Decisión Nº 4058 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente4058
Fecha18 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoNulidad
PartesINTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS OVELMEJÍAS Y MIGUEL OBELMEJÍAS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4058

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ.
DELITOS: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN/PRIVATIVA.

Corresponde a ésta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Ovelmejías y Miguel Obelmejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.287 y 216.499, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Roberto Reyes Martínez, titular de la cédula de identidad V-22.762.447, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, con el agravante del numeral 9, del artículo 29, todos del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el expediente en fecha 09 de enero de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los recurrentes ejercen la presente acción recursiva contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo 439 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132,134 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que nuestro patrocinado en forma voluntaria, se puso a derecho ante la representación fiscal, una vez enterado de la detención del ciudadano Darvis Aguilar, plenamente identificado en autos, y sobre una orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, el Juez de Control la considero pertinente acordarla, nuestro representado se pone a derecho voluntariamente ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) con competencia Nacional en Materia de Secuestro y Extorsión; tal y como se evidencia en acta de fecha de fecha 19 de octubre de los corrientes, que corre en auto bajo el folio treinta y dos (32), esto con el fin de que se esclarezca los hechos y desvirtuar su responsabilidad o participación en los mismos, es de hacer notar que debido a la voluntad de nuestro patrocinado en la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, no es concurrente las premisas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que no existe Peligro de Fuga, tal y como lo establece el artículo 237 y mucho menos Peligro de Obstaculización, ya que nuestro patrocinado se puso a derecho para que se investiguen los hechos, y menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados hayan sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Finaneiamiento para él Terrorismo.

Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 240 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 3o que es indispensable que existan "La Indicación de las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.", pluralidad ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que nuestro patrocinado de manera voluntaria en la búsqueda de la verdad y por la buena relación y gratitud con la víctima el mismo se pone a derecho para que se le investigue, se aclaren los hechos y se ubiquen a los responsables.

LA LIBERTAD PERSONAL COMO UN
DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

La libertad individual, es un derecho humano fundamental del cual derivan otros derechos, como lo son el de tránsito, de pensamiento, motivos por los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo erige como unos de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico a! señalar en su artículo 2 que se ...propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación...la libertad, la justicia...la preeminencia de los derechos humanos...de modo que por comprender implícitamente el precepto legal constitucional citado un mandato de obligatoria contemplación para todos los que formamos parte del sistema de justicia, nos corresponde ineludiblemente velar por la incolumidad de esos derechos fundamentales inherentes a la condición humana bajo el imperio del principio de la correspondencia y proporcionalidad en cuanto a la articulación de las circunstancias que rodean el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de la presunción de inocencia y el debido proceso.

Sobre este particular, es conveniente traer a colación lo contenido en la sentencia No 1998 del 22-11-2006. con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (...)

De la cita jurisprudencial precedente se aprecia con manifiesta claridad como se instituye a la libertad personal como una materia reservada al orden público, motivo por el cual, su afirmación es de necesaria observación por los miembros del sistema judicial, puesto que representa un valor esencial del ordenamiento jurídico, ya que a través de ella que se logra el desenvolvimiento de las personas en el conglomerado social. La libertad personal, es el equilibrio de la existencia de los hombres ya que bajo el amparo de la misma este escribe su pasado, presente y futuro.

En tal sentido, por catalogarse la liberta personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia No 1916 del 22-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (…).

De modo que, la libertad solo será sujeta a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso no están llenos todos los presupuestos como la justifican, tal como lo es el caso del periculum in mora.

De modo que, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela) Presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución) Debido Proceso. Esta Defensa Privada en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: (…) que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: "Hacer digno de crédito", esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto dé un acto concreto de investigación.". Por otra parte, estima esta Defensa Privada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…).

Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo a:

La gravedad del delito;
Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Sobre estos particulares, ha sido reiterada Nuestras Cortes de Apelaciones al ajustarse a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 236 ordinales 1 al 3, vale decir, el peligro de tuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, no los demuestran.

Así, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (…).

Complementada con la Sentencia No 432 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 26-09-02, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, (…).

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia de decreta la Libertad Plena o en sus defectos una medida menos gravosa, como lo es las Medida Cautelar, prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Roberto Reyes Martínez, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, iniciada con relación a los hechos denunciados en fecha 20 de Septiembre del 2016, investigación penal signada con el Identificador único de Casos MP-465076-2016, mediante la cual el denunciante, quien quedo identificado como 0:D(demás datos a reserva del Ministerio Público) manifestó que tanto su persona como su grupo familiar estaban siendo extorsionados desde el día 17 de Agosto del año en curso, cuando empezó a recibir llamadas telefónicas(las cuales no contesto por ser números desconocidos) y mensajes de textos amenazantes los los (sic) abonados signados con las líneas telefónicas 0412-9121811 y 0414-0118930 a su teléfono celular mediante la cual le exigían la cantidad de CINCO MIL DOLARES. Posteriormente en fecha 23 de Agosto de 2016 aproximadamente a las dos horas de la tarde, recibió otro mensaje de texto "Sr. Dubai lo primero q se l (sic) dijo y lo primero q hizo xq (sic) t fuiste d sapo a movistar con el jefe d seguridad t dije q no dijieras ni llamaras a nadien!!! (sic) No quiero actuar solo déjate llevar y actúa carmado!!! (sic) Tengo monitoriado a tu familia tienes a tu madrina sola en un apartamento en chacao, (vive sola en Santa Eduvigis) tienes a tuhijo (sic) mayor nacho se nos voto en televen cada vez q va a grabar (parcialmente cierto, graba pero no en Televen sino en el circuito Unión) en las mercedez a cada rato lo vemos tu regalado en el rosal (cierto). Tu hijo andres en la universidad (es Daniel y está en la universidad) tus hijos peque#os (sic) estan aya (sic) en orlando de vacaciones (acaban de llegar) tengo tu cocinera monitoria en san blas petare y d paso I compraste un apartamento (totalmente cierto) q mas quiere q tdiga (sic) solo queremos hablar con usted mas nada si vuelves a sapiar t (sic) lojuro (sic) q empezamos a actuar" Posteriormente le enviaron los siguientes mensajes de textos "Trankilo (sic) maldito q tus hijos algún dia van a llegar y subiendo del aeropuerto los pesco maldito para q sigas. D (sic) pajitos tu crees q uno anda es jugando paga loq (sic) tengas q pagar tienes mucha plata y eso no t va hacer recuperar la vida d un maldito ser querido tuyo maldito uno es d lacalle (sic) trankilo no la sue#es (sic) en el camino'" Malditasea mil veces q no t quisimos hacer nada la semana pasada subiendo del aeropuerto cuando llegaste de Panamá pero trankilo q tu t votas en la calle maldito vamos haber q loq (sic) iras a contactar al pran de tocoron y dile que no te haga nada madito te comiste la luz" (ciertamente, la semana anterior había llegado de un viaje de trabajo de Panamá Vienes de la calle maldito o vienes es d hechar paja trankilo maldito sigue riéndote y burlándote del hampa ya vas a empezar a sentir Maldito uno es rutinario dile a los tuyos que pregunten x richita de Tokio del 1 para q vean rostro habla claro solo queríamos pedirte una colaboración pa la causa pero te pusiste fue bruto...Teniendo conocimiento este Despacho Fiscal de los hechos antes narrados se procedió a dar inicio a la correspondiente investigación penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del o los posibles autores del hecho punible acaecido. Asimismo en el transcurso de los días posteriores a la denuncia continuaron las reiteradas amenazas y mensajes intimidatorios que atentarían contra la vida de sus hijos o de sus parientes más cercanos ya que poseían las direcciones de residencias de éstas personas cercanas a la víctima sino pagaba la cantidad de CINCO MIL DOLARES a cambio de no materializar sus amenazas en contra de sus familiares y su persona, razón por la cual se dio inicio a las actas procesales K-16-0089-00355 nomenclatura de la División Nacional Antiextorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 14 de Octubre de 2016, la victima manifestó que los sujetos le habían efectuado en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas y mensajes de textos amenazándolo que si no cancelaba el dinero el día de hoy y su familia y su persona iban a pagar las consecuencias, razón por la cual el pagaría la cantidad de mil novescientos ochenta dólares en efectivo porque no quería poner en riesgo la vida de sus familiares, asimismo los sujetos le dijeron que metiera el dinero en un sobre dentro de una bolsa de regalo y que se trasladara hacia el Centro Comercial Parque Caracas, adyacente al Mc Donalds, Parroquia la Candelaria. Razón por la cual se trasladaron las comisiones policiales hacia el referido lugar para realizar labores de patrullaje y monitorear la entrega del dinero y aprehender a los partícipes del hecho, logrando observar un sujeto quien portaba la vestimenta pantalón jean prelavado, chaqueta negra y zapatos negros, quien se encontraba realizando llamada telefónica, seguidamente corto la comunicación logrando percatar que a pocos metros estaba recibiendo el paquete, optando el sujeto por retirarse velozmente del lugar, motivo por el cual procedimos a realizar un seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros, por lo que los funcionarios en mención con las medidas de seguridad del caso le dan la voz de alto , haciendo este sujeto caso omiso e intento huir de las comisiones siendo infructuosa la huida, quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- DARVIS ESKERLY AGUILAR YANEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-19.721.261, asimismo en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares con las siguientes características un teléfono marca Blackberry, modelo curve 9320, color negro, serial imei 355419053714542, signado con la línea telefónica 0412-9121811 perteneciente a DIGITEL, y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S3650, color negro con naranja, serial imei 357950064399787, signado con el número 0424-232-31-82 –

