Decisión Nº 4071 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente4071
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARIA GABRIELA LUCENA Y ERICK D. BARRIOS BASTARDO, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMOS (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4071
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO.
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 317 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

En fecha 30 de enero del 2017, este Tribunal de Alzada libra comunicación al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, requiriendo las actuaciones originales a los fines de resolver o no el presente escrito recursivo.

El día 02 de febrero del 2017, fue recibido por ante esta Instancia Judicial acuse de recibo por parte del Tribunal a quo mediante el cual informan que las actuaciones originales se encuentran en la Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional desde el 09 de febrero del 2015 (sic).

En fecha 03 de febrero del 2017, fu librada comunicación signada con el Nro 074-16, a la Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en virtud de lo referido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Al folio cuarenta y dos (42) del presente cuadernos de apelación cursa nota secretarial en la cual la abogada Jhoana Ytriago, Secretaria adscrita a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones certifica que el día 08 de febrero del 2017, mediante comunicación telefónica sostenida con la ciudadana María Gabriela Lucena, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional le fue informado que la causa no podría ser enviada por encontrarse en fase de investigación.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) nota secretarial en la cual la abogada Jhoana Ytriago, Secretaria adscrita a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones certifica que el día 08 de febrero del 2017, mediante comunicación telefónica sostenida con la ciudadana Wendy Cespedes, quien manifestó ser Secretaria del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, le fue informado que por antes este despacho reposan compulsas relacionadas a la causa seguida al ciudadano Paolo Alfredo Gerolando Roggero.

En esa misma fecha se solicitaron las compulsas al Tribunal A quo, mediante comunicación nro 2017-084.

En fecha 09 de febrero, la Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante comunicación signada con la nomenclatura 01-FMP-F57NN-0110-2017, con ocasión a dar respuesta a la solicitud de esta Alzada de remitir la actuaciones originales para resolver el recurso de apelación incoados por ese despacho, refiere que no podía ser enviado dado que se encontraba en fase de investigación y no era necesario para resolver sobre su admisibilidad o no del recurso de apelación .

El 09 de enero del 2017, fue recibido adjunto a la comunicación nro 122-17, cuaderno de compulsa constante de una pieza y cincuenta y dos (52) folios útiles.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

“…

Como puede observarse el Código Orgánico Procesal Penal, asume la apelabilidad de un auto en función de que cause o no un gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, extremos que se encuentran llenos en razón de que el archivo fiscal pone fin a la persecución por parte del estado trayendo como consecuencia la imposibilidad de hacer justicia y por ende la impunidad.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

(…)

Del análisis realizado al la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control esta Representación del Ministerio Público no comparte las consideraciones realizadas por el Juez (…), en cuanto haber acordado el archivo de las actuaciones y por ende el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, (…) por cuanto la misma fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficientes las resultas del proceso iniciado, en el sentido de evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados, que han traído como consecuencia, hasta los momentos diversas medidas.

En este sentido, esta Representación procede a realizar las siguientes denuncias:

1.- DE LA INFRACCIÓN POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa con preocupación este representación que dicho tribunal fundamenta su decisión según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 296,
(….)

(….)

Por cuanto el archivo judicial definitivo no generaría mas que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las politicas criminales estan encausadas a la obtención de la justiciay la paz social, aunado a que la figura del archivo judicial comporta consecuencias procesales de importancia, tales como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta, así como también la condición de imputado, y quizas lo mas determinante es que no se puede reabrir la investigación, salvo que surgieren nuevos los elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, tal y como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se establezcan las responsabilidades de los autores del hecho punible.

2.- POR INOBSERVANCIA DE LA LEY

Observa esta representación que dicho Tribunal a través de su decisión inobservó lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

Por tal situación se denuncia ante esta instancia, que el Tribunal Décimo Quinto (15) (…), acordó el Archivo de las Actuaciones y por ende el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al denunciado (…), sin para ello aplicar lo dispuesto en la norma 295 ejusdem, como lo era fijar una audiencia para oír al Ministerio Público, para la fijación de un plazo prudencial a los fines de la emisión de un acto conclusivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado en este caso al Estado Venezolano, así como la complejidad de la investigación.

En virtud de lo anterior, quienes suscribimos consideramos procedente, de acuerdo con los razonamientos expuestos, y al daño grave causado a la colectividad en general que todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente just; y no solo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria (…).

