Decisión Nº 4098 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expediente4098
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoIn Limine Litis Improcedente El Recurso De Revisió
PartesINTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RICHARD GUDIÑO, DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO OCTAVO (108º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de abril de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 4098
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453 numerales 1,3 y 6 ambos del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el abogado, RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“… (Omissis)…
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2º y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7 (…).
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga (…)
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción de peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al peligro de Obstaculización para averiguar la verdad (…).
Quien decide, en el Fallo de fecha 20 de enero de 2017, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación jurídica, vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente, y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En la relación al Peligro de Obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ, ya que es a el quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden público y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En tal sentido, el recurrente indica como única denuncia en su recurso a los fines de ilustrar lo que en su criterio representa la violación del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, para ello alude a la inexistencia de exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos por parte del Ministerio Público así como a la ausencia de elementos de convicción que acrediten que el imputados son autores y/o partícipes de los hechos investigados para finalmente concluir que no fueron explanadas las circunstancias que acreditan los peligros de fuga y obstaculización requeridos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia siendo que tales requisitos deben ser concurrente manifiesta la defensa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no era procedente.
Ahora bien, considera quien suscribe pertinente, realizar una serie de precisiones en relación con la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, específicamente en lo que tiene que ver con los alegatos de la recurrida en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales en modo alguno se han visto vulnerados con la medida cautelar acordada.
Es así que no se encuentran menoscabados los principios a los que alude el recurrente, en tanto y en cuanto la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afectado, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado. previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 453 numerales 1,3 y 6 todos del Código Penal que contempla una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, elemento éste que admiculado con todos los señalados por la recurrida hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga (…).
Por otra parte indica la recurrida en el auto motivado que sustentó la decisión emitida en la audiencia de presentación de los detenidos no sólo que el Ministerio Público señaló de forma clara y específica los hechos objeto del proceso sino además los elementos de convicción existentes en contra de cada uno de los imputados, siendo éstos los que sustentaron su decisión; en tal sentido, la recurrida hace un análisis prolijo de todos y cada uno de los elementos que sustentaron su decisión indicando en modo separado los elementos de convicción considerados por ella y el análisis realizado sobre la base de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que le llevaron emitir el pronunciamiento que hoy se ataca.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1º (…).
Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por su parte el Artículo 243 eiusdem (…).
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado Abg. Richard Gudiño, en su condición de Defensor Público Centésimo Octavo, del Imputado Néstor Daniel González Zapata, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2017, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 453 numerales 1,3 y 6 todos del Código Penal, en base a los argumentos ya esgrimidos…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de enero de 2017, se celebró ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:

“...QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Público del imputado de autos, observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 23/12/2016, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punibles imputado, así como también, existe una presunción razonable del peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, presencia de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad y dadas las circunstancias de cómo redesarrollaron los hechos, como lo es el delito de Hurto Calificado; la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso y se evidencia que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, el cual acogió este Juzgado, el mismo amerita una pena privativa que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954 y en consecuencia se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO I) y sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”

Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado de la siguiente manera:

“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 232 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, y preservando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se procede en consecuencia cumpliendo así con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado para decidir, previa las siguientes consideraciones observa:
En fecha 20/01/2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fuera presentado el ciudadano: NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954.
Quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), imputándole la Representante del Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 con relación al 453 numerales 1, 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio se encuentran satisfecho los extremos legales del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 237 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octava (108") Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954, solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a !a precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, solicitando la desestimación de los delitos; que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario y como último punto solicitó la Libertad Plena y Sin Restricciones.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta juzgadora trae a colación la solicitud del profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose que el procedimiento policial se practicó el día 18 de enero de 2017 y los hechos datan de fecha.
En tal sentido, observa esta juez, que de la revisión exhaustiva a las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprende del acta de investigación penal, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, que los ciudadanos JORGE PEREZ, EDWIN ROJAS, CAROLINA VEGAS, MARIANA LIRIN, JULIO CHAVEZ y JUAN MARIN, indican a los funcionarios policiales, que el inmueble se encontraba deshabitado por encontrarse los mismo de vacaciones legislativas, desde el mes de diciembre de 2016, percatándose los mismos en el mes de enero del año que discurre, que sujetos desconocidos habían perpetrado en dicho inmueble y sustrajeron los siguientes objetos: 1. Un (01) Televisor marcar Haier, color Negro de 32 pulgadas: 2. Una (01) Cafetera marca Haier, color gris, serial número 60002RM000RGF1C01394: 3. Un (01) Aire Acondicionado marca Haier. Color Blanco de 12 BTU, número de serial AA1P5JE0P00ABE370094: 4.Una (01) Caldera Inalámbrica (Eléctrica) marca Haier. color Vinotinto. número de serial 60001dmm300020004461; 5. Un (01) Microondas de color Negro. entre otro utensilios de cocina v objetos aun por identificar, razones estas que motivaron a funcionarios adscritos a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hacer acto de presencia en el Urbanismo Socialista “Ciudad Tiuna”, Torre B07, Apartamento 11-F, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes a su vez, notificaron al Ministerio Público de dichos hechos, ordenando la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inicio de la investigación, según consta en los folios 82 y 83; de allí, quien juzga, considera, que la aprehensión de dicho ciudadano no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no pesaba orden de aprehensión, ni mucho menos haber sido sorprendido en la ejecución del hecho punible, verse perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que el mismo haya sido autor o participe del hecho, según lo definido en el articulo 234 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Defensor Público y se decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión practicada al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954, en fecha 18/01/2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria a los dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 ejusdem y la cual no abarca las diligencias de investigación practicadas por dicho órgano policial, dado que las mismas no emanan del acto de aprehensión. Y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto, la aprehensión practicada al ciudadano marras fue contraria a lo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la nulidad absoluta de la misma; no se puede pasar por alto, que la misma es producto de una serie de diligencias ordenadas por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inicio de la investigación, según consta en Orden de Inicio de la Investigación Penal, inserta a los folios 82 y 83, las cuales tenían por objeto la identificación de los autores o participes en la comisión del hecho punible, las cuales se encuentran inserta en autos y hacen presumir a esta juzgadora que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, aunado, a que el error parte del Órgano Aprehensor, es por ello, que es menester traer a colación la Sentencia nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente nro. 00-2294, estimando esta Juzgadora que el error del Órgano Policial, no es transferible al Órgano Jurisdiccional, los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente su acto conclusivo, quienes a la hora de su presentación antes este Juzgado se le garantizan todos sus derechos civiles, verbis gracia, su derecho a ser informado de los motivos de su detención; el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, entre otros. En consecuencia, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y sin Restricciones, como consecuencia de la nulidad decreta. Y así se decide.
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa técnicas de los imputados de marras; revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, y especialmente el acta de investigación penal, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, en la cual los ciudadanos JORGE PEREZ, EDWIN ROJAS, CAROLINA VEGAS, MARIANA LIRIN, JULIO CHAVEZ y JUAN MARIN, indican a los funcionarios policiales, que el inmueble se encontraba deshabitado por encontrarse los mismo de vacaciones legislativas, desde el mes de diciembre de 2016, percatándose los mismos en el mes de enero del año que discurre, que sujetos desconocidos habían perpetrado en dicho inmueble y sustrajeron los siguientes objetos: 1. Un (01) Televisor marcar Haier. color Negro de 32 pulgadas; 2. Una (01) Cafetera marca Haier, color gris, serial número 60002RM000RGFICO1394; 3. Un (01) Aire Acondicionado marca Haier, Color Blanco de 12 BTU, número de serial AA1P5JE0P00ABE370094; 4.Una (01) Caldera Inalámbrica (Eléctrica) marca Haier, color Vinotinto, número de serial 60001dmm300020004461; 5. Un (01) Microondas de color Negro, entre otro utensilios de cocina y objetos aun por identificar, así como laS Inspecciones Técnicas nros. 010 y 014, ambas de fecha 05/01/2017, inserta a los folios 09 al 54, del 56 al 69, practicada en el lugar de los hechos y de los objetos encontrados en el apartamento 5-D, los cuales fueron sustraídos del apartamento que habitan los ciudadanos JORGE PEREZ, EDWIN ROJAS, CAROLINA VEGAS, MARIANA LIRIN, JULIO CHAVEZ y JUAN MARIN y en la cual dejan constancia que las cerraduras presentaban signos de fracturas, Avaluó Nro. 9700-0135, de fecha 05/01/2017, inserto al folio 71, en la cual se dejó sentado el valor prudencial de los objetos sustraídos, elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que en esta primera fase que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 con relación al 453 numerales 1, 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la desestimación del delito imputado; de igual forma, esta jurisdicente considera que en el presente caso, faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de lograr el objetivo fundamental del proceso penal, el cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, a las cuales debe atenerse el juez de control, o en un eventual juicio oral y público, el juez de juicio al momento de dictar una decisión; es por lo que se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Plena y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta jurisdicente observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano - Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dándole el Constituyente un carácter excepcional a las Medidas de Privación de Libertad. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para la detención o arresto de cualquier persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal Vigente, en virtud, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para la sujeción de los imputados al proceso y una de las medidas más gravosa que requiere de un análisis especial y restrictivo por parte del juzgador; así pues es necesario traer a colación los artículos antes indicados, los cuales establecen (…).

Observándose así del articulo procedente, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 23/12/2016, con respecto a los electos de convicción, el fomus boni iuris, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o partícipe en la comisión del injusto penal, y de allí se desprende de autos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 78 y 79 y Vtos., donde dejan constancia del traslado a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de recabar experticias lofoscopica de los rastros dactilares recabados en el lugar de los hechos.
2. EXPERTICIA NRO. 09, de fecha 16/01/2017, practicada por los expertos ANA HURTADO y GREGORIO HERNANDAZ, en la cual se analizaron los rastros dactilares recabados en el sitio de los hechos, arrojando como resultado, que los rastros dactilares recabados corresponden a los ciudadano NESTOR DANIEL ZAPATA GONZALEZ y JOHAN JOSE PASTRANA ROBLES, cursante al folio 80.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2017, suscrita por funcionario receptor ENYER VASQUEZ, adscrito División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante al folio 110 y Vto., donde toman entrevista al ciudadano JOHAN, de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2017.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2017, inserta al folio 111.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, suscrita por funcionario receptor JHONATAN GARCIA, adscrito División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante al folio 113 y Vto., donde toman entrevista al ciudadano LEOVIGILDO.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, suscrita por funcionario receptor ENYER VASQUEZ, adscrito División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante al folio 114 y Vto., donde toman entrevista al ciudadano LISANDRO.
7. EXPERTICIA NRO. 20, de fecha 19/01/2017, practicada por los expertos ANA HURTADO y GREGORIO HERNANDAZ, en la cual se analizaron los rastros dactilares recabados en el sitio de los hechos, arrojando como resultado, que los rastros dactilares recabados corresponden a los ciudadano NESTOR DANIEL ZAPATA GONZALEZ y JOHAN JOSE PASTRANA ROBLES, cursante al folio 121.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 78 y 79 y Vtos., donde dejan constancia del traslado a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de recabar experticias lofoscopica de los rastros dactilares recabados en el lugar de los hechos.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, suscrita por funcionario receptor JESUS RINCON, adscrito División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante al folio 114 y Vto. donde toman entrevista al ciudadano LUIS.
En lo que respecta al numeral 3, del tan citado artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, dispuestos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Axial tenemos, del articulo parcialmente transcrito que la doctrina ha denominado -Periculum in mora-, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 con relación al 453 numerales 1, 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano, el cual castiga con pena entre seis (06) a diez (10) años de prisión, según lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo in comento, por estar revestida de dos o más circunstancias calificantes, la penal a imponer en posible sentencia condenatoria seria ocho (08) años de prisión, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez, que estamos en presencia de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad y dadas las circunstancias de cómo redesarrollaron los hechos; de igual forma, se evidencia que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, el cual acogió este Juzgado, el mismo amerita una pena privativa que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954 y en consecuencia se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO I) y sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Público y se decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión practicada al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954. en fecha 18/01/2017. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria a los dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 ejusdem y la cual no abarca las diligencias de investigación practicadas por dicho órgano policial, dado que las mismas no emanan del acto de aprehensión.- SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y sin Restricciones, como consecuencia de la nulidad decreta, invocando la Sentencia nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente nro. 00-2294- TERCERO; Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos por las vías jurídicas y establecer la verdad de los mismo, conforme a la finalidad del proceso, dispuesto en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica ofrecida por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que de la revisión al acta policial y los medios de convicción inserto al expediente, que en esta primera fase los hechos encuadran dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 con relación al 453 numerales 1, 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y se declara sin lugar la solicitud de desestimación, promovida por la defensa técnica.- QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Público del imputado de autos, observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 23/12/2016, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punibles imputado, así como también, existe una presunción razonable del peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, presencia de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad y dadas las circunstancias de cómo redesarrollaron los hechos, como lo es el delito de Hurto Calificado; la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso y se evidencia que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, el cual acogió este Juzgado, el mismo amerita una pena privativa que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.758.954, y en consecuencia se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO I) y sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 20 de enero de 2017 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453, numerales 1,3 y 6 ambos del Código Penal.

Contra tal pronunciamiento el Abogado RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la recurrida “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.

Ahora bien, esta Superioridad considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en éste caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, sea autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

En ese orden de ideas, ésta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación al artículo 453, numerales 1,3 y6, ambos del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante del folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116) del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2017, rendida por el ciudadano identificado como Luis, quién funge como Testigo Ocular del hecho, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente original.

3.- ACTA DE EXPERTICIA, identificado con el número 20, de fecha 19-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio ciento veintiuno (121) del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, identificado con el número 010, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas, dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de ésta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación al artículo 453, numerales 1, 3 y 6, ambos del Código Penal, y así lo ha constatado ésta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En éste orden de ideas, éste Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en ésta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en éste sentido, ésta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que “…mi defendido tienen arraigo en el país, tiene una residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales…”

Ahora bien, sobre éste último particular, observa ésta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa éste Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, acarrea una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; circunstancia ésta que, a criterio de ésta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando éste Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a ésta Alzada que no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quién corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo ésta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453 numerales 1,3 y 6 ambos del Código Penal, en consecuencia, se confirma la decisión. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano NESTOR DANIEL GONZÁLEZ ZAPATA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453 numerales 1,3 y 6 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

















Causa 4098
NMG/EDMH/JMC/JY/dv.-

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