Decisión Nº 4089 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente4089
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo
PartesINTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. PETTER ORAMAS, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 23 de febrero de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4089
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. PETTER ORAMAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2017, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, corre inserto acta de Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del referido expediente, del cual se lee:

“en este estado del acto celebrado con ocasión con ((sic)) la aprehensión practicada al ciudadano: EDGAR JOSE CORONIL y una vez escuchado el pronunciamiento por el juzgador, esta representación fiscal anuncia el ejercicio del Recurso de Apelación extraordinario con el correspondiente efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (en razón de que el tipo penal imputado por quien representa al Ministerio Fiscal se encuentra dentro del catalogo de delitos contenidos en los referidos artículos) ( en razón de que el Cuantum (sic) sancionatorio supera el limite establecido en el articulo 374, es decir 10 años” (sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que la ciudadana Abg. JESSYCA HURTADO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE Defensora Publica Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ, dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“esta defensa pasa a dar contestación del Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en e articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, de la siguiente manera” Esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 44.5 Constitucional, el cual reza: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta, es decir, ciudadana juez, mal puede el Ministerio Publico ejercer un Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión de este Tribunal, cuando es inconstitucional y va en contra de la norma constitucional, aunado al hecho, que el mismo articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo se ejercerá dicho recurso cuando el tribunal en sus pronunciamientos acuerde la libertad inmediata del imputado, cosa que no sucedió acá, puesto que se acaba de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a través de la constitución de una fianza, y para ser mas clara, para que mi representado pueda estar en libertad y me permito ser mas explicita, esta libertad acordada en esta audiencia esta condicionada, siendo que cuando se constituya la fianza, el mismo recobrara su libertad y quedaría sujeto a unas presentaciones periódicas por ante este Tribunal… ” (sic)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“este Tribunal impone al ciudadano EDWARD JOSE CORONIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.860.260, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8, vale decir: Numeral 3: la presentación periódica ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y Numeral 8 Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) ...”.(sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 18 de febrero de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación de Detenido en la cual el Ministerio Público presentó ante el referido órgano jurisdiccional al ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ, oportunidad en la cual precalificó en contra del referidos ciudadano la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, solicitando además el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que la conducta desplegada por el referido imputado encuadra en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, señalando además que tal precalificación es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones; asimismo decretó a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez A quo que no se encuentra configurado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio de la Juez de la recurrida no se encuentran presentes en las actuaciones “Fundados elementos de convicción…” para decretar la excepcionalidad prevista como la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito imputado a los mencionados ciudadanos por cuanto a su criterio existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su limite máximo.

Señalado lo anterior, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez), igualmente dicha norma señala que la apelación se ejercerá de manera oral y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos, no sólo del recurrente sino también de la defensa, si ésta los expusiera.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, verificada la decisión recurrida, así como la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera que del contenido de las presentes actuaciones se evidencia que si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para el momento procesal en que se encuentra la referida causa, no es menos cierto también que los mismos no son considerados suficientes para la imposición de una medida de coerción personal tan excepcional como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo explana la A quo; de igual manera resulta propicia la ocasión para señalar que el objetivo primordial del sistema penal es la realización de la Justicia por encima de la mera imposición de una pena, es por ello que, a la luz del Derecho, se logra concluir que efectivamente la Juez A quo realizó una fundamentación clara precisa y circunstanciada de las razones por las cuales acogió el tipo penal atribuido y determinó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para tal fin, considera necesario esta Alzada citar nuevamente las consideraciones realizadas por el Juez de la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano imputado de autos, sobre este punto el mismo señaló:

“…este Tribunal impone al ciudadano EDWARD JOSE CORONIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.860.260, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8, vale decir: Numeral 3: la presentación periódica ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y Numeral 8 Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT)…”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio citar lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…
(Omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que para el momento la excepcionalidad de la Privación no se encuentra satisfecha, por el contrario, en dicho caso particularmente, el proceso podría ser garantizado con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el citado artículo 242, como en el presente asunto donde la Juez de la recurrida consideró procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 y 8 de la norma adjetiva penal, relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la presentación de dos (2) ciudadanos que funjan como fiadores personales y que los mismos devenguen un salario igual o superior a la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Se observa igualmente desde el folio tres (3) hasta el folio cuatro (4) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de suscitación de los hechos en que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano imputado EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ.