En fecha 16 de Octubre de 2016, en la audiencia respectiva, ante el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la [PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado DARVIS ESKERLY AGUÍLAR YANEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.721.261 1) , por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Asimismo se solicitó y fundamento con los elementos de convicción que sustentan las presentes actuaciones medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HIDALGO DÍAZ FELIPE EFRAIN, de 37 años de edad, titular de cédula de identidad Nro 13750.264 apodado "EL GORDO FELIPE" por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad Nro 22.762.447, por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la lectura efectuada al contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se observa que el Recurrente arguye en su escrito lo siguiente:

Motivo del recurso: Articulo 439 numerales 4o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Respecto al primer punto de impugnación alegan los recurrentes, según su apreciación "(omisis) en su escrito que señalo como Primera Denuncia. Por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3 y 5 ejusdem y artículos 132,134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal(omissis) nuestro representado en forma voluntaria se puso a derecho ante el Ministerio Público, por tanto no se acredita el peligro de fuga previsto en el artículo 237 y mucho menos peligro de obstaculización previsto y sancionado en el artículo 238 de la norma adjetiva penal(omissis) vulnerando la libertad personal como un derecho humano fundamental. La Jueza, en el fallo objeto de la pretensión recursiva, no indico a criterio de la defensa 1) la gravedad del delito 2) Las circunstancias de la comisión del hecho y 3) la sanción probable., presuntamente perpetrado por JOSÉ ROBERTO REYES MARTINEZ, estén acreditados en autos, por tanto el Juzgador debe revisar si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa toda vez que estos Representantes Fiscales, queremos hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2016 y acogidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numeral 9 ejusdem en agravio del ciudadano ÓSCAR DOVAL y el estado Venezolano.

En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; como lo son:

PRIMERO: Denuncia de fecha 20 de septiembre de 2016, formulada por la victima quien quedo identificada como O.D (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede de la Fiscalía 46 Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurren los hechos punibles tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal.

SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2016, rendida por la victima quien quedo identificada como O.D (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede de la Fiscalía 46 Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien entre otras cosas manifestó: "Desde el 10 de Septiembre del año en curso, no me había percatado de la recepción de llamadas procedentes de números sospechosos o desconocidos, hasta la mañana del día de hoy 10 de octubre de 2016, cuando insistentemente llamaron a mi celular de un número desconocido Digitel 04129121811. Dado lo insistente de la llamada, generé unos de los SMS genéricos que emite de forma automática el teléfono: ¿quién es?, ¡no puedo hablar en este momento! Y esperé un par de horas ya que estaba en una reunión de trabajo. Durante este tiempo, las llamadas procedentes del número Digitel reseñado continuaron. Cuando tuve el tiempo de revisar los mensajes de texto, me percaté que habían iniciado nuevamente la extorsión los días 29 y 30 de Septiembre, así como había varios mensajes del presente día, 10 de octubre de 2016 (transcripción literal): 29 de Sept "Empezaron las clases no nos vamos a calar mas guevonada viste loq (sic) hicieron los perro d guerra aya abajo en guatire x eso no lo habíamos molestado ni nada hable claro vamos a cuadra viejo q tenemos todo tomado'"Haci como ejecutamos la familia del comisario podemos ejecutar la d usted" Viernes 30 "Q loq viejo vas a llamar o no vale!!!! Hable claro!!! Bueno no conteste usted vera q no andamos jugando" Octubre 10 (hoy)"Q paso dubai nunk llamaste estas mamando gallo oq habla claro vas a comunicarte o no t llamamos y no atiende pasas msj q vas a llamar mas tarde y nunk llamas tu crees q uno anda jugandoW" (sic) Q quieres tu sr osear q empezemos a actuar y lo hagamos sufrir agarrando uno d sus hijo ahorita a 1 cuando salga del colegio o a andres en la universidad o a nacho después q salga d grabación Llame o atienda las llamadas vas a cuadra paraq todo se acabe rápido y pueda estar trankilo y en paz y mas nunk lo molestaran ni lo vigilaran mas" "Atiende!!!! "Tu crees q uno anda mamando gallo vas a contestar o no" Es todo". Seguidamente el testigo pasa a ser interrogado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría indicar el número telefónico desde el cual le efectuaron las llamadas telefónicas extorsivas y los mensajes de textos que señalo?: CONTESTO: 0412-9121811 SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Siento francamente amenazada la integridad física y emocional de mi familia y mi persona, por lo que agradecería cualquier acción que pueda evitar que esto nos siga ocurriendo a nosotros y al resto de las personas que pueden ser sujeto de extorsión

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2016, rendida por la victima quien quedo identificada como O.D (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante la sede de la Fiscalía 46 Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien entre otras cosas manifestó: "El día diez (10) de Octubre de 2016, en horas de la tarde, recibí los mensajes de texto de extorsión, procedentes de la línea Digitel 0412-9121811, continuaron como se especifica (transcripción literal): "O quieres q agarremos a tu esposa mará y la mandemos en picadito" "Todo se lo vamos a dejar a tu criterio como usted se porte nosotros nos portamos. Lo único q I digo q se apure xq (sic) ya tenemos como 2 meses en esta mmgvada y nada mandas a el pastor la otra vez hablar y después t diste rollo" "Q paso sr dubai vas a llamar oq" Posteriormente en fecha 11 de Octubre del año en curso en horas de la mañana tras varias llamadas telefónicas, procedentes del mismo número Digitel, me llegaron los siguientes mensajes amenazantes (transcripción literal):'Tú vas haber maldito voy a matar a tu madrina en Chacao primero y después voy x tus hijos maldito ya tu vas haber" "O la pareja d viejitos q llegaron hace 2 semanas es mejor agarrarlos a ellos para ver q dirá usted"

CUARTO: Informe Pericial Nro UNAES-AMC-IP-424-2016, de fecha 20 de Septiembre de 2016, suscrito por LUIS MASABET, Experto Analista II, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien practico experticia informática de reconocimiento técnico y fijación fotográfica de los mensajes de textos con los abonados 0412-9121811 y 0414-0118930, de las evidencias físicas un dispositivo de telefonía móvil marca Hiunday, modelo D205Í, IMEI: 356710062376201, y un dispositivo de telefonía móvil marca IPHONE, modelo A1524, consignadas por la victima

