Decisión Nº 4129 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expediente4129
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABOGADAS LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY COMERO, EN SU CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS OESTE C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 26 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4129
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY COMERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por las representantes legales de la referida sociedad mercantil.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio ciento uno (101) al ciento dos (102) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“Se observa de actas que, en principio tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal en su escrito, que la presente causa se basa sobre unos delitos que su accionar son delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, toda vez que de los hechos narrados por la parte denunciante a juicio de este Juzgador se tiene que ventilar por un procedimiento especial, como lo explana el Ministerio Público en el sentido que lo procedente es que el denunciado o quien se vea afectado interponga ante el Órgano Jurisdiccional competente la Querella respectiva de conformidad con las norma insertas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá solicitarle la colaboración al Ministerio Público, a los fines de que se sirva practicar diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos, ello en razón a que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal es el encargado de ejercer la investigación. Ahora bien como lo alega la Representación de la Vindicta Publica en el Mentido que si bien es cierto que dicha acción únicamente puede ser ejercida por este, en primer término cuando son delitos de acción pública y en los que no siendo, según lo dispone la Ley, solo se necesita la participación de la parte ofendía para accionar la investigación, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a compartir el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DESESTIMA LA INVESTIGACIÓN iniciada en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEJL MARKOVIC TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.403.895, por cuanto el hecho objeto del proceso solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su archivo, tal y como lo establece el artículo 284, encabezamiento, de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio ciento trece (113) al ciento veintidós (122) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY COMERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
DENUNCIA ÚNICA: falta de aplicación de una norma jurídica para fundar el pronunciamiento de desestimación contenido en el fallo, declarando inaplicable el procedimiento que sí es el aplicable, lo que apareja violación de derechos fundamentales de la víctima de delito:
…omissis….
Coincidió el Juzgador entonces, con la Representación del Estado, en que lo hechos consumados en contra de nuestra representada por el denunciado ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, constituyen un delito que su accionar procede a instancia de parte, pero señalando que “..."
Ciudadanos Magistrados:
Esa acción, entendida como facultad oficial y oficiosa de promover la investigación de los hechos delictivos para lograr un pronunciamiento al respecto, es el punto inicial y fundamental de los procedimientos penales, ya que, ante la noticia del delito, resulta el medio idóneo para poner en marcha el mecanismo legalmente establecido para inquirir y discutir lo pertinente en orden a la acreditación de la hipótesis delictiva y, consecuentemente, realizar el Derecho sustantivo mediante el debido proceso.
PERO:
En el caso que nos ocupa, a la lectura de la decisión que hoy impugnamos, se percibe una grave confusión conceptual de los modos de proceder en lo que respecta a los delitos de acción publica y en los casos dependientes de la instancia de parte agraviada, lo que presumimos lo llevó a la errónea convicción de que el hecho objeto de la denuncia, que ha desestimado, es de acción privada y no pública.
En efecto, cuando el Juzgador habla de la "Querella respectiva" prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se está refiriendo a uno de los modos de proceder por la comisión de un hecho punible de acción pública, dado que éstos son los únicos hechos que permiten su accionar mediante la querella prevista en la norma invocada, lo cual podemos corroborar cuando ubicamos ese precepto jurídico en el Libro Segundo del Código Adjetivo referido al Procedimiento Ordinario y no, al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ubicado en el Libro Tercero del Código, referido a los Procedimientos Especiales.
Dicho error conceptual aunado a la falta de análisis efectivo de los hechos denunciados, le llevó a la errónea apreciación de compartir el criterio fiscal de DESESTIMACIÓN al estimar que el enjuiciamiento por el hecho objeto de la denuncia solo procede a instancia de parte agraviada.
