Decisión Nº 4101-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente4101-17
Número de sentencia4101-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional
PartesACCIONANTE: ABGS. ERNESTO RINCON Y UBALDO SALAZAR, ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º


CAUSA Nº 4101-16(Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR; a través del cual consigna acción de amparo constitucional por acciones y omisión de pronunciamiento llevada a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2016.

A los folios (01) al (8) de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I.
ACTOS HECHOS Y OMISIONES CONTRA LOS CUALES SE INTENTA LA
PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Interpongo la presente Acción Constitucional.

Contra los actos, omisiones y la decisión dictada, los cuales de forma inequívoca han violentado el derecho del acceso a la justicia a la defensa al debido proceso, de mi representada ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ PABON, en su condición de victima, cometidos y ejecutados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCION PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa AP02-S-2016-000600, nomenclatura de este despacho. Y en forma directa contra la vulneración del acceso a la justicia, ante la negativa de esta instancia por no permitir asistir al acto de imputación que se llevo efecto en la fecha mencionada, con convocatoria a as 10 a.m., sobre hechos provenientes la denuncia formulada por la victima el dia 13 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, cuya investigación la dirigió la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal coma se evidencia en el Expediente N MP-377785-2015, nomenclatura del despacho; relacionados con la falsificación del Acta de Asamblea General de Extraordinarias de Accionistas, de fecha 22 de abril de 2015, con protocolización el día 30 de junio de 2015, por ante la oficina del el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N2 28, Tomo 185-A. Expediente 507119., de la sociedad mercantil OFIGRAPA 2020, C.A., propiedad del fallecido compañero antes identificado, ahora de la sucesión EDUARDO PASTOR POLANCO COLINA. Durante fase de investigación se mantuvo el debido acceso a los actos de instrucción a excepción de la negación del requerimiento de la victima para terminar de evacuar las otras experticias exigidas por el ministerio público, por considerarla inconclusa. En tal sentido, a la victima, para el ejercicio de la acción penal, la cual es exclusiva del Ministerio Publico, pero se le debe garantizar el acceso a la justicia penal conforme lo dispone el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, mas aUn, participar en el acto de imputación, ya que en dicho acto se discuten cuestiones de fondo y de procedimiento que pueden ser controvertidas por las partes. Esta actitud asumida por el tribunal de Control causa la victima un gravamen irreparable porque, en la exclusividad del ejercicio que tiene el Ministerio Publico en los delitos de acción publica, no pueden desplazar el verdadero interés de la victima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten vigilar el ejercicio de la acción por parte de su titular, en el caso denunciado sobre la calificación jurídica del hecho.
ESPECIFICACION DE LOS HECHOS
Actos, omisiones y decisión, los cuales, describo a continuación.
1) Siendo la 10 a.m., del día 13 de junio del presente aria, fecha fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, para celebrar la Audiencia de Imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa AP02-S-2016-000600, nomenclatura de este despacho, y que efectivamente se llevo a cabo una hora mas tarde, encontrándose en esa oportunidad presentes en la sede del tribunal el imputado EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-21.2,91.573, debidamente asistido por abogados de su confianza, así como se hallaba presente el representante de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y mi persona Ernesto Rincón, como abogado representante de la Victima con demostración debidamente facultado con instrumento poder oportunamente consignado por la URD Municipal, el día 09-05-20164 Debidamente anunciado ante la secretaria del despacho judicial, presentado la credencial de abogado con la intención que surtiera los efectos legales y oportunos para asistir al acto de imputación una vez Ilegada la hora 11 a.m., procede el tribunal dar acceso para la celebración del acto referido, pero fui sorprendido cuando la funcionaria del despacho me manifiesta que el juez decidió no permitir mi paso al acto, sin ninguna explicación jurídica que avalara tal negativa; y ante este hecho acudí a la Inspectoria General de Tribunales con Sede en El Palacio de Justicia, donde fui atendido por el funcionario Virgilio Sanchez, quien dejo constancia de mi presencia en el libros de registros en el folio 8 del día 13 de junio de 2016, seguidamente con premura se comunico telefónicamente con el Inspector Dr. German Fory, y unos minutos mas tarde llego pasando a escuchar lo sucedido, y acto seguido, trato de comunicarse telefónicamente con el tribunal siendo imposible, no obstante me dijo que, como la audiencia se estaba celebrando no la podía interrumpir y que el solo era conciliador, por lo tanto una vez terminada la audiencia se apersono ante el juez infractor, quien le manifestó que la presencia de la victima en este procedimiento no se requería. Desatención reiterada, ya que con antelación el tribunal no permitió revisar el expediente, as como, no dio oportuna respuesta a los escritos anteriores dirigidos por la victima a este despacho judicial, en especial el introducido el día. 25-04-16, donde se pidió el Control Jurisdiccional, por la falta de actividad probatoria ante la negativa de la fiscalia de dar impulso a la investigación del oficio Nro. AMC-F42-1652-2015, ordenado por el mismo órgano fiscal con de fecha 28 de septiembre de 2015.
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONTITUCIONAL
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 7, Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren, la solicitud del amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los está Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la ley.
El presente libelo por tratarse de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actos, omisiones y decisiones, de fecha 13 de junio del presente año, hechas por un Tribunal Municipal Penal de la Republica, actuando con abuso de autoridad, en extralimitación de su competencia violentado en derecho al acceso a la justicia, a la oportuna respuesta y el derecho a la defensa y al debido proceso. Según lo establecido en el articulo 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es competente para conocer del presente libelo de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
LEGITIMACION ACTIVA
Mi poderdante ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ PABON, se mantuvo en matrimonio civil y legal con el fallecido EDUARDO PASTOR POLANCO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Ng V-7.359.749, y ante el hecho punitivo que afecta sus intereses en su condición de VICTIMA de acuerdo con los artículos 23, 121 y 122 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo cual está legitimada para actuar en la presente causa, de lo contrario puede considerarse vulnerados los derechos al acceso a la justicia, obtener una oportuna respuesta, al derecho del debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, cuando a la victima se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba asistir a cualquier acto procesal violentando además el derecho de petición y a recurrir. De modo pues, el acto de imputación formal que dispone el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no puede ser considerado un auto de mero tramite, ya que en dicho acto se discuten cuestiones de fondo y de procedimiento que pueden ser interés de la victima. Ahora bien, es necesario recordar, que desde el mismo momento que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el juez como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso lo que se traduce, dar cumplimiento al espiritu de la norma, circunstancias que se deben valorar y mas cuando se trata de delitos menos graves; correspondiendo igualmente velar por el interes de la victima y el estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes
Ya que, de las acciones, omisiones y decisiones, ocurridas en dicho proceso, así como la decisión de impedir la asistencia a la audiencia de imputación de fecha 13 de junio del presente año; dando como resultado que, le fueron conculcados y están siendo trasgredidos de manera directa y efectiva sus Derechos Constitucionales, a los cuales me refiera detalladamente en el capitulo V del presente libelo de amparo constitucional.

