Decisión Nº 4083 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente4083
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible Acción De Amparo Constitucional
PartesINTERPUESTA POR EL CIUDADANO ABG. JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº: 4083
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra del Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta “OMISIÓN”, incurrida por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 numeral 3 literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenado con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa de los folios uno (01) al ocho (08) de la presente pieza, escrito de Amparo Constitucional, suscrito por el accionante quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

“…(Omissis)…
I
LA OMISIÓN LESIVA

Denuncio como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, que se indicarán más adelante, la OMISIÓN del Juzgado Noveno (9o) Itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en publicar, dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en el juicio oral y público seguido a mi defendido, cuya PARTE DISPOSITIVA fue pronunciada el día 15 de diciembre de 2016.

II
COMPETENCIA
Procede la acción de amparo por lesión a un derecho constitucional causada por un Tribunal de la República cuando éste, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que vulnera el disfrute o ejercicio de una garantía o derecho expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, u omita hacerlo oportunamente, tal como ocurre en el presente caso.
Cuando un agravio de tal naturaleza emana de un Tribunal, como aquí sucede, es competente para conocer del amparo el Tribunal Superior inmediato del agraviante.
En tal virtud, y dado que esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal Superior del Juzgado Noveno (9o) Itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que le corresponde el conocimiento de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, en especial en su Sentencia de fecha 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), y la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 (Caso Ismael Pérez Torrealba), en concordancia con los artículos 7o y 2o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ambas Sentencias abarcan la posición jurisprudencial relativa a la obligación contentiva de la Constitucionalidad en recordar a los Jueces la obligación ineludible de motivar sus decisiones, así como de publicar las decisiones una vez finalizada la audiencia o al décimo día en caso de haberse acogido al contenido de los artículos 347, primer aparte, y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI PEDIMOS SEADECLARADO

I I I
EL AGRAVIANTE

En el presente caso, las violaciones constitucionales que aquí se denuncian provienen del Juzgado Noveno (9o) Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez Presidente es la abogado CAROL PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, a quien pedimos sea citada en la sede del referido Juzgado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia en la ciudad de Caracas, piso 4, Ala Este, Av. Bolívar, entre las avenidas Este 6 y Este 8 en las parroquias Santa Rosalía y Santa Teresa del Municipio Libertador, el cual señalamos como su domicilio procesal.

IV
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIAN: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El prologando tiempo transcurrido entre el día 15 de diciembre de 2016 (fecha cuando el Juzgado agraviante pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria proferida a favor de mi defendido) y el día de hoy, 08 de febrero de 2017, evidencian, con meridiana claridad, la omisión en que ha incurrido dicho Juzgado, pues su obligación legal y constitucional era la de publicar el texto íntegro del fallo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la PARTE DISPOSITIVA, tal como lo dispone
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el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (1) MES Y VIENTICUATRO (24) DÍAS.
Esta omisión del Juzgado agraviante de publicar el texto integro de la sentencia, cuya Parte Dispositiva fue pronunciada el día 15 de diciembre de 2016, constituye una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque:
Io. Debido proceso. Ha sido infringido e inobservado ostensiblemente por el Juzgado Noveno (9o) Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el plazo previsto en el segundo aparte del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 347. Pronunciamiento (...).
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.

Y ello es así en razón de que, para la presente fecha, han transcurrido, como ya dijimos, UN (1) MES Y VIENTICUATRO (24) DÍAS desde el día 15 de diciembre de 2016, cuando fue pronunciado, en audiencia pública, la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno (9o) Itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que aún haya sido publicado el texto íntegro del fallo, cuya publicación debió producirse, "a más tardar", dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la Parte Dispositiva.
2o. Derecho a la defensa. A nuestro defendido se le ha vulnerado su derecho a la defensa, que, por mandato constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, pues no han podido ejercer el derecho que les acuerda la parte in fine del numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."; toda vez que no es posible responder a la apelación con efecto suspensivo (que agrava aún más su situación jurídica, pues sigue privado de libertad aun cuando fue absuelto), anunciada en la última Audiencia Juicio por parte de la representación fiscal del Ministerio…”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta “OMISIÓN”, incurrida por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 numeral 3 literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenado con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 5: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Así las cosas, en atención al criterio anteriormente señalado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ABG. JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ, debidamente identificado en las actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción; ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido.

No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Ahora bien, en el caso de acciones de Amparo Constitucional se debe evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta, así como la existencia de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo; así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oportunidad en la cual señaló:

"En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”

Dicho lo anterior, tenemos también que en materia de Amparo Constitucional se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias número 1.755 de fecha 9 de octubre de 2006 y números 1.817 y 1.822, ambas del 20 de octubre de 2006, en las cuales se señaló lo siguiente:

“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.

Se toma nota que el accionante denuncia como hecho lesivo que hasta la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional sub examine han transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días desde la celebración de la Audiencia donde se emitió el pronunciamiento dispositivo, en la cual se dicto sentencia absolutoria , sin que se publique el cuerpo integro de la referida sentencia, ello con el fin de que se continué con el procedimiento correspondiente en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de acuerdo a lo manifestado en el escrito interpuesto, ocasionando a criterio del accionante una “OMISION”, en detrimento del principio de Celeridad Procesal, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario, no sólo delimitar la violación denunciada por el accionante, sino también examinar de manera previa si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de Amparo Constitucional es procedente admitirla ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, una conculcación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para tal fin resulta importante a criterio de esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso se denuncia es la presunta “OMISION”, incurrida por el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 numeral 3 literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenado con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó establecido supra.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado mediante oficio número 087-17, de fecha 10 de febrero de 2017, procedió a solicitar información al Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ; Juzgado éste que mediante oficio número 020-17, de fecha 14 de febrero de 2017 explano entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido dejo constancia que en esta misma fecha fue publicado el texto integro de la Sentencia Absolutoria emitida en fecha 15/12/2016…”

Motivo por el cual concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional que la presunta violación denunciada por el accionante ha cesado.

Así las cosas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieren podido causarla. (…)”.

De la norma antes trascrita, así como del contenido del oficio antes referido, se puede evidenciar que nos encontramos ante una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la prevista en el numeral 1 del articulo 6 de la citada ley, al haber cesado la circunstancia de hecho denunciada por el accionante como violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida.

Sin embargo, no puede dejar de exhortar esta Alzada a la Juzgadora de Instancia que en el proceso penal debe acatarse los parámetros exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual regula los lapsos establecido para su tramitación y publicación para evitar dilaciones indebidas, garantías estas citadas por el accionante que importan al orden público pues, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada, la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la seguridad jurídica brindada a los sujetos inmersos en un proceso penal, por lo que la celeridad procesal debe ser uno de los principios primordiales tomados en consideración para con los justiciables.

En consecuencia de ello y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificado en actas debe ser declarada inadmisible pues la presunta “OMISION” en que pudo haber incurrido el referido Juzgado ha cesado de acuerdo a lo referido por este mediante oficio número 020-17, de fecha 14 de febrero de 2017, la cual se refiere a la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria proferida por ese Despacho en fecha 15/12/2016; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORDIS HOSSUNA TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificado en actas debe ser declarada inadmisible pues la presunta “OMISION” en que pudo haber incurrido el referido Juzgado ha cesado de acuerdo a lo referido por este mediante oficio número 020-17, de fecha 14 de febrero de 2017, la cual se refiere a la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria proferida por ese Despacho en fecha 15/12/2016; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. NELSON MONCADA GÒMEZ
(Presidente-Ponente)






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA,


Abg. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP. N° 4083
JMC/EDMH/NMG/JY/RR-

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