Decisión Nº 4081 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente4081
Fecha23 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA ADRIANA BETANCOURT, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA JACQUELINE PERNÍA ROA QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA N° 4081
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DENUNCIADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAWACA C.A.
DELITO: ESTAFA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Betancourt, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa quien funge como víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo (12º) en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAWACA C.A, a quien se le sigue causa por estar presuntamente involucrada, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) en Funciones de Control Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“…
I
PUNTO PREVIO

Violación del principio de publicidad, igualdad el derecho a la defensa y falta de notificación a la víctima

Señores Magistrados, esta representación considera menester resaltar que la víctima no ha tenido acceso a las actas procesales. La decisión que apelamos se ha realizado prácticamente a ciegas, pues a la fecha no se nos ha proporcionado las copias necesarias para fundamentar el presente recurso de apelación. Con lo cual se viola flagrantemente principios, derechos y garantías de rango constitucionales, ya que se estaría violando el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 21 y 26 Ejusdem; todo esto aunado a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de la Defensa e Igualdad entre las Partes.

Ese Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en sobreseimientos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el sobreseimiento de la causa en fecha 07-03-201 (v y posteriormente remitió las actuaciones a Archivo Judicial, sin cerciorarse que las notificaciones a las partes fueran efectivas a fin de ejercer el recurso legal correspondiente.

(…)

Evidentemente, las resultas de las notificaciones no cursan en las actas del expediente, pues la víctima, nunca fue notificada de dicha decisión, lo que viola el derecho que tiene de impugnar el sobreseimiento, tal como lo establece el artículo122 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)

Dicho esto, y siendo que ilegalmente el expediente no reposa en la sede de ese tribunal, y no ha sido posible su ubicación en Archivo Judicial, nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar copia certificada de la decisión del copiador de sentencia en fecha 19/10/2015 a los fines de poder ejercer el recurso legal que por derecho corresponde a esta parte.

La conducta desplegada ese Tribunal viola las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

ÚNICA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN

De un análisis mínimo de la decisión recurrida se evidencia una falta manifiesta de motivación. Al estudiarlo pormenorizadamente se desprende que en dicho documento no explica claramente las razones que ese Tribunal tomó en consideración para sobreseer la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre el hecho, no existe constancia de la razonable imposibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fallo cuestionado, insuficiente y dudoso.

La recurrida tomó (sic) la decisión de dictar un sobreseimiento con el siguiente razonamiento:

(…)

Es decir, la recurrida, al adoptar su resolución, no cumplió con el deber de motivar su decisión, es decir, incumplió con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar (…)

La decisión de la que recurrimos, al estar inmotivada es arbitraria y caprichosa, ya que el material jurídico suministrado no permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que la recurrida tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado es absolutamente irracional, y carece de lógica lo que significa que su conclusión no es clara y transparente.

No existe argumentación alguna en la decisión, no explica la razón en virtud del cual se adoptó la resolución, tampoco existe la necesaria descripción de los hechos y mucho menos las razones de hecho y derecho en que se fundó tal decisión, menos aún las disposiciones legales aplicadas, trasgrediendo los requisitos formales establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen (…).

La recurrida es oscura, ambigua y está caracterizada por una indeterminado que la hace arbitraria.

Esta particular forma de decidir genera un gravamen irreparable a la víctima, pues al existir ausencia total de argumento es imposible conocer por qué se sobresee el caso, sumado a falta del expediente, lo que le hace imposible el acceso a las demás actas, violando la tutela judicial efectiva, y por ende quedando en un total estado de indefensión. Ese Tribunal no le garantizó la obtención de una decisión que cubra todos los aspectos relacionados con el asunto, incumpliéndose con lo expresado por nuestro más alto Tribunal en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 269 de fecha 05/06/2002 (…).

De igual forma la Sala Constitucional, sentencia No. 708 del 10/05/2001, ha sostenido el criterio (…).