Asi tenemos que, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 27 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen y cito:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
En concordia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece y cito.
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
En el presente LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el hecho de tratarse de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, quien mas interesado que mi representada, para intentar la presente acci6n; de cuyo interés deviene la cualidad por legislación procesal como ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela, para interponer la siguiente acción, y solicitar el inmediato y efectivo restablecimiento de los derechos y garantías infringidos.

CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.

Realmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no establece requisitos de admisibilidad del amparo, sino que establece causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 y cito:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible v realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiera trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito en aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alargarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acoger al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por lo cual paso a establecer las razones por las cuales considero que no esta dado alguno de los supuestos de inadmisibilidad.
Ordinal 1)
1) Cuando hayan cesado la violencia o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Obviamente no han cesado los actos ni las omisiones, ni la decisión de fecha 13 de junio de este año, en la presente causa que amenazan sus derechos y garantías constitucionales, de hecho en base a dichas consecuencias y actos se esta generando la lesión a sus derechos por el decreto de no dejar acceder al proceso para conocer de los pronunciamientos que afectan sus intereses como víctima.
Ordinal 2).
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Las consecuencias de los actos, omisiones y decisiones lesivas son inmediatas al derecho violado, son tan posibles que se han realizado y se siguen manteniendo por el imputado.
Ordinal 3)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver as cosas al estado que tenían antes de la violación. La situación cuyo restablecimiento se acciona mediante el presente amparo no es evidentemente irreparable, ya que, se trata de una situación de hecho y de derecho, sobre actos preclusivos de la Ley Procesal Penal, como es recurrir sobre la decisión que afecte sus interese, notoriamente los actos denunciados pueden repararse mediante una medida cautelar apropiada.
Ordinal 4)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, si hubiera trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Obviamente no hemos consentido las omisiones y actos violatorios de sus derechos constitucionales, ni en forma expresa o tacita. Tampoco hay algún acto que pueda ser considerado como un signo inequívoco de aceptación pues se denuncio oportunamente ante la Inspectoria de Tribunales una vez la lesión, y mucho menos ha transcurrido el lapso de caducidad previsto para la presente acción, ya que desde que ocurrieron el acto y la decisión que configuran las violaciones accionadas no han transcurrido seis (6) meses. Además, el acto, la omisión y la decisión son violatorio del orden público.

Ordinal 5)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexisten. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ante estos actos, omisiones y decisiones, no existe la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales, pues el solo hecho que se desconozca su cualidad de Víctima, por el órgano judicial que debe ceñirse al control judicial y velar por el interés de la víctima, le cercena el derecho para ejercer cualquier otra acción judicial contra lo denunciado.
La decisión, los actos y omisiones contra las cuales se interpone la presente acción de amparo, no susceptibles de imputar a través de otros medios procesales ya que se tratan de vías de hecho, omisiones y decisiones que rompen el equilibrio procesal, lesionando el derecho a la defensa haciéndolo en extremo gravoso, por no tener una oportuna respuesta a sus peticiones, no dar oportuna respuesta, negarse le información del expediente judicial y no permitir su asistencia al acto de imputación, de fecha 13 de junio del presente año, formalizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016-000600, en especial en este acto de imputación donde se tratan asuntos de interés para la víctima con fuerza de definitiva en dicho proceso, y ante tal desconocimiento no poder acudir al medio de gravamen constituido por la apelación, que pudiera suspender la ejecución de dicho fallo, permitiendo con esta omisión que continúe lesionada a mi representada en su condición de víctima, y el consecuente desequilibrio procesal, los cuales, no podrán ser reparados sino mediante esta acción de amparo constitucional.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS


A tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece y cito.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emito el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La presente acción de Amparo Constitucional es ejercida en contra de:
Hacia las situaciones procesales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016-000600, (nomenclatura de dicho juzgado); y en forma directa contra la decisión de fecha 13 de junio de presente arlo, en la que imposibilita el derecho de la víctima a estar presente en el acto de imputación. Por tener interés en la resultas, siendo sistemáticas las violaciones constitucionales objeto de la presente demanda, enunciare el principió u obligación constitucional y luego procederá a destacar la forma y modo de la acción, omisión y decisión que viola dicho principio.

Así tenemos que:
A) El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y cito:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inutiles. Fin de la cita
Forma y modo de violación:
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016- 000600, violento el dispositivo del articulo 26 de la Constitución, antes trascrito, cuando omite la tutela judicial y efectiva, para hacer valer sus derechos e intereses coma victima mi representada, ante cualquier asunto de su utilidad que se ventile por ante los Tribunales de la Republica.
Con lo cual, se ha violado el principio procesal de igualdad de las partes, y consecuencialmente ha infringido el precepto constitucional contenido en el articulo 26 de nuestra Constitución.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (amissis)
Forma y modo de violación:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016- 000600, con sus actos, omisiones y decisiones, no dan oportunidad par otros medios legales de hacer valer sus derechos procesales coma victima, los cuales atentan contra los derechos consagrados en la Carta Magna, pero activándose su derechos a ser amparada ante los tribunales de la Republica.

Por último requiero, que se exhorte al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa AP02-S-2016-000600, para que sea remitido a brevedad posible a su Digno Despacho con todas las actuaciones.

