicio oral y publico, toda vez sin ánimos entrar a realizar juicio de valor en cuanto a las pruebas facultad que como se dijera no esta dada al Juez de Control en esta fase, ciertamente se observa del escrito acusatorio presentado por las Fiscalía 45º con Competencia a Nivel Nacional 138º del Área Metropolitana de Caracas, así como los presentados por la apoderada judicial de las víctimas, en el capítulo referido a los elementos de convicción y de los recaudos consignados por la representación de la defensa entre los cuales riela documentos que reflejan que el imputado ciertamente también hace esfuerzos por acreditar la titularidad de los terrenos objetos de la presunta invasión y a u vez del contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario el cual riela a los folios 372 al 387 de la pieza cuatro del expediente donde se evidencia que se ordena a la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas OCV techos duros restituir al querellante la posesión de los referidos terrenos, en tal sentido, se colige que dicha acción interpuesta por los querellantes, y que así fue señalado asertivamente por la defensa técnica en esta audiencia, es un interdicto restitutorio que va dirigido a restablecer la posesión de los terrenos pero no acredita la propiedad de los mismos pues la acción para ello seria la reivindicatoria, en virtud de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que las partes en conflicto luchan por demostrar la titularidad de los terrenos en comento de que trae como consecuencia que no se encuentran llenos los elementos objetivos del tipo penal de Invasión contemplado en el Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal pues este en su encabezado contempla que: "quien con la intensión de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenos. En el caso que nos ocupa se observa que en el año 2006 cuando el Imputado Carlos Julio Hernández comienza el proyecto es por que este se consideraba propietario del mismo en razón de documento de venta realizado en 1948 en donde el padre de este ciudadano adquiere estos terrenos avalado por cédula real expedida en el ano 1795, siendo así mal puede considerarse a este ciudadano como incurso en el delito de invasión pues el terreno no era ajeno para ese momento y por cuanto como ya se dijo posteriormente es que surgen la pugna entre otras personas o entes que reclaman la posesión del inmueble, en razón de ello quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR Y NO ADMITIR la acusación en cuanto a este delito, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2- de la ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 313 numeral 3º eiusdem. Ahora bien con relación a los delitos que fueran atribuidos al imputado de autos ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ por parte del Ministerio Público en el otro escrito acusatorio, y asimismo por la representación de los querellantes en cuanto a que el mismo está incurso en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y artículo 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada actualmente 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considera en primer lugar con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que de los elementos de convicción presentados tanto por el Ministerio Publico, como de los elementos de convicción presentados en la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial los mismos no satisfacen los elementos objetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley especial que rige la materia, ello en razón que a criterio de quien aquí decide para la imputación de este tipo penal antes mencionado los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley in comento no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados en primer lugar por un cierto tiempo, es decir que haya permanencia en la asociación y a su vez bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en la Ley, es Así como quien aquí decide que de la revisión de esos elementos de convicción expresados por el Ministerio Público y la querellante en sus sendos escritos no se dan tales presupuestos tomando en cuenta además que estamos en presencia de un solo imputado y el Ministerio Público en su investigación no Logró identificar plenamente a las personas que actuaron conjuntamente con el imputado de autos para la comisión de los delito de ESTAFA e INVASIÓN es por ello que no estando llenos los extremos de la norma sustantiva del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ de conformidad con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 300 de la ley en relación con el artículo 313 numeral 3º eiusdem, es de acotar que los argumentos antes expuestos en relación a este delito aplican igualmente para la acusación particular propia interpuesta por la representante de los querellantes. Con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, considera este juzgador que al igual que en los razonamientos anteriores de los elementos de convicción expresados en el escrito acusatorio tanto del Ministerio Público como de la acusación particular propia de las víctimas, de los mismos no se llenan los extremos del tipo penal de ESTAFA, toda vez que del contenido de la norma sustantiva penal de ESTAFA se desprende que existen varios supuestos de hecho que deben producirse para que se éste incurso en el referido tipo penal, vale decir, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno (01) a cinco ( 05 j anos. Del contenido de dicha norma se evidencia que se requiere que el sujeto activo engañe a una persona con artificio para que éste incurra EN ERROR y de esta manera se procure para sí un provecho injusto en el caso que nos ocupa se observa que el argumento esgrimido por parte del Ministerio Público es entre otros que el ciudadano imputado CARLOS JULIO HERNÁNDEZ en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Organización Comunitaria de Vivienda (OCVJ Techo Duro ofreció en el año 2006 a una cantidad de personas que iba a realizar un proyecto habitacional sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Teherán de la urbanización Montalbán Parroquia La Vega en un terreno del cual dijo era propiedad de su padres así como posteriormente refiere en el Capítulo de los hechos de la acusación fiscal, así como de la apoderada judicial de las victimas que estas personas se interesaron en adquirir una vivienda digna de dicho proyecto y que en razón de ello comenzó a cobrarle a cada uno de los interesados semanalmente la cantidad de 3.000 bolívares es decir 3,00 bolívares fuertes por gastos administrativos que sumados por el total de asociados se aprecia que son más de 10.000 bolívares fuertes mensuales lo que deriva de una simple operación matemática, continua grosso modo el Ministerio Público que las personas interesadas se fueron incrementando y así mismo el imputado de autos fue aumentando la solicitud de colaboración a 5,000 bolívares fuertes, luego a 10.000 bolívares fuertes y luego a 50.000 para según dice cercar los terrenos que se encuentran ubicados al lado del Hospital Cardiológico Infantil sin contar a su vez los meses de Noviembre y Diciembre en los cuales los miembros de la referida OCV debían cancelar adicionalmente la cantidad de 20.000 fuertes para cancelar los aguinaldos des la junta directiva de la OCV, asimismo, refiere el Ministerio Público qué a finales del 2009 fueron expulsados los ciudadanos HUGO VIDAL y otros socios., porque no estuvieron de acuerdos con ciertos puntos discutidos en Asamblea, por ello las hoy víctimas comenzaron a investigar los motivos por los cuales no se construían las viviendas obteniendo como resultado que los terrenos eran objeto de un litigio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del AMC el cual acordó una medida cautelar para ejecutar el desalojo del terreno supuestamente propiedad del hoy imputado además de ello verificación la inexistencia o falta de un proyecto habitacional lo que condujo a concluir que estaban siendo engañados, continuando el Ministerio Público diciendo "siendo evidente el engaño des haber transcurrido cinco años sin la solución habitacional hecha realidad", es así como de los hechos antes narrados así como de los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público así como de la acusación particular propia considera quien aquí decide que, no se encuentran llenos los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que, en primer lugar los aportes solicitados por el ciudadano CARLOS julio HERNANDEZ que según las actas de entrevistas de las víctimas denunciantes fueron inicialmente de 2,00 bolívares fuertes luego paso a 5,00 luego a 20.00 y luego a 50.00 se evidencia que dichos aportes eran con la intención, tal como lo dijera en esta audiencia la señora FELIPA RIVAS que específicamente con los mismos se hizo varios sancochos de comida que ella no probó de los mismos porque ella efectivamente estaba muy molesta con señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ por cuanto la expulsó como miembro del grupo de personas que estaban solicitando su vivienda, asimismo refiere la mencionada víctima que estos aportes sirvieron también para que la (OCV) adquiriera un vehículo tipo camioneta y aires acondicionados para la oficina, esta declaración de la referida ciudadana es conteste con la declaración del imputado rendida en esta audiencia en el sentido de que tales aportes en ningún momento se le dio un uso distinto al mencionado por la hoy víctima FELIPA RIVAS refiere igualmente el imputado en su declaración que jamás ese dinero fue destinado a usos personales aunado a ello es de señalar que se evidencia claramente de las actas que conforman el expediente a los folios 340 al 357 de la pieza IV del expediente tomas fotográficas del complejo habitacional ofrecido por el hoy imputado a la lista de personas que se había de personas que se había (sic) anotado para adquirir dichas viviendas, es decir que no se configura en consecuencia el delito de ESTAFA en contra del mencionado ciudadano, por cuanto no se acredita con los elementos de convicción que rielan en el escrito acusatorio que este ciudadano haya engañado a las hoy víctimas en el incumplimiento de la construcción del mencionado complejo habitacional pues de la declaración del imputado también se desprende que fueron construidas cuatro torres cada uno con un aproximado de 104 apartamentos lo cual suma en una simple operación matemática 416 apartamentos cada uno de los cuales debería albergar según el estudio socio económico realizado por esta OCV a unas familias con un mínimo de cuatro (4) miembros, de igual forma no acredita el Ministerio Público el que éste ciudadano repito haya hecho un uso de los aportes solicitados del cual haya percibido un provecho para sí es por ello que no existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público con los fundamentos y elementos de convicción establecidos tanto en el escrito acusatorio del Ministerio Público como el escrito acusatorio de la parte querellante, los cuales vale acotar tienen exactamente el mismo contenido en razón de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS julio HERNANDEZ conforme al artículo 300.2 de la Ley Adjetivas Penal por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público no es típico y así se declara, en consecuencia de los pronunciamientos antes expuestos se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de este mismo momento y desde la sede de este Despacho Judicial al ciudadano CARLOS JULIO HERNENDEZ”.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, efectuar una serie de disertaciones respecto a las finalidades esenciales de la fase intermedia del proceso, el cual no es otro que lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, y respecto a esta última finalidad ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1303, del 20/05/2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERG LÓPEZ (…).

Es así que, de lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, se colige que, corresponde al juez de Control en esta etapa del proceso penal -intermedia- asegurar el efectivo control de la acusación, evitando así la arbitrariedad, y que' la acusación pueda convertirse en un instrumento para perseguir a las personas mediante el pase a juicio de acusaciones desprovistas de fundamentos serios para sostener la imputación o sin aportar medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, y que permitirán al juez de juicio alcanzar el grado de convicción necesario para pronunciar una sentencia condenatoria, provocándose con la admisión de tales acusaciones lo que en doctrina se ha dado a conocer como la “pena del banquillo”, que ocurre al acusar a una persona que se sabe inocente de lo que se le acusa con la única finalidad de someterlo a un juicio que al final ponga en entredicho su buen nombre y reputación.

Es de hacer notar, que un aspecto fundamental que debe controlar el operador de justicia es que no exista incongruencia de fondo entre la acusación y la imputación, de tal forma, que se presente acusación fiscal por un delito distinto o más grave que aquél que sirvió de base a la imputación, siendo que, en el ejercicio de tal atribución, también se encuentra facultado el Juez de Control para desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos, cuando considere que la misma no es aplicable al caso en concreto o en definitiva la misma no arroje un pronóstico cierto de condena en el eventual desarrollo del juicio oral y publico, sin entrar al análisis ni valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación, por cuanto tal actividad escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control, toda vez que la misma corresponde al juez de juicio, porque de lo contrario se vulneran los principios rectores y propios de la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, considera quien aquí decide pertinente transcribir los hechos objeto del Proceso, así como los elementos de convicción reflejados tanto en los escritos acusatorios presentados en fecha 19/04/20 y 14/09/2011, por los Fiscales de Ministerio Publico Cuadragésimo Quinto (45°) a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron ratificados en todas su partes en esta audiencia de manera oral y asimismo en las acusaciones particulares interpuestas por la Abogada Peggy Sevilla, en su condición de apoderada judicial de Asesores Integrales de Educación Superior (AIE3U) de fechas 01-08-2012 y 30-10-13 a saber:

