Decisión Nº 4096 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-04-2017

Número de expediente4096
Fecha24 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Por Medida Cautelar
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO WENDY J. GONZALEZ ROMERO, FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de abril de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4096-2017
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy J. González Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, a favor del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González.

Recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, a favor del ciudadano Robert Alfonso Ramírez González, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los fines de establecer claramente los antecedentes de la decisión impugnada, y así verificar la improcedencia de esta, es necesario realizar los siguientes señalamientos:

En fecha, 30 de octubre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la hoy víctima se encontraba abriendo el establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la av. mora, adyacente al callejón Moscú, vía pública, parroquia el Paraíso, municipio Libertador, cuando de manera sorpresiva llega el hoy acusado ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad V-21.281.936 a bordo de un vehículo color azul, marca Peugeot, quién sin mediar palabra esgrime un arma de fuego accionándola en reiteradas oportunidades contra la humanidad de la hoy víctima ROSMEL ROSALINO ARTEAGA (occiso) titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331., quién cae al pavimento de manera inmediata, siendo observada la acción delictiva por testigos que se encontraban a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, en ocasión a las pesquisas arrojadas en la investigación penal, los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, se trasladan hasta la Clínica Rescarven, específicamente hacía el sector de la Zona Industrial La Yaguara, de la parroquia Antímano, Municipio Libertador, a fin de ubicar al ciudadano hoy acusado RAMÍREZ GONZÁLEZ ROBERT ALFONSO, titular de la cédula Identidad V-21.281.936 quién es nombrado y señalado por testigos presenciales del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331, quienes en entrevista con el Gerente de operaciones del referido Centro Médico, ubicó en la localización del hoy acusado quien al observar a los funcionarios del cuerpo detectivesco, tomo una actitud sospechosa, evasiva y nerviosa, instando el funcionario Inspector Eliomar Chavez para que lo acompañara al despacho policial, haciendo resistencia el hoy acusado, teniendo que utilizar la fuerza progresiva dichos funcionarios, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión.

Una vez en la Sala de Archivo del despacho policial, los funcionarios proceden a revisar las actas, encontrándose con las actas procesales signadas con el número 1-955.465, en las cuales se evidencia la participación directa en el hecho donde perdiera la vida la hoy víctima identificada como ROSMEL ROSALINO ARTAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331., siendo señalado el hoy acusado por los ciudadanos identificados como TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004 y TESTIGO 005, cuya identificación plena quedo protegida según lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes manifestaron que el ciudadano detenido cegó la vida de la hoy víctima.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, es presentado ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la oportunidad legal establecida para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal de Flagrancia precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando en el mismo orden de ideas el Procedimiento Ordinario, acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad V-21.281.936 siendo acordada por el Juez de control la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad .

En fecha 22/12/2012, se presenta Escrito Acusatorio, en contra del imputado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331.-

En fecha 07 de Septiembre del 2013, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se admitió TOTALMENTE el escrito acusatorio y los Medios de Prueba, ordenando mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad V-21.281.936 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331.-

En fecha 07/11/2013 el Juzgado Sexto ( 6°) Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa fijando el acto de apertura para el 20/12/2013 no cumpliéndose el traslado del acusado ante sede jurisdiccional, siendo diferido en reiteradas oportunidad, como se refleja en las actas que sustentan el expediente, siendo otro de los motivos que el tribunal Aquo no ha tenido despacho debidamente justificado ó se ha interrumpido por inmediación.

En fecha 18/08/2015 se apertura el debate del Juicio Oral y Público seguido contra el hoy acusado, donde la Juez del Tribunal Sexto ( 6°) Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público mantiene la Medida Privativa de Libertad contra el tantas veces nombrado; declarándose en contumacia el acusado de autos en fecha 30/11/2015, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar que la responsabilidad no recae sobre el Ministerio Publico sino al Servicio Penitenciario quien no hizo efectivo el traslado del procesado a la sede del Tribunal, y la Defensa Pública al no lograr por todos los medios tales como oficiar al prenombrado juzgado mediante solicitud de diligencias que su defendido fuese traslado a la Sede del Tribunal o a otro Centro Penitenciario.

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Es necesario adelantar, que la improcedente decisión dictada, atiende a un cambio de criterio por parte de la juez de instancia, ello en virtud de que inicialmente en fecha 07/09/2013, con ocasión al pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad que se justificaba plenamente con la motivación dada por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°)de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de-Caracas, toda vez que era evidente las circunstancia graves que se circunscriben al hecho y a la posible responsabilidad penal del acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la' cédula de identidad Nro V-21.281.936. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTAGA titular de la cédula de identidad Nro V-12.378.331.-

En fecha 01 de octubre de 2014 la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana para actuar en las Fases Intermedia y Juicio, solicito la prorroga de la presente causa en los siguientes términos:

"en fecha 07/11/12, se celebro en la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Control la audiencia oral de presentación del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González, titular de la cédula de identidad № V-21.281.936, por ser este el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y señalado en el artículo 406 numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosmel Rosalino Arteaga; donde le fue decretado al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los requisitos que prevé los numerales 1°,2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, que las acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, la magnitud del daño causado como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso al impedir que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente e igualmente en consideración a la pena que podría ser impuesta en caso de ser condenado".