CAPITULO VII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En atención a la naturaleza de la presente acción de Amparo Constitucional, solicito en forma expedita y urgente al Tribunal a los fines de evitar que se continúe causando grave perjuicio, proceda a decretar la medida cautelar innominada consistente en: Suspender los efectos del dictamen proferido en fecha 13 de junio de 2016, emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016-000600, sin agotarse el lapso prudencial para ejercer los recursos, hasta tanto no conste en autos' del mismo la notificación de Ley. En caso que, este Honorable Tribunal considere procedente o Más adecuada otra medida solicito sea decretada en forma: independiente, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Todo en virtud de las facultades que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO VIII.
OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBAS.
En virtud que, el procedimiento oral de amparo requiere que, conjuntamente al presente libelo promueva los medios de prueba que hago valer en el proceso, promuevo y produzco las siguientes:

Demostrando lo antes dicho, en el expediente llevado por la fiscalía por no tener recaudo alguno del tribunal, y que en este acto consigno contenido de los siguientes escritos:
1) Marcado "A". Copia simple con acuse de recibo de fecha 09-05-16, a través de la cual se presenta ante el tribunal el original del poder, otorgado por ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, ante la Notaria Publica.

Articulo 49. El debido se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. (omissis)

Ordinal 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salva el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: y el derecho del estado de actuar contra estos o esta." fin de la cita.
Forma y modo de violación.
El no dar acceso a la justicia en una causa quo le concierne a la victima, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP02-S-2016- 000600, aun cuando se le solicitó oportunamente el cumplimiento de la misma, extralimitando así su competencia procesal. Por lo cual, hay evidente error, desviación de poder y violación al debido proceso, creando una incidencia no prevista en la Ley.
CAPITULO VI
PETITORIO.
En virtud que, la presente acción de amparo tiene exclusivamente efectos establecedores, su objeto debe ser dirigido a hacer cesar la violación o impedir que se cause la lesión que es evidente y/o se esta produciendo.
Con base en los fundamentos constitucionales y legales expuestos, y por las razones de hecho descritas, es por lo que, solicito a este Honorable Juzgado de la , Republica, se sirva declarar en FORMA EXPEDITA E URGENTE, CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, proceda a ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, cese en su actitud injusta y permita el acceso a la justicia, y pueda ejercer sus potestades a la defensa y al debido proceso como victima a la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ PABON, arriba plenamente identificada, consagrados en el artículos 23, 120 y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa /AP02-S-2016-000600, dictando la correspondiente medida cautelar innominada.

Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N2 046, Tomo 009, de fecha 19-01-2016. (tiene 4 folios)
2) Marcado "B”. Copia Simple con acuse de recibo de fecha 25-04-16, del contenido de la petición hecha ante el Tribunal solicitando el Control Jurisdiccional. (tiene 2 folios)
3) Marcado "C". Copia Certificadas del Expediente Fiscal Nro. MP-377785- 2015, donde consta todo lo actuado en esta investigación. (tiene 209 folios)
Total de páginas consignadas trescientos cuatro (305) folios.
CAPITULO IX
CUESTIONES FINALES.
A los fines de la notificación del ciudadano Dr. RAFAEL GÓMEZ, Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual, se le atribuye las acciones u omisiones, y la decisión, contra las cuales procedo en el presente Amparo Constitucional, indico su dirección: ubicada en el Edificio del Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina s/n, en la sede del Juzgado Mencionado, de la ciudad de Caracas.

Domicilio Procesal de los abogado Ernesto Rincón y Ubaldo Salazar, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Coliseo a Sagrado Corazón, Edificio "JA.", Piso 4, Oficina 44, Salida del Metro La Hoyada-Caracas. Correo Electrónico legisores@gmail.com. Teléfono 0212-5454729. Móvil 04142545591
Finalmente solicito que, el presente Amparo Constitucional, sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declaro con lugar…Omissis…”.

Una vez recibido el escrito de acción de Amparo Constitucional, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional procede a admitir a trámite el mismo en fecha 22 de junio de 2016, fijando el acto de la Audiencia Constitucional para el día 29 de junio de 2016.

En fecha 29 de junio de 2016, es realizada la Audiencia Constitucional, en la cual se acordó declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR, Abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de julio de 2016, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, procede a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ubaldo Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su condición de víctima, revocando en consecuencia la sentencia apelada, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, reponiendo la causa al estado en que la Sala 4 en sede constitucional, se pronuncie sobre la procedencia o no de la tutela constitucional sometida a su conocimiento.

En fecha 20 de febrero de 2017, es recibida las actuaciones, procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ordenándose dar reingreso.

En fecha 03 de abril de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2016, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procede a admitir la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR, Abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su carácter de víctima, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, para que comparezcan por ante esta Sala dentro de las 96 horas siguientes a la ultima notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, observa esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Constitucional, ha sido imposible la realización de la misma.

De tal manera, que este Tribunal en sede Constitucional va a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(...)
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo…”.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

De tal manera que la sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es en base a ello que esta Sala 4 en Sede Constitucional, procede a dejar sin efecto la Audiencia Constitucional, y pasa en consecuencia a resolver sobre la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el presente caso verifica esta Corte de Apelaciones que los accionantes ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR, Abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su carácter de víctima, en la causa penal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al Abogado RAFAEL GOMEZ, quien ejerce el cargo de Juez del referido Juzgado, con ocasión a la DECISION JUDICIAL que dictó en fecha 13 de junio de 2016, que según los accionantes, viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, así mismo el derecho de igualdad entre las partes, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR.


Los abogados ERNESTO RINCON y UBALDO SALAZAR, Abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, en su carácter de víctima, interpusieron la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 13 de junio de 2016, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante, por cuanto para esa fecha se realizo el acto de imputación oral al ciudadano EDUARDO ALFOZO POLANCO COLON, quien fuera denunciado por la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, cuya investigación es dirigida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esto en virtud de la falsificación del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de Abril de 2015, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2015, de la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020 C .A, propiedad del fallecido EDUARDO PASTOR POLANCO COLINA, quien fuera compañero de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ.

La interposición de la Acción de Amparo por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, se basa específicamente en que el Juzgado en cuestión, omite hacer valer los derechos de la víctima, cuando le imposibilita su derecho a estar presente en el acto de imputación, la cual tiene todo el derecho e interés en las resultas del proceso; manifestando el Juez del Tribunal, que la presencia de la víctima en este procedimiento no se requería, alegando que el delito investigado, y que fue precalificado por el Ministerio Publico, es USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321, ambos del Código Penal, la victima para este tipo de delito, es el Estado Venezolano.

Así las cosas tenemos que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.

La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, no es una función consona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

De igual manera y a fines ilustrativos, se indica que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral debe pasar por una etapa filtro, y este filtro lo realiza de manera funcional los Juzgados en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicarán la necesidad pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.

Sin embargo hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este es el Ministerio Público, así como la víctima, cuando esta se querella o presenta acusación y también lo es el imputado o el acusado, pero todos ellos son sujetos procesales. Con respecto a la víctima, el jurista argentino Esser Albin, ha señalado que esta a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la víctima en los sistemas llamados inquisitivos.

Pero a partir de la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que la víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de posprotagonistas (el imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Las víctimas de delito, muchas veces se convierten en las llamadas víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, ya que en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la víctima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de víctima.

La doctrina patria ha sostenido, muy especialmente una de las corredactora del Código Orgánico Procesal Penal, Magali Vásquez, que este último instrumento legal da un rol protagónico a la víctima, en el hecho que constituye el objeto del proceso, situación por la cual deben reconocérseles sus facultades en el proceso, a saber, la posibilidad de construirse en querellante o en actor civil, por ejemplo, y en el caso de no constituirse, el derecho de ser informada de las decisiones dictadas respecto del imputado que puedan interesarle, de hacerse representar si fuere menor o incapaz.

El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el artículo 122 eiúsdem, se establece los derechos de la víctima, por lo que se deduce que la víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el artículo 122 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 121 amplió la definición de víctima, es decir, se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administraban o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, indicó:

“(Omissis)
…la decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la víctima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales…
En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia.
(Omissis)
A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303”.
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso…”.

De igual manera la misma Sala, en sentencia 3744 del 22-12-2003, señaló:

“(Omissis)
Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.
Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo.
El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala proceder a la interpretación, incluso si el juez de la instancia hubiere emitido opinión sobre el punto.
II
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
(Omissis)
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”.


