Decisión Nº 4073 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente4073
Fecha02 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO LA ABOGADA TIBISAY VERA, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 02 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4073.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio nueve (09) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último partes del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecida en los artículos 181 y 182 ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, acoge la precalificación dada los hechos por el Ministerio Fiscal por delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo precalificaciones estas que es provisional y puede varias en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa que, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece penal privativa de libertad y cuata acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, donde se deja constancia como se produjo su Aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, quien fuera una de las partes que participó en los hecho ocurridos en fecha 15/08/2013, en virtud de denuncia interpuesta presentada por la ciudadana ERNA YASIDRIN VELANDIA ESTRADA, por ante la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga y que además se encuentran discrimandos en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados puedan hacer pensar al juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultar sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuanta la pena que podía llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es superior a los diez años. De igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, puede atentar contra la libertad individual de la víctima. Por último se presume el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre la víctima y testigos del presente hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, relación al artículo 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.745.648, se fija como sitio ce reclusión el RODEO III...”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…
CAPITULO I
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito en que luego de analizado quedo demostrado claramente, que en el presente caso según recaudos consignados por el Ministerio Público, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 03-09-2016 en el Tigre estado Anzoátegui, con motivo de la orden de aprehensión de fecha 20 de enero de 2014. librada en su contra por este Juzgado evidenciándose de las actas que en ningún momento mi representado fue citado por ese órgano investigador a los fines de agostar previamente la vía de la Imputación Formal, y pudiera mi defendido rendir declaración en calidad de imputado, como era lo propio y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y ejercer la facultad de solicitar la practica de diligencias necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que existen en el presente cado violaciones graves de derechos y ganitas constitucionales relacionadas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, tal como es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, (…). En relación a la decisión invocada considera esta defensa que la Orden de aprehensión librada en contra de mi defendido es nula, así como su detención y los acto sucesivos realizados al respecto.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cabe destacar que se dio origen a la averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Hernia Yaidrin Velandria Estrada en fecha 29-07-2013, donde según las actas, comenzó con la referida denuncia de la ciudadana así como las declaración de otras personas quienes aparecen como supuestas víctimas y narran los presuntos hechos, donde no existe ningún otro elemento incriminatorio, solo el dicho de una supuestas víctimas, que no describe ni mencionan a mi defendido ni aportan características alguna de él y de ninguna de las personas presuntamente involucradas en el hecho, no existiendo relación de causalidad entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y mi defendido.

No obstante los hechos contenidos en las actas, el Ministerio Público precalificó los hecho para el ciudadano antes mencionado como ESTAFA AGRAVADA, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De igual manera, esta defensa no deja de indicar que no es cierto que se encuentre presente el peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quamtum de la pena que comporta el delito por los cuales fue imputado mi defendido, sino que deben analizarse otros elementos tale como el arraigo en el país, las condiciones económicas y el poder que pueden tener para presumir que podría influenciar en la finalidad del proceso lo cual no es otra sino la búsqueda de la verdad, la cuales son circunstancias que en el presente caso que do plasmado en actas que este ciudadano tiene arraigo en el país y no cuentan con los recursos suficientes para evadirse del proceso, siendo el mas interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso , estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal lo antes expuesto y otorgar si estimaba la medida requerida por la representación fiscal, y en su lugar imponer cualquiera de medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa.

En virtud de que en el presente proceso se omitió realizar Imputación Formal al ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALDO RODRIGUEZ, antes de ser solicitado y emitido la Orden de Aprehensión en su contra, es por lo que esta defensa considera que dicha aprehensión es violatoria del debido proceso y del derecho a ala Defensa, y no puede siempre el Ministerio Público escudarse en procedimientos mal practicados a su antojo, para luego ser convalidados por el ente jurisdiccional y quedar así subsanada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como ya se ha hecho costumbre en esta entidad, aunado a que a pesar de haberse iniciado las investigaciones hace tres años aproximadamente, no consta experticia alguna que pudiera relacionar a mi representado en los hechos, razones por las cuales existe falta de fundados elementos de convicción, circunstancias éstas que al parecer no fueron tomados en cuanta por el Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento.

