Decisión Nº 4043 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expediente4043
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 7 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4043.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-10.184.307 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-6.240.958.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“… El Tribunal se permite apreciar que los representantes de la querella, en el escrito que la contiene aduce que:

(…)
…DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM…

(…)
… DE LOS HECHOS…

(…)

…DEL DERECHO…
…SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LAS NORMAS PENALES…
…Como se denota de la situación fáctica descrita en el capítulo que antecede, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- luego de haberse apoderado írritamente de los LOCALES PARKING HS2-PS1, HS-PS2 y HS2-PS3, para hacer uso privado de los mismos, aduciendo ser presuntos condominos délas suites S2-14, Piso 2, del Edificio HATILLO SUITES 2 y de la suite S7-20, Piso 7, del Edificio HATILLO SUITES 2, una de las edificaciones que conforman la II ETAPA del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-EI Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, nuevamente, con la participación activa del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien es arrendatario del LOCAL COMERCIAL S4-12, ubicado dentro del área de extensión del LOCAL PARKING HS2-PS4. han ocupado éste en su totalidad, bloqueando el acceso al mismo al haber cambiado el candado de la puerta de acceso y apostando un centinela en el área….

…En este punto, es menester, destacar por qué se enfatiza que el lucro obtenido por parte de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, MARÍACORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1Q.867.728, y CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482, ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356 y GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N: V-14.072.865, es el de hacer un uso privado de los LOCALES PARKING MS2-PS1, HS2-PS2. HS2-PS3 y HS2-PS4, en razón a lo siguiente:…

(…)

…Es claro, que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO destinó los LOCALES PARKINGS como bienes del dominio privado, empero, de uso público, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, en coordinación con otras personas, entre los cuales destaca el ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, desde el año 2013 han venido incentivando de manera estructural el despojo de los LOCALES PARKINGS a su legítimo propietario sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, para darle un uso privado a los mismos, obteniendo un provecho injustificado, manteniendo a la fecha la posesión ilegal de los cuatro estacionamientos, pues, ha apostado centinelas y cambiado las llaves de acceso al mismo, profiriendo amenazas a los obreros que ejecutaban las labores de acondicionamiento de los mismos….

…Así, tenemos, que la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985. se encuentran los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo….

….En este sentido, se tiene, que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.307, y EDGARD ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.184.733, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, dolosamente de manera progresiva fueron irrumpieron en bienes de dominio privado, demoliendo mediante el empleo de violencia física sus sistemas de seguridad, para así ocupar los mismos ilegítimamente, impidiendo a su legítimo propietario acceder a sus LOCALES PARKINGS, sustrayendo todo el material de construcción que se hallaba depositado en éstos, siendo menester, resaltar que dicha asociación ha sido permanente en el tiempo, pues, desde el año 2013 han sido consecuentes en la consecución de su provecho de los inmuebles en cuestión para sí mismos, de llevar su acción criminal dirigida hacia la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, como legítimo propietario de los cuatro LOCALES PARKINGS, antes descritos….

…Sobre el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, es menester, invocar la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881, de fecha 08 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:…

(…)

…Como se colige de la narrativa precedente, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, desde el año 2013, en concierto con los ciudadanos ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.865, MARÍA CORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.728, CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482 progresivamente, irrumpieron en los LOCALES PARKINGSHS2-PS1. HS2-PS2. HS2- PS3. y ya en el HS2-PS4, con la participación determinante del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien facilita el ingreso a dicho local por cuanto poseía las llaves de acceso al mismo, por ser arrendatario de un espacio allí ubicado, alcanzando así los querellados a ocupar ilegítimamente los mismos, despojando írritamente a su propietario INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, de la disposición del bien, con la firme convicción de aprovecharse de los estacionamientos para sí mismos….