La Sala Constitucional, en sentencia N° 70 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-2005, expediente N° 04-0048 (…).

Así las cosas, esta representación no entiende la forma de pronunciarse de la recurrida, ya que atendiendo holísticamente al contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal de forma clara y diáfana, el legislador establece y hace referencia a una sentencia o autos fundados y no a un documento carente de razonamientos, salvo que la recurrida confunda el alcance y la naturaleza de tan disímiles actos procesales cuyas consecuencias son absolutamente nefastas al momento de administrar justicia.

Es por esta consideración y tomando en cuenta que estamos en presencia de un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002 (…).

Se debe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente a ese Tribunal, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo debió tener presente el contenido de los artículos 157 en concordancia con el 306ejusdem, que hacen referencia a la elaboración de un auto fundado, que cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo y no a un simple documento carente de explicaciones. De igual manera tiene la obligación de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido.

De la solución que se pretende

Como solución a la denuncia planteada, en mi condición de apoderada judicial de la víctima, considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto y que consecuentemente se ANULE dicha decisión, y se ORDENE la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto para que se pronuncie, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente incidencia, se colige la existencia de dos contestaciones realizadas al recurso de apelación interpuesto, de tal manera que esta Alzada procederá a detallarlas de manera individual, en los siguientes términos:

1.- El abogada YONNY JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Betancourt, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa quien funge como víctima en el presente caso, de la siguiente manera:

“…
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACION

En caso que la Sala entre a conocer sobre las referidas denuncias, esta Representación del Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del mismo:

Honorables Magistrados, muy respetuosamente antes de proceder a anunciar los motivos por el cual este Representante Fiscal Solicitó en su oportunidad Procesal el Sobreseimiento de la Causa, donde la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, apartó un apartamento tipo Pent House, ubicado en el Conjunto Residencias Lomas de Santa Fe, del modulo 1, del Edificio Loma Arriba, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde en fecha 12 de marzo de 2013, suscribió con la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, un contrato de cesión del título N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2 del mencionado apartamento pero luego de varios meses la mencionada Asociación decide la Resolución del Contrato ante el Juzgado Civil Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista del incumplimiento del pago de varias cuotas por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, siendo llevado en el órgano Jurisdiccional según asunto AP31-V-2014-000050., De esta forma, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 37, permite de manera clara la celebración de cualquier contrato o promesa de venta, en el que se pacte el pago parcial o total del precio del inmueble, antes de que se produzca el correspondiente registro de la venta del mismo; en tal sentido invoco el ejercicio de la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones como órgano colegiado, para una sana Administración de Justicia, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales, RATIFICO mi criterio Fiscal con respecto a la decisión del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL, titular de la cédula de identidad V.-343.436, ya que se considera que en el presente caso no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, que pueda ser precalificado por este Representante del Ministerio Publico, debido a que en la presente investigación los hechos denunciados son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones propias derivadas del contrato de cesión del título N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2, suscrito por la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca C.A., cuya resolución compete a la Jurisdicción Civil, debiendo conforme al contrato y a las previsiones del Código Civil, las partes intentar las acciones correspondientes razón por lo cual los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, es decir el hecho imputado no es típico...”.-

2.- La abogada VANESSA ROMERO CAMPOS, quien actúa en representación del ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., realiza la contestación al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Adriana Betancourt, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa quien funge como víctima en el presente caso, en los siguientes términos:
“…

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN

(…)

Ahora bien, continúa la parte recurrente sosteniendo que la decisión impugnada carece de la debida motivación ya que no se verifica que el Juzgador a quo haya explicado claramente las razones que le llevaron a tomar la decisión impugnada. Asi mismo, es necesario advertir que la recurrente de autos explanó que la decisión recurrida se fundamentó en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que tal disposición legal, no fue la considerada por el Juzgado de Instancia si no el numeral 2 (…).

En este sentido, considera ésta defensa que la decisión recurrida contiene una explicación clara, precisa y suficiente respecto a lo solicitado por el representante Fiscal, quien además emitió su respectivo acto conclusivo dictaminando el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA no son típicos, es decir, no revisten carácter penal, lo cual fue a su vez considerado por la juzgadora de instancia quien plasmó en su decisión que los mismos “...son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones propias derivadas del contrato de cesión del título N° 10° ....cuya resolución compete a la Jurisdicción Civil...”.

Es necesario advertir, que la denunciante de autos utilizó la jurisdicción penal de una manera indebida, ya que tenía el pleno conocimiento de la demanda que por resolución de contrato se estaba incoando en su contra ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instada por los profesionales del derecho VITINA ARDIZZONE y FABIO VOLPE en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., lo cual consta en el extenso de las actuaciones y en el anexo marcado con la letra “A” que será consignado junto con el presente escrito de contestación, del cual se desprende la referida acción de demanda y otras incidencias respecto a ésta en la Jurisdicción Civil.

Por tanto la Juzgadora de instancia en su decisión recurrida, consideró válidamente que los hechos controvertidos objeto del presente proceso debían ser dilucidados en jurisdicción civil, la cual es la competente para verificar todo lo relacionado a materia de contratos y su posible “resolución”.

Así mismo marcado como anexo “B”, será consignada decisión de respecto al caso en concreto emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2016, en virtud al recurso de revisión Constitucional solicitado por los referidos apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en contra de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Bárbara César, mediante la cual fue declarada ha lugar la revisión interpuesta, siendo la misma de gran interés para los hechos traídos a controversia, donde se determinó respecto a ésta materia (…).

Respecto a ello, se evidencia que efectivamente en torno a esta materia y a los hechos denunciados por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA, existen los medios judiciales válidos y precisos en la jurisdicción civil y administrativa para dilucidar éste tipo incidencias derivadas de transacciones por negociaciones contractuales. Así pues, la jurisdicción penal debe ser planteada como última instancia ó última ratio dependiendo de lo que sea dilucidado de la jurisdicción competente diferente a ésta, ello en imperio al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo.

(…)

Es necesario advertir que la sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A., decidió demandar la resolución del contrato suscrito con la denunciante de autos en virtud a su incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas por la venta de un bien inmueble que se encontraba en construcción. En el referido contrato, se estableció la cantidad de dieciseis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.303.250,00), el cual sería pagado a Inversiones Mawaka C.A., de la siguiente manera:

Cincuenta mil bolívares que fueron pagados con la firma de la reserva y con anterioridad a “EL CONTRATO”, mediante cheque Nro. 75-65574876 de la entidad bancaria fondo común.

1 cuota por la cantidad de seis millones de bolívares pagados mediante cheque Nro. 02014149 del Banco Industrial de Venezuela.
La cantidad de diez millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares, que serían pagados por la ciudadana Jacqueline Pernia mediante nueve (9) cuotas:
• Cuota 2: 244.549,00 con vencimiento en marzo 2013.
• Cuota 3: 244.549,00 con vencimiento en abril 2013.
• Cuota 4: 1.687.184,00 con vencimiento en mayo 2013.
• Cuota 5: 1.687.184,00 con vencimiento en junio 2013.
• Cuota 6: 1.793.358,00 con vencimiento en julio 2013.
• Cuota 7: 244.549,00 con vencimiento en agosto 2013.
• Cuota 8: 244.549,00 con vencimiento en septiembre 2013.
• Cuota 9: 1.630.325,00 con vencimiento en octubre 2013
• Cuota 10: 2.477.004,00 con vencimiento en noviembre de 2013.

Así pues, el pago de las mismas debía efectuarse mediante instrumento bancario “cheques” a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A. En “EL CONTRATO” se estableció, que una vez culminada la construcción del “Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe” y pagadas las referidas cuotas y el precio total pactado, le sería adjudicada la plena propiedad del inmueble. Sin embargo, la denunciante de autos dejó de pagar las cuotas Nros. 5, 6, 7, 8, 9 y 10, aun cuando se efectuaron las gestiones de cobro pertinentes. En virtud de ello, fue demandada la resolución del contrato de cesión del Título 10 representativo de una cuota de participación tipo 2 de la etapa “loma arriba”.

Es necesario advertir, que en el escrito suscrito por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka C.A., marcado como anexo “C”, en el capítulo IV denominado “pedimentos”, específicamente en el numeral 3, se dejó constancia de la solicitud efectuada al órgano judicial para que dispusiera el momento para la devolución de las cantidades de dinero entregadas por la demandada (denunciante de autos) a la compañía como parte de del precio estipulado en EL CONTRATO, de lo cual sin duda alguna no se deriva en absoluto intención alguna de obtenerse un provecho injusto.

Así pues, en el anexo marcado “D”, se puede verificar decisión del Juzgado Vigésimo de Municipio del 11 de febrero de 2014, mediante la cual se admitió la referida demanda conforme a los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, inequívocamente resulta evidente que al momento de ser interpuesta la denuncia en cuestión ante el Ministerio Público, ya se encontraba en curso un proceso judicial en la Jurisdicción Civil en contra de la ciudadana JACQUELINE PERNIA, por el incumplimiento de obligaciones pactadas en el ut supra citado contrato, por lo que a consideración de ésta defensa, tal proceder, constituye un acto temerario.

Finalmente, en el anexo marcado con la letra “E”, se encuentra decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivada a una acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA a la Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka, del 9 de marzo de 2016, donde se declara improcedente e invalida la misma y se acuerda a la oferente a retirar la totalidad de las sumas consignadas que se encuentran en la entidad bancaria Banco Bicentenario por la cantidad de ocho millones doscientos sesenta mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.260.059,77).

En este sentido, en atención a todas las decisiones ut supra señaladas es evidente que los hechos denunciados no representan hecho típico alguno por no revestir carácter penal, ya que han de ser resueltos en la vía judicial competente es decir, la Jurisdicción Civil.

Respecto a éste tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1676, del 03/08/2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero (…).

Del referido extracto se deduce, que la potestad que tiene el Juzgador de control de decretar el sobreseimiento de una causa cuando se considere que los hechos objeto del proceso no revistan carácter penal ó no puedan ser encuadrados en un tipo penal determinado en nuestra legislación patria como en efecto ocurre en la presente causa, por cuanto lo denunciado evidentemente es de mera naturaleza civil.

Ahora bien, volviendo al punto específico alegado por la recurrente respecto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 289, del 06 de agosto de 2013, mediante la cual se estableció (…).

De ello se infiere, que la motivación en las decisiones debe ser clara, precisa y ajustada a resolver la controversia con motivos válidos y suficientes que permitan entender a las partes intervinientes las razones del dictamen adoptado y ello fue lo que efectivamente ocurrió con la decisión cuestionada.

La juzgadora de instancia explicó de una manera precisa la razón por la cual consideró declarar el sobreseimiento de la causa previo requerimiento del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Nacional con Competencia Plena, la cual primordialmente es que los hechos son de naturaleza civil y no constituyen hecho típico alguno y de ello no se deriva ilogicidad o irracionalidad según lo alegado por la parte recurrente, ya que de autos queda más que evidenciado la existencia de un Juicio en jurisdicción civil por resolución de contrato demandada por la empresa de mi representado, así como un juicio de oferta real y de depósito ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual sin duda es la situación fáctica del presente caso y no un mero capricho tanto del Fiscal que lleva la investigación de la causa al solicitar el sobreseimiento, como de la Juzgadora de Instancia al decretarlo. Por tanto, es evidente que el argumento sostenido por la recurrente constituye una simple discrepancia por no haber sido la decisión favorable para su pretensión…”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza III del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“… (…)

DE LOS HECHOS:

La presente investigación se inició en fecha 12 de noviembre de 2013 en virtud de la denuncia Interpuesta por la ciudadana JACKELINE PERNIA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.085, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, que entre otras cosas manifiesta lo siguiente.

1. «1. En fecha 12 de Marzo de 2013. negocie la adquisición de un inmueble en construcción con la Asociación ('ivil Lomas de Santa Fe v la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca C.A.
2. La Asociación Civil Lomas de Santa Fe, está identificada con el Registro de información Fiscal R1F. J-29836365-7, domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Haruta del listado Miranda, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2009, bajo el N° 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, y fue representada en el contrato por mi suscrito, por los ciudadanos AZIER ATELA URROLABET1A y MARIA AMPARO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.592.102 y v-4.795.032 respectivamente, en su carácter de Director del Conjunto y Director Suplente de esa Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
3 La Empresa Inversiones Mawaca, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Septiembre de 1987, bajo el N° 65, Tomo 103-A Sgdo Registro de Información Fiscal RIF N° J-00259363-6, y fue representada en el contrato que suscribió la victima con ellos por su Presidente, EDGAR FELIPE MARSHALL HALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V343.436.
4. El inmueble en construcción que la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca. C.A me ofrecieron para la compra se encuentra ubicado en el Conjunto Residencias Lomas de Santa Fe, un (01) apartamento o unidad de vivienda que estará en el nivel PH, del modulo 1. del Edificio Loma Arriba del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (287.93M2) distribuidos en dos plantas, de la siguiente manera: ciento treinta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (138,29 M2) en planta baja y ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros (140,97M2) mas ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (8.67M2) de terraza techada en planta alta. Adicionalmente cuenta con un área de setenta y seis metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (76,27) de terraza destechada en su planta baja. Estará identificado con el N° PH-A, al cual le corresponderá en propiedad seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) maletero mas dos (02) maleteros adicionales tipo closet, los cuales serán asignados en el respectivo documento de condominio.

El precio de adquisición del citado inmueble en construcción fue de dieciséis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (16.303.250,00), es Todo».

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, considera que la situación fáctica narrada en autos, no reviste carácter penal, es decir el hecho imputado no es típico y en razón de ello procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando como fundamento de los Sobreseimiento lo siguiente:

En la presente causa, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA apartó un apartamento tipo Pent House, ubicado en el Conjunto Residencias Lomas de. Santa Fe, del modulo 1, del Edificio Loma Arriba, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde en fecha 12 de mano de 2013, suscribió con la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, un contrato de cesión del titulo N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2 del mencionado apartamento pero luego de varios meses la mencionada Asociación decide la Resolución del Contrato ante el Juzgado Civil Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista del incumplimiento del pago de varias cuotas por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, siendo llevado en este órgano Jurisdiccional según asunto AP31-V-2014- 000050.

Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal, señala en sus artículos 34 y 37 lo siguiente (…).

Ahora bien, la existencia de un contrato por sí sólo, no es impedimento para que se configure la existencia de un tipo penal, toda vez que para que una conducta humana sea sancionable desde el punto de vista penal, ésta debe ser típica, antijurídica y culpable, y es a través del juicio de tipicidad, que se va a determinar si la conducta humana, se enmarca dentro de los límites que el tipo especifico exige, por ello Zaffaroni señala (…).

La presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual se define como: «una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para si o para un tercero, el cual a partir del análisis de su estructura típica (…).

Este Tribunal, después de un análisis exhaustivo de todas las actas procesales que conforman la presente causa examinadas como fueron todas sus actuaciones, considera que en el presente caso, no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, que pueda ser precalificado por el Representante del Ministerio Público, debido a que en la presente investigación; los hechos denunciados son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones propias derivadas del contrato de cesión del título N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2, suscrito por la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca C.A., cuya resolución compete a la Jurisdicción civil, debiendo conforme al contrato y a las previsiones del Código Civil, las partes intentar las acciones correspondientes razón por lo cual los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, es decir el hecho imputado no es típico (…).

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía (21 °) Nacional Plena y decretar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.-


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente cuestiona el pronunciamiento proferido por el Tribunal Duodécimo (12º) en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAWACA C.A, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante de autos en primer lugar que fue dictado el sobreseimiento de la causa y posteriormente fueron remitidas las actuaciones al archivo judicial sin cerciorarse que las notificaciones de las partes fueran efectivas a fin de ejercer el recurso legal correspondiente.

Asimismo observamos como única denuncia que el decisorio se encuentra inmotivado, dado que el Tribunal no explico claramente las razones para sobreseer la causa, refiere que es arbitraria y caprichosa por cuanto el material jurídico suministrado no permite conocer cual ha sido la aplicación de derecho y el análisis pormenorizado de los hechos

Igualmente refiere que el criterio utilizado es completamente irracional y carece de lógica, lo que significa que su conclusión no es clara ni transparente; por otro lado señala que no existe argumentación alguna en la decisión pues no explica la razón en virtud del cual se adopto la resolución.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el decisorio recurrido.

Antes de pasar a decidir sobre la controversia planteada considera pertinente esta Alzada Penal referirse sobre lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo relacionado a la falta de notificación del decisorio cuestionado, al respecto le indicamos que al momento de pronunciarnos sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación verificamos las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido cabe mencionar que fueron libradas las respectivas boletas de notificación el día 07 de marzo de 2016, no obstante aunque no constan todas las resultas de las misma, en esa fecha fue requerida por esa representación de la defensa copias de las actuaciones, tal como se desprende de la nota y del sello húmedo recibido por ese Tribunal en fecha 13 de enero del 2017, de modo que distinto a lo expuesto por la apelante de autos se cumplieron con todas las garantías inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues tácitamente quedo notificada del referido decisorio, lo cual criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 112, de fecha 04 de marzo del 2016, funge cabalmente con el efecto que produce dicho acto de comunicación, de modo que:
(….) pues como lo sostuvo la primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento de ella se produjo tácitamente cuando la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que le fue acordada.
Por tanto, a pesar de la falta de notificación expresa de la decisión judicial que decretó el sobreseimiento, a diferencia de lo que sostiene la accionante en amparo, no se logró conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, debido a la notificación tácita que obtuvo de ella, razón por la cual no se logró configurar un acto lesivo concreto capaz de conculcar los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Ahora bien, circunscribiéndonos al punto medular de la presente acción recursiva, apreciamos de la revisión minuciosa de las actuaciones cursantes que el presente proceso se inicio en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Jackeline Pernia Roa, en fecha 12 de noviembre del 2013, por ante la Dirección de delitos Comunes, tal como consta de los folios 01 al 17, pieza I.

En fecha 17 de febrero del 2016, fue presentado como acto conclusivo de la investigación llevada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAWACA C.A sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), pieza II.

En fecha 07 de marzo del 2016, fue proferido decisorio por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se asentó lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

La presente investigación se inició en fecha 12 de noviembre de 2013 en virtud de la denuncia Interpuesta por la ciudadana JACKELINE PERNIA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.085, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, que entre otras cosas manifiesta lo siguiente.

1. «1. En fecha 12 de Marzo de 2013. negocie la adquisición de un inmueble en construcción con la Asociación ('ivil Lomas de Santa Fe v la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca C.A.
2. La Asociación Civil Lomas de Santa Fe, está identificada con el Registro de información Fiscal R1F. J-29836365-7, domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Haruta del listado Miranda, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2009, bajo el N° 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, y fue representada en el contrato por mi suscrito, por los ciudadanos AZIER ATELA URROLABET1A y MARIA AMPARO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.592.102 y v-4.795.032 respectivamente, en su carácter de Director del Conjunto y Director Suplente de esa Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
3 La Empresa Inversiones Mawaca, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Septiembre de 1987, bajo el N° 65, Tomo 103-A Sgdo Registro de Información Fiscal RIF N° J-00259363-6, y fue representada en el contrato que suscribió la victima con ellos por su Presidente, EDGAR FELIPE MARSHALL HALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V343.436.
4. El inmueble en construcción que la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca. C.A me ofrecieron para la compra se encuentra ubicado en el Conjunto Residencias Lomas de Santa Fe, un (01) apartamento o unidad de vivienda que estará en el nivel PH, del modulo 1. del Edificio Loma Arriba del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (287.93M2) distribuidos en dos plantas, de la siguiente manera: ciento treinta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (138,29 M2) en planta baja y ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros (140,97M2) mas ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (8.67M2) de terraza techada en planta alta. Adicionalmente cuenta con un área de setenta y seis metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (76,27) de terraza destechada en su planta baja. Estará identificado con el N° PH-A, al cual le corresponderá en propiedad seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) maletero mas dos (02) maleteros adicionales tipo closet, los cuales serán asignados en el respectivo documento de condominio.

El precio de adquisición del citado inmueble en construcción fue de dieciséis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (16.303.250,00), es Todo».

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, considera que la situación fáctica narrada en autos, no reviste carácter penal, es decir el hecho imputado no es típico y en razón de ello procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando como fundamento de los Sobreseimiento lo siguiente:

En la presente causa, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA apartó un apartamento tipo Pent House, ubicado en el Conjunto Residencias Lomas de. Santa Fe, del modulo 1, del Edificio Loma Arriba, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde en fecha 12 de mano de 2013, suscribió con la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, un contrato de cesión del titulo N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2 del mencionado apartamento pero luego de varios meses la mencionada Asociación decide la Resolución del Contrato ante el Juzgado Civil Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista del incumplimiento del pago de varias cuotas por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, siendo llevado en este órgano Jurisdiccional según asunto AP31-V-2014- 000050.

Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal, señala en sus artículos 34 y 37 lo siguiente (…).

Ahora bien, la existencia de un contrato por sí sólo, no es impedimento para que se configure la existencia de un tipo penal, toda vez que para que una conducta humana sea sancionable desde el punto de vista penal, ésta debe ser típica, antijurídica y culpable, y es a través del juicio de tipicidad, que se va a determinar si la conducta humana, se enmarca dentro de los límites que el tipo especifico exige, por ello Zaffaroni señala (…).

La presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual se define como: «una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para si o para un tercero, el cual a partir del análisis de su estructura típica (…).

Este Tribunal, después de un análisis exhaustivo de todas las actas procesales que conforman la presente causa examinadas como fueron todas sus actuaciones, considera que en el presente caso, no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, que pueda ser precalificado por el Representante del Ministerio Público, debido a que en la presente investigación; los hechos denunciados son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones propias derivadas del contrato de cesión del título N° 10 representativo de una cuota de participación tipo 2, suscrito por la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Mawaca C.A., cuya resolución compete a la Jurisdicción civil, debiendo conforme al contrato y a las previsiones del Código Civil, las partes intentar las acciones correspondientes razón por lo cual los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal, es decir el hecho imputado no es típico (…).

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía (21 °) Nacional Plena y decretar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.-


Constata esta Alzada en primer lugar, de la revisión minuciosa de las actuaciones que la investigación se desarrolló de conformidad a las previsiones contenidas en nuestra Norma Adjetiva Penal, toda vez que el Ministerio Fiscal como órgano de dirección de las acciones investigativas a realizar por los órganos competentes ordenó la apertura de la investigación y practicó un conjunto de pesquisas para determinar la existencia de unos hechos punibles de acción pública denunciados por la ciudadana Jacqueline Pernia Roa.
Resulta preciso destacar que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República, así lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestra más Alta Instancia Judicial.
En este sentido apreciamos que la recurrida en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 305 de la Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa al considerar que no se encuentra configurado la comisión del delito alguno que pudiera ser precalificado por la Representación Fiscal, dados que los hechos denunciados son de naturaleza civil, pues se originan de un contrato civil en el cual se incumplieron obligaciones allí estipuladas.
De modo que tal como fue referido por la vindicta pública en su solicitud, la ciudadana Jacqueline Pernia Roa, incumplió el pago de varias cuotas del contrato que suscribió con la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, en fecha 12 de marzo del 2013, consistente en una cuota de participación tipo 2, del apartamento Pent House, ubicado en el edificio Loma Arriba, del Municipio Baruta, decidiendo por tal motivo la mencionada asociación la resolución del referido contrato ante el Juzgado Civil Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que estimó el titular de la acción penal, que de las pesquisas efectuadas no surgía elemento alguno que permitiera apreciar la realización de artificios o de medios capaces de engañar o sorprender la buena fe y la inducción en el error por parte de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe y la Empresa Mercantil Inversiones Marawaca C.A., pues se habría realizando un contrato con objeto y causa licita; ni se configuro un provecho injusto en perjuicio ajeno, dado que la ciudadana Jacqueline Pernia Roa dejo de cancelar a la Inversiones Marawaca C.A, las cuotas 05, 06 con vencimiento en julio del 2013, 07 con vencimiento en agosto del 2013, 08 con vencimiento en septiembre del 2013, 09 con vencimiento en octubre del 2013 y la 10 con vencimiento en noviembre del 2013.

De forma que tal como lo dejo perfectamente delimitado el ministerio fiscal no existió intención (dolo) de afectar patrimonialmente a la ciudadana Jacqueline Pernia Roa, pues lo ocurrido se trataba de un incumplimiento por parte de la referida ciudadana de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.

Tejido al hilo de los razonamientos anteriores, nos permitimos indicar que el delito está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: acción- típica, antijuricidad y culpabilidad, los cuales ante su no presencia el delito deja de existir, por cualquiera de las siguientes circunstancias: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad; Entonces podríamos estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no esta revestido de las características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito nunca podríamos hablar de un hecho punible, ya que para que exista la tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva en caso contrario nos encontraríamos ante la presencia de un hecho atípico.

De lo apuntado precedentemente pudo arribar esta Alzada al convencimiento que la vindicta pública además de señalar los motivos y consideraciones que originaron su solicitud de sobreseimiento, detallo minuciosamente en base a las actuaciones investigas que reposan en actas que los hechos investigados, descansan sobre convenciones jurídicas que componen actos civiles los cuales deben resolverse ante la jurisdicción civil, lo cual no constituyen delitos y escapan del ámbito penal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1676, de fecha 03 de agosto 2007, ha dejado asentado:

“……Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
(………)
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..”

Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, deducen quienes aquí deciden, que el fallo recurrido si bien no contó con consideraciones extensas, del mismo se extrae un razonamiento lógico- jurídico efectuado por el Juez A quo, el cual devela la actividad mental e intelectual que fue llevada a cabo previo análisis de los hechos sometidos a su conocimiento, pues, aun cuando la motivación de la recurrida se encuentra exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos para concluir su fallo, de manera que no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como ha sido explanado; resultando propicio mencionar que para ser declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control del decisorio por la Alzada.

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la decisión nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la motivación indicó lo siguiente:

“… De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación..”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”

En efecto todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub iudíce se trata de un decisorio que esta dotado de una motivación idónea, integral, congruente y armónica, que ofrece seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual solo es posible con una solución racional de la controversia sometida al conocimiento del Juzgador.

El artículo 157 de la Normativa Adjetiva Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “

Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado concluye que los argumentos referidos por la impugnante de autos relacionado a la indebida motivación de la sentencia quedaron desvirtuados toda vez que la Juez de Primera Instancia cumplió con todos las garantías procesales y Constitucionales, en apego a las previsiones contenidas en los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Adriana Betancourt, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa quien funge como víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo (12º) en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAWACA C.A, a quien se le sigue causa por estar presuntamente involucrada, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


NMG /EDMH/ JMC /JY/jlr
CAUSA Nº 4081


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