(…)

CAPITULO IV
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual esta defensa difiere en virtud para que configure el delito de Estafa, mi defendido debió ejercer uno de los elementos como es el engaño a la victima para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, es decir que haya conseguido mediante engaño producir la tranquilidad de la víctima para que entregue un bien propio o ajeno, y en ningún caso, mi defendió ejerció ninguno de estos supuestos para estar involucrado en el delito de Estafa. Por otra parte en cuanto al delito de Oferta engañosa, esta defensa difiere de esta imputación por considerar que mi defendido, en ningún momento ofreció, ni comercializó, o se hubiera proveído de algún bien o servicio mediante el uso de tecnologias o de información, haciendo alegaciones falsas o se hubiera atribuido características inciertas de dicha oferta de modo que pudiera haber perjudicado alguna persona, para que estas entregaran algún dinero para su beneficio o de un tercero, ofreciéndole a cambio alguna oferta o información falsa (…) No existiendo suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar que efectivamente mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados por la representación Fiscal, solo por el hecho que supuestamente mi defendido realizó el cobro de cuatro (04) cheques cada uno por una cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000), no cursando en los atas copias de los mismo ni experticia alguna a pesar del tiempo que lleva la investigación, donde se pudiera demostrar si efectivamente mi defendido fue la persona quine hizo efectivo los referidos cheques en la entidad bancaria, para vincularlo con esa supuesta organización. La Fiscal del Ministerio Público no individualizo cual fue la conducta desplegada y ejercida por mi defendido en los presuntos hechos para involucrarlo en los mismo, solo tomo en consideración para imputarle estos delitos el simple hecho que aparecen cuatro cheques emitidos a nombre de mi defendido los cuales no constan en autos si efectivamente se hicieron efectivos todo o no por la misma persona. Siendo que todos estos delitos fueron acogidos en su totalidad por el Tribunal A Quo, sin tomar en cuanta que en autos no existen experticias correspondientes para acreditar la existencia de tales delitos, a pesar de haber transcurrido tres (03) años aproximadamente desde que ocurrieron los hechos y se aperturo la investigación pertinente, razón por la cual solicito se desestimen los precalificativos dados por cuanto no existe elementos de convicción alguno que nos lleve a presumir la existencia de ese delito, ya que las prueba fundamentales no existen.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembro de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINTIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUANCIA DE ESLLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, para garantizar las resultas del proceso, que mi representado se compromete a cumplir con cabalidad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECUROS DE APELACIÓN ARGUM ETNOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…)

Resulta claro del contenido de las actas de investigación que fundamentan la IMPUTACIÓN que se le hiciera la ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO, que el mismo pertenece a una organización delictual cuya participación esta ligada a la comisión del hecho punible que se le atribuye como es la de engañar en las buena fe de las personas que necesitan adquirir un vehículo y son sorprendidos cuando cancelan un dinero y no reciben lo ofertado por ello. EDUARDO HIDALG obtiene un provecho pecuniario de la acción desplegada por JESUS FINOL, quienes forman parten de un grupo estructurado para delinquir y de esta asociación se vale para preparar el hecho que finalmente lleva acabo y en el cual esta vinculado en los días de ocurrido el acto.

Si bien es cierto que no existe un señalamiento expreso por parte de las víctimas del caso de marras para el ciudadano EDUARDO HIDALGO, y otros sujetos por identificar no es menos cierto es que su participación en el hecho punible que le atribuye sea eximida de responsabilidad y por ende merezca una medida menos gravosa como pretende su defendida, ya que desde la fecha de ocurrido los hechos hasta la presente se encontraba al margen de la ley asiendo (sic) ilusoria la pretensión del estado garante y protector de derecho.

(…)

Ahora bien visto lo anterior señalado, es imposible pensar que una sola persona haya organizado planificado este hecho. Ya que la investigación realizada por el organismo policial bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo verificar que el ciudadano EDUARDO HIDALGO forma parte de un grupo o estructura criminal integrada por los ciudadanos JESUS ANTONIO FINOL y otros sujetos por identificar.

(…)
Finalmente cabe acotar que se encuentra pendientes de ser materializadas distintas órdenes de aprehensión requeridas por el Ministerio Público en contra de integrantes del grupo o estructura criminal a la cual se ha hecho referencia y de la cual forma parte el ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO.

Una vez analizadas las diligencias esgrimidas por la defensa del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO, el Ministerio Público tiene a bien presentar los argumentos de hechos y de derecho que a criterio de este Despacho le permitirían a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declararlo SIN LUGAR y ratificar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se efectúa en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Ahora bien, en cuanto a que el criterio del Juzgador motivo la decisión apelada contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es algo que no se evidencia en la pretensión del recurrente, pues las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la medida privativa no ha variado, por tanto mal pudiese el órgano jurisdiccional modificar la privativa de libertad ya acordada en los inicios de la investigación cuando se espere sentencia condenatoria.

No le asiste la razón al recurrente, al manifestar que tal medida se fundamenta un solo indicio como es el cobro de un cheque, pues bien el representante del a vindicta pública durante la investigación realizo una serie de pesquisas que permitieron d recabar diferentes elementos de convicción necesarios que entrelazados unos con otros permiten individualizar las conductas de los involucrados y así poder llegar a una verdad sobre los hechos, que finalmente se materializa con la posibilidad de condena en contra del ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO HIDALGO.

Por las circunstancias expuestas no le asiste la razón a la defensa, toda vez que no existe la supuesta falta de motivación para mantener la Medida Privativa Libertad, pues el órgano jurisdiccional en todo momento estuvo apegada a los principios y garantiza procesales dada a las partes. En este sentido el Tribunal actuó como un verdadero árbitro de los interés que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, si no que emitido una decisión justa que es definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con unos de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y desarrollo de las personas según lo establece el artículo 2 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADO SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia solicitamos se CONFIRME.

PETITORIO

Con fundamento en lo alegatos de hecho y de derecho precedemente formulados, esta representación del Ministerio Público, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente recuso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO, y en consecuencia ratifique en su totalidad la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se imputo al ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO, plenamente identificado en la presente causa la comisión de ciertos delitos…


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A-quo emitió orden de aprehensión contra su defendido sin tomar en consideración que el mismo no tenía conocimiento de los hechos por lo cuales se le seguía un proceso penal y de esa forma ejercer los medios adecuados para su defensa, de igual modo refiere que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos precalificados, de igual manera establece que la Juez no acredito las circunstancias referentes al peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. Por otro lado señala que con la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal para imponer Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su defendido el derecho a la presunción de Inocencia y a la afirmación de libertad.

Entre líneas del recurso de apelación interpuesto, se puede constatar que la recurrente manifiesta que con la medida de coerción aplicada a su representado se lesiona una serie de garantías y derechos constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, solicitando de esta forma la libertad plena para el mismo por cuanto a su decir la conducta desplegada por su defendido no encuadra dentro del tipo penal acogido por la Jueza de Control.

Ahora bien, es preciso pasar a dilucidar el argumento expuesto por la profesional del derecho TIBISAY VERA, referido a la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, recordando que el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público (Vid. Sentencia Nº 01/12-01-2009. SC/TSJ); sin embargo, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como efectivamente aconteció en el presente caso.

De forma que al observar que la detención del imputado de autos deviene de una orden de aprehensión debidamente acordada en fecha “…22/01/2014, por lo hechos ocurridos en 29/07/2013, en virtud que se logro determinarse en la presente investigación a través de una denuncia presentada ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA, a través de la señalada denuncia, se refiere la comisión de presuntos hechos irregulares ocurridos en una supuesta pagina web perteneciente a la empresa Suvinca…”; hechos estos que fueron expuestos de forma precisa, en la audiencia oral de presentación, realizada el 29 de noviembre de 2016, posterior a la detención del referido ciudadano por mandato jurisdiccional.

En relación a lo anterior, debemos considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente imperativo que la persona sea citada y posteriormente imputada ante la sede del Ministerio Público para que el titular de la acción penal pueda solicitar ante el Tribunal competente una orden de aprehensión, pues basta que de manera justificada en su planteamiento concurran los requisitos establecidos por el legislador para la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso Penal debido al temor fundado de la autoridad de no someterse al mismo.

Sobre el tema, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia N° 207 de fecha 09-04-2010, estableció:

“…El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° 433 de fecha 14-11-2011, señaló:

“…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.

Así pues, se aprecia que la medida de privación de libertad, dictada en contra del imputado EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, fue emitida por un juez competente, en este caso por el mismo Órgano Jurisdiccional que libró la orden de aprehensión, quien en audiencia de presentación le garantizó al imputado de autos los derechos que posee, encontrándose de esta forma ajustada a derecho, el decreto de la orden de aprehensión y de la medida de coerción personal, la cual quedó debidamente explicada por el A-quo en la audiencia de presentación y en su respectiva fundamentación.

Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento de la Defensora Privada, referido a que el Ministerio Público y el Tribunal de Primera Instancia pretenden atribuirle responsabilidad a su defendido, disponiendo de un único elemento de convicción, de forma que debe puntualizar esta Sala, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que solo es suficiente que se desprenda de autos de forma fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en los hechos delictivos que se le atribuyen, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, aprecia esta Sala luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que no solo atenta contra intereses individuales y sociales, sino que puede llegar afectar la imagen o patrimonio del estado, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por la fecha de su comisión siendo esta 29 de julio 2013.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:

“01.-PRIMERO: Escrito de ampliación de denuncia, suscrito por el abogado Humberto Cruz Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa del estado Suministros Venezolanos industriales, C.A.
02.- SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 01 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano FRANCISCOANTONIO DURAN RAMOS.
03.-TERCERO: Acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano EDGAR SEGUNDO BERRIOS.
04.-CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ERNA YAIDRIN VELANDIA ESTRADA.
05.- QUINTO: Acta de Entrevista , de fecha 24 de octubre de 2013, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana VARGAS MARYURI.
06.-SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2013, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana TIBERIO TENIAS.
07.-SÉPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2013, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana GALÍNDEZ MAGALY.
08.-OCTAVO: Comprobante de Egreso S/N de fecha 13 de agosto de 2013, por concepto de pago inicial de Camioneta.
09- NOVENO: Copia de planilla de Deposito N° 1115233920 de fecha 16 de agosto de 2013, del Banco Banesco.
10.- DÉCIMO: Copia de Planilla de Deposito N° 1216261959 de fecha 13 de agosto de 2013, del Banco Banesco.
11.-DÉCIMO PRIMERO: Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2013 suscrito por el ciudadano Franco Camardella.
12.- DÉCIMO SEGUNDO: Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2013 suscrito por el ciudadano Franco Camardella
13.- DÉCIMO TERCERA: Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2013 suscrito por el ciudadano Franco Camardella
14.- DÉCIMO CUARTO: Voucher N° 1215540098 de fecha 12 de agosto de 2013.
15.-DÉCIMO QUINTO: Cheque de Gerencia N° 80059455 de fecha 13 de agosto de 2013, del Banco Mercantil.
16.- DÉCIMO SEXTO: Comunicación de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Roció Gainza Fuenmayor.
17.- DÉCIMO SÉPTIMO: Comunicación de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Franco Camardella.
18.- DÉCIMO OCTAVO: Comunicación de fecha 03 de octubre de 2013 suscrito por el ciudadano Franco Camardella.
19.- DÉCIMO NOVENO: Copias de Baucher de Deposito N° 1417102290 de fecha 28 de junio de 2013.
20.- VIGÉSIMO: Copia de Cheque N° 32070792, de fecha 20 de julio de 2013.
21.- VIGÉSIMO PRIMERO: Copia de Baucher de Deposito N° 1216262959 de fecha 13 de agosto de 2013.
22.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Copia de Baucher de Deposito N° 1211491522 de fecha 11 de junio de 2013.
23.- VIGÉSIMO TERCERO: Copia de cheque N° 49070791 de fecha 02 de julio de 2013.
24.- VIGÉSIMO CUARTO: Copia del Cheque N° 14182361 de fecha 16 de agosto de 2013.
25.- VIGÉSIMO QUINTO: Copia de cheque N° 27182359 de fecha 16 de agosto de 2013.
26.- VIGÉSIMO SEXTO: Copia de cheque N° 11182351 de fecha 14 de agosot de 2013.
27.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GONZALEZ AUDELINO.
28.- VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUTIERREZ PEDRO.
29- VIGÉSIMO NOVENO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano SANCHEZ QUINTERO VIVIANA.
30.- TRIGÉSIMO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano OROZCO RODOLFO”.

De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, pudiese ser el sujeto que se relaciona con “…las irregularidades ocurridas en una supuesta pagina web perteneciente a la empresa Suvinca…” vinculándose estos hechos con el ingreso a la pagina “www.suvincachery.vv.si,” la cual fue suministrada por el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, para que se efectuara el “...registro de un formulario para asignación de vehículos automotores...”, donde los beneficiarios recibían una llamada telefónica, en la cual se le indicaba la asignación de un vehículo automotor y por ello debían realizar un pago en una cuenta bancaria a nombre del VENEZOLANA DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTIRZ C.A, en entidades como Baco Bancaribe, Banco B.O.D y Banplus Banco Universal, y al suministra la información a la entidad encargada, se perdía comunicación con la misma, circunstancia que quedó establecida en el auto de fundamentación realizado por el Juzgado de Primera Instancia. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control.

Con respecto al peligro de fuga en la presente causa, ha sostenido este Tribunal Colegiado que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que podría el imputado influir directamente en los actos que se requiere a la víctima, influyendo para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

Por lo tanto, no se le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los supuestos antes dilucidados, considerando ésta Alzada, que sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Ahora bien, sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respetó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.

Respecto a la afirmación de libertad, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

En cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está frente a los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Por último, en lo concerniente a que la Jueza de Control se excedió al admitir la calificación jurídica otorgada a los hechos, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por la abogada TIBISAY VERA, en su escrito de apelación.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VERA, Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada TIBISAY VERA, Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. 4073.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR