Decisión Nº 4128 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 04-05-2017

Número de expediente4128
Fecha04 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo
PartesABOGADO HUGO DE LELLIS, EN SU CONDICIÓN APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA; CIUDADANO LUIS BELTRÁN CORDERO VALDEZ, ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RAMÓN DUQUE GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 4 de mayo de 2017
205º y 156º

CAUSA N° 4128
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Frank Larriz Garcia Santaella, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano Luis Beltrán Cordero Valdez, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 23 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
“…
PRIMERA DENUNCIA
Una vez remitida las actuaciones a este Circuito Judicial Penal, esta causa fue conocida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera instancia en lo penal itinerante de sobreseimiento funciones de Control Estadal (…) quien en una escueta decisión de apenas 10 líneas, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas me permito citar textualmente el contenido de la fundamentación de la citada decisión judicial: (…)

La anterior decisión no soporta el más mínimo análisis de estudio, toda vez que es evidente que el decisor incurrió en falta de motivación de dicha decisión , al no explicar verdaderamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaban a coincidir con el acto conclusivo emitido por el representante de la vindicta pública.

En este orden de ideas el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo relativo a las decisiones a las decisiones, señala de manera taxativa lo siguiente: (…)

Es importante traer a colocación lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a las decisiones inmotivadas (…)

Es imperativo señalar que la decisión emitida por el Tribunal 21 de Primera instancia en lo Penal Itinerante, lo que hizo fue transcribir textualmente lo que coloca en todas las decisiones que pasan por su competencia, no realizando estudio alguno sobre los elementos de convicción que cursan al expediente y mucho menos revisando las razones o motivos que llevaron al representante fiscal a considerar que los hechos denunciados por mi mandante no se realizaron.

Resulta igualmente necesario informar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que mi representado procedió a solicitar la entrega material del vehículo objeto de la controversia por ante la Fiscalía 53 del Ministerio Público, la cual no negó la entrega, sino por el contrario solicitó al Tribunal que fuera a conocer del caso, fijara una audiencia para resolver la entrega de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Pareciera que el ministerio fiscal considera que mi patrocinado (…) no ostenta la cualidad de propietario, desconociendo lamentablemente normas jurídicas relativas al derecho de propiedad que emanan del derecho civil y están consagradas de manera especificas en el Código Civil Venezolano.

En el caso de marras mi representado, adquirió el vehículo objeto de esta disputa, de negociación que realizara con el imputado: (…), donde este ultimo vende a mi asistido un vehículo de su propiedad mediante documento privado, que cursa en autos, donde se puede leer que el mismo tiene fecha de 03 de febrero de 2011, observándose igualmente que la venta se hizo sin ninguna condición, siendo esta realizada de manera pura y simple perfecta e irrevocable.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA

Es menester recordar que la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce que la decisión debe ser notificada a las partes para que las mismas decidan ejercer o no cualquier acción de naturaleza judicial.

Así las cosas el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el capítulo referido a los derechos de la víctima, lo siguiente: (…)

De lógica resulta que si la víctima tiene derecho a impugnar la decisión que no le satisface, resulta imperativo por ende notificarle, lo que en el caso de marras no se cumplió vulnerando de esta manera el derecho que tenía mi asistido de recurrir del fallo emitido por el referido juzgado itinerante.

En el caso de estudio, cursa una supuesta notificación realizada en la persona de mi patrocinado (…), donde en la misma se lee en la parte in fine: colocar las boletas de notificación a las puertas del tribunal de acuerdo al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el mismo artículo se prevé una excepción al momento de no existir un sitio o lugar para notificar a la parte, indicando que a falta de indicación, se tendrá como sede la dirección del Tribunal que este conociendo del proceso, a tal efecto se fijara la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo.

TERCERA DENUNCIA

Del estudio realizado por esta representación a las actas que conforman el expediente, se desprende que el Fiscal 53 del Ministerio Público, (…) solicitó en su escrito el sobreseimiento, específicamente en la parte final, (…).

(…)

Ahora bien lo sorprendente en este caso radica en que el Juez Cuadragésimo Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal , (…), procedió a entregar el vehículo que mi defendido refiere como suyo, sin realizar ninguna audiencia y mucho menos notificando a las partes sobre su decisión.

Esta representación no se explica las razones que motivaron al juez de control a realizar la entrega de este vehículo, cuando es el mismo fiscal del Ministerio Público, quien exige la realización de la audiencia oral, a los fines de que las partes discutieran sobre el derecho de propiedad que poseen sobre el vehículo objeto de la controversia, y de allí surgiría una decisión judicial, la cual podía ser susceptible de impugnación tal y como lo preceptúa el texto adjetivo penal…”.-


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, constata este Tribunal de Alzada que aún y cuando fue emplazada la Representación de Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, la misma no realizó contestación alguna.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), de presente cuaderno de incidencia corre inserta la decisión objeto de apelación, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Vista la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano LUIS VELTRAN CORDERO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.956.192, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, inpreabogado N° 120.885, y apoderado según consta en el poder notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el Nro. 19, tomo 68, folio 73 hasta el 75 del Libro de autenticación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de proveer dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Refiere el solicitante en su escrito de entrega de vehículo lo siguiente:
“… ocurro ante usted a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de materiales de un vehículo con las siguientes características: MARCA Ford, MODELO Explore, AÑO 2009, COLOR: gris serial de carrocería N 8XDEU748698A42860, SERIAL DE MOTROR 9ª42860, CLASE CAMIONETA TIPO: Sport Wagon, uso particular (…)de mi propiedad el cual se encuentra retenida en el Estacionamiento de Parque Caiza, ubicado en la carretera vieja caracas-guarenas, toda vez que se le siguiera causa bajo el N| (…), ante el Juzgado Vigésimo Primero (21|) Itinerante de Sobreseimientos de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , quien decreto el sobreseimiento de la causa a mi favor en fecha 28 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ibídem…”
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal itinerante de sobreseimiento en funciones de control Estadal de Este Circuito Judicial Penal acordó el sobreseimiento de la causa signada con el Nro (…), solicitada por el Fiscal 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.956.192 de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la Ley adjetiva penal en los siguientes términos:
“… Vista la solicitud de la FISCALÍA 53° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida a LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició gen fecha 2 de marzo de 2015 por denuncia interpuesta por la ciudadano FRANK LARRIZ GARCÍA SANTAELLA, (…) y manifiesta lo siguiente: Al ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ (…), por cuanto el mismo se apropio de manera indebida de una vehículo marca FORD, MODELO EXPLORE, placas AA8840F, el cual es de mi propiedad y el mismo me vendió hace muchos años por la cantidad de 170.000.00 bs y hace un año le he solicitado la entrega del mismo y no me ha hecho la entrega
DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del acta policial de las actuaciones recabadas en el proceso, cursante a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, no se evidencia la ejecución de delito alguno, tal y como lo ha explanado en su escrito de sobreseimiento el Ministerio Público, como único legitimado por nuestra normal objetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN
El profesional del derecho abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Frank Larriz García Santaella, impugna el decisorio proferido 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano Luis Beltrán Cordero Valdez, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente de autos que la decisión emanada por la Instancia, carece de motivación, acarreando como consecuencia un vicio de nulidad, ya que la misma violenta el derecho al derecho al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, alega de igual forma que el Juzgador de Instancia, incurrió en la no aplicación de una normativa establecida para resolver la incidencia que se cuestiona, específicamente la audiencia a la cual se contrae el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que mal puede tener la referida decisión un vicio de nulidad.
Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia planteada, esta Alzada Penal constata del confuso recurso de apelación, que el mismo esta dirigido atacar el decisorio mediante el cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano Luis Beltrán Cordero Valdez asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García.
Ello así, aprecia esta Alzada Penal que en fecha 25 de enero de 2007, fue proferido el decisorio cuestionado bajo las argumentaciones siguientes:
Vista la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano LUIS VELTRAN CORDERO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.956.192, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RAMÓN DUQUE GARCÍA, inpreabogado N° 120.885, y apoderado según consta en el poder notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el Nro. 19, tomo 68, folio 73 hasta el 75 del Libro de autenticación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de proveer dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Refiere el solicitante en su escrito de entrega de vehículo lo siguiente:
“… ocurro ante usted a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de materiales de un vehículo con las siguientes características: MARCA Ford, MODELO Explore, AÑO 2009, COLOR: gris serial de carrocería N 8XDEU748698A42860, SERIAL DE MOTROR 9ª42860, CLASE CAMIONETA TIPO: Sport Wagon, uso particular (…)de mi propiedad el cual se encuentra retenida en el Estacionamiento de Parque Caiza, ubicado en la carretera vieja caracas-guarenas, toda vez que se le siguiera causa bajo el N| (…), ante el Juzgado Vigésimo Primero (21|) Itinerante de Sobreseimientos de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , quien decreto el sobreseimiento de la causa a mi favor en fecha 28 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ibídem…”
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal itinerante de sobreseimiento en funciones de control Estadal de Este Circuito Judicial Penal acordó el sobreseimiento de la causa signada con el Nro (…), solicitada por el Fiscal 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.956.192 de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la Ley adjetiva penal en los siguientes términos:
“… Vista la solicitud de la FISCALÍA 53° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida a LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició gen fecha 2 de marzo de 2015 por denuncia interpuesta por la ciudadano FRANK LARRIZ GARCÍA SANTAELLA, (…) y manifiesta lo siguiente: Al ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ (…), por cuanto el mismo se apropio de manera indebida de una vehículo marca FORD, MODELO EXPLORE, placas AA8840F, el cual es de mi propiedad y el mismo me vendió hace muchos años por la cantidad de 170.000.00 bs y hace un año le he solicitado la entrega del mismo y no me ha hecho la entrega
DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del acta policial de las actuaciones recabadas en el proceso, cursante a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, no se evidencia la ejecución de delito alguno, tal y como lo ha explanado en su escrito de sobreseimiento el Ministerio Público, como único legitimado por nuestra normal objetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la situación que se examina, se observa que el Juzgador no celebró la audiencia prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de cual se desprende que cuando sean varias personas quienes soliciten la entrega de un vehiculo el ministerio público solicitara al juez de control la fijación de la misma, circunstancia apreciada en el escrito de sobreseimiento, pues fue requerida su realización por parte el órgano investigador; en virtud de ser ese momento en el cual las partes tendrán derecho a demostrar con los medios de pruebas que posean la propiedad del mismo, cercenando con dicha omisión el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
La misma Sala en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”), señaló:
“ Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.”

Por otra parte, apreciamos que el fallo cuestionado carece de razonamientos hecho y de derecho, no encontrándose presente los principios de la lógica formal pues no están claro los fundamentos del mismo, ni por que menciono que de las actas no se desprendía que otra persona estuviera reclamando la propiedad del vehiculo, estando obligado la recurrida en sus funciones como juez de control desarrollar un proceso cognoscitivo para que no luzca arbitrario e insuficiente y permita controlar las percepciones y deducciones objetivas sobre los hechos sometidos a su conocimiento.
Este Tribunal de Alzada estima conveniente hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1107, del 22 de junio de 2001, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“… En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”…”.-

La Norma Adjetiva Penal en su artículo 157 establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la precitada disposición legal se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o sentencia definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 353, de fecha 13-11-2014, dejó asentado que:

“…La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivo. –Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo e acto jurisdiccional viciado…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En ese sentido, consideramos de esa pertinente para esta Corte de Apelaciones considera pertinente citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De igual forma, se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

Atendiendo a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez de primera instancia no cumplió debidamente su función de decidir, por lo que se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Frank Larriz García Santaella, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se anula el fallo recurrido. . Y así se decide.
Como resultado directo de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realice la audiencia prevista en el articulo 10 en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se pronuncie sobre la referida solicitud con prescindencia del vicio delatado.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Frank Larriz García Santaella, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano Luis Beltrán Cordero Valdez, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del decisorio recurrido. TERCERA: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realice la audiencia prevista en el articulo 10 en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se pronuncie sobre la referida solicitud con prescindencia del vicio delatado.


Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO
















CAUSA 4128
NMG/EDMH/JMC/JLR

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