Del folio cinco (5) hasta el folio quince (15) de la presente causa riela inserta Acta de Inspección Técnica y fijación Fotográfica, de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual se deja constancia mediante la fijación fotográfica del lugar donde suscitaron los hechos que nos atañen, y asimismo se evidencian los objetos de interés criminalístico.

Cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los elementos de convicción incautos en el presente procedimiento.

Cursa del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de la presente causa, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano identificado como EDUARDO JOSE ORTIZ MAITA, ante la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano identificado como FRANKLIN GONZALEZ, ante la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa del folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la presente causa, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano identificado como JOSE, ante la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la presente causa, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano identificado como WILMAN, ante la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, la Juez A quo estimó que los delitos atribuidos al imputado de auto se adecuaban al tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

Sin embargo, sobre este último particular, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se puede evidenciar en el Acta Policial de fecha 16/2/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, observando ineludiblemente que nos encontramos de acuerdo a las circunstancias trascritas, frente a la presunta comisión del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 80 del Código Penal, y así lo determina esta Alzada, por cuanto de las mismas se evidencia que el sujeto activo aun cuando realizó todo lo necesario para la consumación del tipo penal atribuido, por razones independientes de su voluntad no pudo llevar a cabo su resultado, por lo que no obtuvo el provecho para si o para otro que establece la norma especial que rige tal conducta antijurídica, en tal sentido quienes aquí deciden, consideran necesario apartarse de la precalificación admitida por la Juzgadora de Instancia, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, razón por la cual resulta oportuno dejar constancia de la provisionalidad de la calificación jurídica adoptada por este Tribunal Colegiado, ya que la misma puede ser modificada en el transcurso del proceso investigativo, considerando que no podemos hablar de pruebas concretas en esta etapa incipiente del proceso.

Sin embargo, se desprende las actuaciones que la Juzgadora de Instancia al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuso la prestación de una caución económica con la presentación de dos (2) personas que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias, circunstancia ésta de la cual discrepa este Órgano Jurisdiccional Colegiado al considerar que la misma resulta desproporcionada para el presente momento procesal, puesto a que es una vulneración al principio de afirmación de libertad, ya que su rigurosa tramitación embarga un perjuicio al Estado de Libertad del imputado de autos y ello conlleva a una desnaturalización de la medida en sí, a tal efecto, esta Alzada considera que las resultas del presente proceso se pueden garantizar con el cumplimiento de las presentaciones periódicas acordada por la Juez A quo, vale decir; por el intervalo de cada quince (15) días, medida ésta que mantiene al ciudadano encausado sujeto a las resultas del proceso y garantizan su derecho a ser juzgado en libertad, además de ello resulta idóneo resaltar que tales consideraciones no son un juicio de valor de la culpabilidad o no del imputado de marras, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, la cual carece de elementos probatorios.
.
Corolario de ello, se puede concluir que efectivamente la Juez A quo no ha incurrido en ninguna violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo con su respectiva motivación, generando la confianza y la certeza requerida para la seguridad del ajusticiado en el proceso penal que se le sigue y así lo ha constatado esta Sala.

En razón de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que efectivamente no se encuentran llenos los parámetros requeridos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima esta Sala que en el caso de marras lo procedente es mantener la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ, la cual garantice la sujeción del mismo a las resultas del proceso, como se explano anteriormente, en tal sentido la medida que procede es la acordada por esta Alzada, vale decir la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. PETTER ORAMAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2017, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ CORONIL SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia, librar la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se confirma parcialmente la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. PETTER ORAMAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2017, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano EDWARD JOSE CORONIL SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: Se ORDENA librar la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Jefe de la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente-Ponente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 4089
JMC/EDMH/NMG/JY/RR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 23 de febrero de 2017
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4089.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. NELSON MONCADA GÒMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO









IMPUTADO: EEDWARD JOSE CORONIL SANCHEZ
CAUSA Nº 4089
JMC/EDMH/NMG/JY/RR

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