(…)

Ahora bien es innegable que el instituto de la querella constituye un modo de proceder para la investigación de hechos constitutivos de delitos, y nunca para que esta funcione como una vía para que se estipule o se conmine a las demandas por hechos de naturaleza distinta a la pena, en este caso a la persona que el querellante le atribuye la condición de querellado.

Del párrafo que constituye el petitorio arriba trascrito, se colige perfectamente que el fundamento del solicitante, tiene como fin, el que se de cumplimiento a la responsabilidad de naturaleza civil, aunado a ello se evidencia que se pretende en dicha solicitud o querella, un problema donde se colige una discusión típicamente arrendaticia.

Por lo visto, los ciudadanos GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, aducen en el escrito de querella que: “…En el mes de diciembre de 2013, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072,865, todos propietarios de inmuebles del Edificio “HATILLO SUITES II” de Plaza La Boyera ETAPA II, de manera irrita irrumpieron los locales antes descritos, distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2" y “HS2-PS3 , ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3, respectivamente, todos de la ETAPA I de Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la Urbanización La Boyera, Avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda…

(…)

…De igual modo, se pudo apreciar que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, con la colaboración activa y decisiva del PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR. Titular de la interior del LOCAL PARKING HS2-PS4, constituido por enrejados elaborados en material de hierro, en el cual eran resguardados materiales de construcción de la obra, los cuales fueron sustraídos ilegalmente por los usurpadores de dicho inmueble, observándose igualmente aparcados en el lugar dos vehículos, uno marca Peugeot, identificado con las placas AGM83W y una camioneta marca SUBARU, identificada con las placas AB810RA…”.

El Tribunal, aprecia con claridad meridiana que lo aspirado por los solicitantes de la querella, se cobija en acciones derivadas de una relación arrendaticia, dando o pretendiendo dar a esta una connotación criminal, siendo que una circunstancia de esa naturaleza está excluida, por medio de dicho escrito, el cual busca generar una investigación penal, pero que pudiere poner en entredicho el ejercicio de la potestad de los jueces penales para administrar justicia en el tratamiento que se da a los hechos objeto de la presunta comisión de un hecho punible.

De tal modo, queda lugar a duda que el escrito en referencia constituye una reclamación derivada de una relación arrendaticia, y así que los hechos objeto de dicho escrito constituye una reclamación franca y abiertamente de naturaleza civil.

Por igual modo, aprecia el Tribunal que tal defecto no constituye un problema de falta de cumplimiento formal de unos simples requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un hecho de superlativa gravedad, constituido por el hecho advertido líneas arriba de una reclamación de naturaleza civil, lo cual no es factible en modo tramitar por medio de la vía penal.

Así que no es dable apelar a criterio de simple subsanación de la querella, y por consiguiente acordar al querellante un lapso para que subsane, en este caso, el asunto trasciende mas allá, aquí se colige incumplimiento de aspectos de fondo por cuanto los hechos no conforman circunstancias de naturaleza penal.

El hecho que nos ocupa es sumamente grave, y se reitera que está motivado en que el fundamento del fondo del asunto es que esa solicitud o querella sirva para cobijar una circunstancia de contenido arrendatario, en la cual la naturaleza de la pretensión es que el presunto querellado responda por acciones derivadas de una relación arrendaticia con el querellante.
No es menos cierto que los ciudadanos que se pretenden querellar señala la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO Y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR. En torno a la perpetración de este delito, esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los querellados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación,” y en su artículo 4, literal 9 define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…” 2.- El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera los Querellantes, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, ara que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 literal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma.

Por otro lado, este Tribunal, aprecia que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte inicial prevé que:

(…)

En fuerza de las consideraciones que antecede, la solicitud de querella interpuesta por los profesionales del derecho GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE, 2000, C.A, se aviene Inadmisible, de conformidad con lo pautado en los artículos 276 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 278 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos el Tribunal Vigésimo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: UNICO: Declara Inadmisible la Querella interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE, de conformidad con lo pautado en el artículo 276 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 278 ejusdem, formulada contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, por la comisión de los delitos de INVASIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 471-A en relación con el artículo 84ordinal 3° ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADOEN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al doscientos uno (201) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, mediante el cual, señaló como argumentos los siguientes:
“…
DEL DERECHO…
SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LAS NORMAS PENALES

Como se denota de la situación táctica descrita en el capítulo que antecede, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5 225.307 v EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, luego de haberse apoderado írritamente de los LOCALES PARKING HS2-PS1, HS-PS2 y HS2-PS3, para hacer uso privado de los mismos, aduciendo ser presuntos condóminos délas suites S2-14, Piso 2, del Edificio HATILLO SUITES 2 y de la suite S7-20, Piso 7, del Edificio HATILLO SUITES 2, una de las edificaciones que conforman la II ETAPA del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-EI Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, nuevamente, con la participación activa del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien es arrendatario del LOCAL COMERCIAL S4-12, ubicado dentro del área de extensión del LOCAL PARKING HS2-PS4, han ocupado éste en su totalidad, bloqueando el acceso al mismo al haber cambiado el candado de la puerta de acceso y apostando un centinela en el área.

En este punto, es menester, destacar por qué se enfatiza que el lucro obtenido por parte de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, MARÍACORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.728, y CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482, ROGELIO RUBÉN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356 y GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.865, es el de hacer un uso privado de los LOCALES PARKING HS2-PS1. HS2-PS2. HS2-PS3 v HS2-PS4. en razón a lo siguiente:

A los fines prácticos, es conveniente, invocar el uso estipulado para los LOCALES PARKING tanto en el Documento de Condominio de la Etapa 1 del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2011 quedando registrado bajo el Nº 35 folio 350 tomo 34 del Protocolo de Trascripción de 2011, quedando registrado bajo el N° 35, folio 350, del tomo 34 del Protocolo de Transcripción de 2011, a saber

(…)

Es claro, que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO destinó los LOCALES PARKINGS como bienes del dominio privado, empero, de uso público, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, en coordinación con otras personas, entre los cuales destaca el ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, desde el año 2013 han venido incentivando de manera estructural el despojo de los LOCALES PARKINGS a su legítimo propietario sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, para darle un uso privado a los mismos, obteniendo un provecho injustificado, manteniendo a la fecha la posesión ilegal de los cuatro estacionamientos, pues, ha apostado centinelas y cambiado las llaves de acceso al mismo, profiriendo amenazas a los obreros que ejecutaban las labores de acondicionamiento de los mismos.

Así, tenemos, que la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, se encuentran los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, se tiene, que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, dolosamente de manera progresiva fueron irrumpieron en bienes de dominio privado.demoliendo mediante el empleo de violencia física sus sistemas de seguridad, para así ocupar los mismos ilegítimamente, impidiendo a su legítimo propietario acceder a sus LOCALES PARKINGS, sustrayendo todo el material de construcción que se hallaba depositado en éstos, siendo menester, resaltar que dicha asociación ha sido permanente en el tiempo, pues, desde el año 2013 han sido consecuentes en la consecución de su provecho de los inmuebles en cuestión para sí mismos, de llevar su acción criminal dirigida hacia la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, como legítimo propietario de los cuatro LOCALES PARKINGS, antes descritos.

(…)

Como se colige de la narrativa precedente, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, desde el año 2013, en concierto con los ciudadanos ROGELIO RUBÉN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.865, MARÍA CORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.728, CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482, progresivamente, irrumpieron en los LOCALES PARKINGS HS2-PS1, HS2-PS2, HS2-PS3, y ya en el HS2-PS4, con la participación determinante del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien facilita el ingreso a dicho local por cuanto poseía las llaves de acceso al mismo, por ser arrendatario de un espacio allí ubicado, alcanzando así los querellados a ocupar ilegítimamente los mismos, despojando írritamente a su propietario INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, de la disposición del bien, con la firme convicción de aprovecharse de los estacionamientos para sí mismos.

PETITUM

Por las razones aquí expuestas, solicito que la presente querella interpuesta en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, por la comisión de los delitos de INVASIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 471-A en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sea admitida y tramitada conforme a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Del párrafo que constituye el petitorio arriba trascrito, se colige perfectamente que el fundamento del solicitante, tiene como fin, el que se dé cumplimiento a la responsabilidad de naturaleza civil, aunado a ello se evidencia que se pretende en dicha solicitud o querella, un problema donde se colige una discusión típicamente arrendaticia.

Por lo visto, los ciudadanos GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, aducen en el escrito de querella que: "...En el mes de diciembre de 2013, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZUR/A, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, ROGELIO RUBÉN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.865, todos propietarios de inmuebles del Edificio "HATILLO SUITES II", de Plaza La Boyera ETAPA II, de manera irrita irrumpieron los locales antes descritos, distinguidos con la nomenclatura "HS2-PS1", "HS2-PS2" y "HS2-PS3", ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3, respectivamente, todos de la ETAPA II del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la Urbanización La Boyera, Avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

(…)

El Tribunal, aprecia con claridad meridiana que lo aspirado por los solicitantes de la querella, se cobija en acciones derivadas de una relación arrendaticia, dando o pretendiendo dar a esta una connotación criminal, siendo que una circunstancia de esa naturaleza está excluida, por medio de dicho escrito, el cual busca generar una investigación penal, pero que pudiere poner en entredicho el ejercicio de la potestad de los jueces penales para administrar justicia en el tratamiento que se da a los hechos objeto de la presunta comisión de un hecho punible.

(…)

Por igual modo, aprecia el Tribunal que tal defecto no constituye un problema de falta de cumplimiento formal de unos simples requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un hecho de superlativa gravedad, constituido por el hecho advertido líneas arriba de una reclamación de naturaleza civil, lo cual no es factible en modo tramitar por medio de la vía penal.

Así que no es dable apelar a criterio de simple subsanación de la querella y por consiguiente acordar al querellante un lapso para que subsane, en este caso, el asunto trasciende más allá, aquí se colige incumplimiento de aspectos de fondo por cuanto los hechos no conforman circunstancias de naturaleza penal.

El hecho que nos ocupa es sumamente grave, y se reitera que está motivado en que el fundamento del fondo del asunto es que esa solicitud o querella sirva para cobijar una circunstancia de contenido arrendatario, en la cual la naturaleza de la pretensión es que el presunto querellado responda por acciones derivadas de una relación arrendaticia con el querellante.
DE LA CAUSA PETENDI

A los fines prácticos, es menester, invocar el argumento álgido esgrimido por Juez a quo en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, para declarar inadmisible la querella invocada por la aquí recurrente, a saber:

(…)

En razón a ello, notable que la Juez a quo tergiversó la situación táctica denunciada, en este sentido, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

En el caso que nos ocupa, existe una crasa distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Juez a quo ha apreciado de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, cuando aduce que lo que se denuncia es el incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, generadas por una fuente contractual con motivo de arrendamiento, entonces, cuál arrendamiento si a ninguno de los querellados le han sido arrendados los cuatro (04) inmuebles antes descritos, los cuales a la fecha están siendo aprovechados por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DlAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, sin ser sus legítimos propietarios, razón por la cual evidentemente que nos encontramos ante el supuesto de hecho relativos a los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terronsmo, por cuanto éstos irrumpieron violentando precintos de seguridad, sustrayendo materiales de construcción almacenados en los inmuebles descritos y con la inversión de capital humano y monetario procedieron a instaurar mecanismos de seguridad que impiden a la querellante como único y exclusivo propietario hacer uso y goce de su derecho, así como implantar vigilantes privados en lugar para ello, ingresando en el último nivel identificado con el N° 4, ya con la colaboración eficaz del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, quien es el arrendatario, empero, del LOCAL N° S4-12 ubicado en el LOCAL PARKING HS2-PS4, del Centro de Servicios Plaza La Boyera' Aven,da Intercomunal Baruta-EI Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, insistimos no de la totalidad del área de estacionamiento.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS INTERESES JURÍDICOS DEL QUERELLANTE.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en decisión N° 429, del 5 de abril de 2011, lo siguiente:

(...)

