Decisión Nº 4107 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente4107
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSACIÓN PRESENTADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES IRUNE C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de marzo de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4107.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por la profesional del derecho DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES IRUNE C.A, en contra de la Jueza Primera (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente pieza, el escrito de recusación antes descrito, del cual se extraen los siguientes alegatos:

“…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Mi representado Carlos En rique Hiller Garrido fue Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones Irune, C.A; también parte del presente proceso, quien es propietaria de un edificio ubicado en la urbanización Las Mercedes, entre las Calles New York y Orinoco, Municipio Baruta, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, identificado con el nombre “IRUNE”

Es el caso, que la denuncia formulada en contra de mi representado se fundamenta en un supuesto apoderamiento legitimo de una mercancía que deposito el Sr. Ruben Dario Colmenares dentro del Edificio Irune sin el consentimiento de la empresa propietaria del Edificio, tal mercancía, cosntante de vajillas y adornos para le hogar y cerámicas fueron guardadas allí gracias a un permiso o autorización verbal que el hijo de uno de los socios de la empresa dueña del edificio concedió al Sr. Colmenares para que guardara esos bienes por pocos días , en virtud de que lo habían desalojado del local que ocupaba su tienda en el C.C.C.T mediante un secuestro judicial por falta de pago.

(…)

Luego de guardadas las cajas en varias oficinas vacías del edificio, el Sr. Colmenares no pudo ser localizado por un periodo de tiempo de aproximadamente seis (6) meses, transcurrido dichos meses, el Sr. Colmenares apareció comunicándose con los propietarios del edificio aduciendo que la hacían falta cantidad de cajas y bienes sin identificar con precisión, que según él, eran de un valor incalculable de millones de Dólares Americanos. En este momento, el Sr. Colmenares procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego QUERELLA PENAL contra el hijo de uno de los socios, de nombre BERNARDO WALLIS y contra CARLOS HILLER GARRIDO, en su claridad de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones Irune C.A. Recibida la denuncia, en fecha 24 de marzo de 2012, la Fiscalía dio inicio da la investigación penal y entre otras providencias decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Edificio Irune, propiedad INVERSIONES IRUNE, C.A donde se encontraba guardada la mercancía.

(…)

La parte demanda presentó escrito de apelación, y la Sala 5 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, quedando nuevamente ratificada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Edifico Irune, y en fecha 3 de febrero de 2015 el Juzgado 39 de Control decreto la medida de inmovilidad de cuentas Bancarias del Sr. CARLOS HILLER y el ciudadano Bernardo Wallis.

(…)

Después de los hechos anteriormente descritos se intentó en repetidas oportunidades realizar la audiencia de imputación correspondiente, y por causas diversas se realizaba el diferimiento de la misma, hasta que en fecha 11 de agosto de 2015 el Juzgado 39 de Control acordó remitir el expediente al Juzgado 1ero de Control y no es hasta el 11 de enero de 2016, casi cinco (5) meses mas tarde, que al Jueza se avoca al conocimiento de la causa.

Transcurrido un año desde el avocamiento no se ha realizado ninguna audiencia, no ha habido pronunciamiento pese alas diversas solicitudes sobre el levantamiento de la medida de enajenación y gravar sobre el inmueble desvirtuando la celeridad procesal de continuar el proceso penal tal y como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizar una defensa justa sin que se vulneren los derechos de mis representados y de terceros a la investigación penal en cuestión.

(…)

Es en fecha 14 de febrero de 2017, que la Fiscalía realiza finalmente la remisión del expediente al juzgado 1ero de control (sic), sin que conste ninguna actuación o pronunciamiento del caso, y hasta la fecha no se ha emitido comunicación alguna ni pronunciamiento acerca de la causa.

(…)

CAPITULO II
DEL DERECHO

La defensa ha reiterado su interés en el pronunciamiento acerca del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio Irune propiedad de mi representada Inversiones Irune, C.A, la cual no ha sido posible, constituyéndose un retardo procesal INJUSTIFICADO y una situación de denegación de Justicia para mis representado. Tal situación es una causal de recusación grave que afecta el deber de imparcialidad del Juez y de igual forma, vulnera Derechos Fundamentales de mies representados.

Estas condiciones son consideradas por la defensa como suficiente causa de recusación a la Juez contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar el Derecho Fundamental de mi defendido a ser enjuiciado por un Juez Imparcial como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en vista del tiempo transcurrido sin pronunciación alguna no posibilidad de avance en el presente proceso; imponiéndose en el presente caso, la necesidad de presentar recusación, en resguardo de lo antes expuestos y del derecho de mis representado a la tutela judicial efectiva en los términos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De los hechos se desprende y evidencia la conducta de omisión de pronunciamiento e incumplimiento de lapsos procesales por parte de la Juez Rosa Maria Margiotta, presentando una evidente imparcialidad e impidiendo el derecho al debido proceso de mis representados, motivaciones suficientes para presentar y fundamentar la recusación presente en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del Sr. Carlos En rique Hiller Garrido e Inversiones Irune C.A, a ser enjuiciado por un Juez Imparcial y un proceso Justo y sin dilaciones indebidas, en resguardo del debido proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Rosa María Margiotta, en su condición de Juez 1ero en Funciones de Control, y solicitó que sea tramitada la presente recusación conforme los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarada con lugar…”
II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, debe considerar las siguientes variables: legitimidad de los recusantes, la presentación del escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea dicha recusación, por lo cual procedemos a determinar sobre los mismos de la siguiente manera:

Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencia, se observa que la abogada DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, se encuentra legitimada para interponer dicha recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido acompañado con el escrito de recusación para su evacuación.

La Sala de Casación Penal, en la sentencia 123 del 23 de abril de 2012 estableció que:
(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.


Ahora bien, la recusante al no promover en su escrito prueba alguna que sustente su alegato en la incidencia de recusación planteada, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho o derecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, ya que es imposible verificar por esta Corte de Apelaciones el presunto “…retardo procesal INJUSTIFICADO y una situación de denegación de Justicia para mis representados…” que alega como motivo de recusación la abogada DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, contra la Jueza del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, circunstancias que debió ser acreditada mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En tal sentido, al constatarse del cuaderno de incidencia que la recusación planteada en fecha 22 de febrero de 2017, no fue sustentada con algún medio probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente criterio acogido por esta Alzada, es sustentado por precedentes jurisprudenciales pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo importante destacar la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
“ (…)

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
(…)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada por la abogada DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES IRUNE C.A, por no haber sido sustentada la presente recusación con los medios probatorios dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo ello conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los precedentes jurisprudenciales antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

Con merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la profesional del derecho DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES IRUNE C.A, en contra de la Jueza Primera (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES IRUNE C.A, en contra de la Jueza Primera (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. Nro. 4107.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR