Decisión Nº 4119 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-03-2017

CourtCorte de Apelaciones 1
Writing for the CourtEvelin Dayana Mendoza
Docket Number4119
Date20 March 2017
Procedure TypeAdmite El Recurso De Apelación
PartiesINTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO TAMI Y ROSA MILEIDY TORRES GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (148°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (151°) EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (148°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Judicial DistrictCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 4119
JUEZ PONENTE: DRA.
E.D.M.H.
IMPUTADOS: DÍAZ L.D.J. Y G.A.J.D.

DELITOS: ROBO GENÉRICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.T. y R.M.T.G., en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ L.D.J. y G.A.J.D., por encontrarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo ello, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:

”…(Omissis)…
Verificandose de los afirmado por la defensa que ciertamente el titular de la acción penal nunca describió la conducta realizada por el ciudadano J.D.G.A., (…) Es por ello que a consideración de esta Juzgadora es procedente y ajustado a derecho decretar con lugar el sobreseimiento del proceso penal, ante la procedencia de la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” con relación al artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del proceso penal a favor de su defendiddo por el delito de Agavillamiento, al no poder el Ministerio Público determinar la participación del imputado en los hechos denunciados (…) sobreseimiento que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal. (…). En atención a la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado DIAZ L.D.J., señala la defensa la interposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en consecuencia se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado L.D.J., y se decreta el sobreseimiento del proceso penal…”.-

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que los abogados J.G.T. y R.M.T.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se desprende de las actuaciones procesales que conforman la presente causa.


Asimismo, en fecha 23 de enero de 2017, los abogados J.G.T. y R.M.T.G., en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente original.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….)
1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.T. y R.M.T.G., en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ L.D.J. y G.A.J.D., por encontrarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo ello, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones.
Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 13 de marzo de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio cincuenta y seis (56), que el abogado A.N.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.D.L., y la profesional del derecho L.G.F., Defensora Privada del ciudadano J.D.G.A., dieron oportuna contestación al recurso de apelación incoado por parte de los abogados J.G.T. y R.M.T.G., en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 y 442, ambos de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.T. y R.M.T.G., en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ L.D.J. y G.A.J.D., por encontrarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo ello, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones.


SEGUNDO: Se deja constancia que el abogado A.N.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.D.L., y la profesional del derecho L.G.F., defensora privada del ciudadano J.D.G.A., presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. N.M.G.

Presidente




DRA.
E.D.M.H. DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG.
JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG.
JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/jlrv
CAUSA N° 4119
















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 157°



El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra.
E.D.M.H., presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alza

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