De allí, entonces, quien aquí recurre, encuentra que la Juez a quo, tienen una profusa confusión entre el arrendamiento y el uso, goce y aprovechamiento irrito de un inmueble ajeno sin causa legal que lo justifique por parte de terceras personas, causándole un gravamen irreparable a la sociedad de comercio que funge como legitima propietaria de los inmuebles antes descritos.

Por las razones argüidas, quien aquí recurre, solicita la nulidad absoluta de la decisión del a quo en razón a su evidente tergiversación de los hechos denunciados, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que tal acto írrito propician la impunidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUlLAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, por la comisión de los delitos de INVASIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 471-A en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se erigen como un obstáculo impediente del derecho de acción y de tutela judicial efectiva que el Estado a través de la Constitución Nacional en su artículo 26 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 ordinal 4o reconocen a la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A,

PRETENSIÓN

Por las razones argüidas, quien aquí recurre, solicita la nulidad absoluta de la decisión del a quo (sic) en razón a su evidente tergiversación de los hechos denunciados incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que tal acto irrito propician la impunidad de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DIAS CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO , titular de la cédula de identidad N° 10.184.733, por la comisión de los delitos de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUlLAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, por la comisión de los delitos de INVASIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 471-A en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se rigen como un obstáculo impidiente del derecho de acción de tutela judicial efectiva que el estado a través de la Constitución Nacional en su artículo 26 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 numeral 4° reconocen a la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A.
PETITUM
En fuerza de los razonamientos explanados, quien aquí recurre, solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en su definitiva, y decrete la nulidad absoluta del fallo del a quo, y en consecuencia remita la presente causa a un Tribunal de Control distinto a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la querella interpuesta por la recurrente, ateniéndose a los hechos aquí denunciados…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BELO HORIZONTE 2000 C.A, se desprende que el mismo fundamenta su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida hace imposible la continuidad del proceso. Observan quienes aquí deciden, que los argumentos expuestos en el escrito de impugnabilidad objetiva, van dirigidos a refutar la decisión dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que a decir de la recurrente, el Juzgado A-quo “…mal interpretó que la pretensión de los querellantes era el consecuente desalojo de los querellados como consecuencias de desavenencias de una relación arrendaticia(…)incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”. Los apelantes plantean que la jueza apreció de manera inadecuada los hechos narrados por los querellantes, cuando aduce (la jueza), que lo que se denuncia es el incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, generadas por una fuente contractual, preguntándose los apelantes ¨…cual arrendamiento si a ninguno de los querellados le han sido arrendados los cuatro (4) inmuebles antes descritos…¨, estimando los mismos finalmente que el fallo dictado le causa gravamen irreparable a la sociedad de comercio antes identificada, por cuanto culminó abruptamente el proceso que se inició mediante presentación de la querella el 10 de octubre de 2016.

En lo atinente a la denuncia interpuesta, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones a los fines de resolver la presente controversia y en consecuencia tenemos que:

En data 10 de octubre de 2016, es recibida en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella interpuesta por los abogados GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A.

En fecha 10 de octubre de 2016, es recibido en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el presente expediente quedando signado con el N° 18600-16.

En fecha 18 de octubre de 2016, la Apoderada Judicial consigna ante el Juzgado A-quo recaudos que sustentan la querella presentada en fecha 10 de octubre de 2016.

