Decisión Nº 4048 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente4048
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoLa Nulidad De La Decision
PartesABOGADOS JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ Y DAVID J. GRANADO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 20 de abril de 2017
205° y 157°


CAUSA N° 4048
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
QUERELLADA: TEA ELIZABETH SICHINI SANTINI
DELITOS: ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ y DAVID J. GRANADO, actuando en representación de la ciudadana THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, quienes recurren en contra de la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que fuese interpuesta en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en los artículos 218, 256 numerales 4 y 9 y el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento de los hechos.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 15 de diciembre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ y DAVID J. GRANADO, actuando en esta etapa del proceso como Defensores Privado de la ciudadana THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, refiere lo siguiente:

“…
SEGUNDO
DEL DERECHO

(…)

Es el caso ciudadano Magistrados de esta Honorable corte de apelaciones que desde el día 28-10-2011 fecha en que de manera inaudita parte el Tribunal DECRETO en contra de mi representada la medida cautelar referente a la PROHIBICIÖN DE SALIDA DEL PAÍS, hasta el día25-07-2016, fecha en la cual fue NEGADA la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA (…) efectuada por el profesional del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO MESES (08) Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno; adicionalmente y llenando los extremos de Ley, el delito mas grave en el escrito de la querella es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya pena mínima es de cuatro (04) años; no pudiendo de esa manera mi representada ejercer su derecho a la libertad plena por cuanto no puede ausentarse del territorio de la República, ocasionándole dicha medida un GRAVAMEN IRREPARABLE al no permitírsele ausentarse del país para atender asuntos de carácter familiar y urgente, pues se esta relajando en su contra una norma de naturaleza procesal que considera suficiente el lapso de DOS (02) AÑOS para que una medida de coerción personal recaiga sobre un imputado y en ese lapso el estado pueda juzgar a una persona por la presunta comisión de algún hecho punible, no logrando desvirtuar en el presente caso el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nuestra representada no puede efectuar una vida normal al no poder salir fuera de nuestras fronteras, lo cual requiere por ser la misma nacional italiana.

En el presente caso el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo que nos permita inferir que efectivamente el proceso va a llegar a una resolución pronta y oportuna, por el contrario pareciera que estamos en presencia de un asunto que en virtud de la lentitud en que se ha desenvuelto, la fase intermedia y de juicio pudiesen tardar algunos años más.

De igual manera es importante acotar que tanto el Ministerio Público como la parte querellante no solicitaron la prorroga a que de manera excepcional hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación a que todo evento deja en evidencia el erróneo criterio de la juzgadora décima de primera instancia de control al haber negado la solicitud de decaimiento sin motivación alguna, carente de argumentación y sustentación jurídica…”.-


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la abogada Emilin Bastardo Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto, en lo siguientes términos:

“…
En ese sentido, nuestro caso en concreto la imputada de autos se hace acreedora de esta Medida Cautelar ya que existen fundadas sospechas que demuestran su participación en los delitos de estafa calificada, Falsa Atestación ante un Funcionario Público y el Delito de Asociación para Delinquir en estos hechos.

Por su parte la Juzgadora fundamento su decisión en razón del daño causado y la grave afectación de multiplicidad de víctima en el presente caso, aunado a ello están dados los extremos del Peligro de Fuga y Obstaculización, establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han cambiado durante este proceso.

Igualmente se observa que en el presente caso existen dilaciones indebidas atribuibles a la imputada, lo cual se constata por reiteradas incomparecencia injustificadas a las audiencias fijadas por esta Tribual, lo que ha llevado a un evidente retardo procesal en la presente causa.

En ese sentido, solicito que sea declarada sin lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Décimo (10) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto la medida DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la ciudadana THEA SINCHINI SANTINI, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional.

Con el hecho atribuido a la ciudadana THEA SINCHINI SANTINI, se ha vulnerado el derecho a la propiedad, de cuatro ciudadanos, quienes aportaron grandes cantidades de dinero, fueron engañados bajo la promesa falsa de que obtendrían una vivienda, causándole un perjuicio económico, afectando un bien jurídico ampliamente protegido por nuestro constituyente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…”.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

(Omissis)

“…

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…).-

Así las cosas, en atención a la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana THEA SINCHINI SANTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, aun cuando se encuentra sometida la referida a unas medidas contentivas de: MEDIDA CAUTELER DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de la referida ciudadana referida, por estar llenos los extremos previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 218, 256numerales 4 y 9 y el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.

En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1626 (…) en la cual se determinó el principio de proporcionalidad siguiente:

(…)

Asimismo se hace énfasis que en el caso se determino para el decreto de dichas medidas, la magnitud del delito y del daño causado a la víctima, vale acotar que existió multiplicidad de víctimas; por lo que este Juzgado advierte que los supuestos que motivaron a la imposición de medidas cautelares, es necesario precisar que los mismos gozan de los principios de afirmación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas cautelares que involucran a los investigados no han variado hasta la presente fecha, máxima cuando la medida de prohibición de salida del país decretada y debidamente fundamentada en su oportunidad legal llena los extremos establecido en el artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…), circunstancia esta que en la actualidad lo que deviene en considerar que los motivos o supuestos tomados en cuenta por la instancia judicial para la concesión de la referida medida, no han variado, lo que acarrea es considerar, que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR la solicitud invocada por el abogado de confianza FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana THEA SINCHINI SANTINI, el cual solicitó el decaimiento de las medidas cautelares que pesan en contra de la ciudadana mencionada dictada en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual entre otras cosas, acordó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DEL PAÍS, en contra de la ciudadana referida...”.-

IV
MOTIVACIÓN

Los profesionales del derecho JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ y DAVID J. GRANADO, actuando en representación de la ciudadana THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, impugnan el decisorio proferido en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por los abogados in comento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en los artículos 218, 256 numerales 4 y 9 y el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento de los hechos .

Alegan los recurrentes de autos que la decisión emanada por la Instancia, violenta el derecho al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por cuanto, el Tribunal A-quo yerra en negar la solicitud del decaimiento de la medida, sabiendo pues, que ya ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTISIETE (27) días, desde que fue dictada dicha medida de coerción personal, específicamente la de prohibición de salida del país.

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 545, del 04 de junio del 2010, estableció las consideraciones que debe tener el Juez de Instancia al momento de realizar una decisión, donde se resuelve la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, específicamente en la motivación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, resulta importante señalar lo establecido por el Legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

En ese sentido, a los fines de emitir decisión con respecto al asunto aquí debatido, resulta preciso para este Tribunal Colegiado, realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la motivación es derecho Constitucional, en virtud de que el Estado Venezolano, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que acarrea como consecuencia que las decisiones Judiciales que sean dictadas por los Tribunales competentes en el Territorio de la República deben tener como regla primordial una motivación clara, precisa, coherente y que sea suficiente para el caso en cuestión, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación flagrante al derecho de la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se colige de las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno especial de apelación, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra subsumida en una manifiesta inmotivación. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera pertinente citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

De igual forma, se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose que la decisión objeto de apelación se encuentra en un estado en la cual evidentemente va en contravención a lo establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 157, así como lo establecido por la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo que la motivación es un principio fundamental para el fiel cumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, puesto que de lo contrario se estaría violentando derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de decaimiento realizada por los abogados JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ y DAVID J. GRANADO, actuando en representación de la ciudadana THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto se pronuncie en relación a la solicitud de decaimiento realizada por los abogados JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ y DAVID J. GRANADO, actuando en esta etapa del proceso como Defensores Privado de la ciudadana THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO





CAUSA 4048
NMG/EDMH/JMC/JLR


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