De lo anterior, tenemos a lo ya emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene entonces que la víctima es parte y por ende es obligatoria su presencia, de no ser así, se le estaría vulnerando su derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de dicho texto legal, y que a la letra señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Este derecho constitucional, lo que busca es un trato igualitario a toda persona al momento de acceder a los órganos de justicia, estando emparentado dicho artículo con el debido proceso y a la situación de igualdad ante la ley, por lo tanto, cuando legislador patrio establece una situación obligatoria para el Juez en funciones de Control, a objeto precisamente de un acceso a la justicia y de un trato igualitario y sin discriminación de ningún tipo, caso contrario se establece vicios de nulidad por conculcase derechos constitucionales.

El proceso penal establece la protección y reparación del daño a la víctima, esta situación es igualmente un derecho constitucional, expresado en el último aparte del artículo 30 de la Carta Fundamental, así:
“ (Omissis)
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Pero a objeto de proteger a las víctimas, se hace necesario que se le notifique de los actos procesales y de los derechos que tienen en cada etapa procesal, garantizándoles así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se tiene que al no notificarla de los actos procesales donde es obligatorio notificarle, se incurre en una situación de trato desigual, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, que establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho; sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Este principio o derecho constitucional, se constituye en materia procesal con la aplicación igualitaria de la ley y garantizando los derechos de cada parte en el proceso. En el proceso cada parte tiene intereses y precisamente el Juez en respeto a la igualdad debe tratar dentro del marco del ordenamiento jurídico de satisfacer esos intereses y para ello debe dar igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte mas que a otra, ya que lo que se busca es la equidad y el equilibrio, no pudiéndose tener tratos favorables.

El sistema cuasi acusatorio procesal penal que rige en Venezuela, tiene entre sus postulados la defensa y la igualdad entre las partes, demostrándose así la importancia que el legislador le dio a la defensa y a la igualdad, para lo cual la simultaneidad de estas garantías debían darse, para garantizar el goce y disfrutes de los derecho subjetivos que son lo derechos fundamentales, para lo cual se debe tener como norte dentro de un Estado constituido de como el venezolano que los derechos fundamentales son el norte de toda actuación jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a indicado en su sentencia 3265 de fecha 11-12-2003 previó:

“(Omissis)
De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
(Omissis)
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal…”.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la víctima, puesto que al no procederse a dársele acceso, cuando tenga esa cualidad, se le cercena su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

En la Sentencia16 del 15-02-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica:

“(Omissis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de al República, deja sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”.

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:

“(Omissis)
La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

En la Sent encia 1425 de data 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)
El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional, en perjuicio grave a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso…restablecerá en el presente fallo el orden que resultó trasgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional…”.

Estas manifestaciones se repiten en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja pro sentado que al ser ese órgano jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, deja sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:

“(Omissis)
…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.

De tal manera que esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, ha detectado la violación al orden público constitucional por parte del Juzgado en funciones de Control que conoce de la causa, específicamente la igualdad ante la ley y la protección a la víctima, ambos derechos previstos en la Constitución, específicamente en los artículos 21 y 30, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos a la víctima, al habérsele violentado su derecho a estar presente en la Audiencia para oír al Imputado, de fecha 15 de junio de 2016, según lo previsto en el artículo 122, numerales 2 y 4 eiúsdem, lo que causa un perjuicio grave a la víctima, por lo que se procederá a restablecer dicho orden.

Conforme Carmelo Borrego, en su texto sobre la nulidad, indica que las mismas existían en el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. Indica el mismo autor, que el propósito consistía en provocar la recisión (iudicium rescidens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad sólo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum producit.

En el derecho siempre ha establecido dos tipos de nulidades una sustancial, concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que segunda corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido.

La nulidad no sólo se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, entonces es óbice la nulidad.

Para hablar de nulidad, Carlos Creus, en su libro sobre la invalidez de los actos procesales penales, dice que un acto es jurídico porque sus efectos están descritos por el derecho, el que, a la vez comúnmente lo define requiriendo, para que aquéllos se produzca, determinados elementos que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción que distingue el acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica, común a todo el derecho, se ajusta con singular precisión al derecho procesal.