El 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento en relación a la querella interpuesta dejando establecido lo siguiente:

“…
DEL DERECHO…
…SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LAS NORMAS PENALES…

…Como se denota de la situación fáctica descrita en el capítulo que antecede, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- luego de haberse apoderado írritamente de los LOCALES PARKING HS2-PS1, HS-PS2 y HS2-PS3, para hacer uso privado de los mismos, aduciendo ser presuntos condominios délas suites S2-14, Piso 2, del Edificio HATILLO SUITES 2 y de la suite S7-20, Piso 7, del Edificio HATILLO SUITES 2, una de las edificaciones que conforman la II ETAPA del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta-EI Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, nuevamente, con la participación activa del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien es arrendatario del LOCAL COMERCIAL S4-12, ubicado dentro del área de extensión del LOCAL PARKING HS2-PS4. han ocupado éste en su totalidad, bloqueando el acceso al mismo al haber cambiado el candado de la puerta de acceso y apostando un centinela en el área….

…En este punto, es menester, destacar por qué se enfatiza que el lucro obtenido por parte de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, MARÍACORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1Q.867.728, y CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482, ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER. titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356 y GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N: V-14.072.865, es el de hacer un uso privado de los LOCALES PARKING MS2-PS1, HS2-PS2. HS2-PS3 y HS2-PS4, en razón a lo siguiente:…

(…)

…Es claro, que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO destinó los LOCALES PARKINGS como bienes del dominio privado, empero, de uso público, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, en coordinación con otras personas, entre los cuales destaca el ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, desde el año 2013 han venido incentivando de manera estructural el despojo de los LOCALES PARKINGS a su legítimo propietario sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, para darle un uso privado a los mismos, obteniendo un provecho injustificado, manteniendo a la fecha la posesión ilegal de los cuatro estacionamientos, pues, ha apostado centinelas y cambiado las llaves de acceso al mismo, profiriendo amenazas a los obreros que ejecutaban las labores de acondicionamiento de los mismos….

…Así, tenemos, que la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985. se encuentran los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo….

….En este sentido, se tiene, que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.307, y EDGARD ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.184.733, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, dolosamente de manera progresiva fueron irrumpieron en bienes de dominio privado, demoliendo mediante el empleo de violencia física sus sistemas de seguridad, para así ocupar los mismos ilegítimamente, impidiendo a su legítimo propietario acceder a sus LOCALES PARKINGS, sustrayendo todo el material de construcción que se hallaba depositado en éstos, siendo menester, resaltar que dicha asociación ha sido permanente en el tiempo, pues, desde el año 2013 han sido consecuentes en la consecución de su provecho de los inmuebles en cuestión para sí mismos, de llevar su acción criminal dirigida hacia la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, como legítimo propietario de los cuatro LOCALES PARKINGS, antes descritos….

(…)

…Como se colige de la narrativa precedente, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307 y EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, desde el año 2013, en concierto con los ciudadanos ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, GIOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.865, MARÍA CORINA PÉREZ LAVATELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.471.657, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.728, CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.482 progresivamente, irrumpieron en los LOCALES PARKINGSHS2-PS1. HS2-PS2. HS2- PS3. y ya en el HS2-PS4, con la participación determinante del ciudadano PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, quien facilita el ingreso a dicho local por cuanto poseía las llaves de acceso al mismo, por ser arrendatario de un espacio allí ubicado, alcanzando así los querellados a ocupar ilegítimamente los mismos, despojando írritamente a su propietario INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, de la disposición del bien, con la firme convicción de aprovecharse de los estacionamientos para sí mismos….

(…)

Del párrafo que constituye el petitorio arriba trascrito, se colige perfectamente que el fundamento del solicitante, tiene como fin, el que se de cumplimiento a la responsabilidad de naturaleza civil, aunado a ello se evidencia que se pretende en dicha solicitud o querella, un problema donde se colige una discusión típicamente arrendaticia.