Son los hechos ciudadano Juez que a principios de! año 2006, el imputado Carlas Julio Hernández Cruz, se reunió en las instalaciones del Club de la Policía Metropolitana, con un grupo de personas que en su mayoría eran trabajadores de diferentes organismos del estado manifestándole a las mismas que él era propietario de varías lotes de terrenas ubicadas en la ciudad capital las cuales eran productos de una herencia de su padre el ciudadano MOISES HERNANDEZ y que con la ayuda del gobierno nacional comenzará a ejecutar un proyecto habitaciona1 sobre u lote de terreno ubicado en la avenida Teherán, Urbanización Montalbán, parroquia La Vega, donde funcionaba el antiguo autocine de Montalbán ex estacionamiento de la DISIP, El referido ciudadano le mostró a ese grupo de personas los supuestos documentos que acreditaban la propiedad del ciudadano Moisés Hernández (padre del hoy imputado). Es así como capta aproximadamente más de ochocientas personas y constituye !a ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TECHO DURO, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 02 de junio del 2006, bajo el número 43, tomo 24, protocolo Primero, siendo en un principio el objetivo de la misma emprender "acciones dirigidas a la realización de soluciones habitacionales para sus asociados sustentándose en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre familia, vivienda y comunidad para impulsar la ejecución de planes de construcción de viviendas seguras, cómodas, higiénicas, dignas, y de adecuada accesibilidad económica para quienes comprobadamente carezcan de la misma como hogar primario. Posteriormente ese grupo de personas se fue incrementando en el transcurso de as años, a tal punto que lo que empezó como una cooperativa luego caso a ser una asociación cuyo nombre actual es Organización Comunitaria de Vivienda techos Duros ya que muchas personas estaban interesadas en adquirir una vivienda digna, y en razón a ella comenzó a cobrarle semanalmente a cada uno de interesadas Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) es decir tres mil bolívares fuertes por persona, para gestos administrativos que sumadas por el total de aproximado de las se aprecia dinero más de 10 mil bolívares fuerte censual esto deriva de una simple operación matemática, traída a la causa dado el aproximado de victimas y la cantidad de dinero aportada. En fecha 1 de junio de 2006 el referido imputado convoco a todas los socios para que asistieran a una reunión que se celebraría en las gradas del Instituto Nacional de Deporte (IND) y cuando el imputado se percató que habían aproximadamente como Tres Mil (3.000) personas interesadas en adquirir una vivienda procedió a incrementar la tarifa a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir cinco bolívares fuertes, por persona. Así las cosas, un grupo de personas entre las cuales estaban las hoy victimas estuvieron reuniéndose en las instalaciones del Instituto Nacional de Deporte aproximadamente como tres semanas y aproximadamente veinte tres días después de la última reunión en horas de la noche el imputado Carlos julio Hernández (…) las personas interesadas en adquirir viviendas para que tomarían el terreno del antiguo estacionamiento de la D.I.S.I.P, terreno este donde supuestamente se ejecutaría un proyectó habitacional circunstancia esta que a todas luces carece de ilogicidad, dado que si el ciudadano imputado dice ser el propietario de dichas terrenos, no entendemos porque propiciar una invasión a unos terrenos de su propiedad. Esa noche llegaron al referido terreno ubicado en la avenida Teherán, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, donde funcionaba el antiguo autocine de Montalbán ex estacionamiento de la D.I.S.I.P, en ese momento allí se encontraban estacionados los vehículos de las profesores y de los alumnos del Instituto de Estudios Superiores quienes al enterarse que el lote de terreno que fungía como estacionamiento de esa casa de estudio había sido invadido, procedieron a retirar sus vehículos porque el imputado Carias Julio Hernández Cruz manifestó que ese terreno era de él y lo iba a tomar. Una vez que fue tomado el referido terreno el imputado Calos (sic) Hernández procedió a incrementar las mensualidades a Diez Mil Bolívares solicitándole a cada uno de las miembro de la O.C.V, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares para cercar los terrenos que se encuentran ubicadas al lado del Hospital Cardiológico Infantil porque manifestó que también son de su propiedad y de manera progresiva fue aumentando las cuotas que tenían que aportar cada uno de las socios, sin contar que en los meses de noviembre los miembros de la OCV tenían que aportar adicionalmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares por socio para cancelarle los aguinaldos a la Junta Directiva de la O.C.V Techos Duros. Adicionalmente, los miembros de la directiva de O.C.V Techos Duros les manifestaron a los miembros de la O.C.V la alternativa de la autoconstrucción solicitando un aporte entre Cuarenta Mil y Cincuenta Mil Bolívares Fuertes por cada. A finales del mes de julio del 2009 fue expulsado el socio Hugo Vidal (hoy victimas) de la O.C.V porque no estuvieron de acuerdo con la aprobación de varios puntos discutidos en asamblea, por ello las hoy victimas comenzaron a investigar el motivo por el cual no se construían las viviendas, obteniendo como resultado de (sic) diera investigación la existencia de un litigio por un Tribunal Civil del Área Metropolitana de Caracas quien acordó un medida cautelar para ejecutar el desalojo del terreno supuestamente propiedad del hoy imputado. Además de ello, verificaron la inexistencia de un proyecto habitacional lo que condujo a concluir que estaban siendo engañadas, pues ante esta situación, de qué manera estaba diligenciando el presidente de la OCV, y sus miembros, ante los entes gubernamentales vale mencionar MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, PDVSA, para requerir su apoyo y financiamiento sien ningún momento presentaron un proyecto habitacional. Siendo evidente pues el engaño, haber transcurrido cinco años sin la solución habitacional hecha realidad, la cantidad de aportes que recibía la Junta Directiva OCV, de cada socio, la inexistencia de un proyecto habitacional y un problema o litigio civil sobre los terrenos, dio pie para que los ciudadanos VIVIAN ROJAS GUILLEN, JESUS BLADIMIR GARCIAS FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN MORA MORA, ANA MERCEDES RIVAS DE FLORES, ALIDA MERCEDES SALAZAR FRANCIS, FELIPA RIVASDE ESCALANTE, HUGO ANTONIO VIDAL HANSE TIRSA OMAIRA ESTRADA CONTALESLUIS ALBERTO SUAREZ, entre otras, denunciaron por sentirse estafados por las miembros de la OCV..."