QUINTO: Informe de Telefonía Nro UNAES-AMC-IT-0501-2016 de fecha 13-10-2016, suscrito por el LIC. BASTIDAS JOSÉ, Experto Analista IV, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual realiza análisis telefónico y cruce de contactos, tomando en cuenta los datos del suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de ubicación geográfica de los abonados 0412-9121811, 0414-0118930 0414-2762715, 0412-3814396, 0412-6269147 y 0424-2323182 respectivamente en el periodo comprendido entre el 01 de Agosto hasta el 10 de Octubre del año en curso

SEXTO: Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Agregado RUBERT MONTAÑEZ, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en fecha 14/10/2016, mediante la cual deja constancia que dio inicio a las actas procesales K-16-0089-00355, instruida por ese Despacho.

SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Agregado RUBERT MONTAÑEZ, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en fecha 14/10/2016, mediante la cual deja constancia que dio inicio a las actas procesales K-16-0089-00355, mediante la cual deja constancia que recibió llamada telefónica de la víctima informándole que continuaban amenazándolo que si no cancelaba el dinero el día de hoy su familia y su persona. Asimismo en dicha acta dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DARVIS ESKERLY AGUILAR YANEZ y las evidencias de interés criminalisticos incautadas.

En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince años de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que el imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ siendo juzgado en libertad influirá para que los testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.

Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006 (…).

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto orado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial" (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción gue permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivo, donde cada uno de los partícipes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de Extorsión, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física.

De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal , tal como en efecto dicto Decisión en fecha 21 de Octubre del 2016, evidenciándose más aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares

En la decisión, se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión. Siendo la medida de privación preventiva de la libertad un instrumento de eventualidad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se juzgue por delitos castigados con penas privativas de libertad como el caso de marras
En el caso bajo análisis, se observa que la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia al imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ, quien fue presentado ante su autoridad, debidamente asistidos de sus defensores en virtud de la existencia de una orden de aprehensión en su contra. En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso que el procesado de autos fue aprehendido mediante orden judicial de aprehensión librada judicialmente en su contra y llevado ante el Juez de Control para ser oído, acto en el cual quedó debidamente imputado por el Ministerio Público sobre los hechos por los cuales se le investiga y las diligencias de investigación cursantes en su contra, lo cual le permitió, debidamente asistido de sus Defensores, ejercer todos los actos y alegatos de Defensa que el ordenamiento jurídico le confiere.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Miguel Ángel Obelmejias y Luis Alfredo Obelmejias debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 216499 y 75.287 respectivamente, de fecha 27-10-2016 SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 21 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Roberto Reyes Martínez, titular de Cédula de identidad Nro 22.762.447 , respectivamente contenida en el articulo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA DECISIÓN

De los folios Once (11) al Quince (15) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

PRIMERO: Se mantiene la privación de Libertad que fuera dictada por este Juzgado de fecha 16-10-16. Se acuerda continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción, relativa a la presunta comisión del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 con la agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos que hoy se le imputan, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de argumentos que permitiesen en esta audiencia sustituir la privación judicial de libertad por un medida cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar preventivo de libertad en el RODEO III, sitio en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Se advierte a las partes, que una vez finalizada la presente audiencia se dictará el auto a los cuales se refieren los artículos 159 y 161 de la norma penal adjetiva. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta…”

IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que los profesionales del derecho recurren del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante el cual ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Roberto Reyes Martínez, por encontrarse presuntamente incurso comisión de los delitos de Extorsión Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37, con el agravante del numeral 9, del artículo 29, todos del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que dicha decisión ha violentado principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen los recurrentes que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad. Asimismo, consideran que la Juez de Instancia incurrió en error al imponer a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideran que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada verificadas las actas que conforman la presente causa observó que en fecha 21 de octubre del 2016, fue celebrada la audiencia para oír al aprehendido, en la cual la representación fiscal solicitó la continuación del proceso por las vías del procedimiento ordinario, precalificó los hechos por los delitos de Extorsión Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37, con el agravante del numeral 9, del artículo 29, todos del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y requirió se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del sindicado de autos. .
Ahora bien, a ésta Alzada se le hace necesario transcribir parte de la decisión objeto de apelación:
PRIMERO: Se mantiene la privación de Libertad que fuera dictada por este Juzgado de fecha 16-10-16, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia, la defensa no presentó de modo alguno, elementos que permitieran ser examinados por quien suscribe a los efectos de sustituir la privación judicial de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando circunstancias tácticas, respecto a la relación de familiaridad que existen entre los imputados, y que dicha circunstancias permitiera tomar datos que fueran aprovechados a los efectos de los hechos denunciados, indudablemente que dichas argumentaciones están dirigidas al fondo del asunto, y que para la presente etapa procesal no varia las circunstancias que dieron lugar a su decreto, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSÉ ROBERTO REYES MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de argumentos que permitiesen en esta audiencia sustituir la privación judicial de libertad por un medida cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar preventivo de libertad en el RODEO III, sitio en el cual permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Se advierte a las partes, que una vez finalizada la presente audiencia se dictará el auto a los cuales se refieren los artículos 159 y 161 de la norma penal adjetiva. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta…”

Así pues, una vez estudiado el pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21 de octubre de 2016, advierten estos jurisdicentes que las argumentaciones realizadas por los recurrentes carecen de un mínimo estudio de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mas allá de haber señalado: “ …que la defensa no presentó de modo alguno, elementos que pudieran ser examinados por quien suscribe a los efectos de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar prevista en el articulo 242….” Era su deber explanar las razones por las cuales consideraba que debía mantenerse esta medida restricta de libertad en contra del sindicado de autos.
No se desprende del decisorio cuestionado que la recurrida verificará las actuaciones investigativas, con las cuales obtuvo los elementos de convicción que soportaron su decisorio, que si bien no exige un minucioso y meticuloso razonamiento dado la etapa del proceso en la que se encuentra, -la cual es considerada primigenia- debe igualmente desarrollar una actividad intelectiva de subsumir los hechos con los tipos penales atribuidos y justificar el motivo de su pronunciamiento, pues la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, nuestra Norma Adjetiva Penal reglamenta las decisiones de los Tribunales las cuales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem.
La Norma Adjetiva Penal en su artículo 157 establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”

En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia del 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. “

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia, la nulidad de la audiencia de presentación, ordenando la celebración de una nueva, por cuanto la decisión recurrida resultó inmotivada en su totalidad. Asimismo, al resolver la aclaratoria solicitada, dicha Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano y así posibilitar la celebración del referido acto procesal, el cual debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por el Tribunal de Control correspondiente.

Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.

De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.

En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público en su apelación denunció que tal aspecto no fue analizado, toda vez “[…] que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así tal pronunciamiento de la recurrida […] vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad […]”, recalcando además “[…] que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucacas, en la actividad de pesca […]”; alegato este que fue debidamente ponderado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al resolver la apelación, dejando establecido que el juzgado de control respectivo decretó unas medidas cautelares a favor de unos imputados así como la libertad plena de otros, sin analizar ni razonar la procedencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional reitero en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde se sostuvo lo que sigue:

“Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’”

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al hilo de los señalamientos que preceden, resulta pertinente destacar que en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, de la cual se desprende la normativa siguiente:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Atendiendo a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez de primera instancia no cumplió debidamente su función de decidir, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber constatado todos esos elementos, de forma detallada, debiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que se evidencio una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo procedente declarar la nulidad de oficio la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia; en lo que respecta a la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. Y así se decide.

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.

Finalmente no puede esta Instancia Judicial dejar pasar por alto el notable retardo apreciado en la tramitación del presente recurso, es por lo que se insta al Juez a quo para que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Roberto Reyes Martínez, titular de la cédula de identidad V-22.762.447, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37, con el agravante del numeral 9, del artículo 29, todos del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena que un Juzgado distinto al Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.



EDMH/JMC/NMG/JY/dv.-
CAUSA Nº 4058



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