De tal manera se observa que la decisión emanada del Tribunal (…) genera a su vez FALTA DE MOTIVACIÓN expresa por cuanto no es suficiente mencionar los artículos en los cuales se basa su decisión, como referencia sino explanar de manera clara las consideraciones que le permitieron llegar a determinado fallo, ya que no es potestativo del órgano jurisdiccional fundamentar o no una resolución, sino por el contrario constituye una obligación legal y constitucional, en virtud de que toda decisión afecta la esfera jurídica de alguna de las partes involucradas en el proceso; es por ello que constituye un derecho fundamental; por ello el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva comporta entonces el que se obtenga una resolución fundada en Derecho, de lo contrario se estaría lesionando el artículo 26 constitucional…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala que los abogados Carlos Izaguirre García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, realizó contestación al recurso interpuesto, en fecha 16 de enero del 2017, en los siguientes términos:

“…
I.- Inadmisibilidad del recurso por no existir “Gravamen Irreparable” en el archivo judicial.

En el primer punto a que hace referencia la representación Fiscal, trata sobre la existencia de un supuesto Gravamen irreparable contenido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el archivo definitivo no generaría mas que el cercenamiento del derecho a la obtención a la verdad de una investigación fiscal.

(…)

Establece el precitado artículo en su aparte in fine, la posibilidad de la representación fiscal de solicitar la reapertura de la investigación siempre y cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, es decir, no existe un gravamen irreparable, siendo el archivo judicial una figura provisional que no causa cosa juzgada por tanto no pone fin al proceso, por lo que en nada afecta a los derechos subjetivos de la representación fiscal, ya que el mismo puede ser revertido cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.

(…)

II. En cuanto al alegato de la Infracción por errónea interpretación del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Al respecto no entiende esta defensa, por que alega la representación del Ministerio Público la infracción por errónea aplicación de la Ley (…). Lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario en el presente caso, por el contrario, garantizó el juzgador la aplicación correcta de la norma contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicarlo vista la inactividad del Ministerio Público al no presentar acto conclusivo en el presente caso.

III. En cuanto al alegato de la Inobservancia de la Ley.

Indica la representación fiscal, que la inobservancia del artículo trascrito surge al no haberse llevado a cabo la fijación de una audiencia para la fijación de un acto prudencial para la representación de un acto conclusivo, al respecto, considera esta defensa que la intención del legislador con la redacción del precipitado artículo, era delimitar el tiempo máximo que puede emplear el Ministerio Público, luego de la individualización del imputado, para la presentación del acto conclusivo, esto a los fines de no hacer investigación eterna y con ello garantizar la correcta aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, que no es mas que la materialización de los principios contenidos en el debido proceso así como la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios catorce (14) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… (…)
Vista la solicitud interpuesta en fecha 16/11/2016, ante la sede de este Juzgado por el profesional del derecho (…) en su carácter de defensor privado del ciudadano (…) quien es imputado en la presente causa, g mediante la cual solicita a esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva interpuesta en fecha 13/09/2013, por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa previamente:

Al respecto, este Tribunal observa que el imputado JUSTINO AZCARATE RIVEROL, fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 13/09/2013, acordándose al termino de la audiencia, el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogió como calificación jurídica provisional el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, (…) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (…), y finalmente se impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, relativa a las presentaciones ante lo oficina de presentaciones de imputados cada quince (15) días.

Al respecto el artículo 296del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

Del contenido de la norma adjetiva penal, ut-supra se infiere que cuando el órgano jurisdiccional, acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se le imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para dicho hecho punible ni exceder de dos años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose asó la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometidos a un proceso.

Destaca igualmente la norma que en casos excepcionales el titular de la acción penal podrá solicitar una prorroga de las medidas que estén próxima a su vencimiento señalando el legislador que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado o cuando se deba a dilaciones indebidas atribuibles al justiciables o a su defensa; cuyo supuesto no es el caso que nos ocupa, toda vez que luego de la presentación del imputado y la imposición de las medidas cautelares, la causa fue remitida a la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se haya producido ningún acto conclusivo por parte del titular de la acción penal.

(…)

Es imperativo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, Acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como en el presente caso) exceda del limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, el juzgador debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma.


