Decisión Nº 4059 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente4059
Fecha16 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4059

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por los referidos abogados en su escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar que pesa sobre una planta piso, distinguida con el número 3, del Edificio Torre Regelfall, la cual integra el urbanismo “Chacao Plaza” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, dictada el 7 de octubre de 2015.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del poder cursante desde el folio ciento diez (110) al folio ciento catorce (114) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 08 de noviembre de 2015, siendo la última de las partes en darse por notificada de la misma el ABG. CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, el 10 de diciembre de 2015, según se verifica al folio setenta y dos (72) del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar; consignando el referido abogado escrito de apelación el 17 de diciembre de 2015, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.

TERCERO: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el aspecto principal de impugnación está referido a la procedencia de la medida cautelar innominada que pesa sobre una planta piso, distinguida con el número 3, del Edificio Torre Regelfall, la cual integra el urbanismo “Chacao Plaza” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda; en tal sentido el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”; por lo que se evidencia que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que hace referencia el articulo transcrito son las siguientes:
“Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De tal manera, esta Sala observa que en el presente caso fue interpuesta la oposición a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como se aperturó el lapso de articulación probatoria que establece el mismo. Procediendo el Tribunal a quo, luego de haber concluido el lapso probatorio a emitir sentencia de conformidad con el artículo 603 Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar el referido escrito de oposición.

Ahora bien, las decisiones referidas al decreto de medidas de aseguramiento de bienes pueden ser cuestionadas a través del recurso de apelación de autos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, una vez agotada la vía de oposición y de articulación probatoria de conformidad al Código de Procedimiento Civil, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 894 del 25 de octubre de 2016, de la cual se lee:

“Siendo ello así, la decisión sobre las medidas preventivas dictadas sobre bienes del querellado o en general del imputado, que puede ser cuestionada a través del recurso de apelación de autos, conforme lo previsto en el artículo 439.5.7, es aquella que resulta luego de agotado el procedimiento de oposición y la articulación probatoria, que en el caso del procedimiento civil debe conocer un juez civil conforme lo pauta la parte in fine del artículo 603, pero en el proceso penal corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado, donde se haya dictado la medida y a ello es precisamente a lo que se refiere que el único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer lo siguiente:
“…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.

En este sentido, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión que declara sin lugar el escrito de oposición de medida cautelar innominada incoado por los abogados JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS; por lo que de las anteriores consideraciones evidencia esta Alzada que la decisión objeto del presente estudio no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

CUARTO: Se evidencia al folio veintiuno (21) de la presente pieza lo siguiente:
“V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
a) El libro diario del Tribunal Undécimo (11°) en Funciones de Control, toda vez que es pertinente y necesaria para determinar los días hábiles de despacho del presente Tribunal durante los días transcurridos a partir del 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia dejar claramente establecido que nuestra apelación ha sido presentada oportunamente, dentro del lapso legal previsto para ello y así debe ser declarado admisible.
b) Informe por parte del Registro Público del Municipio Chacao. relativo la titularidad de la Torre Reaelfall, identificada ut supra, para la fecha del 26 de junio de 2014. Toda vez que es pertinente y necesaria para entender cómo una propiedad sobre la cual no versa para el momento de su compra medida alguna, y en la cual quien funge como vendedor es su legítimo dueño, puede llegar a ser objeto de una medida cautelar, cuando quien detenta la titularidad para el momento en que esta se dicta, es un comprador de buena fe y con un derecho legitimo sobre quien se plantea como victimaen el caso que propicia la medida

Respecto a ello, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente, no consignó junto con su escrito de apelación las actas promovidas como medios de prueba, y siendo que la carga le corresponde al que la promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLES las mismas.

QUINTO: tenemos que al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 21 de enero de 2016, evidenciándose al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de apelación, que el 26 de enero de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

SEXTO: Asimismo tenemos que al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a los abogados ROMULO CHACION GONZALEZ Y JHOAN MIGUEL MARQUEZ, recibida el 19 de enero de 2016, evidenciándose al folio treinta (30) del presente cuaderno de apelación, que el 22 de enero de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

SEPTIMO: Se evidencia al folio treinta y seis (36) de la presente pieza lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos y hacemos valer las documentales que fueron debidamente consignadas por el Ministerio Público para soportar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo anterior, se observa que los abogados ROMULO CHACION GONZALEZ Y JHOAN MIGUEL MARQUEZ no manifestaron ni explanaron razonada y específicamente que elementos de prueba promovían ni mucho menos la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos a los fines de determinar su pretensión; por lo tanto esta Alzada considera improcedente admitirlos. Así mismo se advierte que la totalidad de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada serán objeto de revisión a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ALEJANDRO LORETO Y CARLOS GARRIDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada incoada por los referidos abogados en su escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar que pesa sobre una planta piso, distinguida con el número 3, del Edificio Torre Regelfall, la cual integra el urbanismo “Chacao Plaza” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, dictada el 7 de octubre de 2015. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/vm.-
EXP. 4059.

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