"De seguidas expuso en forma oral los fundamentos de la imputación con expresión de los elementas de convicción que la motivan, en los cuales basa la acusación, insertos en el expediente, a los folios 222 al 275 del Cuaderno TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: PRIMERO: Con la DECLARACION de los funcionarios inspector Jefe Roger Amilano inspectoras William García y Detectives José Ortíz y Carlos Marte, adscritos a la División Contra La Delincuencia Organizada, del Cuerdo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente: por ser los funcionarios que suscribieran las Actas de Investigaciones, mediante las cuales dejaron constancia que se trasladaron hasta la avenida Teherán, Terreno donde funciona actualmente las oficinas de la O.C.V Techos Duros procediendo en ese acto a aprehender al imputado Carlos Julio Hernández y verificar si en dicho terreno funcionaban dichas oficinas y Necesaria: por cuanto a través de sus declaraciones ratifican en el juicio oral y público las actuaciones realizadas, y en fin para que exponga todo lo necesario durante la precitada audiencia TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 al 223 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal de las declaraciones que rendirán los ciudadanos; PRIMERA: El testimonio de la ciudadana VIVIAN ODRINA ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-5.96J.761; quien resulta ser víctima en el presente caso; y depondrá acerca de las circunstancias de moda tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. SEGUNDA: El testimonio de la ciudadana TIRSA OMAIRA ENTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-638.219: quien resulta ser víctima en el presente. TERCERA: El testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.911.283; quien resulta ser víctima en el presente caso; y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos' de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. CUARTA: El testimonio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad V-8.083.393; quien resulta ser victima en el presente caso; y depondrá acerca de tas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. QUINTA: El testimonio de la ciudadana CARMEN LUCEMA, titular de la cédula de identidad V-3.446.963 quien es victima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. SEXTA: El testimonio de la ciudadana MARIA MARTINA DUARTE BECERRA titular de la cédula de identidad V-5.778.700; quien es victima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. SEPTIMA: El testimonio de la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, titular de ¡a cédula de identidad V-6.104.792 quien es victima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. OCTAVA: El testimonio de ¡a ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA titular de ¡a cédula de identidad V-10.107.568: quien es victima de los hechos, y depondrá acerca de ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. NOVENA: El testimonio de la ciudadana MAITA KARELIS, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA: El testimonio de la ciudadana Marques Colmenares Gloria Coromoto, titular cédula de identidad V-4.434.492 quien es victima de los hechos, y depondrá acerca de DECIMA PRIMERA: El testimonio del ciudadano Arcila Jean Carlos titular cedula de identidad V-14.391.839, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA SEGUNDA: El testimonio de la ciudadana Bastardo Coa Lurys María, titular de la cédula de identidad número V-11.338.778, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA TERCERA El testimonio de la ciudadana Martínez Vel Yirda Yanelly, titular de la cédula de identidad número V-12.538.125 quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA CUARTA: El testimonio del ciudadano Cáceres Jaimes José Femando, titular de la cédula de identidad número V-9.213.724, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA QUINTA: El testimonio del ciudadano Pedro Rivas, titular de la cédula de identidad número V-13.483.090, quien es víctima de los hechos y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA SEXTA: El testimonio de la ciudadana Silva Silva Gladys Tibisay, titular de la cédula de identidad número 9.414.561, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA SEPTIMA: El testimonio del ciudadano Rojano Juan Carlos titular de la cédula de identidad número 11.56S.1S1, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. DECIMA OCTAVA: El testimonio de la ciudadana: Hercer Estrada Yurem Gabriela, titular de la cédula de identidad número 15.148.430, quien es víctima de los hechos, y DECIMA NOVENA: El testimonio de la ciudadana: Rodríguez Nancy de la Paz titular de la cédula de identidad número V-7.598.737, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieran los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. VIGESIMA: El testimonio de la ciudadana: Alvarado De Escalante María Coromoto, titular de la cédula de identidad número 5.144.091 quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieran los hechos; de aquí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. VIGESIMA PRIMERA El testimonio de la ciudadana; Rojas Escalona Metsy Josefina, titular de la cédula de identidad número 4.974.026, quien es víctima de los hechos, y depondrá acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados por su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERA: Acta Constitutiva y Estatutaria de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Techos Duros, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de junio de 2.006; quedando inserta bajo el N° 43, Tomo 24, protocolo 1º, la cual sirve para demostrar que la citada empresa está debidamente constituida y como consecuencia de ello motivó a las hoy victimas a invertir en el complejo habitacional. Dicha acta sirve para demostrar que la citada asociación está debidamente constituida. De allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. SEGUNDA: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas O.C.V. Techos Duros, asamblea esta que quedó inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.007, quedando inserta bajo el N° 17, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicha acta sirve para demostrar quienes son los actuales miembros de la junta directiva de la O.C. V Techos Duros. De allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. TERCERA: Documento de Compra Venta donde la Sociedad Mercantil inversiones educaciones y construcciones Ferrer Rincón C.A le vende a la Sociedad Civil Asesores E3 J un lote de terreno con un área de Cinco Mil Ciento Quince Metidos Cuadrados (5.111,66 Mts2) ubicado en la avenida Teherán Urbanización Montalbán donde funcionaban los antiguos autocines Montalbán ex estacionamiento de la Disip. El citado Documento sirve para demostrar que el citado terreno es propiedad de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU). De allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. CUARTA Documento de Compra Venta donde la Sociedad Mercantil Inversiones, Edificaciones y Construcciones Ferrer Rincón C.A le vende a la Sociedad Civil Asesores integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) un lote de terreno con un área de Cinco Mil Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetro (Cuadrados 5.111.66 Mts 2) ubicado en la avenida Teherán Urbanización Montalbán donde funcionaban los antiguos autocines Montalbán ex estacionamiento de la Disip. El citado documento quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito de! Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2S de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 15. Tomo 8, Protocolo Primero, Dicho documento sirve para demostrar que el citado terreno es propiedad de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU). De allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. QUINTA: Documento de integración de las dos parcelas que fueron adquiridas por la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) el quedó debidamente protocolizado ante el Registro Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2.002, quedando registrado bajo el N° 44, Tomo 6, Protocolo Primero, Dicha documento sirve para demostrar que los referidos terrenos que son propiedad Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) fueron integradas como un solo lote de terrena De allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. SEXTA: Documento de Compra Venta donde la Sociedad Mercantil Inversiones, edificaciones y Construcciones Ferrer Rincón CA le vende a la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) un lote de terreno con un área de Cinco Mil Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (5.111.66 Mts 2) ubicado en la avenida Teherán Urbanización Montalbán donde funcionaban los antiguos autocines Montalbán ex estacionamiento de la Disip. El citado documento quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2006, quedando registrado bajo el Nº 37.Tomo 26, Protocolo Primero. Dicho documento sirve para demostrar que el citado terreno es propiedad de Asesores integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU). De allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. SEPTIMA: Oficio número 0001121, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas donde informan que luego de revisar los expedientes que reposan en los archivos no existe solicitud alguna a nombre de dicha organización, sin embargo los propietarios de dicho terreno Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU), representada por el Ingeniero Wilfredo Moreno, recientemente realizaron dos solicitudes ante este despacho, una sobre modificación de Estructura Parcelaria (Unión de Parcelas) y otra sobre Variables Urbanas Fundamentales para dos (2) lotes de terrenos que conforman el citado inmueble en virtud de que pretenden realizar un Proyecto de Desarrollo Habitacional. (Omissis). Dicho oficio sirve para demostrar que la Organización Comunitaria de Viviendas Techos Duros no ha realizado ninguna solicitud ante la Alcaldía del Municipio Libertador con relación a la obtención de la perisología para ejecutar el proyecto habitacional ofrecida por la citada asociación. De allí la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba. OCTAVA: Oficio emanado de la Dirección de Gestión General de infraestructura y Dirección de Documentación e Información Catastral de fecha 24 de febrero de 2010 mediante el cual emitieron el siguiente pronunciamiento. Se pudo constatar que el referido terreno de 15,335 mts2 es propiedad de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (A.I.E.S.U) según se evidencia en documentos debidamente protocolizados en la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fechas 20-02- 2006, 28-05-2002. 25-10- 2000, anotados bajo los Nros, 37. 44,14, 15, Tornos 26, 06 y 08, Todos Protocolo Primero". Dicho oficio sirve para demostrar que ante la Alcaldía del Municipio el propietario actual de los citados terrenos son Asesores integrales de Educación Superior Universitaria (A.I.E.S.U). De allí la necesidad utilidad y pertinencia de esta prueba. NOVENA: Comunicación sin numero de fecha 18/03/2011, emanada del Banco FONDO COMUN, con sus respectivos anexos y suscrita por el Gerente de cumplimiento regulatorio de la Vice presidencia de la Presidencia de Contraloría del Banco Fondo Común donde informa que el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, es DECIMA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA 1. Recibo Nº 004480 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 05/10/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de MARIA DEL CARMEN MORA Socio N 487, por concepto de cancelación mes de octubre. 2. Recibo N° 001319, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 01/03/2007, por la cantidad de 5.000.00 BF a nombre de MARIA DEl CARMEN MORA Socio N 487, por concepto de cancelación mes de Marzo. 3. Recibo N° 003204, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 31/08/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de MARIA DEL CARMEN MORA, Socio N 487, por concepto de cancelación, mes de septiembre. 4. Deposito realizado parla ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA Socio N 487, en la Cuenta Corriente Nº 46133802, del Banco industrial de Venezuela en fecha 13/09/2006, por la cantidad de 50.000.00 Bolívares. 5. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA socio 487, N° 78740152, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 15.000, Bsf, de fecha 28/11/2006. PRIMERA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES. 6. Recibo Nº 000329, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 10/05/2007, por la cantidad de 10.000,00 Bs, a nombre de RSVAS (sic) DE FLORES ANA MERCEDES, Socio ¿V 2493. 7. Recibo AP 000131, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 10/05/2007, por la cantidad de 10.000.00 Bs. a nombre de RSVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N 2493, por concepto obsequio navideño al personal trabajadora de la GCV. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la RSVAS (sic) DE FLORES ANA MERCEDES, Socio 2493 N° 8142366, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 30,00 Bsf, de fecha 18/ 09/ 2003. Deposito realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio Nº 2493, en la Cuenta Corriente 50907161, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 10/ 09/2006, por la cantidad de 50.000,00 Bolívares." Compra de camioneta y dos motos Recibo Nº 47, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/07/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N2493, por concepto de cancelación, mes de julio. Recibo N° 001083, emanado de la O.C.V Techos duras, de fecha 05/10/2006, por ID cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES Socio N 2493, por concepto de cancelación, mes de septiembre, Recibo N° 001547, emanado de la OCV Techos duros, de fecha 10/08/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio Nº 2493 de cancelación, mes de agosto Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES. Socio 2493 N° 6622969, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 40.000 Bsf de fecha 25/ 04/2007, Deposito realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES MERCEDES, Socio Nº 2493, en le Cuenta Corriente N° 55070563 del Banco Industrial de Venezuela en fecha 10/09/2007, por la cantidad de 20.000,00 Bolívares. Recibo N° 46, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/07/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS FLORES ANA MERCEDES Socio Nº 2493, por concepto de cancelación junio. Recibo N° 45, emanado de O.C.V. de fecha 12/07/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio Nº 2493 por concepto de cancelación, mes do mayo. Recibo N° 44, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/09/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES Socio Nº 2433, por concepto de cancelación mes abril Recibo N° 1166, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 09/11/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N2493, por concepto de cancelación, mes de noviembre. Recibo N° 005012, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 10/10/2006, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre FLORES ANA MERCEDES, Socio N2493, por concepto de cancelación, mes de octubre. Recibo N° 005434, emanado de la O.C.V Techos duras, de fecha 2011/2006, par la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N 2493. por concepto de cancelación mes diciembre, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio 2493 Nº 71075296, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 30.000, Bsf, de fecha 11/07/2006 Cuenta Comente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio 2493 N° 89151291, del Banco Fondo Común de Abono 80.000, bsf de fecha 09/03/2009 Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, socio Nº 2493 N° 83382489, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 50,000, Bsf de fecha 07 02/ 2008, Deposito rea ¡izado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N° 2493, en la Cuenta Corriente N° 5090716, del Banco industrial de Venezuela en fecha 10/09/2006, por la cantidad de 50.000 Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES Socio 2493 N° 95697582, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 180, 000. Bsf de fecha 28 12/ 2009, Recibo N° 001821, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 01/03/2007, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio Nº 2493, por concepto de cancelación, mes de marzo. Recibo Nº 111557, emanado de la O.C.V. Techos duros, de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES Socio Nº 2493, por concepto de cancelación mes de febrero, Recibo N° 111557, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000,00 BF, a nombre de RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N2493, por concepto de cancelación mes de febrera Deposito realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio N9 2493, en la Cuenta Comente N° 55070563, del Banco industrial de Venezuela en fecha 10/09/2007, por la cantidad de 20,000,00 Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente balizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES Socio 2493 N° 89437412, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 80, 000, Bsf. de fecha 1510/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE FLORES ANA MERCEDES, Socio 2493 Nº 92072947, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 50, 000: Bsf, de fecha 01 07/2009. DECIMA SEGUNDA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de DUARTE ALIDA ROSA Recibo N° 75, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 13/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de DUARTE ALIDA ROSA Socio NS por concepto de cancelación, mes de mayo, Recibo N° 80, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 13/07/2006, por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de DUARTE A LID A ROSA Socio N 9,781.628 por concepto de cancelación. Recibo, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/06/2006, por la cantidad de 5.0.00 BsF, a nombre de DUARTE ALIDA ROSA Socio N 97S1.62S por concepto de cancelación Recibo AP 003217, emanado de la O.C.V Tedios duros, de fecha 31/08/2006, por la cantidad de 5.000,00 8sF, a nombre de DUARTE ALIDA ROSA Socio N 9,781.628, por concepto de cancelación mes de agosto, DECIMA TERCERA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de GUERRERO VIVAS MARSCSA DEL SOCORRO. Deposito de Cuenta Carnets reatado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO 3:::----0 (sic) Nº 81286277, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 80.000 Bsf de fecha 29 10/ 2008, Deposito de Cuenta Corriente emanado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO. Socio 440 Nº 80909368, del Banco Fondo Común, por concepta de Abono 20, 000 Bsf de fecha 02 03/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio 440 Nº 88665191, del Banco Fondo Común. por concepto de Abono 20.000, Bsf, de fecha 02 03/2009, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio 440 Nº 91642680, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 100, 00 Bsf, de fecha 07 06/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio 440 N° 88316938 del Banco Fondo Común por concepto de Abono 10, 00 Bsf. de fecha 10 03/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado Por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio 440 N° 81286278, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20, 00 Bsf de fecha 29 10/2008. Deposito realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO Socio Nº 440, en la Cuenta Corriente N° 54494038, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 29/ 07/ 2009, por la cantidad de 20.000,00 Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio 440 Nº 71034582, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 30, 00 Bsf, de fecha 12/05/2007. Deposito realizado por la ciudadana GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N° 440, en la Cuenta Corriente Nº 50408239, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 16/ 08/ 2006, por la cantidad de 50.000 Bolívares. Reciba emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 13/03/2008, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de colaboración. Recibo Nº 001316, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 11/06/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de cancelación, mes de febrero. Recibo Nº 001511, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 07/06/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO Socio N 440, por concepto de cancelación mes de junio. Recibo N° 000259, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/05/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de cancelación mes de mayo. Recibo Nº 004035, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/04/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de cancelación mes de abril Recibo Nº 001304, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/03/2007; por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de cancelación mes de marzo. Recibo Nº 111906, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio N 440, por concepto de cancelación, mes de febrera Recibo Nº 110832, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 11/01/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORR, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de enero. Recibo Nº 1216, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 07/12/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de diciembre. Recibo N° 004477, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 05/10/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de octubre Recibo Nº 003212, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 31/08/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación, mes de septiembre. Recibo Nº 19, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 15/06/2006, por la cantidad de 5000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MA RIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de abril Recibo Nº 001199, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/08/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de agosta Recibo Nº 43, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 06/07/2006 por la cantidad de 5.000 BsF a nombre de GUERRERO VIVAS MARIXSA DEL SOCORRO, Socio Nº 440, por concepto de cancelación mes de julio, DECIMA CUARTA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de CONTRERAS MORA MARIA INES. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 N° 73296360, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 30,00, Bsf, de fecha 15/15/2003. Deposito realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, en la Cuenta Corriente N° 54975556, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 18/03/2007, por la cantidad de 40.000,00 Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES Socio 157 N° 82852566, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 40.00, Bsf. de fecha 13/02/2003. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 N° 883366G3, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 40.00, Bsf de fecha 05/ 03/ 2009. Deposito de Cuenca Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 N° 92987558, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 90.00, Bsf, de fecha 12/11/2009, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 Nº 88671028, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 60.00, Bsf de fecha 24/ 08/ 2009. Deposito realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES Socio N° 157, en lo Cuenta Corriente N° 49273557, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 01/09/2006, por la cantidad de 50.000.00 Bolívares. Recibo N° 008885, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 07/09/2006 por la cantidad de 5.000 BsF a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes septiembre. Recibo N° 001515, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de agosta Recibo Nº 004860, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 05/10/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de octubre. Recibo Nº 15, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 15/06/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de abril. Recibo N° 73, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 06/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de julio Recibo N° 006448, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 02/11/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de noviembre. Recibo Nº 006417, emanado de la O.C.V Techos Duros, de fecha 07/12/2006, por la cantidad de 5.060 BsF. a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 N° 78540251, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 40.00, Bsf de fecha 10/ 07/2007. Deposito de Cuenta Corriente idealizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 Nº 84518440, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 60.00, Bsf de fecha 01/09/ 2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio 157 N° 81948656, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 10.000. Bsf de fecha 12/ 03/ 2007. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana CONTRERAS MORA MARIA INES Socio 157 N° 81948554, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 15,000, Bsf, de fecha 12/03/2007 Recibo Nº 001765, emanado de la O.C.V Techos Duros, de fecha 01/03/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación, mes de marzo. Recibo N° 004527 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/04/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de abril Recibo Nº 110636, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 11/01/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de enero. Recibo N° 003059, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 02/08/2007, parla cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de Julio. Recibo Nº 001765, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/03/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de marzo. Recibo N° 112007, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES, Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de febrero. Recibo N° 003100, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 16/08/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de agosto Recibo Nº 004527, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/04/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de CONTRERAS MORA MARIA INES Socio Nº 157, por concepto de cancelación mes de abril DECIMA QUINTA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de LUCEMA CARMEN JOSEFINA Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 91433541, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 50,00, Bsf de fecha 15/10/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 96637110, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 50,00 Bsf de fecha 19/01/2010. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 96637067, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 50,00, Bsf de fecha 19/01/ 2010, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 88536374, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20,00 Bsf. de fecha 15/10/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 Nº 88536344, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 30,00, Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 88361503, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20,00, Bsf de fecha 15/16/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 88536343, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20,00, Bsf de fecha 02/05/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA, Socio 3169 N° 88361513, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20.00, Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana LUCEMA CARMEN JOSEFINA Socio 3169 N° 20375718, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 15. 00,00 Bsf. Recibo N° 111410, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de noviembre, Recibo N° 111411 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de diciembre. Recibo N° 111412, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008 por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de enero, Recibo Nº 111405, emanado de la O.C.V Techas duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de julio. Recibo N° 111407, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de agosto. Recibo Nº 111408, emanado de la O.C.V Techos duros; de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de septiembre. Recibo Nº 111409, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.900,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA, Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de octubre. Recibo N° 111449, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/200S, por la cantidad de 10.000,09 BsF. a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de abril mayo (06) Recibo N° 111419, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000 bsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de junio. Julio (06). Recibo N° 111459, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2003, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de agosto, septiembre (06), Recibo N° 111451, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2003 por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de noviembre, diciembre (06). Recibo N° 111452, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de diciembre (06) enero (07). Recibo N° 111453, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,0 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de febrero, marzo, (07). Recibo N° 111404, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación, mes de abril, mayo, (07). Recibo N° 111405, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 14/01/2008 por la cantidad de 10.000,00 BsF. a nombre de LUCEMA JOSEFINA Socio N 3169, por concepto de cancelación mes de junio (07) DECIMA SEXTA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana de SALAZAR FRANGIS GLORIA MERCEDES, Depósito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES Socio N 2771 en la Cuenta Comente Nº 54305022 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 10000,00 Bolívares. Depósito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777 en la Cuenta Corriente Nº 54967666, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 03/10/2007, por la cantidad de 10.000,00 Bolívares. Depósito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, socio N 2777 en la Cuenta Corriente Nº 54967666, del Banco industrial de Venezuela en fecha 03/10/2007, por la cantidad de 10.000, 00 Bolívares. Recibo Nº 000184 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de febrero Recibo N 001692 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 16/08/2007 por la cantidad de 10.000 Bsf, a nombre de SAIAZAR FRANC1S GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de julio. Recibo Nº 00364 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 17/08/2007 por la cantidad de 10.000 Bsf, a nombre de SAIAZAR FRANGIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de agosto Recibo Nº 003865 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 22/03/2007 por la cantidad de 10.000 Bsf, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de marzo Recibo Nº 004565 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 09/05/2007 por la cantidad de 10.000 Bsf, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de abril Recibo Nº 004566 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 09/05/2007 por la cantidad de 10.000 Bsf. a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de mayo DECIMA SÉPTIMA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Depósito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio 1447 N° 8S792536, del Banco Fondo Común, por concepto de abono 30,00 Bsf. Depósito de Cuenta Corriente Bsf Deposito realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio 1447 N° 88792537 del Banco Fondo Común por concepto de Abono 80,00 Bsf. Depósito de Cuento Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA SOCIO 1447 N° 70903079 del Banco Fondo Común por concepto de Abono 10,00 Bsf. Deposito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, en la Cuenta Comente N° 56005613, del Banco industrial de Venezuela, por la cantidad de 30.00 Bolívares. Recibo N° 000019, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de SALAZAR FRANGIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por entrego voluntario. Deposito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, en la Cuenta Corriente N° 51295337, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 01/12/2006, por la cantidad de 50.000 Bolívares. Recibo Nº 112227, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10000 BsF, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de enero. Recibo Nº 112228, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10.000 BsF; a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de febrero. Recibo N° 112229, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 02/03/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de marzo. Recibo N° 001468, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 25/006/2007, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación, mes de junio, Recibo N° 000535, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 01/12/2006 por la cantidad de 5.0 BsF. nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación, mes de agosto. Recibo N° 000536, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/12/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, por concepto de cancelación mes de septiembre. Recibo N° 003630', emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 10/09/2007, por la cantidad de 5.000 BsF a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio 42777, por concepto de cancelación mes de septiembre. Recibo N° GG0537, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/12/2006, por ¡a cantidad de 5.000 BsF, a nombre de SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES Socio N2777, por concepto de cancelación, mes de octubre. Deposito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, en la Cuenta Comente Nº 56954431, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 10.000,00 Bolívares. Deposito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, en la Cuenta Corriente N 56006952, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 10.000,00 Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES, Socio N 2777, en la Cuenta Corriente Nº 56954431, del banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 10.000,00 Bolívares. Depósito realizado por la ciudadana SALAZAR FRANCIS GLORIA MERCEDES Socio N 2777, en la Cuenta Comente Nº S60069S2, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 10.000 bolívares. Depósito de Cuenta Corriente por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio 1447 N° 70815727, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 30,00 Bsf. Depósito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio 1447 Nº 20955639 del Banco Fondo Común por concepto de Abono 30,00 BsF. Depósito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio 1447 Nº 54481135 del Banco Industrial de Venezuela por concepto de Abono 20.0 BsF de fecha 11/10/2007. Recibo Nº 004454 emanado de la O.C.V. Techos Duros de fecha 29/03/2007 por la cantidad de 5,000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio N 1447, por concepto de cancelación mes de abril Recibo N° 000668, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 10 G5 21 por la cantidad de 10,000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio NI447, por concepto de cancelación, mes de mayo. Recibo N° 11G733, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 11/01/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N1447, por concepto de cancelación mes de enero. Recibo AP 002004, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 17/06/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447 por concepto de cancelación mes de junio. Recibo N° 001237, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/03/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio N 1447. por concepto de cancelación mes de mama Recibo N° 112102, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000 BsF. a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación mes de febrera Recibo Nº 003452, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 02/08/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación, mes de agosto, Recibo Nº 002516, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 19/07/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA, Socio N 1447, por concepto de cancelación mes de julio. Recibo Nº 001095, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/08/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación mes de agosto. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio 1447 Nº 4998701Z del Banco Industrial de Recibo N° 57, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 06/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación mes de julio. Recibo N 89, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/06/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio V 1447, por concepto de cancelación, mes de junio. Recibo Nº 88 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 08/06/2006, por la cantidad de 5.000 BsF. a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447 por concepto de cancelación, mes de abril Recibo N° 006038, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 02/11/2006 por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación, mes de noviembre. Recibo N° 005013, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 05/10/2006, por la cantidad de 5000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación, mes de octubre. Recibo Nº 001096, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 30/11/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación, mes de diciembre. Recibo Nº 003250, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 31/08/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de RIVAS DE ESCALANTE FELIPA Socio N 1447, por concepto de cancelación, mes de septiembre. DECIMA OCTAVA Recibos de pago a nombre del ciudadano VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 N° 93735258, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf de fecha 02/05/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 93735257, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf, de fecha 12/ 05/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 86736131, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20.00, Bsf de fecha 27/01/2009. Deposito de Cuente Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 86736211, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20.00 Bsf de fecha 12/05/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 90712162, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20.00. Bsf, de fecha 01/04/2009. Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 92184315, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf. de fecha 13/07/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 92184316, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 20.00, Bsf. de fecha 13/07/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 90712163, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf, de fecha 04/ 01/2007. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO. Socio 1144 Nº 88944821, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 40.00, Bsf. de fecha 26/ 08/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 92876574, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 9000, Bsf. de fecha 10/11/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 72961820 del Banco Fondo Común por concento de Abono 10.00 BsF, de fecha 24/01/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 N° 86550667, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf, de fecha 04/12/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 N° 78671344, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf, de feche 1S/08/200S. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 30910065, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00, Bsf de fecha 06/ 11/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO Socio 1144 N° 78671342, del Banco Fondo Común por concepto de Abono 10.00. Bsf. de fecha 15/ 08/ 2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 0485836, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10.000,00 Bsf. de fecha 07/ 11/2007. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 0485833, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10.000,00 Bsf, de fecha 07/11/2007, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 Nº 0485838, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10.000,00 Bsf. de fecha 07/11/2007. Recibo Nº 004646, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 07/05/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación mes de mayo. Recibo N° 004115, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 07/05/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de abril. Recibo N1' 110G/0, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 11/01/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de enero. Recibo Nº 002083, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 08/03/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de marzo, Recibo N° 001346, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 11/09/2007, por la cantidad de 10.000.00 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de septiembre, Recibo N° 000499, emanado de tu O.C.V Techos duros, de fecha 15/02/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de febrero, Recibo N° 005046 emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 16/03/2009, por la cantidad de Diez Mil Bolívares BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación mes de agosto. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 N° 80910066, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00. Bsf, de fecha 06/11/2008, Deposito de Cuenta Corriente idealizado por la ciudadana VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio 1144 N° 49206563, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 50.000,00 Bsf. de fecha 17/ 08/2006 Recibo Nº 000680 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 16/11/2009 por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación mes de octubre. Recibo N° 000681, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 16/11/2008, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de noviembre Recibo Nº 40 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 28/06/2006, por ¡a cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de abril Recibo N° 41, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 28/06/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de mayo Recibo N° 003031, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 17/08/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación, mes de agosto, Recibo N° 001562, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha y 21/09/2006, ¡/Ó (sic) por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN S HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación mes de septiembre. Recibo N° 000052 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 31/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de VIDAL HANSEN HUGO ANTONIO, Socio N 1144, por concepto de cancelación mes de julio DECIMA NOVENA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA. Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 N° 50765672, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 50.OOO,00 Bsf de feche 01/09/2006, Recibo N° 000066, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 04/05/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696, por concepto de cancelación mes de maya Recibo N° 0011211 emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 20/06/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA A OMAIRA, Socio 696, por concepto de cancelación mes de junio. Recibo Nº 001120, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 26/07/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696, por concepto de cancelación mes de julio. Recibo N° 111846, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 01/02/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696, por concepto de cancelación, mes de febrero. Recibo N° 001956, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 08/03/2007, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696, por concepto de cancelación mes de marzo. Recibo N° 004649, emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 29/03/2007, por la cantidad de 5000 BsF, a nombre de ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696, por concepto de cancelación mes de abril Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 N° 55017322 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10.000,00 Bsf, de fecha 03/09/2007 Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 N° 71978144, del Banco fondo Común por concepto de Abono 15.000,00 Bsf. de fecha 03/09/2007. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 N° 55235336, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de Abono 30,00 Bsf. de feche 07/01/2008 Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 N° 78433211, del Banco fondo Común , por concepto de Abono 10,000 Bsf. de fecha 15/05/2008 Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 81344981, del Banco fondo Común por concepto de Abono 30,00 Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 71406842 del Banco fondo común por concepto de abono 10,00 Bsf de fecha 04/23/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 76612877, del Banco fondo Común (…), por concepto de Abono 10,00 Bsf Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 784332091 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 10,00 Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 83618351 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 20.00 Bsf. de fecha 25/06/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 N° 78723962 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 10,00 Bsf de fecha 16/ 07/ 2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 80925358 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 20’,00 Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 79755501, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf. de fecha 25/ 06/2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 79755502 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf de fecha 16/ 07/ 2008. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 81040102 del Banco fondo Común, por concepto de Abono 40,00 Bsf Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA socio 696 Nº 78723961, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf. de fecha 16/ 07/2008. Deposito e Cuente Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 Nº 89435907, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 40,00 Bsf, de fecha 18/03/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizada por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 63847454, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 80,00 Bsf 17/07/2009 Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA, Socio 696 Nº 89435907, del Banco fondo Común por concepto de Abono 40,00 Bsf de fecha 18/03/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ESTRADA GONZALES TIRSA OMAIRA Socio 696 N° 63847454, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 80,00 Bsf, 17/ 07/ 2009. VIGESIMA; Recibos de pago a nombre de la ciudadana YUREM HERDER. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 Nº 50765674, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 50.000,00 Bsf. de fecha 01/ 09/ 2006. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 Nº 55235338, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 30,00 Bsf Recibo N° 28, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 08/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de abril Recibo N° 29, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 03/07/2006, por la cantidad de 5,000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de mayo. Recibo N° 30 emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 03/07/2006, por le cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER Socio 2466, por concepto de cancelación mes de junio. Recibo N° 31 emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 08/07/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de julio. Recibo N° 002798, emanado de le O.C.V Techos duros de fecha 21/09/2006, por la cantidad de 5.000 BsF a nombre YUREM HERDER Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de septiembre. Recibo N° 005575, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 26/10/2006, por la cantidad de
5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de octubre. Recibo Nº 1170, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 04/11/2006, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación mes de noviembre, Recibo Nº 111558, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 2' Ir 1H6L (sic) por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, concepto de cancelación, mes de febrero. Recibo Nº 001265, emanado de la O.C.V Techos euros, de fecha 26/10/20C-S por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de diciembre, Recibo N° 110306, emanado de la O.C.V Techos Duros de fecha 04 11/2006, por la cantidad de 5.000 BsF. a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación, mes de enero. Recibo N° 004197, emanado de la O.C.V Techos Duros, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, por concepto de cancelación, mes de abril Recibo N° 002399, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, por concepto de cancelación mas de marzo. Recibo N° 000524, emanado de la O.C.V Techos duro de fecha 03/05/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466 por concepto de cancelación, mes de mayo. Recibo N° 000947, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 23/06/2007 por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466 por concepto de cancelación, mes de junio, Recibo Nº 002399, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 08/03/20C (sic) por la cantidad de 5.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación mes de marco. Recibo, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 26/07/2007, por la cantidad de 10.000 BsF, a nombre YUREM HERDER, Socio 2466, por concepto de cancelación mes de julio. Deposito de Cuenca Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 N° 656054, del Banco industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10,00 Bsf de fecha 15/ 11/2007, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 N° 65547454, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 10,00 Bsf, 17/07/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 Nº 544481572, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de Abono 10,00 Bsf. de fecha 11/10/2007. Deposito de Cuenca Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER Socio 2466 Nº 79755504 del Banco fondo común por concepto de Abono 80,00 Bsf. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466, del Banco fondo Común, por concepto de Abono 40,00 Bsf Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 71406351, del Banco fondo Común por concepto de Abono. Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 Nº 78725959, del Banco fondo Común por concepto de Abono 10,00 Bsf, de fecha 07/16/2003. Deposito de Cuenta Corriente balizado por la ciudadana YUREM HERDER, Socio 2466 Nº 78723960, del Banco fondo Común por concepto de Abono 10,00. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana YUREM HERDER. Socio 2466 Nº 89435547, del Banco fondo Común por concepto de Abono VIGECIMA (sic) PRIMERA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARÍA. Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana COA LURYS MARÍA socio 2634 Nº 90675910, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 50,00 Bsf de fecha 29/09/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARÍA, Socio 2634 Nº 91620792, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf de fecha 20/O8/ 2009. Recibo Nº 000391, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 12/07/2006, por la cantidad de 10.000,00 Bsf, a nombre de BASTARDO COA LURYS MARIA, Socio N 2634. Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA Socio 2634 Nº 88623051, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 70,00 Bsf de fecha 21/05/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA, Socio 2634 N° 81472285, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 80.00 Bsf de fecha 13/03/2009, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA, Socio 2634 Nº 91620797, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00 Bsf de fecha 08/07/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA, Socio 2534 N° 96858629, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 50,00 Bsf de fecha 21/01/2010. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA, Socio 2634 Nº 94236265, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 100,00 Bsf., de fecha 01/12/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA Socio 2634 Nº 90675967, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf, de fecha 29/09/2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana BASTARDO COA LURYS MARIA Socio 2634 Nº 88623051, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 70,00 Bsf. VIGECIMA (sic) SEGUNDA: Recibos de paso a nombre de la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY. Depósito realizado por la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, socio Nº 2789 en la cuenta corriente Nº 51090460 del Banco industrial de Venezuela, por la cantidad de 50.000.00 Bolívares, Recibo Nº 111715, emanado de la O.C.V Techos Duros, de fecha 01/02/2007 por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de SILVA GLADYS TIBISAY, Socio Nº 2789, por concepto de cancelación mes de febrero. Recibo Nº 110969, emanado de la O.C.V Techos Duros, de fecha 16/01/2007 por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de SILVA GLADYS TIBISAY, Socio Nº 2789, por concepto de cancelación mes de diciembre. Recibo Nº 110970, emanado de la O.C.V Techos Duros, de fecha 16/01/2007 por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de SILVA GLADYS TIBISAY, Socio N° 2789, por concepto de cancelación mes de enero. Depósito de Cuenta Corriente realizado por a ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY. Socio 2789 Nº 22487303. 36 Banco Fondo Común, por concepto de Abono 10,00 Bsf, de fecha 26/11 2007. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio 2789 Nº 89335851 del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 60,00 Bsf de fecha 12/05/ 2009. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana SIL VA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio 2789 Nº 89376990, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 60,00 Bsf de fecha 12/ 02/ 2009 Recibo Nº 004194, emanado de la O.C.V Techos duros, de fecha 29/03/2007, por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio N 2789, por concepto de cancelación, mes de abril Recibo Nº 000120 emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 03/05/2007, por la cantidad de 10.000,00 BsF, a nombre de SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio N 2789, por concepto de cancelación, mes de mayo Recibo Nº 110964 emanado de la O.C.V Techos duros de fecha 03/05/2007 por la cantidad de 5.000,00 BsF, a nombre de SILVA SILVA GLADYS TIBÍSAY, Socio N 2789, por concepto de cancelación, mes de julio. Deposito realizado por la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBÍSAY, Socio N 2789 en la Cuenta Comente N° 51090460, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 15/01/2007, por la cantidad de 50.000,00 Bolívares Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio 2789 N° 83378391, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20,00 Bsf Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana SILVA SILVA GLADYS TIBISAY, Socio 2789 N° 83378391, del Banco Fondo Común, por concepto de Abono 20.00 Bsf. VIGECIMA (sic) TERCERA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana MAITA KARELIS Planilla de depósito del Banco Fondo Común número 76629143 en la cuenta corriente número 01510062134462000961, a nombre de OCV Techos Duros, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Planilla de depósito del Banco Fondo Común número 71036288 en la cuenta corriente número por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000364 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000363 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000365 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000366 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000368 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000369 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000367 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000370 a favor de la ciudadana Maita Karelys, cuyo número de socio es 3394, por la cantidad Diez Mil Bolívares, Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000370 a favor de la ciudadana Maita Karelys, cuyo número de socio es 3394, por la cantidad Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros numero 000373 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez. Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número OOOB73 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000374 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 00027S a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000376 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000377 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394 por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000339 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Recibo emanado de la O.C.V Techos Duros número 000338 a favor de la ciudadana Maita Karelis cuyo número de socio es 3394 por la cantidad de Diez Mil Bolívares. VIGECIMA (sic) CUARTA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana MARQUEZ COLMENARES GLORIA COROMOTO. Planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela: cuenta corriente número 001107G001069902 a nombre de OCV Techos Duros, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, Planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela planilla número 0485846 en la cuenta corriente número 0011070001069902, a nombre de OCV Techos Duros, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. VIGESIMA QUINTA: Con Carpeta, tipo SONEKE, debidamente identificada como CASO ORGANIZACIÓN TECHO DURO, contentiva de escrito dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA constante de diez folios útiles y anexos constantes de cuatrocientos cuarenta y nueve folios y un CD marcado con HIMNO OCV TECHOS DURO, consignado ante el Ministerio Público por voceros de Junta Administradora de la OCV techo Duro, ello a los efectos que durante el juicio oral y público sean exhibido para su lectura y exhibición. VIGESMA SEXTA: Con el documentos autenticado de la trascripción perteneciente a la sección, civiles, letra: 7, ubicado en los folios 40-51 vuelto de fecha 1839, los cuales cursan en el ARCHIVO GENERAL DE LA NACION del Ministerio para el Poder Popular de la Cultura sobre la titularidad de los terrenos presuntamente pertenecientes a la familia ARRAIS, terceros interesados, ello a los efectos de ser presentados para su lectura y exhibición, dado que con el indicado documento se aprecia que sobre los referidos terrenos existen aún dudas sobre la titularidad de los mismos, y siendo que la OCV se inicio con el objeto de construir un proyecto habitacional (…) sobre los mismos, es importante aportar al tribunal de juicio la indicada información. VIGESIMA SEPTIMA: Con la carpeta contentiva de documentos relacionadas con el origen e historia del terreno consignado por la familia Arraiz, constante de doscientos diecisiete folios útiles, ello como soporte del contenido del documento que riela al ARCHIVO GENERAL DE LÁ NACION: a los efectos de ser presentados en el juicio oral y público para su lectura y exhibición dado que guardan relación con el terreno donde presuntamente se construiría el proyecto habitacional de la O.C.V TECHO DURO, VIGÉSIMA OCTAVA: Oficio emanado de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor de fecha 15/10/2007 mediante el cual emitieron el siguiente pronunciamiento: "A tal efecto, el ciudadano MOISES HERNANDEZ, compareció ante esta Procuraduría, consignando una serie de documentos de los cuales no se evidencia claramente su derecho de propiedad sobre los inmuebles afectados, pues los mismos se encuentran protocolizados ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito el Municipio Libertador, Distrito Capital siendo oportuno destacar que dichos inmuebles en razón de su ubicación corresponden a la jurisdicción del Registro Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Omissis).. 1.- El solicitante no presento la constando catastral requerida para la protocolización del documento de conformidad con lo establecido en la legislación vigente para la fecha. 2.- El plano anexo se superpone en sus dimensiones y cabida con otras, propiedades igualmente registradas y con tradición legal inequívoca, razón por la cual no le está dada al Registrador la faculta de desconocer o anular los actos por el inscrito con anterioridad y que crean derechos a terceros. Con relación a tal negativa, el ciudadano Alberto Hernández Cruz en representación del ciudadano Moisés Hernández interpuso Recurso Jerárquico ante la Dirección General de Registros y Notaría del Ministerio del Interior y Justicia, la cual declaro sin lugar dicho recurso confirmando la negativa de protocolización emanada de la Registradora, argumentando que de darle cabida en los protocolos de la referida Oficina de Registro al documento y sus anexos, objeto de la negativa, pudieran verse afectados intereses de la República y terceras. En consecuencia, es importante señalar que aun cuando consideramos loable la propuesta presentada por el ciudadano Moisés Hernández, La cual pretende donar dichas terrenos para la ejecución déla Misión Villanueva, esta Procuraduría se ve imposibilitada, de efectuar negociación alguna con dicho ciudadano, en el marco de los procedimientos expropiatorios de los señalados inmuebles, pues la documentación presentada no constituye prueba fehaciente de su derecho de propiedad, por cuanto no se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario correspondiente por la jurisdicción de los inmuebles. VIGESIMA NOVENA: oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio Nº 004252 de fecha 20 de julio del 2010 mediante el cual emitieron el siguiente pronunciamiento: "En razón de lo expuesto, se desprende que el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se solicita a esta Procuraduría General de la República información sobre el decreto N- 000303 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado directamente de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Finalmente, le participo que en este órgano Asesor del Estado, no reposa información alguna sobre el mencionado Decreto emanado de la Alcaldía de Distrito Metropolita no de Caracas. TRIGESIMA: Recibos de pago a nombre de la ciudadana ALVARADO DE ESCALAME MARIA COROMOTO. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 72689542, del Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria N° 8110870, del Banco fondo Común, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 78537361, del Banco fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposita de Cuente Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria N° 82363597, del Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 81183705, del Banco fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 92700822 del Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 70670570, el Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 79967137, del Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO Socio 1621 planilla bancaria Nº 89128718, el Banco fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARÍA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 7530172 del Banco fondo Común, por la cantidad de Diez Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 84321642, del Banco fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, Deposito de Cuenta Corriente idealizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 84321643, del Banco fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Deposito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria N° 75302717 del Banco fondo Común por la cantidad de Diez Mil Bolívares, Deposito de Cuenta Comente realizado por la ciudadana ALVARADO sí ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria Nº 8904-5091, del Banco Fondo Común, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, Depósito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria N° 74928144, del Banco Fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, Depósito de Cuenta Corriente realizado por la ciudadana ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621 planilla bancaria N° 726S9542 en el Banco fondo Común por la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Recibo N° 111376, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de BsF, a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo N° 001534, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10,00 BsF, a nombra ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo Nº 1, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10.000 Bsf a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo N° 001584, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 50,00 BsF a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo Nº 004430 emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 50,00 BsF, a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo N° 002206, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 50,00 BsF, a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. Recibo N° 112178, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 50,00 BsF, a nombre ALVARADO DE ESCALANTE MARIA COROMOTO, Socio 1621. TRIGESIMA PRIMERA: Recibos de paso a nombre del ciudadano Rojano Juan Carlos. Recibo Nº 00151, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 10,00Bs, a nombre Rojano Juan Carlos. Socio 2726. Recibo Nº 001069, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 001064, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 BsF a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo N° 0021776, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 002777, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 005221, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de Bs, a nombre Rojano Juan Carlos Socio 2726, Recibo Nº 005615, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 50,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos socio 2726. Recibo Nº 0014926, emanado de la O.C.V. Techos duros, por la cantidad de 10,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo N° 002101, emanado de la O.C.V 002101 Techos duros, por la cantidad de Bs, a nombre Rojano Juan Carlos Socio 2726. Recibo Nº 0002492 emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de BsF a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo N° 001737, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo N° 002775, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 003399, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 002265, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000.00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo Nº 003900, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Recibo N° 001738, emanado de la O.C.V Techos duros, por la cantidad de 5.000,00 Bs, a nombre Rojano Juan Carlos, Socio 2726. Planilla de Deposito número 5449486 realizado por la ciudadano Rojano Juan Carlos, Socio 2726 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares. Planilla de Deposito número 46071774 realizado por la ciudadano Rojano Juan Carlos. Socio 2726 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares. TRIGESIMA SEGUNDA: Comunicación signada con el N° ASPB-DISE-SIA-11-3310 de fecha 03/03/2011, emanada del Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA con sus respectivos estadas de cuenta y suscrita por el VICEPRESIDENTE de Área de seguridad y Protección Bancaria, ciudadano WILFREDO PARRA MIRABAL donde informa que el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ es firmante de la Cuenta Corriente signada con el Numero 0003-0011-07-0001069902 de la empresa O.C.V TECHOS DURO, El Ministerio Público ha considerado, útil pertinente y necesario dichos ofrecimientos, por cuanto los mismos ilustraran de una manera clara y precisa al honorable Tribunal en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, acerca de las circunstancias de modo Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal correspondiente. Igualmente se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas que surjan como consecuencias de circunstancias no ventilados en el proceso y que sean requeridos para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el articulo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y segunda por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Texto Sustantivo Penal Seguidamente paso a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, los cuales tuvieron su génesis en fecha fecha (sic) 08 de diciembre del 2010, la ciudadana MARTINEZ ELSA interpone denuncia mediante el cual indica que sujetos desconocidos se introdujeron en los terrenos de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), e invadieron. Así mismo, consta en el transcurso de ¡a investigación que el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ quien en su carácter de presidente de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V “Techos Duros”, ha sido el promotor invadir el precitado terreno, ubicados en: Avenida Teherán, con calle la hoyada antiguo autocine, Montalbán l, Parroquia la Vega, distrito capital dicho terreno le pertenece a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), en vista, que se encuentra acreditada dicha propiedad ante el Registro de la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Municipio Libertador, del distrito capital, que en fecha mayo del año 2002, bajo el número 4, tomo 6 protocolo 1ero consta que la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), es propietaria de un lote de terreno con una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10.223.32 MTS2), cuyas medidas y linderos, tomadas como referencia el plano que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la pre citada oficina subalterna de Registro, son los siguientes: Norte: Avenida José Antonio Páez, SUR: terrenos de hacienda la Vega colindantes con el punto S del plano, ESTE: Con terrenos hacienda la Vega en línea curva 148,79 mts, y Oeste: con un lote contiguo de propiedad de edificaciones y Construcciones FERRER RINCON CA, Dicho terreno pertenece a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), Según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Es el caso que ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), ejerciendo su derecho de propiedad esta ha sido perturbada por el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, quien en su carácter de presidente de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) "Techos Duros" quien conjuntamente con un grupo de personas no identificadas interrumpieron los terrenas propiedad de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), pretendiendo desposeerla invadiendo los mencionados lates de terreno situación que hasta la fecha perdura. De seguidas expuso en forma oral los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en los cuales basa la acusación, insertos en el expediente, a los folios 105 al 115 de la Pieza l Así mismo, A los fines probatorios durante la celebración del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 5, ofrece como medios de pruebas a los fines de la comprobación del ilícito imputado, al ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate en su orden de aparición y presentación, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 336, 337, 338 y 341, los que se mencionan a continuación, los cuales fueron obtenidos de forma lícita e incorporados al proceso de manera legal, siendo todos y cada uno de ellas útiles para demostrar la responsabilidad en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; siendo éstos los siguientes: 1- Testimonio EDWARD RODRIGUEZ, quien esta adscrito a la Sub delegación. La vega y realizó la Inspección Técnica bajo el Nro de expediente 1-351-584, en la Avenida Teherán Con calle la Hoyada antiguo autocine Montalbán l parroquia la Vega Distrito Capital Municipio Sucre.

Este Testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó la investigación y es necesario ya que informara al Tribunal sobre la inspección realizada en la dirección antes descrita, y lo relacionado con la investigación a su cargo. 2. Testimonio EDWARD PESTAÑA, quien está adscrito a la Subdelegación la Vega y realizó la Inspección Técnica bajo el Nro de expediente 1-351-584, en la Avenida Teherán con calle la Hoyada antiguo autocine Montalbán I parroquia la Vega Distrito Capital, Municipio Sucre. Este Testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó la investigación y es necesario ya que informara al Tribunal sobre la inspección realizada en la dirección antes descrita y lo relacionado con la investigación a su cargo.


3.- El Testimonio de ELSA ELENA MARTINEZ TROCONIS, quien es la denunciante de la presente causa Este Testimonio es pertinente por cuanto es la denunciante y representante de la victima y señalara ante el tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4- El testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE MORENO RODRIGUEZ, Quien es la victima del presente caso. Este Testimonio es pertinente por cuanto es la victima y señalara ante el tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL MINISTERIO PÚBLICO OFRECE PARA SEP. INCORPORADLA JUICIO POR SU LECTURA LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 339, numeral 2 ejusdem, se solicita la incorporación por su lectura en el debate, de los siguientes documentos: 1- CERTIFICADO DE EXENSION: Emitida por el SUMAT, de fecha 06/08/2010, bajo el número de cuenta 022199-101083 y código de catastro 08-16-01-01 a la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), el cual señala que esta exento de pago de inmueble urbanos según ordenanza Municipal: Nro. 3016-2 de fecha 22/05/2008. 2- CEDULA CATASTRAL: a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) de fecha 30/04/2010 bajo el Nro 05-1601-01-0-00-00, en la parroquia La Vega, en un lote de terreno ubicado en la avenida Jasé Antonio Páez calle la ladera Urb El paraiso Suscrito a nombre de Asesores integrales educación superior; a un tipo de construcción: Terreno, de área: 5.111,óómts, (sic) documento registrado en fecha 20/02/2006 bajo el Nro 37 tomo 26 protocola 01, ante la oficina inmobiliaria del tercer circuito del municipio Libertador del Distrito capital. Este documento es Útil necesario y pertinente, en virtud que acredita la propiedad la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) 3. INSPECCION TECNICA: bajo el expediente 1-351-584 de fecha 03/01/2011, en esta, misma fecha se constituye una comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios EWARD RODRIGUEZ Y EDWARD PESTAÑA en la siguiente dirección: Avenida Teherán, con calle la hoyada, antiguo autocine, Montalbán l Parroquia la Vega, distrito capital Municipio sucre (sic) lugar en la cual se acordó efectuarla inspección ocular dejándose constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, lugar en el cual se constato temperatura ambiental cálida , iluminación natural de buena intensidad y piso de tierra, de igual manera se aprecia un área amplia donde se observa vehículos aparcados de diversas marcas y modelos dicha área se encuentra protegida por un portón, orientado en sentido cardinal noreste elaborado en metal revestido con pintura de color roja donde se puede leer entre unas de sus escrituras en color negro oficina, fundación techos duros, la misma posee un sistema de seguridad a base de cadena y candado, sin signos de violencia, en este mismo orden de ideas adyacentes a la entrada se encuentra una casilla de seguridad, con enceres propios del lugar donde se puede visualizar un cartel con inscripciones manuscritos donde se lee estaciones gratuito para asociadas de la O.C.V. TECHOS DUROS seguidamente en el sentido cardinal norte, se observan ocho (08) cubículos de las cuales tres (3), fungen como oficina de la FUNDACIÓN Techos Duros y () habitaciones protegidas por puertas con sistema de seguridad, a base de cerradura de tipo manual las cuales se encontraban cerradas para el momento de la presente inspección, al trasponer la puerta principal de las oficina se puede apreciar iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y cálida y enceres propios del lugar las cuales cuentan con un área de reunión, un área de trabajo y una oficina principal en este mismo orden de ideas en sentido oeste se aprecia de mal manera cuatro (4) cubículos que fungen como habitaciones protegidas por puertas con sistema de seguridad a base de cerradura de tipo manual y dos (02) baños dichas estructuras se encuentran revestidas con pintura de color rojo y letreros alusivos a la fundación OCV, TECHOS DUROS todas estas características propias del sitio al momento de realizar la inspección técnica Este documento es Útil necesario y pertinente. en virtud que se evidencia la invasión en el terreno descrito en el presente escrito acusatorio donde es perjudicada la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) 4- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN: Registrado ante el Registro Público del tercer circuito del municipio Libertador del distrito Capital bajo el número 216- 2010-2.452, vista la solicitud De- (sic) ciudadano fredanny pelvis oropeza castillo de nacionalidad venezolana, con documento de identidad Nro V-I 7.720.526, domiciliado en el municipio Libertador, distrito capital en la cual solicita sea expedida una certificación de Gravamen que abarque los últimos 10 años, sobre el inmueble que se describe a continuación : Un lote de terreno situado en la avenida PAEZ el Paraíso, esquina con calle b ladera, urbanización ¡a Vega Parroquia la Vega, Municipio Libertador, entidad Federal distrito Capital tiene- una superficie aproximada 5.111,66 Mts2, y sus linderos son: norte: avenida San Antonio Páez del Paraíso en línea reda conformadas por' dos segmentas de 1138 Mts y 40,74 MTS para un tata/ de 52.12 Mts Sur: Colinda con la calle la ladera de la vega, en 7,92 ESTE: Con lote continuo propiedad de AESU, en su línea recta 151, 39 MTS, y Oeste; con la calle la ladera de la Vega en línea conformada por varios segmentos a saben segmento en línea recta de 33,68 MTS, segmento de 2,83 MTS perpendicular y segmento en línea recta de 12,58 MTS, 52,20 Mts, conforme a la solicitud se certifica NO EXISTE GRAVAMEN hipotecario que le haya sido impuesto por su actual propietaria ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), Rif: J- 30563087, quien lo adquirió según documento registrado en fecha 28/05/2002, bajo el número 44, tomo ó protocolo 1ero Este documento es útil necesario v pertinente, en virtud que acredita la propiedad la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU). Y evidencia que no tienen gravamen desde el año 2002, 7.- Recurso Jerárquico: La Dirección de Registro y Notorias en fecha 16 de junio del año2004-, bajo nro 0230-2933 se decreto con fuerza de ley mediante dictamen 43, declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.716.958, en contra la negativa emanada del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos se transcribe el texto del mencionado Dictamen: De conformidad con el articulo 39 del decreto con fuerza de ley del registro Público y de notarios publicado en gaceta oficial Nro 37333, de fecha 27 de noviembre del2001, Se recibió en esta dirección General de Registro y notarías lee recaudos relacionados con la negativa de protocolización emitida por la registradora inmobiliaria del tercer- circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento de aclaratoria de linderos su plano topográfica presentados en fecha 20 de agosto 2003, por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CRUZ titular de la cédula de identidad V- 3.7Í6.958 decisión: Por tas razones de hecho y de derecho, expuestos, esta dirección sin prejuzgar, acerca de ningún otro extremo de fondo, ni de forma actuando de conformidad al artículo 39 del decreto de fuerza de ley de registro público y notarías resuelve declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CRUZ titular de la cédula de identidad Nro, V-3.716.958, procediendo en nombre y Representación del ciudadano MOISES HERNANDEZ DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad Nro 26.142, y en consecuencia confirma la negativa de protocolización emanada de la Registro Inmobiliaria Tercera de Caracas Municipio Libertador del distrito capital Así se decide Este documento es Útil necesario v pertinente, en virtud niega el recurso incoado par el imputado y le niega la solicitud de realizar cualquier registro Acreditando la propiedad del mismo a empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) 8-Registro Inmobiliario Copia certificada del tercer lote de terreno registrado el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Libertado del distrito Capital bajo el Nro 14 tomo 8 del protocolo 1ero de fecha 25/10/2000, donde MANUEL SALVADOR FERRER RINCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio titular de la cédula de identidad v-2.080.809 procediendo en este acto en su carácter de presidente de la junta directiva LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER RINCON CA, domiciliada en la cuidad de caracas, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 107, tomo 38 de fecha 16 de mayo de 1978, debidamente autorizado par el literal F de la cláusula decimocuarta de los estatutos de la compañía por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representante doy en venta a crédito a la sociedad civil ASESORES INTEGRANTES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU). Autenticado por ante la notoria pública segunda de valencia, en fecha treinta (30) de septiembre 1998, inscrita bajo el número 29, tomo 189 de de los libros de autenticaciones y registrado por' ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro de Valencia en fecha 26 de octubre 1998, anotado bajo el número 21 protocolo 1 tomo 9 representado por el señor WILFREDO MORENO RODRIGUEZ mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo licenciado en matemáticas y titular de la cédula de identidad V- 3.013.888 actuando en si carácter de Administrador General un inmueble de la legítima propiedad de mi representada constituida con un lote de terreno can un área de cinco mil ciento once metros con sesenta y seis centímetros cuadradas (5.111/56). Este documento es Útil necesario v pertinente, en virtud a que acredita b propiedad la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) 9. Registro inmobiliario: Copia cerificada del 1er lote de terreno registrado ante el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el Nº 14 tomo 8 del protocolo 1ero de fecha 25/10/2000, donde MANUEL SALVADOR FERRER RINCON, venezolana mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-2.080.809, procediendo en este acto en su carácter de presidente de la junta directiva LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER RINCON CA, domiciliada en la ciudad de caracas, inserta en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 15, tomo 8ª protocolo 1ero de fecha 25 de mayo de2000, debidamente autorizado por el literal F de la cláusula decimocuarta de los estatutos de la compañía por medio del presente documento declaro; Que en nombre de mi representante doy en venta a crédito a la sociedad civil ASESORES INTEGRANTES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), Autenticado por ante la notaría pública segunda de valencia, en fecha treinta (30) de septiembre 1998, inserta bajo el número 29, tomo 189 de los libros de autenticaciones y registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro de Valencia en fecha 26 de octubre 1998, anotado bajo el número 21 protocolo 1º, tomo 9 representado por el señor WILFREDO MORENO RODRIGUEZ mayor de edad domiciliado en la ciudad de valencia Estada Carabobo licenciado en matemáticas y titular de la cédula de identidad V-33.013.884, actuando en su carácter de. Administrador i sesenta y seis centímetros cuadrados (5.111,66) Este documento es Útil necesario v pertinente, en virtud que acredita la propiedad la empresa ASESORES INTEGRALES De EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (IASEU) Todas estas pruebas se promueven a las fines previstos en los artículos 197, 1, 199 en concordancia con los artículos 339 y 358 de h ley adjetiva penal en tal sentido ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ por ¡a comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra la. Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo vigente para el momento, e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuese impuesta en su oportunidad al ciudadano en cuestión, y por último solicito copias simples de la presente acta es todo. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la ABG. PEGGY SEVILLA, en su condición de representante judicial de las victimas, quien expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes, las querellas que esta representación, presentara en fechas 30/10/2013 cursante a los folios 140 al 225 de la pieza 3-4, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16. ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento; y 23/04/2012 cursante a los folios 105 al 133, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. Considera pertinente en mi condición de apoderada judicial de las víctimas en el presente proceso, dejar sentado que en la audiencia anterior anulada realizada por el Tribunal Octavo (82) de Control en esa oportunidad yo consigne la sentencia definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la que quedó comprobado que los terrenos pertenecen definitivamente a AIESU (Asesores Integrales de Educación Superior Universitario, descartando así lo previsto en el artículo 19 Constitucional no dándole cabida al delito de INVASIÓN ni tampoco a la expropiación por no tratarse de delitos ociosos, por último solicito copias simples de la presente acta es todo..."