Pues bien, el juez de instancia a pesar de ello y señalar en varias oportunidades de su extracto la gravedad de los hechos y de los tipos penales formalmente imputados al acusado, sorpresivamente pasa a conocer del "FONDO" en plena continuación de juicio Oral y Publico, toda vez que hace juicio de valor de manera anticipada a pruebas promovidas y admitidas conforme a nuestro texto adjetivo penal, sin que fuesen evacuadas en el juicio oral y publico, en razón de que el Tribunal de juicio NO realizo todo lo necesario para que el medio de prueba aludido y debidamente admitido y recepcionado fuesen evacuados durante el juicio oral y publico, es decir, se conformo con señalar:

"...aún cuando el Tribunal quiso avanzar en el desarrollo de un juicio justo, no ha sido visto que el mismo en varias oportunidades no ha dado Despacho y de igual forma se ha interrumpido el juicio Oral y Publico por falta de ejecución de la orden de traslado efectivamente solicitado con 10 días de antelación cuando se trate de inicio y continuación de juicio, y así lo hace ver la juzgado en la su motivación, se puede evidenciar que riela suficientes medios probatorios que fueron ofrecidos en los escritos presentados por el Ministerio Público y que fueron admitidos para ser debatidos, que demuestra la responsabilidad penal del acusado de acta.." En este sentido es poco probable la realización de la justicia, a la cual tiene derecho el justiciable...circunstancia además que para esta decisor hizo variar las razones que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...": (Subrayo mío)

Atribuyéndole, esta decisión que hasta el día de hoy no se haya logrado culminar el acto del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue en razón de ellos esa juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho. ABG. THAMARA ANDREINA MEJÍAS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal Venezolana, y en consecuencia otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido acusado, visto que la responsabilidad no recae sobre el Ministerio Publico, sino, al Servicio Penitenciario quien no hizo efectivo el traslado del procesado a la sede del Tribunal, y a la Defensa Pública al no lograr por todos los medios tales como oficiar al prenombrado juzgado mediante solicitud de diligencias que su defendido fuese traslado del Centro Penitenciario a la Sede Jurisdiccional o a otro Centro de Reclusión más cercano, y así poder lograr la realización o culminación del juicio y no esperar, Cuatro (04) años. Un mes (01) y dieciséis (16) días para interponer o solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas y en consideración al caso específico, en donde la proporcionalidad del hecho acusado y del delito que se consideración al caso especifico, en donde la proporcionalidad del hecho se le atribuye al acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936 de su permanencia dentro del proceso y q acción del Estado no quede ilusoria a pesar del Principio de Libertad; como en apego a las distintas sentencia de Sala de Casación Penal (583 de fecha 20/11/2009 ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores y 477 de fecha 29/11/2011 "CRITERIO REITERADO") relativa al decaimiento de la medida y en especial la NO procedencia en aquellos casos en los cuales haya transcurrido incluso los dos ( 02) años, con lo cual ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez (…).


El Juzgador no cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia № 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial (…).

Se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que motivaron la presente investigación así como de su detención y visto que esta juzgadora adelantado opinión en continuación de juicio oral y publico sobre valoración de pruebas, e indicando que desde hace meses a llevado el Juicio Oral Publico y en atención a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso establecido por la norma y que el mismo favorece al acusado, como se puede ver es un error jurisdiccional evidente, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido REVOCANDO la decisión dictada y ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, y la realización de un nuevo juicio Oral y Publico por un tribunal distinto al Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con las consecuencias jurídicas pertinentes.

En consecuencia, teniendo presente este Representante del Ministerio Público, el derecho de toda persona a quien se le señale como autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como el derecho igualmente de solicitar la revisión de la Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que tienen que darse una serie de circunstancias que orienten al Juzgador a considerar, primeramente la entidad del hecho cometido, así como el daño causado, para proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos de nuestra Ley Adjetiva Penal a los cuales hizo referencia ese Órgano Jurisdiccional; por lo que, en consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, acordada en fecha 22-12-2016; Observa el Ministerio Público que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, dado que al mismo, se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331, teniendo dicho delito asignada una pena de prisión de mas de Doce (12) a Dieciocho (18) años, y que de conformidad con lo establecido en los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la autoría del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ.

A la par de lo antes expuesto, se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado de la presente causa, dado que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, es evidente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, por cuanto el delito calificado por la Vindicta Pública HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente las penas exceden de Diez (10) años en su límite mínimo, aunado al hecho que está siendo señalado como la persona que cometió uno de los delitos que atenta contra uno de los Derechos Fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida.

Considera esta Representación Fiscal, que igualmente se ha verificado la condición exigida en el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de peligro de obstaculización, dado que, por el delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, el imputado podría amedrentar a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, los cuales, en su mayoría, rindieron declaraciones por ante el Organismo investigador de los hechos que dieron origen a la causa, para que los mismos cambien su declaración a favor del acusado, o intimidándolos a tal punto que dichos testigos salgan de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y se imposibilite, posteriormente, la ubicación de los mismos.


CAPÍTULO IV
PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanados en el presente Recurso de Apelación, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, ADMITA el mismo y, en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordadas en fecha 22-12-2016 en contra del acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, dado que al mismo, se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.378.331., dictándose en lugar de éstas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; en fecha 22 de Diciembre del 2016 y en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que" tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, ei descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado, en este sentido que se acuerde la realización de un nuevos juicio oral y publico por un tribunal distinto y en consecuencia que sea declarado la nulidad de lo actuado…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Robert Alfonso Ramírez González.