Por lo visto, los ciudadanos GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, aducen en el escrito de querella que: “…En el mes de diciembre de 2013, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, ROGELIO RUBEN GUARDIA OLIVER, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.959, ISABEL CECILIA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.356, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733 y GlOVANNA MARÍA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072,865, todos propietarios de inmuebles del Edificio “HATILLO SUITES II'" de Plaza La Boyera ETAPA II, de manera irrita irrumpieron los locales antes descritos, distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2" y “HS2-PS3 , ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3, respectivamente, todos de la ETAPA I de Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la Urbanización La Boyera, Avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda…

(…)

…De igual modo, se pudo apreciar que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, con la colaboración activa y decisiva del PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR. Titular de la interior del LOCAL PARKING HS2-PS4, constituido por enrejados elaborados en material de hierro, en el cual eran resguardados materiales de construcción de la obra, los cuales fueron sustraídos ilegalmente por los usurpadores de dicho inmueble, observándose igualmente aparcados en el lugar dos vehículos, uno marca Peugeot, identificado con las placas AGM83W y una camioneta marca SUBARU, identificada con las placas AB810RA…”.

El Tribunal, aprecia con claridad meridiana que lo aspirado por los solicitantes de la querella, se cobija en acciones derivadas de una relación arrendaticia, dando o pretendiendo dar a esta una connotación criminal, siendo que una circunstancia de esa naturaleza está excluida, por medio de dicho escrito, el cual busca generar una investigación penal, pero que pudiere poner en entredicho el ejercicio de la potestad de los jueces penales para administrar justicia en el tratamiento que se da a los hechos objeto de la presunta comisión de un hecho punible.

De tal modo, queda lugar a duda que el escrito en referencia constituye una reclamación derivada de una relación arrendaticia, y así que los hechos objeto de dicho escrito constituye una reclamación franca y abiertamente de naturaleza civil.

Por igual modo, aprecia el Tribunal que tal defecto no constituye un problema de falta de cumplimiento formal de unos simples requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un hecho de superlativa gravedad, constituido por el hecho advertido líneas arriba de una reclamación de naturaleza civil, lo cual no es factible en modo tramitar por medio de la vía penal.

Así que no es dable apelar a criterio de simple subsanación de la querella, y por consiguiente acordar al querellante un lapso para que subsane, en este caso, el asunto trasciende mas allá, aquí se colige incumplimiento de aspectos de fondo por cuanto los hechos no conforman circunstancias de naturaleza penal.

El hecho que nos ocupa es sumamente grave, y se reitera que está motivado en que el fundamento del fondo del asunto es que esa solicitud o querella sirva para cobijar una circunstancia de contenido arrendatario, en la cual la naturaleza de la pretensión es que el presunto querellado responda por acciones derivadas de una relación arrendaticia con el querellante.

No es menos cierto que los ciudadanos que se pretenden querellar señala la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO Y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR. En torno a la perpetración de este delito, esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los querellados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación,” y en su artículo 4, literal 9 define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…” 2.- El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera los Querellantes, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 literal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma.

Por otro lado, este Tribunal, aprecia que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte inicial prevé que:

(…)

En fuerza de las consideraciones que antecede, la solicitud de querella interpuesta por los profesionales del derecho GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE, 2000, C.A, se aviene Inadmisible, de conformidad con lo pautado en los artículos 276 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 278 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos el Tribunal Vigésimo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: UNICO: Declara Inadmisible la Querella interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO MORENO y NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE, de conformidad con lo pautado en el artículo 276 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 278 ejusdem, formulada contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.733, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.985, por la comisión de los delitos de INVASIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 471-A en relación con el artículo 84ordinal 3° ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4o en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”

De la decisión citada, observa claramente esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia para declarar inadmisible la querella interpuesta utiliza como marco legal el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en relación con lo pautado en el artículo 278 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 276. La querella contendrá:
(…)
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
Ahora bien, la juzgadora al utilizar los artículos antes referidos para inadmitir la querella, se basa en dos (2) de los requisitos formales establecidos en la ley, los cuales como se observa en el artículo 278 supra pudieron haber sido ordenados su subsanación en el lapso referido, aun así, sostiene la juzgadora que los hechos narrados en el escrito de querella constituyen una reclamación derivada de una relación arrendaticia, y que los mismos provienen de una demanda franca y abiertamente de naturaleza civil. Es decir, concluye la jueza que no es dentro del proceso penal donde se va a lograr dilucidar si se están violando los hechos denunciados, debido a que del análisis de las actuaciones, la misma pudo constatar que los hechos no revisten carácter penal, por tal razón no es subsanable conforme el artículo 278 antes descrito.

Ahora bien, analizado el razonamiento formulado por la Jueza de Primera Instancia, observa esta Corte de Apelaciones que ciñéndonos al cabal contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ante quién se formule la querella tiene dos alternativas, la primera de ellas que la admita, verificado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 276 de nuestro texto adjetivo penal; y, la segunda que la inadmita, por falta de cumplimiento de los parámetros formales establecidos en el dispositivo penal antes mencionado, caso en el cual el Juez de Control ordenará que se cumplan a cabalidad dentro del plazo de tres días, tal como lo dispone el artículo 278 ejusdem.

En el presente caso, aunque la jueza inadmitió el escrito de querella, consideró que no era subsanable como lo dispone el artículo 278, ya que los hechos no revisten carácter penal, al contener una circunstancia de contenido arrendatario, es decir, de naturaleza civil y no penal, pero para llegar a esa conclusión, la juzgadora no explica entre otras cosas cual es el documento de arrendamiento que sirve de base para llegar a esa conclusión, y tampoco hace un análisis jurídico que oriente a las partes del porqué los hechos denunciados deben ser conocidos por la jurisdicción civil.

Advertido lo anteriormente señalado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, tal como lo ha referido en otros casos entiende que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, la sentencia Nro. 1516 de del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes,…”

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los jueces, lo que nos lleva a analizar y concluir que en el presente caso esta exigencia legal no se cumplió.

La Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia del 21 de julio de 2014, ha indicado que:

“..la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.”

Atendido a estos criterios jurisprudenciales, al examinarse el texto del fallo impugnado y que fue ut supra explanado, se aprecia evidentemente que el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, no fundamentó la decisión tomada, por lo tanto se observa una falta de motivación en la misma.

Considera la Sala, que hay plena ausencia de argumentos en el fallo por parte de la Jueza de Instancia, ya que no se evidencia que se haya realizado el debido análisis de hecho y de derecho para decretar la inadmisibilidad de la querella, ni se desprende de las actas que se haya presentado como prueba algún contrato de arrendamiento, para lograr formarse un criterio de que la jurisdicción civil es a la que le compete el conocimiento de estos hechos, es decir, no logró explicar los elementos en que se fundamenta para emitir la conclusión jurídica de que era procedente la causal prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 276 del texto adjetivo penal, desconociendo las partes e inclusive estos Juzgadores, las razones jurídicas que determinaron la procedencia de lo decidido.

Atendiendo a lo antes expuesto, cabe resaltar que es importante que el Juez cumpla con la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el proceso, cuáles son los fundamentos que lo llevan a dictar una determinada resolución, analizando los supuestos que la ley establezca para el caso sometido a consideración, procurando que no existan contradicciones en su fallo.

Así las cosas, es oportuno recordar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

Preciso es advertir que la decisión impugnada violentó por todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado verificó que la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACION de la decisión emitida el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad V-5.225.307, EDGAR ALBERTO DÍAZ CARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-10.184.307 y PEDRO ATTILIO AREVALO AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-6.240.958; en consecuencia se ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo ello de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACION de la decisión emitida el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente y emita la decisión correspondiente prescindiendo del vicio aquí señalado.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


NMG/JMC/EDMH/JY.-
EXP. Nro. 4043.

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