Decisión Nº 4047 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente4047
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible, El Recurso De Apelación
PartesCIUDADANO ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de mayo de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4047
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo a ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, acordando de esta manera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA y SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, plenamente identificadas en autos

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: El Tribunal una vez verificadas las actuaciones y las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, se aparta de la precalificación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el $2 artículo 14 de la Lev Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIANCION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar ADMITE PARCIALMENTE por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que las mismas puede ser desestimadas o modificadas, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del ano dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...': Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de las ciudadanas, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar, la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por considerar que no se hace necesaria la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para garantizar las resultas del presente proceso, acordando imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días…” (Sic)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en las actuaciones del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que la recurrente en la presente causa interpuso Recurso de Apelación de forma en fecha 27 de octubre de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron seis (6) días hábiles, tal como se hace constar en el cómputo inserto al folio setenta y seis (76) del presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del presente medio de impugnación, observa esta Sala que en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se evidencia de las actuaciones que en fecha 3/10/2016 (exclusive), profirió la decisión recurrida en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, hasta el día 27/10/2016 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el referido Recurso de Apelación, transcurrieron seis (6) días hábiles, tal como se evidencia en computo practicado por secretaría cursante en el folio setenta y seis (76) del presente caso, evidenciándose la extemporaneidad del presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las “causales de inadmisibilidad”, señalando en su literal “b”: “…cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”, así como lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación...”, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio dos (2) al siete (7) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que los ciudadanos ABGS. HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA y SARA MIGDALIA KOSTENKO, se dieron por emplazados en fecha 10 de octubre de 2016 y consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 14 de octubre de 2016, en tal sentido, se evidencia que trascurrieron dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio setenta y siete (77) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR

Luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, se puede evidenciar la existencia de un segundo recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA y SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, el cual no guarda relación con la decisión que nos atañe en cuanto a la primera controversia planteada por parte de la Representación Fiscal, en tal sentido, es por lo que se ORDENA que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desglosé del presente caso, el recurso de apelación anteriormente mencionado a fin de que se le otorgue el procedimiento ordinario correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo a ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, acordando de esta manera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA y SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, plenamente identificadas en autos y SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que desglose del presente cuaderno de incidencia el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA y SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, a fin de que se de cumplimiento al procedimiento ordinario de apelación, puesto a que el mismo no guarda relación con la incidencia resuelta por este Órgano Jurisdiccional Superior, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Presidente-Ponente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO






















Causa Nº 4047
JMC/EDMH/NMG/JY/RR


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