Decisión Nº 4115 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 15-03-2017

Número de expediente4115
Fecha15 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación De Efectos Suspensivos
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA NORMERYS LIRA, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA N° 4115
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: MEZA HERNÁNDEZ HENRI y CONTRERAS JEISON.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Normerys Lira, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Henry José Meza Hernández, titular de la cédula de identidad V-6.511.114 y Jheison Heriberto Contreras Casanova, titular de la cédula de identidad V-19.255.723, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Al folio 31 de la presente causa, manifiesta la Representante del Ministerio Público de forma oral en la audiencia de fecha 07 de marzo de 2017, lo siguiente:

“…En este acto procedo a ejercer el recurso de apelación, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozca del presente recurso, que revoque la medida cuartelar (sic) dictada en este acto por este tribunal, ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fue imputado el delito de trafico ilícito de recurso o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es por lo que solicito a la acorte (sic) de apelaciones decrete la medida privativa en virtud de que se encuentra acreditada las circunstancias prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de liberta (sic) de que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el (sic) fecha 06-03-2017, de la misma forma existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito percutado por esta representación fiscal, siendo estos elementos de convicción, como la declaración del testigo 1, testigo 2, acta de aprehensión, registro de cadena de custodia, considerando que estos elementos de convicción son suficientes para determinar que los imputados son autores o partícipes de el delito imputado, considero que hay peligro de fuga y obstaculización por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena de prisión es de 8 a 12 años y demás el peligro de fuga y de obstaculización de acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los imputados e (sic) libertad pudieras influir en victimas y testigos para que esto no aporten datos a la investigación o se comporte de manera reticente al proceso, considero que el procedimiento realizado por la guardia nacional bolivariana esta ajustado a lo establecido en la norma, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar y decrete medida judicial preventiva de libertad y por cuanto la corte decida del recurso invocado, es todo…”

DE LA CONTESTANCION


El Abogado Fredys Carias Requena, actuando en representación de los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova, expuso:

“…ciudadano juez como punto previo esta defensa difiere (sic) de la solicitud de la fiscaliza por cunaos no llenan los requisitos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este honorable tribunal toma una decisión ajustada a derecho con el firme propósito de aclarar las circunstancias que hoy aquejan a mis representados y que a mi humilde criterio se encuentra ajustada a derecho, en virtud de todas las jurisprudencias de la sala de casación social y constitucional, considera esta defensa que este honorable tribunal esta apegado a la legalidad al tomar la decisión correspondiente del proceso, considera esta defensa exagerado la solicitud el Ministerio Público por que si bien es cierto el delito que pretende imputar el mismo no llena ni encuadra bajo ninguna circunstancia lo señalado el en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ello voy a solicitar a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que decidan a favor del pronunciamiento del ciudadano juez, en virtud de que se abre un lapso probatorio donde le Ministerio Público tiene todas las facultades como dueño de la acción penal de demostrar a ciencia cierta si mi representados son culpables sobre el hecho que se pretende imputar, por ello solicito se aparte del criterio del Ministerio Público y se ordene de manera inmediata a (sic) libertad de mis representado (sic) de conformidad con los artículos 8 y 9 concatenado con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se valora la presunción de inocencia, el estado de libertad y la proporcionalidad en cuestión, por ello solicito de que se aparte en su totalidad del criterio del Ministerio Público y se pronuncie a favor de la decisión tomada por el ciudadano juez que preside la presenta (sic) audiencia, es todo…”

DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 34 al 36 cursa pronunciamiento por parte del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:

“…En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este Juzgado acuerda continuar el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se decrete la medida cautelar sustitutiva de liberta, este Tribunal observa que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece Medida Cautelar Sustitutiva, pues en el Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANAM PUESTO PARQUE CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursantes al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.

De igual manera, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEISON HERIBERTO CONTRERAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.723 Y HENRY JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.114, han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión del ilícito penal que se le imputa, el cual se acredita en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANAM PUESTO PARQUE CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, así como el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con el objeto que le fue incautado al presunto imputado al momento de su aprehensión.