Visto así, no considera este operador de justicia que con el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad que pretende la defensa, y que analiza el tribunal, no incurre este juzgador en impunidad, por cuanto no se le cercena de modo alguno al Ministerio Público ka oportunidad de presentar acto conclusivo mas ajustado derecho; en ese sentido, siendo que los jueces de la república debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación procesal garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a los expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta por esta Instancia Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en contra del ciudadano PAOLO ALFREDO ANDREASI; máxime cuando pudo apreciarse que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivoy el imputado se encuentra bajo el inflijo de la medida cautelar sustitutiva desde hace 3 años no siendo imputable al justiciables ni a su defensa, situación que causa al imputado un gravamen irreparable, puesto se le esta vulnerando el debido proceso, específicamente el precepto a la presunción de inocencia; por lo que al debordarse el tiempo proporcional que debe durar una medida de coerción personal, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho el calculo anterior y atendiendo al principio de proporcionalidad, se ha sobresanado holgadamente el plazo de dos años a que se contrae la referida norma juridica, por lo que al superar dicho tiempo se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al imputado, convirtiendo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en una coerción personal ilegitima, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a en la presente causa es acordar el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL , impuesta en contra del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO…”.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recurrentes impugnan el decisorio proferido en fecha 06 diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 317 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem.

Refiere el despacho fiscal que no comparte las consideraciones realizadas por el Juez de Primera Instancia, toda vez que debe asegurarse las resultas del proceso iniciado, para evitar que los efectos derivados del delito objetos de la presente investigación se extienda, produciendo un mayor daño patrimonial.

Señala la recurrente que el archivo judicial definitivo de las actuaciones comporta no solo un cercenamiento del derecho de obtención a la verdad en una investigación Fiscal,- fomentando la impunidad-, sino también el cese de inmediato de las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas; tal ves lo mas determinante es que no se puede reabrir la investigación a menos que surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Finalmente, aseveró que el decisorio cuestionado adolece del vicio inmotivación toda vez que no es suficiente mencionar los artículos pues debe explanarse de manera clara las consideraciones que le permiten llegar a determinado fallo, por lo que solicita se declare con lugar y se anule el auto de fecha 06 de diciembre del 2016.

Ahora bien, apreciamos que la controversia en el presente asunto deriva del archivo judicial decretado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primer Instancia en Funciones de Control, del cual se desprende el contenido siguiente:

“ Es imperativo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, Acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como en el presente caso) exceda del limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, el juzgador debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma.


Visto así, no considera este operador de justicia que con el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad que pretende la defensa, y que analiza el tribunal, no incurre este juzgador en impunidad, por cuanto no se le cercena de modo alguno al Ministerio Público ka oportunidad de presentar acto conclusivo mas ajustado derecho; en ese sentido, siendo que los jueces de la república debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación procesal garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a los expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta por esta Instancia Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en contra del ciudadano PAOLO ALFREDO ANDREASI; máxime cuando pudo apreciarse que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivoy el imputado se encuentra bajo el inflijo de la medida cautelar sustitutiva desde hace 3 años no siendo imputable al justiciables ni a su defensa, situación que causa al imputado un gravamen irreparable, puesto se le esta vulnerando el debido proceso, específicamente el precepto a la presunción de inocencia; por lo que al debordarse el tiempo proporcional que debe durar una medida de coerción personal, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho el calculo anterior y atendiendo al principio de proporcionalidad, se ha sobresanado holgadamente el plazo de dos años a que se contrae la referida norma juridica, por lo que al superar dicho tiempo se ha incurrido en una dilación indebida, que trae un gravamen al imputado, convirtiendo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en una coerción personal ilegitima, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a en la presente causa es acordar el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta en contra del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO…”.-
Notamos pues que el ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, fue presentado en fecha 11 de octubre del 2013, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 317 ambos del Código Penal, oportunidad en la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido apreciamos que desde el día 11 de octubre del 2013, hasta el 06 de diciembre 2016, fecha en la cual fue decretado el archivo judicial de las actuaciones ha transcurrido tres (03) años y veinticinco (25) días, sin que el ministerio fiscal haya presentado acto conclusivo alguno.
En este tenor, resulta propicio citar el contenido de los artículos 295 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen los parámetros para el decreto del archivo judicial, estableciendo que:

Artículo 295.

EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 296.

Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

De allí que esta Sala considera que la figura del archivo judicial, es una potestad que tienen los jueces penales en el control de la investigación, en fase preparatoria, con la finalidad a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado o imputada de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo, a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; en razón de ello el legislador ha previsto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal es el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones, tal y como lo contempla la ley Adjetiva Penal; y sólo en casos excepcionales será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador resuelva decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Asimismo el legislador consideró, que en los casos en los cuales se decrete el archivo judicial, es necesario que se exija como requisitos para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez o Jueza de Control que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan elementos que justifiquen el reinicio de la investigación.
Ello es así, porque el legislador parte de la consideración de que si el ente acusador no presentó acto conclusivo en el lapso de ley, y las partes no solicitaron la fijación de la audiencia oral, el órgano jurisdiccional decretara el archivo judicial, por lo que la reapertura de la investigación sólo podrá ser justificada en la existencia de nuevos elementos no conocidos por el acusador que la solicita.
En el caso de marras, la instancia consideró que a todas luces en el caso sub lite han transcurrido inexorablemente más del tiempo estipulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres (03) años contado a partir de la audiencia de presentación de imputado, de manera que es obligación del titular de la acción penal culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados, evidenciando que el Ministerio Público tampoco solicitó la prórroga contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante esta la inactividad del Ministerio Público en el presente asunto, decretó conforme a derecho el Archivo Judicial de las actuaciones.
De modo que el Ministerio Público no accionó durante el lapso procesal correspondiente, resultando por tanto propicio destacar que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, pronunciamiento que se hace conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una reposición inútil.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Así pues, tenemos que el principio del debido proceso conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal.
El artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“ A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estos juzgadores acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, quien fue imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como partes en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el decretó del archivo judicial de las actuaciones fue dictado conforme a derecho, en tal sentido, mal puede el Ministerio Público alegar que se le fueron conculcados los derechos de continuar la investigación y le ocasionó un gravamen irreparable, toda vez que la investigación se podrá aperturar cuando surjan nuevos indicios de convicción, tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la instancia que se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al individuo parte del proceso.
En el marco de las observaciones precedentemente esgrimidas, esta Alzada cocluye que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por los Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 317 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-
OBER DICTUM

Resulta forzoso para este Tribunal Colegiado dadas las consideraciones explanadas en la comunicación signada con la nomenclatura FMP-F57NN-0110-2017, proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual señala que no podía ser enviadas las actuaciones originales requeridas dado que se encontraba en fase de investigación y no era necesario para resolver sobre admisibilidad o no el escrito recursivo interpuestos por ellos, indicarle que la necesidad en las mismas, se correspondía al deber que tenemos en constatar la resulta de la notificación librada al abogado Carlos Izaguirre García actuando en representación del ciudadano Paolo Andreasi del decisorio dictado en fecha 06 de diciembre del 2016, y que habría sido cuestionado por dicho despacho, toda vez que en la compulsa enviada a esta Alzada no reposaba el referido acto de comunicación, a tal efecto cabe mencionar Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/12, en la cual se indica que debe tomarse en cuenta el día hábil siguiente en la que se materializó la ultima de las notificaciones libradas para corrobar la tempestividad del mismo, en los términos siguientes :

“ Ello así, de todo lo anterior se desprende que, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última de las notificaciones libradas a las partes, que en este caso sucedió el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual se notificó a la Defensoría Pública y al Ministerio Público, pues la víctima en dicha causa –IVSS-, quedó tácitamente notificada, desde el momento mismo cuando peticionó la expedición de las copias indicadas, a través de sus representantes legales, entendiéndose que se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión emitida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011. Así se declara.”

Por otra parte el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(….) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

De manera que dicha solicitud resultaba imperiosa para podernos pronunciar no solo de la admisibilidad del referido recurso sino de tener a mano las actuaciones originales de una causa donde fue denunciado que se ocasiono un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO y SE OBSTRUYO LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL, lo cual lógicamente conllevó a esta Sala dada la gravedad de las denuncias a requerir las actuaciones, pues lo limitado de la compulsa no permitía tener una visión amplia de lo ocurrido para resolver la controversia planteada .
Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en sus facultades, devela una actuación poco afable y cordial en su desempeño como órgano público, en este sentido resulta propicio señalarle la sentencia nro 135, de fecha 23 de marzo del 2015, donde la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
(….. ) como puede apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los fines del Estado al servicio de la sociedad.
Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.
Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía”.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

Acorde con lo antes expuesto, se estima que se debió observar con diligencia el requerimiento del Tribunal de Alzada, toda vez que en garantía, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, estamos obligados actuar diligente y responsablemente.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 317 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


NMG /EDMH/ JMC /JY/jlr
CAUSA Nº 4071


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR