Decisión Nº 4100 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expediente4100
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARLEN PARRA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA (71°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS VASQUEZ URROY
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4100.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia de presentación para oír al ciudadano aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN VASQUEZ URROY, titular de la Cédula de Identidad V-19.965.722, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública por presumirse del contenido de las actuaciones que el imputado es una de las personas que se vincula con el hecho quE se le atribuye, estimando este Juzgado que encontrándose el imputado debidamente asistido por su defensa lo que materializó plenamente ¡;1 ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el acto de imputación formal que le realizó el Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de la comisión del hecho punible que se averigua y su pretendida vinculación con el mismo, y, aún cuando existe señalamiento directo por parte de las victimas, dicha circunstancia no limita al Ministerio Público para que continúe la investigación y establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas sobre todo por la gravedad del delito que se le atribuye y en virtud que de las actas de investigación policial de fecha 25-0l-2017,insertas en autos … podría desprenderse la comisión del ilícito precalificado.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del "ius puniendi" y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho punible que perezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos con:
Los hechos objeto de la investigación se suscitaron el día 25-01-2017 y por los cuales la Representación Fiscal precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, advierte este Jugado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
…omissis…
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en los artículo 236 numeral 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a las víctimas, en virtud que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la propiedad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.
Así mismo, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano JUAN VASQUEZ URROY, titular de la Cédula de Identidad V-19.965.722, podría influir sobre las víctimas del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, y, se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA Judicial. Y ASÍ SE DECLARA”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, lo cual se revela del siguiente texto:
…omissis…
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal $e le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca! de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
En este sentido, en principio se debe mencionar en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de las conductas que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos "serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado", indicativos de la comisión del hechos punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.
Ello no es más, que un análisis referido a las conductas punibles, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador robo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación de los Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 26-01-17, suscrita por funcionarios Policiales, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se practicó la inspección personal a mis representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 191 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mis representados, sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores hayan obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mis representados se apoderara de las pertenencias del denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales.
En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fue aprehendido unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal 1 del artículo 236 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo penal de ROBO, como es grado de FRUSTRACIÓN, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
…omissis…
Por lo que respecta al ordinal 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho ilícito atribuido es pluriofensivo. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debería decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, que no se llegó a la consumación del delito, no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática como un delito contra la propiedad, y así se encuentra dentro de la estructura del Código Penal.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem, se desprende que se presume el peligró de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, mas sin embargo, contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos arriba ¡expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mis defendidos, establece una sanción que no excede el establecido en la indicaba norma procesal, ya que el artículo 458, en relación con el primer aparté del artículo 80, ambos del Código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.
Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articuló 238. En este sentido, omite la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - y sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.”

III
DE LA CONTESTACIÓN.
“CAPITULO III
Estima esta representante fiscal precisa lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que el ciudadano: JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, el día 25 de enero de 2017, siendo las 08:00 horas cuando los funcionarios adscritos al cuadrante N° 3 se encontraban de servicio en la Avenida San Martín una ciudadana que se encontraba dentro de una unidad colectiva gritaba a viva voz que la habían robado de forma inmediata se captura al citado ciudadano a quien se le encontró al momento de la inspección corporal elementos de convicción que evidencian la participación del imputado en el lugar de los acontecimientos.
Siendo presentado el imputado por ante el Juzgado a quo, quedando imputado por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Siendo decretada en su contra la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
…omissis…
En virtud del acta policial suscrita por los actuantes, adscritos al referido organismo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que ocurre el hecho. De las evidencias incautadas en el procedimiento. Así como del contendido del acta de entrevista de la victima y de un testigo
(…)
Es importante que tanto la mencionada acta policial y del contenido de entrevista rendida por la víctima y por el testigo constituyen suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado en el hecho punible atribuido.
(…)
Analizada la trascripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el imputado de autos, ya plenamente identificado en la presente causa, fue formalmente imputado por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, "previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, siendo importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento a la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado a quo De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Con relación a lo expuesto, esta Representante Fiscal del Ministerio Público, considera que el aquo, en su decisión, al decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que tal medida fue tomada a razón del delito por los cuales se le Presento en Audiencia de Imputado y por tanto se le investiga en la presente causa.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de el órgano jurisdiccional decreto la privación judicial preventiva de libertad porque evidentemente se encuentran completamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238.por lo que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quien aquí suscribe considera que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, ya que la recurrente en su escrito no hizo un señalamiento claro y preciso de la norma por la cual esta recurriendo, quien apela del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual acordó entre otras cosas que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, e impuso al aludido ciudadano de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al respecto señala esta representación fiscal que se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el juzgado 17° de Control respecto al imputado JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados en le momento de la aprehensión.
En este sentido fue solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa y así acordado por el órgano jurisdiccional que la causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva.
Así, es en base a dichos elementos que el Juez 17° de Control atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que cualquier otra medidas es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a la imputada como el delito de ROBO AGRAVADO, que prevé en su límite mínimo la pena de diez(10) años, siendo su límite máximo diecisiete (17) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, más que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2017, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2017, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que la recurrida no motivo la decisión mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en incertidumbre jurídica al imputado. Por otra parte, señala que la inspección personal al ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY se realizo sin dar cumplimiento a las reglas establecidas en los articulo 186 y 191 ejusdem, que exige la presencia testigos en el momento de su practica. Además plantea que no se logro el apoderamiento efectivo de la cosa, por lo que no se configuran los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni muchos menos esta acreditado el peligro de fuga ya que la sanción probable no excede de diez años, ni están señaladas las circunstancias que acrediten el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Respecto a la denuncia realizada por la Defensa en cuanto a la falta de motivación, tenemos que de acuerdo a los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, deben ser acompañadas de resoluciones judiciales que requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal Privativa o Sustitutiva de la Libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Tomando nota del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada observa, que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Por otra parte, señala la apelante que en la presente causa los funcionarios policiales no cumplieron con las reglas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de practicar la inspección corporal por no contar con la presencia de testigos que avalen su proceder.

En este sentido se observa que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY se efectúo debido a que el día 26 de enero de 2017, siendo las 8:00 horas, una ciudadana a bordo de una unidad de transporte colectivo en la Avenida San Martín, gritaba a viva voz que la había robado, señalando como autor del robo al hoy imputado, por lo que funcionarios policiales que se encontraban adyacente al lugar logran darle captura incautándole objetos de interés criminalístico, como lo son un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo.

Como se puede observar, en el folio 5 del presente expediente cursa acta de entrevista rendida por una persona quien quedo identificada como ROMULO, el cual funge como testigo en el presente hecho, por lo que contrario a lo expresado por la recurrente si consta testigo que avale la actuación de los funcionarios policiales; además cursa declaración de la víctima quien quedo identificada como MERALBI.

Siendo así, es importante destacar que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, ya que en este caso la declaración de ésta ha sido el elemento principal tomado en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no puede restársele importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontró en poder del imputado tanto un teléfono celular como un armas blanca tipo cuchillo, los cuales pasan a ser indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión del hecho punible en un futuro juicio oral y público.

Asimismo, resulta necesario precisar, que la concurrencia de los testigos en las actuaciones policiales, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho anteriormente narrado, resulta ajustado a derecho la aprehensión, dejando esta Sala establecido que contar con testigos en el procedimiento es lo mas garantista para el proceso, ya que ello le da mas credibilidad a las actuaciones policiales, pero el Juez debe decidir en todo caso concreto, utilizando las máximas de experiencia si es completamente indispensable la participación de los mismos en las actuaciones policiales.

Además la sala ha tomado nota que contrario a lo manifestado por la recurrente, en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídicos tutelado por nuestra legislación, como lo es la propiedad; así como se evidencia que no se encuentra prescrito en virtud de la reciente fecha de su comisión siendo esta el 26 de enero de 2017.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:

1. Acta policial de fecha 26 de enero de 2017, inserta 1 folio 03 del, expediente.
2. Acta de entrevista, de fecha 25 de enero de 2017, rendida por una persona quien quedó identificada como ROMULO, en su condición de testigo. (Folio 5 del presente expediente).
3. Acta de entrevista, de fecha 25 de enero de 2017, rendida por una persona quien quedó identificada como MERALBI, en su condición de víctima. (Folio 6 del presente expediente).
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 290-17, de: Un (01) teléfono celular de color negro marca VTELCA, $in serial ni modelo visible, desprovisto de tapa protectora, tarjeta SIM ni memoria micro SD, el mismo se encuentra en mal uso y conservación, pantalla fracturada y perdida de material.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 3289-17, de: Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado con una inscripción que se lee Stainless China con Empuñadura elaborada en material Madera de color marrón, envuelta con hebra de hilo de color Fucsia

Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Además, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ello observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como víctima y el testigo se encuentran plenamente identificados, razón por la cual el imputado podría ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ URROY, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/ JMC/EDMH/ JY/vmp.-
EXP. 4100.-

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