Es así que, en atención a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador, desestimar la calificación jurídica que atribuyera a los hechos tanto el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, como en la acusación particular propia de las victimas, en el caso de marras, referida específicamente al delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en d articulo 313 numeral 1º el cuál faculta al juez de control a dar a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, por cuanto los hechos no son típicos, dado que como se dijera no se dan los elementos objetivos del tipo penal de Invasión, toda vez que, el mismo establece como verbo rector el invadir terreno inmueble o bienchechurías ajenos con el propósito de obtener para sí o de un tercero un provecho y en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que con relación al delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, imputado al encartado (sic) tanto por la representación del Ministerio Público, así como por la representación de los querellantes y en base a los hechos objeto del proceso expresados en los mencionados escritos de acusación fiscal y en la acusación particular propia de las víctimas querellantes, así como de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público y al querellante (los cuales es de acotar son exactamente los mismos) para el ejercicio de la acción penal, ya que los mismo no producen en este juzgador las convicción en cuanto a un pronostico serio de condena en un eventual juicio oral y público, toda vez que sin ánimos de entrar a realizar juicio de valor en cuanto a las pruebas, facultad que como se dijera no esta dada al Juez de Control en esta fase, ciertamente se observa del escrito acusatorio presentado por las Fiscalía 45° con Competencia a Nivel Nacional y 138° del Área Metropolitana de Caracas, así como los presentados por la apoderada judicial de las víctimas querellantes, en el capítulo referido a los elementos de convicción y de los recaudos consignados por la representación de la defensa del imputado entre los cuales riela documentos que reflejan que el imputado ciertamente también hace esfuerzos por acreditar la titularidad de los terrenos objeto de la presunta invasión y a u (sic) vez del contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario el cual riela a los folios 372 al 387 de la pieza cuatro del expediente donde se evidencia que se ordena a la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas OCV techos duros restituir al querellante la posesión de los referidos terrenos, en tal sentido, se colige que dicha acción interpuesta por los querellantes, y que así fue señalado asertivamente por la defensa técnica en esta audiencia, es un interdicto restitutorio que va dirigido a restablecer la posesión de los terrenos pero no acredita la propiedad de los mismos pues la acción para ello seria la reivindicatoria, en virtud de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que las partes en conflicto luchan por demostrar la titularidad de los terrenos en comento. Asimismo, es de acotar igualmente que el imputado en su declaración el cual es un medio para su defensa que puede ser evaluado por él Juez en funciones de control para dictar su fallo manifestó a viva voz entre otras cosas lo siguiente: las supuestas víctimas que para un momento fueron veintiocho (28) que lamento muchísimo que se hayan utilizado artimañas de las cabecillas que hoy me juzgan producto que llamaban a la personas para señalarles que si me acusaban los iban a tomar en cuenta para darles un apartamento, siendo que muchas de esas presuntas víctimas hoy lamentan haberse prestado para esa situación, yo los he entendido de quizás su desesperación por una vivienda un tema que hoy seguimos viviendo en Venezuela, la vivienda, hoy se ve una realizada hoy viven felizmente doctor en ese terreno donde construimos aún los excuso también de la falta de fe y no haber respetado los lineamientos de su organización hoy tenemos 4 edificios inmensamente bellos de 104 apartamentos cada uno para un total de 416 viviendas de las cuales 208 viviendas fueron entregadas con convenio del Gobierno del Distrito Capital a todos los que componían para ese momento la organización comunitaria de vivienda Techo Duro que dieron 300 personas censadas por el gobierno las cuales mantuvieron su fe y su confianza, es muy importante ciudadana fiscal era tan fácil cuando estas personas dieron a la fiscalía a denunciarme tan fácil era levantar un teléfono mandara un representante de la fiscalía a la Organización Comunitaria Techo Duros, yo le voy hacer franco se me fueron las lagrimas porque si tuve miedo porque a la edad debí años nunca había pasado por lo que yo pase arriesgar mi vida en un recinto penitenciaria me dio miedo a quien no le da miedo, pasar poruña situación de esa, a quién no le daría miedo, bueno le decía a la fiscal que yo me siento viola do en mis derechos constitucionales la fiscalía nunca me llamó a declarar, cuando a mi me detuvieron lo hicieron en el propio Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo 5 años presentándome como un delincuente pero más allá si la Fiscalía me hubiese llamado me hubiese entrevistado jamás me hubiese imputado, si existían 28 personas denunciándome, hoy estas personas se asociaron con el abogado del Instituto QUAN, el hecho final del asunto es que la Fiscalía si hubiese hecho la investigación correspondiente sin que quiera decir que sea buena o mala, pero si efectuar la investigación a favor de la imparcialidad, yo tengo más de 300 familias que pueden dar fe que no es así que ahí no se cobró absolutamente nada, que ahí no existieron ninguna de las cantidades que dicen las presuntas victimas, solamente se daba una colaboración voluntaria para el mantenimiento de organización estas personas las que me denunciaran fueron expulsadas, hubiese presentado mis pruebas mi listado con las 300 personas…" “y quiero dejar claro que el documento de ellos está registrado en el Tercer Circuito de Caracas pero el documento que dice que mi padre es el propietario de ese terreno está registrado en el Primer Circuito de Caracas y que quede claro que el Primer Circuito fue creado primero, es decir mi documento es el más antiguo que del QUAN sin embargo viendo esta situación le solicité al Alcalde Juan Barreto a través del camarada Pedro Magallanes la expropiación de ese terreno una vez expropiado con gaceta en la mano en mi mano mudé las oficinas de la Organización Techos Duros la cual estaba en el Vallejo Machado del Paraíso las mudé para el terreno porque ya teníamos la afectación como tal por lo que no me puedo declarar como un INVASOR cuando yo ya tenia en mis manos; el decreto de expropiación y es por ese motivo que el Tribunal Civil sentencio en primera instancia a favor de la organización comunitario techos Duros indicando que una vez ese Tribunal teniendo en la mano el decreto de expropiación la custodia del terreno te quedo a la Organización Techos Duros, luego el abogado me comentó que la gente Había apelado, pero luego la sentencia del superior le dieron la razón a esta gente por desistimiento, sin embargo no me quedé tranquilo me dirigí a la Asamblea Nacional a la subcomisión de Vivienda de la Asamblea Nacional dirigida en ese momento por el Diputado Espinosa León quien abrió a petición de La Organización TECHOS Duros abrió una investigación sobre la titularidad de los terrenas y sobre la documentación que mi padre que partí ese momento esta vivo mantenía en sus manas, ahí estuvieron todas las registradores esa a mesa duró casi un año, y las conclusiones finales el titulo de mi padre es el más antiguo es el verdadero que se corrijan los vicios administrativos para que no se siguiera vulnerando el derecho constitucional de mi padre y que no se siguieran produciendo irregularidades, entonces a mí no me pudiesen tachar mí documento tachar ese documento es tachar que somos venezolanos porque ese documento está avalada por una cédula real que en la ultima parte señala que mi padre compró esos terrenos en 1948 y reposan en el Primer Circuito del registro y avalados por una cédula real ahí nace la Capitanía General de Venezuela, que no me siento un invasor (subrayado nuestro). De igual forma es menester señalar que tal como lo señalara el imputado en la declaración parcialmente transcrita existe un hecho publico y notorio de un Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, de fecha 24 de Agosto de 2006, según Gaceta Oficial Ordinaria N° 00152, Decreto N° 000303, que pesa sobre los terrenos en cuestión.

Ahora bien al respecto la 3ala Constitucional del Tribunal Supremo DE Justicia en sentencia N° 1.881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, con ponencia de Luisa Estella Morales (…).

En base a la anterior decisión de nuestro máximo Tribunal de la considera quien aquí decide que no se encuentra llenos los elementos objetivos del tipo penal de Invasión contemplado en el Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal (…). En el caso que nos ocupa se observa, que en el año 2006 cuando el Imputado Carlos Julios Hernández comienza el proyecto habitacional, es por que este se consideraba propietario del mismo en razón de documento de venta realizado en 1948 en donde el padre de éste ciudadano adquiere estos terrenos avalado por cédula real expedida en el año 1795, y registrado en el Primer Circuito de Caracas siendo así mal puede considerarse a este ciudadano como incurso en el delito de invasión pues el terreno no era ajeno para ese momento y por cuanto como ya se dijo posteriormente es que surge la pugna con otras personas o entes que reclaman la posesión del inmueble, aunado al decreto de expropiación de fecha 24 de Agosto de 2006, según Gaceta Oficial Ordinaria N° 00152, Decreto N° 000303, antes señalado en razón de ello quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, en estricto cumplimiento a lo establecido en la norma Adjetiva Penal, y en apego a la competencia jurisdiccional que en esta fase del proceso delega la misma al juez de control, sin que con ello se hayan emitido pronunciamientos de fondo, ni se haya efectuado el análisis y valoración de los medios probatorios traídos al proceso por el Representante Fiscal, y que fueron ofertados en su oportunidad legal en el libelo acusatorio, es decir, sin haber contravenido en forma alguna disposiciones constitucionales, legales, o los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, es DESESTIMAR Y NO ADMITIR la acusación presentada en fecha 19/04/2011 y 14/09/2011, por los Fiscales de Ministerio Publico Cuadragésimo Quinto (45°) a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Area Metropolitana de Caracas, los cuales fueron ratificados en todas su partes en esta audiencia de manera oral. Asimismo No se admiten la acusación particulares interpuestas por la Abogada Peggy Sevilla, en su condición de apoderada judicial de Asesores Integrales de Educación Superior (AISEU) de fechas 01-08-2012 y 30-10-13 en cuanto a este delito de invasión, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3º ejusdem. Asimismo, se decreta libertad plena y sin restricciones a favor de la ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, Y ASÍ SE DECLARA. –

Ahora bien con relación a los delitos que fueran atribuidos al imputado de autos ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ por parte del Ministerio Público en el otro escrito acusatorio, y asimismo por la representación de los querellantes en cuanto a que el mismo está incurso en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA. DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con d 99 y artículo 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada actualmente 37 de la Ley Orgánica" Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considera en primer lugar con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que de los elementos de convicción presentados tanto por él Ministerio Público, como de los elementos de convicción presentados en la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial los mismos no satisfacen los elementos objetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley especial que rige la materia ello en razón que a criterio de quien aquí decide para la imputación de este tipo penal antes mencionado los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley in comento no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados en primer lugar por un cierto tiempo, es decir que haya permanencia en la asociación y a su vez bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en la ley, es Así como quien aquí decide que de la revisión de esos elementos de convicción expresados por él Ministerio Público y la querellante en sus sendos escritos no se dan tales presupuestos tomando en cuenta además que estamos en presencia de un solo imputado y el Ministerio Público en su investigación no logró identificar plenamente a las personas que supuestamente actuaron conjuntamente con el imputado de autos para la comisión de los delito de ESTAFA e INVASIÓN es por ello que no estando llenos los extremos de la norma sustantiva del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ de conformidad con lo contemplado en él numeral 2° del artículo 300 de la ley en relación con el artículo 313 numeral 3o eiusdem, es de acotar que los argumentos antes expuestos en relación a este delito aplican igualmente para la acusación particular propia interpuesta por la representante de los querellantes.