Fundamenta la recurrente el motivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 5, que establece:

... 5. Las que causen un gravamen irreparable...".

Ahora bien, señala la recurrente en el CAPÍTULO II del escrito rescisorio y titulado DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, "... En fecha 18/08/2015 se apertura el debate del Juicio Oral y Público seguido contra el hoy acusado, donde la Juez del Tribunal Sexto (6°) Primera Instancia en lo Estadal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico mantiene la Medida Privativa de Libertad contra el tantas veces nombrado; declarándose en contumacia el acusado de autos en fecha 30/11/2015, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar que la responsabilidad no recae sobre el Ministerio Publico sino al Servicio Penitenciario quien no hizo efectivo el traslado del procesado a la sede del Tribunal, y la Defensa Publica al no lograr por todos los medios tales como oficiar al prenombrado juzgado mediante solicitud de diligencias que su defendido fuese trasladado a la Sede del Tribunal o a otro Centro Penitenciario.

Al CAPITULO III del escrito rescisorio y titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN, prosigue indicando ..."el juez de instancia a pesar de ello y señalar en varias oportunidades de su extracto la gravedad de los hechos y de los tipos penales formalmente imputados al acusado, sorpresivamente pasa a conocer del 'FONDO' en plena continuación de Juicio Oral y Público, toda vez que hace juicio de valor de manera anticipada a pruebas promovidas y admitidas conforme a nuestro texto adjetivo penal, sin que fueses evacuadas en el juicio oral y público, en razón de que el Tribunal de juicio NO realizo todo lo necesario para que el medio de prueba aludido y debidamente admitido y recepcionado fuesen evacuados durante el juicio oral y público...

...Se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la presente investigación así como de su detención y visto que esta juzgadora adelantando opinión en continuación de juicio oral y público sobre valoración de pruebas, e indicando que desde hace meses a (sic) llevado el Juicio Oral y Público y en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso establecido por la norma y que el mismo favorece al acusado, como se puede ver es un error jurisdiccional evidente, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane el error cometido REVOCANDO la decisión dictada y ordenando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, y la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto al Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con las consecuencias jurídicas pertinentes...

... en consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, acordada en fecha 22-12-2016; Observa el Ministerio Publico que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado dado que al mismo, se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES... teniendo dicho delito una pena de prisión de más de Doce (12) a Dieciocho (18) años, y que de conformidad con lo establecido en los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la autoría del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ.

A la par de lo antes expuesto, se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado de la presente causa... igualmente se ha verificado la condición...para considerar la existencia de peligro de obstaculización.

Ante tales argumentos, esta defensa se permite señalar, transversalmente al punto sobre el cual versa el escrito rescisorio aquí planteado y que será objeto de examen, podemos apreciar una especie de impiedad procesal, así como la carencia de objetividad de quien recurre, que si bien el Estado le ha concedido la titularidad de la acción penal, no es menos cierto tal titularidad está regida bajo principios fundamentales y orientadores de carácter netamente legal y constitucional, partiendo por la Buena Fe, seguida de la objetividad, las cuales han sido imperceptibles en el presente caso.

Por otra parte, a manera ilustrativa, esta defensa se permite acotar a quien recurre que contrariamente a lo expuesto en el recurso en cuanto al hecho de no haber sido practicadas la diligencias tendentes a lograr la comparecencia de los órganos de pruebas, sobran sendas actas insertas al expediente, mediante la cual en reiteradas ocasiones el Tribunal ha sostenido conversación directa e impuesto del deber de comparecer a los testigos y en este sentido la defensa ha requerido se ejerza la fuerza pública, mientras el Ministerio Publico adopta una posición cómoda, indiferente, irresponsable de absoluta inercia en coadyuvar, a la comparecencia de estos para sustentar la acusación que a ultranza hoy defiende, práctica común en las distintas sedes jurisdiccionales y Representantes del Ministerio Publico, adoptando una posición hostil, e inquisitiva, desvirtuando el proceso en una persecución contra aquel que obra, litiga y ejerce el derecho conforme al ordenamiento jurídico, ya que de manera mendaz señala el Aquo incurrió en error jurisdiccional al dictar la decisión que hoy recurre.

Haciendo en sí, un uso abusivo y excesivo de las facultades que legamente le han sido conferidas, para así aseverar con vehemencia de hechos y señalamientos sin base ni fundamentación alguna por el solo hecho de representar al titular de la acción penal, despreocupándose de finiquitar los actos ante la retórica de la inexistencia de los medios de pruebas sobre las cuales fundan las acusaciones, si le sumamos a ello el transcurrir del tiempo en cada proceso y la perdida de ínteres de aquellos que llamados por ley han de intervenir en los casos, obviando que lo indetenible es el tiempo, que pesa sobre el justiciable sometido a una pena de banquillo, y condena anticipada sin una sentencia en un tiempo razonable, tal y como lo prevé la ley.

De un simple y sencillo análisis del escrito rescisorio, podemos verificar a prima facie, lo reiterativo y enfático de la pretensión de REVOCATORIA, por razones fatuas, enfocándose en ello muy por encima del interés legal, haciéndolo presumir como personal, dicha actitud en la actualidad se ha venido haciendo recurrente por parte de quienes hoy dia representan al Ministerio Publico que de manera abusiva y exacerbada, asumen posiciones contrarias, convirtiendo los procesos en verdaderos retos personales.

Hago este especial señalamiento, por cuanto si bien nuestro ordenamiento jurídico concede derecho y facultades a las partes, de igual modo lo hace con respecto al justiciable, quien se encuentra sometido a un proceso y en el presente caso no ha existido, ni existió, ninguna prerrogativa, ni excepción en la aplicación del procedimiento que le es seguido, el cual ha estado enmarcado en la normativa legal y procedimental prevista por el ordenamiento jurídico, entendiendo en este sentido que si bien se está desarrollando el proceso de juicio como bien afirmo el Ministerio Publico desde el día 18 de agosto del 2015, omite señalar que a la presente fecha no se ha logrado la comparecencia de los órganos de prueba promovidos en su escrito acusatorio, tratando de desvirtuar lo evidente, su actitud negligente desviando las responsabilidades ante el servicio penitenciario, tribunal y una defensa publica, que desconoce esta representación a quien hará referencia, por cuanto he venido representando al justiciable a lo largo del proceso en fase de juicio, con los dilates judiciales, procesales y penitenciarios que ha padecido.

En este mismo sentido, hay que resaltar que el Ministerio Publico de manera solapada pretende hacer ver que fue notificado de la decisión que hoy recurre, en una determinada fecha en la cual recibe la notificación formal, no obstante con ocasión a la continuidad del juicio oral y público instaurado en fecha 09 de enero del presente año, haciendo acto de presencia todas las partes, inclusive el imputado del cual se percató y constató la presencia física y además con ello desvirtuándose el argumento esgrimido tanto de la posibilidad de un peligro de fuga, asi como de obstaculización, que de manera irresponsable menciona en su escrito rescisorio, pretende desconocer la máxima empleada a su conveniencia y rezo "EL MINISTERIO PUBLICO ES ÚNICO E INDIVISIBLE , habiendo advertido desde dicha oportunidad la sustitución de la medida de coerción del acusado, debió ejercer el recurso ipso facto.

En este orden de ¡deas, siendo que el juzgador en función del principio iuranovit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes y no en base a las hipótesis y conjeturas del ente del Estado en ejercicio del poder punitivo, sin revestir la verdad absoluta y suprimiendo el Debido Proceso, disiente de lo dispuesto en el acto hoy recurrido. Como operadores de Justicia queremos creer en el sistema de justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestra legislación garantista y objetiva, sin la cual resultaría una utopía las facultades del juez como director del proceso al igual que la gama de derechos procesales y constitucionales de carácter inalienable a todo ser humano sin distingo alguno o discriminación partiendo que "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho.

Paradójicamente, en el recurso es expuesto que dicha decisión le causa gravamen irreparable, siendo en este sentido sorprendida la defensa, cuando de manera enfática pretende atribuirse el Ministerio Publico, invocando de manera sardónica la vulneración de la Igualdad de las Partes y el Debido Proceso, manteniéndose inerte desde el 18 de agosto de 2015, a la presente fecha, respecto a la permanente ausencia de los órganos de prueba, adelantándose asumir la función exclusiva que corresponde y legalmente le está conferida al Juez.

Por lo que, partiendo de una premisa e hipotético cuestionamiento del pronunciamiento déla juez y las circunstancias ya explanadas por esta defensa, se considere que se cause tal gravamen irreparable invocado en el presente recurso.

Entendiéndose de este modo, que la pretensión de la Representación Fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con la dispositiva del Aquo, en lo atinente a la sustitución de la medida de coerción que pesara sobre el acusado, obviando de manera sistemática las facultades legales que le han sido conferidas y muy especialmente las disposiciones preliminares de los sujetos procesales y atinentes a la Buena Fe (art 105 copp) que ha de tener en los procesos bajo su dirección, que dicho sea si bien no es objeto de revisión en el presente recurso, no puede soslayar esta defensa la exigua investigación tendente al verdadero esclarecimiento de los hechos capaces de determinar el presunto y posible grado de participación que pudieran tener otros sujetos, obviando que dicha responsabilidad le corresponde de manera imperativa y no potestativa, con miras a la presentación de actos conclusivos acusatorios eficaces.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente, del Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por parte de la Representación Fiscal, contra el dispositivo dictado en fecha 22 de Diciembre de 2016, por parte del Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Juicio y en tal sentido se acuerde, mantener incólume el pronunciamiento dictado…”

III
MOTIVACIÓN

La Sala para decidir previamente observa:

Que fue presentado escrito recursivo por parte de la Vindicta Pública en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante la cual decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZALEZ.

Arguye el recurrente que no han variado las condiciones que condujeron a decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva en contra del sindicado de autos, aseveró además que la única circunstancia nueva surgida son las dos interrupciones del juicio por causas no atribuibles a ningunas de las partes, las cuales a su criterio no pueden considerarse como un cambio de las condiciones originales por la cuales se impuso la referida medida restrictiva de libertad, asimismo señaló que los injustos penales que se le atribuyen son sumamente graves, por cuanto quito la vida de una persona ,por lo que a tal efecto solicitó la revocación de la revisión de medida dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

De esta manera, visto lo denunciado por la Represtación Fiscal, estima pertinente este Órgano Colegiado dar estudio al fallo recurrido, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de apelación de los folios veinticinco (25) al cuarenta y dos (42) del que se desprende lo siguiente:

“Visto escrito interpuesto por la profesional del derecho, ABG. THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.814, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.93S, edad 22 años; mediante el cual solicita se decrete a favor de su representado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepaso el termino establecido señalado en el citado artículo, sin que se le haya impuesto una sentencia definitivamente firme. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 06/11/2012, el ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 07/11/2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual se acordó se prosiga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, se acogió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero de la referida Ley adjetiva Penal. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 22/12/2012 se recibe acusación de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino (Occiso). Se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 04/02/2013.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de EXCEPCIONES interpuesto por el profesional del derecho Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/10/2013, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como los medios de pruebas presentados, y se ordenó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino (Occiso). Se dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 07/11/2013, se recibió la presente causa ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el acto del Juicio Oral y Público para el día 20 de diciembre de 2013.

En fecha 20/12/2013, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose el acto para el día 03 de febrero de 2014.

En fecha 03/02/2014, se celebró la apertura el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, posteriormente la Defensa Pública 26° ejerció sus alegatos de defensa, posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no declarar; y por cuanto no hay órganos de pruebas para evacuar el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 10 de febrero de 2014.

En fecha 10/02/2014, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la Penitenciaria General de Venezuela-(P.G.V), fijándose el acto para el día 21 de febrero de 2014.

En fecha 21/02/2014, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba sin Despacho, fijándose el acto para el día 26 de febrero de 2014.

En fecha 26/02/2014, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba sin Despacho, fijándose el acto para el día 10 de marzo de 2014.

En fecha 10/03/2014, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la Penitenciaria General de Venezuela-(P.G.V.), fijándose el acto para el día 28 de abril de 2014.

En fecha 28/04/2014, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la Penitenciaria General de Venezuela-(P.G.V.), fijándose el acto para el día 03 de junio de 2014.

En fecha 19/02/2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la designación de la Abg. Edimar Pinto López, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 19/02/2015, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba sin Despacho, fijándose el acto para el día 18 de mayo de 2015.

En fecha 18/05/2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la designación de la Abg. Katherine Espinoza, en su carácter de Juez Itinerante de este Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 18/05/2015, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes, fijándose el acto para el día 08 de junio de 2015.

En fecha 08/06/2015, compareció ante el Tribunal Sexto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V , el acusado ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; quien revoco a la Defensa Pública y designó a la profesional del derecho Abg. Thamara Andreina Mejías, como su defensa de confianza.

En fecha 08/06/2015, se celebró la apertura el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, posteriormente la Defensa Privada ejerció sus alegatos de defensa, posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar; y declaró; una vez culminado las partes ejercieron su derecho al interrogatorio, y por cuanto no hay órganos de pruebas para evacuar el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 22 de junio de 2015.

En fecha 22/06/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, comparecieron dos órganos de pruebas, las ciudadanas Martínez de Macho Mercedes Cecilia y Martínez Isabel Teresa, promovidas por la Defensa los cuales fueron evacuados, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 06 de julio de 2015.

En fecha 07/07/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Erick Hernández, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 03 de agosto de 2015.

En fecha 04/08/2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la designación de la Abg. Elizabeth Atallah Gesser, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 04/08/2015, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por interrupción del Despacho por caso fortuito o fuerza mayor, fijándose el acto para el día 24 de agosto de 2015.

En fecha 18/08/2015, se celebró la apertura el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, posteriormente la Defensa Privada ejerció sus alegatos de defensa, posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar; y declaró; una vez culminado las partes ejercieron su derecho al interrogatorio, y por cuanto no hay órganos de pruebas para evacuar el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 14 de septiembre de 2015.

En fecha 14/09/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Registro de Defunción, acta número 1916, de fecha 03-10-2012, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Municipio Libertador Parroquia el paraíso, cursante en el folio 67 de la primera pieza Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 12.00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 28/09/2015, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba Sin Despacho, fijándose el acto para el día 05 de octubre de 2015.

En fecha 05/10/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, compareció un órgano de pruebas, la ciudadana Martínez Isabel Teresa, promovida por la Defensa la cual fue evacuada, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 19 de octubre de 2015.

En fecha 19/10/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, compareció un órgano de pruebas, el ciudadano Rafael Narváez Ramírez, promovido por la Defensa la cual fue evacuada, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 02 de noviembre de 2015.

En fecha 02/11/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, compareció un órgano de pruebas, el ciudadano González Amaya José Ignacio, promovido por la Defensa la cual fue evacuada, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 16 de noviembre de 2015.

En fecha 16/11/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, compareció un órgano de pruebas, la ciudadana Orelvis González Mesa, promovida por la Defensa la cual fue evacuada, es todo"; una vez concluido el Tribunal procedió a suspender el acto del Juicio Oral y Público para el día 30 de noviembre de 2015.

En fecha 30/11/2015, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V., fijándose el acto para el día 07 de diciembre de 2015.

En fecha 30/11/2015, se recibió ante este Tribunal Sexto de Juicio escrito suscrito por el ciudadano acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ, quien manifiesta su deseo de declararse CONTUMAZ, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por los continuos problemas carcelarios..

En fecha 07/12/2015, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Erick Hernández, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a en la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PERÉZ CARREÑO, PARROQUIA ANTIMANO. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL el cual se encuentra inserto en los folios 02 al 03 de la Primera Pieza de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11/01/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Fijación Fotográfica de Inspección Técnica Nro. 393, practicada al Cadáver, de fecha 30 de octubre de 2012, constante de diecinueve (19) imágenes tomadas en el DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEÉREZ CARREÑO; practicado por los funcionarios Sub-lnspector César Alzuru, Agentes de Investigación Erick Hernández, Jhonatan Ramírez, todos adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Aparicio Jehiner, en comisión de Servicio; el cual se encuentra inserto en los folios 04 al 24 de la Primera Pieza de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES. PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 01/02/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Actas Procesales I-955.465, Inspección Técnica Nro. 394, de fecha 30 de octubre de 2012: el cual se encuentra inserto en el folio 25 de la Primera Pieza de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22/02/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien presentó una incidencia. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES. CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 14/03/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 11 de abril de 2016.

En fecha 11/04/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien presentó una incidencia. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES. DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIODÍA.

En fecha 02/05/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "RETRATO HABLADO. № 1718, Practicado por ante la División de Análisis de Reconstrucción de Hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 08-09-2012, el cual se encuentra inserto en los folio 62 y vuelto de la pieza denominada Actuaciones Complementarias de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día MIÉRCOLES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 07/06/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 27 de junio de 2016.

En fecha 27/06/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, se llevo a cabo la VIDEO CONFERENCIA, la ciudadana SCARLETT DAYANA ROMERO BERMUDEZ, en calidad de interprete; una vez en el video, a la ciudadana le fue leído por el juez el tenor del artículo 242 del Código Penal asi como la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo no tener parentesco alguna con la persona de los acusados y siendo de seguida juramentada manifestando a la Juez, las partes, funcionarios y público presente, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento de lo que es de su conocimiento respecto del objeto de este debate, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: SCARLETT DAYANA ROMERO BERMUDEZ, en su condición de MEDICO LEGISTA, adscrita a SENAMEC del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se procedió a realizar la VIDEO CONFERENCIA, la cual trato en relación al siguiente documento: 1; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el № 152812. de fecha 09-11-2012. suscrito por la experto MERCY LÓPEZ, adscrita a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; donde la Medico SCARLETT DAYANA ROMERO BERMUDEZ quien dio lectura al protocolo de autopsia antes descrito, concluyendo que doce heridas por arma de fuego de proyectil único disparado con características a distancia en región cervical tórax, abdomen y miembro superior derecho Fractura de la primera vértebra cervical con sección medular. Hemorragia subdural. Hemorragia peri vertebral Fractura de Arcos Costales. Fractura de Clavícula Izquierda. Fractura de Maxilar Izquierdo. Hemotórax Bilateral hemoperitoineo. Perforación pulmonar bilateral Perforación de hígado e intestino delgado. Hematoma contuso en tejidos blandos musculares en miembro superior derecho. CAUSA DE LA MUERTE: FUE POR FRACTURA DE LA 1o VERTEBRA CERVICAL CON SECION MODULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL CUELLO. ES TODO" Una vez concluida la lectura de la Experticia por la Experta, se procedió a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la Experta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Preguntó: ¿Qué diferencia hay entre un medico legista y un medico Anatomopatólogo? Contestó: El medico legista atiende las Lesiones, elabora cerificados de defunción, vemos a los detenidos, levantamiento del cadáver, auto microscopio no hacemos lo que hace un medico Anatomopatólogo forense, no vemos la causa de la muerte eso es tarea de un medico Anatomopatólogo, ellos hacen macro y micro y un medico legista no. Es todo". Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar a la Experta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no formuló preguntas Acto seguido, la Juez pasa a interrogar a la Experta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Preguntó: ¿Aquí son dos heridas de armas de fuego, esas heridas en diferentes partes del cuerpo o nada más en la parte superior? Contestó: En diferentes partes del cuerpo, se dice cervical, tórax, abdomen. ¿ Un medico patólogo puede saber si en esa muerte participaron varias personas? Contestó: no, porque nosotros mas que todo lo que vemos son las lesiones intraorgámcas del cadáver, no podemos ver quienes participaron: esa parte le corresponde a la Criminalística, a balísticas. Las heridas fueron en diferentes partes, fueron 12 impactos de bala. ¿En Criminalística cuando un sujeto se coloca atrás de un sujeto, este puede disparar en varios sentidos'' Contestó: La lógica me dice que fueron varias personas, porque el proyectil disparado uno tiene 0.6 centímetros y el otro 0,8 cm de diámetro ¿ Varias personas? Contestó: si. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: FUE POR FRACTURA DE LA 1o VERTEBRA CERVICAL CON SECION MODULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL CUELLO. ES TODO". Acto seguido la defensa privada solicitó el derecho de palabra y al concedérsela, expuso: "Con relación a los órganos de pruebas el Ministerio Publico se comprometió a traerlo y no cumplió, por lo que solicito se prescinda e esos órgano de pruebas de los cuales son de fecha 22-02-2016. y se libren las citaciones a los testigos es todo". Acto seguido la ciudadana Juez informó a la defensa que revisará las actuaciones a los fines de verificar las resultas correspondientes, a los fines de dar contestación a la petición de la defensa privada Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y público para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 18/07/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Informe de tratamiento practicado al paciente Regino Valcaria de fecha 18-07-2016, suscrita por Ambulancias RESCARVEN C/A, cursante al folio 297 de la Primera Pieza de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día LUNES, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 08/08/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Protocolo de autopsia Nro. 136-152812 de fecha 09-11-2012, suscrita por la Experto Mirce López, cursante al folio 35 de la pieza Nro.3 de la presente causa Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Acto seguido la Defensa privada solicito el derecho de palabra y al concedérsela, manifestó: "solicito en este acto se dicte la Fuera Publica a los Funcionarios y en caso de que no comparezcan se prescindan de los mismos por cuanto el mismo lleva tres años detenido. Asimismo solicito se fije la video conferencia, es todo". Seguidamente este tribunal 6o de primera instancia en Funciones de Juicio emite los siguientes pronunciamientos: "Visto que no compareció ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, acordándose librar oficios a Consultaría Jurídica y a Recursos Humanos del CICPC y se acuerda fijar video conferencia en el levantamiento del cadáver, es todo". Visto que no compareció ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER, para el día LUNES 29 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29/08/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 20 de septiembre de 2016.

En fecha 20/09/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se altero el orden de las pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio lectura al "Levantamiento del cadáver Nro. 136-152812 de fecha 13-11-12, suscrita por el Experto Jorge Marín, cursante al folio 54, cursante en la pieza complementaria de la presente causa. Sin que exista oposición ni impugnación al documento. Acto seguido la Defensa Privada solicito el derecho de palabra y al concedérsela, manifestó: "solicito en este acto se dicte la Fuera Publica a los Funcionarios y en caso de que no comparezcan se prescindan de los mismos por cuanto el mismo lleva tres años detenido. Asimismo solicito se fije la Video conferencia, es todo". Seguidamente este tribunal 6o de primera instancia en Funciones de Juicio emite los siguientes pronunciamientos: "Visto que no compareció ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, acordándose librar oficios a Consultaría Jurídica y a Recursos Humanos del CICPC y se acuerda fijar vídeo conferencia en el levantamiento del cadáver, es todo". Visto que no compareció ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER, para el día JUEVES. 13 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13/10/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 26 de octubre de 2016.

En fecha 27/10/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 16 de noviembre de 2016.

En fecha 16/11/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo expertos para la realización de la Video Conferencia con expertos de la Medicatura Forense y además el sistema de Criminalística se encuentra desconectado, aunado al hecho de que la sala de Video Conferencia se encuentra cerrada, fueron los motivos por los cuales se difirió el acto, fijándose el acto para el día 01 de diciembre de 2016.
En fecha 01/12/2016, se celebró la continuación el acto del Juicio Oral y Público, encontrándose presentes todas las partes, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien presentó una incidencia, así como la solicitud de la revisión de la medida. Visto que no comparecieron ningún órgano de prueba para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia SE PROCEDIÓ A SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para su CONTINUACIÓN para el día MARTES. TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 01/12/2016, se recibió ante este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. Thamara Andreina Mejias, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 95.814, en su condición de defensora del ciudadano acusado ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

En fecha 13/12/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 21 de noviembre de 2016.

En fecha 21/12/2016, se difirió el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no había Despacho, fijándose el acto para el día 09 de enero de 2017.


CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; quien ha permanecido privado de libertad desde el día 06/11/2012, hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado culminar el acto del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud, además la defensa consignó en este Tribunal Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Cárdenas, Médico del CPA, adscrito al Servicio Penitenciario de Tocoron, mediante el cual se deja constancia de la herida de proyectil en antebrazo izquierdo y miembro inferior derecho, así como de otras dolencias de las cuales sufre el acusado de autos. .

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: En sentencia No 246, de fecha 02-03-04 (…).

Ahora bien, esta Sala hace notar que en el proceso penal seguido al ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; se apertura el Juicio Oral y Público en fecha 18/08/2015, vale decir, hace un año y cuatro meses, llevando a cabo el Juicio Oral y Público, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, favorece al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, en Sentencia de Sala Constitucional № 2249 de fecha 01-08-05 (…), sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Observa esta Juzgadora que han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado culminar el acto del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud, lo cual hace que opere el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que el mencionado acusado de marras, ha estado sometido a la gravosa medida, por un lapso que excede el limite temporal que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 06/11/2012, hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de la Privación de Libertad, en virtud de que están dados los extremos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando así mismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; consistentes en numeral 2: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará cada Treinta (30) días al Tribunal en relación al comportamiento y conducta del acusado de marras; numeral 3: el deber de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la Sede Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2014. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, es importante realizar las siguientes consideraciones, en relación a la medida de coerción personal debe necesariamente guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al acusado, con las circunstancias y sanciones que correspondan a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad.

Asimismo se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento, siendo imperante señalar que la privación de libertad es procedente por los delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, y conforme a lo señalado por la doctrina, jurisprudencia y recogido por la Ley adjetiva penal, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iurís y al fumus delicti, tratándose este último de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el acusado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él los elementos indiciados razonables, así como la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o el participe en la comisión del hecho punible en cuestión.

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de le norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en concordancia con tal principio.

Al respecto, es oportuno referir que las mediadas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el acusado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las ordenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento del debido proceso.


De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha trascurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada...

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN). (…).