En base a lo anterior, el acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrese jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; mientras que es inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos.

Para el mencionado autor argentino, la validez está relacionada de manera directa con la teoría general del tipo, y el de la invalidez de los actos procesales, por supuesto, también se encuentra relacionad directamente con la teoría del tipo procesal, en cuanto éste es el que condiciona la eficacia para el proceso de los actos realizados. Por lo tanto el acto es válido procesalmente, cuando se adecua al tipo procesal, o sea, el ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal.

Así las cosas, sólo el tipo procesal es el que tiene que ser considerado en las referencias a la validez o invalidez de los actos del proceso; en principio nada tiene que ver con ello el debate sobre tipos del derecho sustancial, ya que se trata, sin duda, de una manifestación de la misma teoría del tipo que se releva en el resto del ordenamiento jurídico. En el ordenamiento jurídico, el tipo siempre es la descripción de un actuar o de un omitir a los que se asigna determinadas consecuencias: la pena en el derecho penal, el surgimiento de derecho y obligaciones en el civil, las facultades inherentes al poder político en el constitucional o de policía en el administrativo, entre otros. Por lo general, la teoría del tipo puede circunscribirse con especiales características propias en cada una de esas áreas, auque a veces desde una de ellas se trasciende a otras, como ocurre con las repercusiones que el tipo político (constitucional) puede alcanzar en el área del proceso.

La noción del tipo procesal es la figura del acto formada por la ley con exigencias objetivas y subjetivas. Las primeras refieren a la estructura formal y finalmente procesal del acto: cómo tiene que ser y con qué sentido tiene que estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o facultad que posee una determinada persona para introducirlo en el proceso en el momento que lo hace. El acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él o pretender aplicarlo a una finalidad no contemplada en éste; por haber sido realizado por un sujeto no comprendido entre los facultados para hacerlo o bien precisamente cuando no se le permite actuar al sujeto por falta de notificación.

En el derecho procesal, no existe la situación de actos nulos y anulables (ex nuc y ex tunc), ya que la proyección que adquiere la invalidez del acto no permite ambas consecuencias del acto defectuoso, puesto que el acto invalido bloquea o entorpece la marcha hacia la cosa juzgada como solución defintiva, en cuanto objeto y por ello permite desechar los efectos del acto defectuoso sólo a partir de una expresa declaración jurisdiccional sobre ello.

Dentro del tema tratado, se tiene entonces, que el acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en aquel. La nulidad por tanto arranca de un vicio del acto realizado que es suficientemente grave como para desubicarlo respecto del tipo procesal. Se le puede mentar como la característica negativa que lo priva de la eficacia en el proceso el tipo atribuye al acto perfecto. Siendo entonces, que la nulidad es la razón por excelencia de invalidez de los actos procesales.

Con respecto a las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido en la sentenciad 003 del 11-01-2002 lo siguiente:
“(Omissis)
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…”.

Como se ve de la sentencia y de lo expresado por la doctrina, la nulidad es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad los Tribunales de oficio o a pedido departe según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quienes aquí deciden no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, hubo una omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle acceso a la ciudadana ROSSMARY SUREY HERNANDEZ, a la Audiencia Oral de Imputación, lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión, y de solicitar peticiones, así como también a presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 en su último aparte eiúsdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso ala justicia y a la tutela judicial efectiva, segúnel artículo 26 ibídem, así como el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 eiúsdem.

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión y como se dijo supra, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que vulneran a la víctima en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda de inmediato a la celebración de una nueva Audiencia para oír al Imputado, y le permita el acceso a la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ PABON, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que como víctima, tiene, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la víctima, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiúsdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 120 eiúsdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 ibídem, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Sala 4 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLARAR CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda de inmediato a la celebración de una nueva Audiencia para oír al Imputado, y le permita el acceso a la ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ PABON, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que como víctima, tiene, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la víctima, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiúsdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 120 eiúsdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 ibídem, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes.-

Diarísese, regístrese en los libros respectivos, y notifíquese a las partes lo aquí decidido. Cúmplase.-




LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. VANERKIS MÀRQUEZ











CAUSA N° 4101-16(Ac)
POR/VSO/MRH/VM//mrh.-
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