Con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA. previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, considera este juzgador que al igual que en los razonamientos anteriores de los elementos de convicción expresados en él escrito acusatorio tanto del Ministerio Público como de la acusación particular propia de las victimas, de los mismos no se llenan tos extremos del tipo penal de ESTAFA, toda ves que del contenido de la norma sustantiva, penal de ESTAFA se desprende que existen varios supuestos que de hecho que deben producirse para que se éste incurso en él referido tipo penal, vale decir, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Del contenido de dicha norma se evidencia que se requiere que el sujeto activo engañe a una persona con artificio para que éste incurra EN ERROR y de esta manera se procure para sí un provecho injusto en el caso que nos ocupa se observa que el argumento esgrimido por parte del Ministerio Público es entre otros que “1 ciudadano imputado CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Techos Duros, ofreció en el ano 2006 a una cantidad de personas que iba a realizar un proyecto habitacional sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Teherán de la urbanización Montalbán Parroquia La Vega en un terreno del cual dijo era propiedad de su padre, es así como posteriormente refiere en el Capítulo de los hechos de la acusación fiscal, así como de la apoderada judicial de las victimas que estas personas se interesaron en adquirir una vivienda digna de dicho proyecto y que en razón de ello comenzó a cobrarle a cada uno de los interesados semanalmente la cantidad de 3.000 bolívares es decir 3,00 bolívares fuertes por gastos administrativos que sumados por el total de asociados se aprecia que son más de 10.000 bolívares fuertes mensuales lo que deriva de una simple operación matemática, continua grosso modo el Ministerio Público y arguye, que las personas interesadas se fueron incrementando y así mismo el imputado de autos fue aumentando la solicitud de colaboración a 5.000 bolívares fuertes, luego a 10.000 bolívares fuertes y luego a 50.000 para según dice, cercar los terrenos que se encuentran ubicados al lado del Hospital Cardiológico Infantil, sin contar a su vez los meses de Noviembre y Diciembre en los cuales los miembros de la referida OCV debían cancelar adicionalmente la cantidad de 20.000 fuertes para cancelar los aguinaldos de la junta directiva de la OCV, asimismo, refiere el Ministerio Público que a finales del 2009 fueron expulsados los ciudadanos HUGO VIDAL y otros socios, porque no estuvieron con ciertos puntos discutidos en Asamblea, por ello las hoy víctimas comenzaron a investigar los motivos por los cuales no se construían las viviendas obteniendo como resultado que los terrenos eran objeto de un litigio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del AMC el cual acordó una medida cautelar para ejecutar el desalojo del terreno propiedad del hoy imputado además de ello verificaron la inexistencia o falta de un proyecto habitacional lo que condujo a concluir que estaban siendo engañados, continuando él Ministerio Público diciendo "siendo evidente el gaño de haber transcurrido cinco años sin la solución habitacional hecha realidad”, es así como de los hechos antes narrados así como de los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como de la acusación particular propia, interpuesta por la representante de las víctimas, considera quien aquí decide que, no se encuentran llenos los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA previsto en d articulo 462 del Código Penal, toda vez que, en primer lugar los aportes solicitados por d ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, que según las actas de entrevistas de las víctimas denunciantes fueron inicialmente de 2.00 bolívares fuertes luego paso a 5.00 luego a 20.00 y luego a 50.00 se evidencia que dichos aportes eran con la intención, (tal como lo dijera en esta audiencia la señora (FELIPA RIVAS) que ciertamente con los mismos se hizo varios sancochos de comida, que ella no probó de los mismos porque día efectivamente estaba muy molesta con señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, por cuanto la expulsó como miembro del grupo de personas que estaban solicitando su vivienda, asimismo, refiere la mencionada víctima que estos aportes sirvieron también para que la (OCV) adquiriera un vehículo tipo camioneta y aires acondicionados para la oficina, esta declaración de la referida ciudadana es conteste con la declaración del imputado rendida en esta audiencia en d sentido de que tales aportes en ningún momento se le dio un uso distinto al mencionado por la hoy víctima FELIPA RIVAS refiere igualmente el imputado en su declaración que jamás ese dinero fue destinado a usos personales aunado a ello es de señalar que se evidencia claramente de las actas que conforman el expediente a los folios 340 al 357 de la pieza IV del expediente tomas fotográficas del complejo habitacional ofrecido por él hoy imputado a la lista de personas que se había anotado para adquirir dichas viviendas, es decir que no se configura en consecuencia el delito de ESTAFA en contra del mencionado ciudadano, por cuanto no se acredita con los elementos de convicción que rielan en el escrito acusatorio que este ciudadano haya engañado a las hoy víctimas en el incumplimiento de 1a construcción del mencionado complejo habitacional, pues de la declaración del imputado también se desprende que fueron construidas cuatro torres cada uno con un aproximado de 104 apartamentos lo cual suma en una simple operación matemática 416 apartamentos cada, uno de los cual; debería albergar según el estudio socio económico realizado por esta OCV a unas 300 familias con un mínimo de cuatro (4) miembros, de igual forma, no acredita d Ministerio Público d que éste ciudadano haya hecho un uso de los aportes solicitados distinto al expresado por la victimas que declararon en la Audiencia Preliminar, así como tampoco, se evidencia de los elementos de convicción contenidos en los sendos escritos tanto del Ministerio Publico como de la representante de las víctimas, que con ese dinero el imputado haya percibido un provecho para sí. Asimismo, no se evidencia que el imputado haya realizado transferencias de la cuenta bancaria donde las miembros de la Asociación Civil de Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Techos Duros, realizaban sus aportes de las sumas de dinero a las cuales hace referencia d Ministerio Publico, hacia una cuenta b anearía personal del imputado. En razón a las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide, que no existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público con los fundamentos y elementos de convicción establecidos tanto en el escrito acusatorio del Ministerio Público, como el escrito acusatorio de la parte querellante, los cuales vale acotar tienen exactamente el mismo contenido, por lo que este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3º ejusdem, por cuanto él hecho imputado por el Ministerio Público no es típico. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: NO SE ADMITEN LAS ACUSACIONES PRESENTADAS en fecha 19/04/2011 y 14/09/2011, por los Fiscales de Ministerio Publico Cuadragésimo Quinto (45°) a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, NO SE ADMITEN LAS ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS interpuestas por la Abogada Peggy Sevilla, en su condición de apoderada judicial de Asesores Integrales de Educación Superior (AIESU) y de las victimas de fechas 01-08-2012 y 30-10- 13, por los delitos de INVASIÓN, ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 471-A, 462, 99 todos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se DECRETA EL V SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, plenamente identificado al autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con él artículo 313 numeral 3º eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta libertad, plena y sin restricciones a favor de la ciudadano CARLOS JULIO HERNENDEZ…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida realiza las siguientes consideraciones:

Denunció la recurrente en su escrito recursivo que el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Julio Hernández, invade la competencia de un Juez Civil y la jurisdicción del Juez de Juicio, dado que la recurrida no solo valora el documento presentado por el acusado Carlos Julio Hernández, sino que también le da pleno valor a la condición de propietario del terreno según documento venta realizado en 1948, ignorando el juzgado las copias certificadas emanadas del registro inmobiliario y consignados por el Ministerio Público en la que se señala que Asesores Integrales de Educación Superior Universitario (AIESU) adquirieron el primer lote de terreno mediante documento protocolizado.
Denuncia la apelante de auto, que fueron dados como ciertos todos los documentos alegados y consignados por el acusado, y anulados documentos presentados por sus representados al no considerarlos como ciertos, emitiendo juicio de valor para unos si y para otros no, desconociendo que el Código Civil establece que en los casos donde existan dudas entre dos títulos se tomara como verdadero el que demuestre la titularidad y la posesión tal, como fue demostrado por su representado.
Asevera la defensa que fueron violentados los principios fundamentales del proceso como son la búsqueda de la verdad, la oralidad y el contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos, asimismo considera que se violó el principio de igualdad de las partes, por reconocer únicamente al acusado Carlos Julio Hernández Cruz, el instrumento de propiedad y desestimar el ofrecido por el ministerio fiscal.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Carlo Julio Hernández Cruz.
Ello así, observamos pues que en fecha 20 de julio del 2016, fue realizada audiencia preliminar en la cual no se admitieron las acusaciones presentadas en fecha 19/04/2011 y 14/09/2011, por los Fiscales de Ministerio Público Cuadragésimo Quinto (45°) a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Área Metropolitana de Caracas y no se admitieron las acusaciones particulares propias interpuestas por la Abogada Peggy Sevilla, en su condición de apoderada judicial de Asesores Integrales de Educación Superior (AIESU) y de las victimas, de fechas 01-08-2012 y 30-10- 13, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, Estafa Continuada y Asociación Para Delinquir, previstos en los artículos 471-A, 462, 99 todos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia fue decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ.
Para resolver tales planteamientos por parte del recurrente, debe esta alzada, constatar si tal como lo señala el recurrente, el juez de control de la recurrida invadió las funciones que tiene legalmente asignada el Juez de Juicio durante el debate, en contravención con las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido que no se haya subrogado atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Juez de Juicio en el proceso penal. Dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, a demás de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las mismas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación.
Ahora bien de la lectura efectuada al decisorio cuestionado, apreciamos que efectivamente fue desestimado tanto el escrito acusatorio fiscal como las acusaciones particulares propias, mediante consideraciones, argumentos, y disertaciones que a criterio de esta Alzada invaden las funciones que tiene legalmente asignada el Juez de Juicio durante el debate.
En este sentido cabe mencionar el contenido de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, los cuales disponen:
“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”

“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En este sentido notamos pues que al Juez de Control, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, toda vez que su actividad comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).
Si bien es cierto este Tribunal Colegiado ha venido sosteniendo el criterio de que todo Juzgador en esta etapa, esta facultado para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, por ser durante la celebración de la audiencia preliminar donde se determinara si es factible la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ello con el examen material que deberá efectuar tanto de la acusación como de la oferta probatoria aportados por los acusadores, no obstante en el caso de marras apreciamos que mas allá de establecer procedibilidad de la misma, realizó juicios de valor sobre lo ocurrido, mas allá de las facultades que le han sido conferidas, pues en la presente causa se debaten unos hechos donde se reclama la propiedad de un inmueble y cuyas partes rivalizan por demostrar la cualidad que dicen ostentar sobre el referido bien.
De forma que el Juez dado la complejidad y las circunstancias de los hechos discutidos en el proceso, debió considerar que es en la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le correspondía en esta etapa realizar la operación mental que fuera apreciada por esta Alzada en la cual no solo le otorgo valor probatorio a unos medios de pruebas, sino además ligeramente silencio la existencias de otros.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Dicho principio de legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).


Ahora bien, ha sido verificado por esta Alzada un vicio de nulidad, como lo es la indebida actuación por parte del Juez de Control de invadir las competencias que han sido atribuidas exclusivamente al Tribunal de Juicio, pues efectúo un razonamiento lógico- jurídico (análisis de los hechos y de ciertos medios de pruebas cursantes en autos) donde se apreció una actividad mental e intelectual exigida en una etapa procesal como lo es la del debate probatorio, en la cual debe exteriorizarse consideraciones críticas tanto al valor o contundencia que se le es confería a cada prueba, como a la insuficiencia probatoria que le abroga, labor que ha sido exigida con la finalidad de conocer como se ha alcanzó el grado de convicción y certeza de los hechos sometidos al conocimiento del juzgador, de manera que con dicho proceder se vio conculcado, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, subvirtiendo el proceso penal, todo lo cual pone en evidencia un vicio de nulidad absoluta en el mencionado decisorio de sobreseimiento, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.
Al hilo de los señalamientos que preceden, resulta pertinente destacar que en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, de la cual se desprende la normativa siguiente:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la nulidad del decisorio proferido en fecha 20 de julio de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, PEGGY MASSIEL SEVILLA CHÁVEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos WILREDO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, quien funge como Administrador General de la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior (AIESU), y GLORIA MÁRQUEZ, JEAN CARLOS ARCILA, LURYS MARÁ BASTARDO, YIRDA MARTÍNEZ, JOSÉ CÁCERES, PEDRO LUIS RIVAS, GLADYS SILVA, JUAN CARLOS ROJANO, YUREM HERDER, NANCY RODRÍGUEZ, MARÍA COROMOTO ALVARADO y MEISY ROJAS ESCALONA, LUIS ALBERTO SUÁREZ, TIRSA OMAIRA ESTRADA GONZÁLEZ, FELIPA RIVAS DE ESCALANTE, GLORIA SALAZAR y HUGO ANTONIO VIDAL HANSEEN, titulares de la cédulas de identidad V-3.813.882, V-4.434.492, V-11.338.778, V-12.538.125, V-9.213.724, V-13.483.090, V-9.414.561, V-11.568.181, V-15.148.430, V-7.598.737, V-3.986.861, V-4.974.026, V-11.911.283, V-638.219, V-10.107.568, V-6.104.792 y V-6.366.536, respectivamente, en su condición de víctimas, y como consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio delatado.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, PEGGY MASSIEL SEVILLA CHÁVEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos WILREDO JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, quien funge como Administrador General de la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior (AIESU), y GLORIA MÁRQUEZ, JEAN CARLOS ARCILA, LURYS MARÁ BASTARDO, YIRDA MARTÍNEZ, JOSÉ CÁCERES, PEDRO LUIS RIVAS, GLADYS SILVA, JUAN CARLOS ROJANO, YUREM HERDER, NANCY RODRÍGUEZ, MARÍA COROMOTO ALVARADO y MEISY ROJAS ESCALONA, LUIS ALBERTO SUÁREZ, TIRSA OMAIRA ESTRADA GONZÁLEZ, FELIPA RIVAS DE ESCALANTE, GLORIA SALAZAR y HUGO ANTONIO VIDAL HANSEEN, titulares de la cédulas de identidad V-3.813.882, V-4.434.492, V-11.338.778, V-12.538.125, V-9.213.724, V-13.483.090, V-9.414.561, V-11.568.181, V-15.148.430, V-7.598.737, V-3.986.861, V-4.974.026, V-11.911.283, V-638.219, V-10.107.568, V-6.104.792 y V-6.366.536, respectivamente, en su condición de víctimas. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/EDMH/JMC/YI/JLR.-

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