Decisión Nº 4113 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 22-03-2017

Docket Number4113
Date22 March 2017
CourtCorte de Apelaciones 1
Procedure TypeAdmite El Recurso De Apelación
PartiesINTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO MAIKEL JOSE PEREZ OJEDA Y ROBERTO TARICANI LOZADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO YHORBER ABRAHAM PEÑA
Judicial DistrictCaracas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 4113

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MAIKEL J.P.O. y R.T.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YHORBER A.P., en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas de juramentación y aceptación de defensa insertas al folio noventa y siete (97) de la pieza 1 de las actuaciones.
Asimismo, se observa que el fallo recurrido corresponde a la decisión dictada el 21 de enero de 2017, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: Se observa del computo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente cuaderno, que el recurso de apelación suscrito por los Profesionales del Derecho MAIKEL J.P.O. y R.T.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YHORBER A.P.,, fue interpuesto el 27 de enero de 2017, verificándose que el mismo fue presentado al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal.


TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así mismo, se deja constancia, que no fueron promovidas pruebas en el escrito de apelación.

CUARTO: Ahora bien, advierte la Sala que para fundamentar su recurso de apelación los profesionales del Derecho señalan los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio es impugnar una decisión que declara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual encuadra taxativamente solo en uno de los numerales del artículo invocado, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación en razón a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su representada.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro.
197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

QUINTO: Además se observa que al folio veintiocho (18) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibida el 14 de febrero de 2017, evidenciándose al folio diez (10) de la presente pieza, que el 17 de febrero de 2017, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto.
Se deja constancia, que no fue promovida prueba en este escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MAIKEL J.P.O. y R.T.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YHORBER A.P., en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. N.M.G.

PRESIDENTE




DR. JIMAI M.C.D..
E.D.M.H.
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG.
JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG.
JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.
-
EXP. 4113

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