Motivo por el cual este Juzgado tomando en cuanta las disposiciones establecidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem, se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa, en virtud que los ciudadanos JEISON HERIBERTO CONTRERAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.723 Y HENRY JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.114, suministraron al Tribunal número telefónico en el cual pueden ser ubicados, así mismo tienen una residencia fija. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicarle una medida cautelar, y le impone la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el ordinal 3°, relativo a la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, so pena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento ya que es de carácter obligatorio, bien de oficio, previa solicitud del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este Juzgado duodécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en contra de los ciudadanos JEISON HERIBERTO CONTRERAS CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.723 Y HENRY JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.114, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la precalificación de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto a que no se da lo previsto en presento en el artículo pues eso conlleva a la sustracción y la comercialización de dichos materiales y siendo que tampoco el objeto del hecho encuadra en lo que sería denominado como Material Estratégico; ya que dicho artículo específica que materiales encuadran en dicha norma, razón por la cual este juzgador difiere de dicha precalificación aportada por la fiscalía siendo que la misma se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, la cual se hace haciendo la salvedad de que dicha precalificación es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación; siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, dejando constancia que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala previamente observa que, en fecha 07 de marzo de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de detenido de los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova, en virtud de la aprehensión en flagrancia, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando la Representante del Ministerio Público la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 07 de marzo de 2017, se lleva a cabo audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la que el Tribunal A quo, decide apartarse de la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova, toda vez que en su criterio solo se configuraba el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los sindicados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, de conformidad a lo estatuido en el artículo 242 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal.

Contra tales pronunciamientos, la Representación del Ministerio Público, ejercio recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala estima pertinente asentar sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el referido artículo:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 765, de fecha 20 de junio del 2013 sobre el efecto suspensivo señaló:

“…Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.

De las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Argumentó la recurrida que se apartaba de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público en relación al delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando para ello lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la precalificación de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto a que no se da lo previsto en presento en el artículo pues eso conlleva a la sustracción y la comercialización de dichos materiales y siendo que tampoco el objeto del hecho encuadra en lo que sería denominado como Material Estratégico; ya que dicho artículo específica que materiales encuadran en dicha norma, razón por la cual este juzgador difiere de dicha precalificación aportada por la fiscalía siendo que la misma se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, la cual se hace haciendo la salvedad de que dicha precalificación es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación; siendo criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Al respecto resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia nro 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:

“…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”.

Sobre el tipo penal imputado a los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova, considera ésta Alzada Penal oportuno transcribir su contenido el cual son del tenor siguiente:

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

De manera que en cuanto al tipo penal de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juzgador A quo realizó un análisis coherente e idóneo, ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas, y tomando en consideración los elementos aportados en esta etapa procesal, -la cual es considerada primigenia-, pues arguyó que ciertas circunstancias no fueron suficientemente probadas para que se pudiera materializar la precalificación dada a los imputados del caso de marras, puesto que la atribución de cualquier tipo delictivo está sujeto a los elementos probatorios aportados luego de finalizada las pesquisas de rigor, en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, en la que se obtendrá el acto conclusivo correspondiente, alcanzando con ello la finalidad del proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.

En este sentido se constató que ciertamente en autos no consta la pluralidad de elementos de convicción necesarios para que en esta primera etapa procesal se subsuma la conducta de los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues el Juez A quo luego que analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, estimó que se encontraban llenos los extremos de la referida normativa la cual podían ser satisfecho con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3° del articulo 242 ibídem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este el Palacio de Justicia para llevar dicho registro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.

De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades del hecho criminal imputado, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte de los sindicados de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Henry José Meza Hernández y Jheison Heriberto Contreras Casanova, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida, razones estas por las que se declara Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Normerys Lira, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos Henry José Meza Hernández, titular de la cédula de identidad V-6.511.114 y Jheison Heriberto Contreras Casanova, titular de la cédula de identidad V-19.255.723, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Normerys Lira, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos Henry José Meza Hernández, titular de la cédula de identidad V-6.511.114 y Jheison Heriberto Contreras Casanova, titular de la cédula de identidad V-19.255.723, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.



JMC/EDMH/NMC/JY/dv.-
CAUSA N° 4115


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