De la decisión trascrita se describe que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asusto debatido, como sucede en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura absolutamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, pues, de lo contrario, la evidente complejidad que tiene el presente caso, si se llegara a activar el mencionado artículo por parte de quien aquí decide se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad; en consecuencia, quien aquí decide, considera que una vez evaluado tanto el principio de proporcionalidad que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones insertas en la presente causa, evidenciándose que el ciudadano acusado ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años-tiene CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado culminar el acto del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue, además la defensa consignó en este Tribunal Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Cárdenas, Médico del CPA, adscrito al Servicio Penitenciario de Tocoron, mediante el cual se deja constancia de la herida de proyectil en antebrazo izquierdo y miembro inferior derecho, así como de otras dolencias de las cuales sufre el acusado de autos; en razón de ello, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ABG. THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.814, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del la norma adjetiva penal venezolana. En consecuencia, se OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 anos, consistentes en numeral 2 la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará cada Treinta (30) días al Tribunal en relación al comportamiento y conducta del acusado de marras; numeral 3: el deber de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la Sede Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2012. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ABG. THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.814, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del la norma adjetiva penal venezolana. SEGUNDO: En consecuencia, se OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.281.936, edad 22 años; consistentes en numeral 2: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, la que informará cada Treinta (30) días al Tribunal en relación al comportamiento y conducta del acusado de marras; numeral 3: el deber de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la Sede Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2012. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.”
Así pues, se evidencia que en el decisorio cuestionado la recurrida como fundamento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Robert Alfonso Ramírez Gonzáles, expuso que habían transcurrido cuatro (04) años un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que se haya podido culminar con el juicio oral y público, cuyo limite temporal excedió las previsiones contenidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refirió que en el caso de marras se debía llevar a cabo una ponderación de intereses, sin apegarse únicamente a la letra de la norma, pues debía interpretarse el principio de proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso.
Se evidencia que, efectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la ausencia de traslado, así como a la incomparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales de Primera Instancia que han conocido de la presente causa.

Estas causales si bien es cierto no son imputables al ciudadano sindicado de autos, tampoco lo son imputables al órgano jurisdiccional, pues en tres oportunidades fue aperturado el debate probatorio, de modo que haciendo uso de las máximas de experiencia es posible concluir las múltiples complicaciones que se presentan son propias del submundo carcelario y del asunto.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, al análisis del decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse desde el punto de vista del paso del tiempo como requisito para su procedencia, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto observa esta Instancia Colegiada, que es un delito grave por el cual se encuentra sometido a proceso el ciudadano ROBERT ALFONZO RAMÍREZ GONZALEZ como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el ordinal 2º ejusdem del Código Penal, cuya comisión vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, en este sentido, resulta por lo tanto evidente a criterio de esta Alzada el considerar que los hechos objeto del proceso versan sobre un hecho criminal cuya acción presuntamente desplegada por el agente activo del mismo ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de la víctima, ello aunado a que la pena a imponer sería superior a diez (10) años de prisión.

Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 adjetivo haya vencido, el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Superioridad.

Dicho esto, debe señalarse la magnitud del delito imputado al ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González pues frente a la posibilidad de que un eventual fallo condenatorio quede ilusorio y sus repercusiones al proceso, a las partes y a la sociedad, hacen surgir la necesidad de dejar sentado que la actividad del Juzgador, además de la aplicación del Derecho, implica también la ponderación de las distintas afectaciones a los derechos de las partes, teniendo con ello como norte en su proceder no solo la Ley sino también la Justicia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro 449, de fecha 06 mayo 2013, ha determinado lo siguiente:

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro 1315, de fecha 22 de junio 2005, señaló:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro 734, de fecha 11 de agosto 2016, asentó:

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.


No se debe olvidar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional en cuanto a que el proceder de la A quo, hoy examinado arrastraría efectos político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a la impunidad; significando implicaciones que podría verse reflejado por un lado, en un alto costo individual, principalmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, quien goza de la tutela de sus derechos por parte del estado, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el deber del Estado de brindarle protección y por otro lado en un alto costo social.

En atención tanto a las consideraciones expuesta como a los criterios jurisprudenciales citados, se observa que en este caso la Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, olvidó que se trata de un hecho punible como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, que afectó el derecho a la vida, bien jurídico de mayor valor e importancia en nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en el articulo 43 de Nuestra Constitución Nacional, constituyendo en tal sentido la presunta comisión de este hecho punible de tal gravedad, que se configura acertadamente un eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivos suficientes para mantener la medida judicial preventiva de libertad, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en el articulo 55 ejusdem, por lo que debe ser revocado el pronunciamiento proferido en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, a favor del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González.

Dicho lo anterior esta Sala exhorta, no sólo al Tribunal A quo sino a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello no sólo compete al tribunal pues sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí sino a todas las partes por igual.

En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente citar sentencia nro 1397, de fecha 02-11-09, en la cual la Sala Constitucional de la mas Alta Instancia Judicial, ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia en el uso de los amplios poderes que poseen impulsen y controlen los procesos judiciales en beneficio de una correcta administración de justicia, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“ Por último, no puede la Sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables, no niega la Sala, como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la Sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “


A mayor abundamiento debemos precisar que si bien es cierto, la afirmación de libertad y demás principios a los que hace referencia la instancia, constituyen principios rectores del sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que el juzgador al momento de decretar o revisar la medida de coerción personal no solo debe tomar en cuenta los principios y normas de orden legal y constitucional en los cuales se encuentre el fundamento del juicio en libertad, sino que es necesario que cada juzgador analice todas y cada una de las circunstancias que reposan en las actuaciones, a los efectos de determinar si ciertamente existe causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 indico:

“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY J. GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, a favor del ciudadano Robert Alfonso Ramírez González, y en atención a las consideraciones precedentes se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribual A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY J. GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Robert Alfonzo Ramírez González. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. SEGUNDO: Se ordena al Tribual A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE

DR. JIMAI MOTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/av.
EXP. Nº 4096

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