Si el Juzgador no se hubiese conformado con la revisión del escrito contentivo de la solicitud fiscal de Desestimación y hubiese cumplido con la obligación de analizar la denuncia, se hubiese podido percatar que en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló en el propio escrito de denuncia, el hecho denunciado puede ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 466 del Código Penal en relación con el artículo 468 ejusdem, toda vez que la persona denunciada ejecutó la acción delictual que se le pecha en la denuncia, en función del cargo de Gerente General que desempeñaba dentro de la empresa que representamos, y en ese supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 468 ya citado, el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Efectivamente, cuando el delito de apropiación indebida es ejecutado por quien recibe la cosa para restituirla o hacer de ella un uso determinado en función de la actividad específica que ejerce, bien por si misma o porque haya sido designado para ello, como es el caso de este Gerente General de la empresa denunciante, opera la calificante del hecho, por la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en él en razón del cargo que desempeñaba, y esa circunstancia que califica la apropiación indebida, no sólo es sancionada con una mayor pena que la aplicable en caso de la apropiación indebida simple, sino que la misma es un delito de acción pública, tal y como lo prevé la norma invocada.
Tan indispensable discernimiento estuvo ausente en el fallo recurrido, puesto que el Juzgador se conformó con la sola revisión del escrito de solicitud fiscal de Desestimación y no analizó el contenido de la denuncia, previo al pronunciamiento que acogió dicha solicitud, por lo cual la Desestimación decretada, lo ha sido en franca violación al derecho que tiene nuestra representada, de que su pretensión sea dirimida mediante una resolución de fondo fundada en derecho y no que la misma sea desechada por la aplicación de un precepto legal inaplicable al caso.
La necesidad de que el Tribunal, antes de acoger la solicitud de Desestimación sometida a su conocimiento por el Ministerio Público, analice el contenido del escrito de denuncia para verificar si concurre alguna de las causales que justifique el rechazo de la denuncia, deriva del respeto al derecho del acceso al sistema judicial, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva.
Y así lo ha considerado el Máximo Tribunal de la República cuando vemos que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-08-2006, en el expediente 04-3232, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TU LIO DUGARTE PADRÓN, deja sentado que:
…omissis…
Igualmente, la sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 23-02-2012, en el expediente 2010-000137, expresó lo que sigue:
…omissis…
De lo destacado en ambos extractos, se colige que el Juez antes de pronunciarse sobre la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tiene el deber de revisar, no solo el escrito de solicitud presentado por la Representación del Estado, sino que es menester que su fallo desestimatorio este precedido por el análisis y la revisión del escrito de denuncia, para que su pronunciamiento contenga no sólo la debida motivación sino que el rechazo se sustente en una causa legal que lo justifique, a fin de no lesionar, con su rechazo a la denuncia, el derecho de la víctima de acceder al sistema de justicia para obtener del mismo una resolución de fondo fundada en derecho por las vías procesales legalmente establecidas.
El precitado derecho al acceso al sistema de justicia conlleva una importante matización respecto a la causa de desestimación o inadmisión de la denuncia, ya que la interpretación de la norma ha de realizarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, ello se concreta en el caso de la Tutela Judicial Efectiva, entre otras cosas, en la necesidad de que la decisión que acuerde la desestimación, este debidamente motivada para evitar que por fallos automatizados e irreflexivos, se prive de su contenido real a un derecho fundamental, es decir, que el pronunciamiento de desestimación será válido sólo si concurren los expresados requisitos de una resolución razonada del órgano jurisdiccional que se apoye en una causa legal que la justifique y que la misma sea razonada y motivadamente expuesta por el Juzgador en su pronunciamiento, todo ello en respeto al derecho pro actione, referido al derecho de accionar que tiene toda persona afectada por el delito.
Hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; de manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso específico.
Entonces, concretamente:
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto, por ello la decisión que profirió el Juez de Control, para admitir la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia carece de concreción, ya que su pronunciamiento no versa sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial, es decir, no analiza en ningún momento los hechos denunciados, por lo cual no ha podido llegar al convencimiento de que la solicitud fiscal de desestimación estaba fundada en el supuesto de procedencia de que esos hechos denunciados constituyen un delito enjuiciable solo mediante la aplicación del procedimiento especial de instancia de parte, y en tal sentido obvió analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico señalado en la denuncia o en algún otro.
Por todo lo que ha quedado dicho, el fallo recurrido de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, al agredir el derecho que tiene nuestra representada de acceder al sistema judicial para obtener del mismo una decisión de fondo fundada en derecho, y sin embargo el pronunciamiento que le impide el ejercicio de ese derecho aparece fundado en un precepto legal inaplicable al caso que nos ocupa. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, considera esta Corte de Apelaciones necesario delimitar la pretensión de las recurrentes, observándose que las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la empresa BLINDADOS OESTE C.A., interponen escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, desestimando la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en se carácter de Presidente y representante legal de la aludida empresa; en fecha 25 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

La presente causa tuvo su inicio en fecha 25 de noviembre de 2016, en virtud a una denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en se carácter de Presidente y representante legal de la empresa BLINDADOS OESTE C.A., realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza, y mediante el cual se explana lo siguiente:

“…Segundo:
Hechos concretos a denunciar
Para la fecha de salida del mencionado Gerente General de la empresa, estaba pendiente el arribo al país de 6 vehículos Toyota Corolla que venían importados desde México a nombre de la compañía Blindados Oeste C.A, al investigar el estatus de dicha importación nos pudimos percatar que momentos antes de su salida de la compañía ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, giró instrucciones al proveedor para que dichos vehículos fuesen ingresados al país a nombre de una empresa distinta a Blindados Oeste C.A, -Anexo 2- cosa que comercialmente puede suceder y había pasado antes, en dos o tres ocasiones, como grupo empresarial que trabaja en alianza para agilizar trámites pero, como resulta lógico, respetando y reembolsando los fondos económicos a la empresa matriz que los aportaba, con todos los respaldos contables y legales que son pertinentes o en definitiva, entregando los vehículos para su comercialización posterior.
Pues bien, validos de ese procedimiento que tuvo antecedente, en esta oportunidad fraguaron su utilización, pero con la diferencia que, en esta ocasión, existen dos circunstancia que nos hacen presumir la comisión de un delito en perjuicio de mi representada.
1. La primera cosa que nos llamó la atención es que la empresa a nombre de la cual se realizó la importación de los referidos vehículos denominada West Security C.A., es una empresa de reciente creación, en la cual aparecen como accionistas la esposa del prenombrado Gerente General, INGRID GABRIELA LAPREA DE CÁRDENAS y la esposa del socio minoritario de la firma OLAFF ALEXANDER PÉREZ JAÉN, ciudadana VICTORIA BENAVIDES DE PÉREZ. (Anexos 3 y 4)
2. Y lo segundo que nos alarmó, es que a sabiendas que el dinero para la compra de los seis (6) carros Toyota Corolla, había sido pagado por BLINDADOS OESTE C.A., mediante
transferencia verificada desde la cuenta 60025131100100101 que mantiene en el banco BBO Internacional Prívate, los vehículos no nos fueron entregados ni tampoco pagaron a la empresa el precio de los vehículos aun cuando, a la fecha, ya han dispuesto de ellos. (Anexo)
Tercero:
El Derecho
Los hechos que hemos expuesto "ut supra" podrían constituir delito. Creemos que podríamos estar en presencia del tipo delictual contemplado en el artículo 468 en relación con el artículo 466 ambos del Código Penal, toda vez que como Gerente General de mi representada, el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, tenía la orden de tramitar ante el proveedor extranjero y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la compra e importación de los seis (6) vehículos Toyota Corolla, para la empresa BLINDADOS OESTE C.A., no obstante conocer que el pago del precio de adquisición de esos carros los erogó dicha empresa, los importó y nacionalizó a nombre de la compañía WETS SECURITY C.A., apropiándose de todos los vehículos sin pagarle BLINDADOS OESTE CA el valor de los mencionados carros.
En nuestra opinión, en el caso que nos ocupa se cumplen o llenan los supuestos e hecho del tipo delictual de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en las normas sustantivas señaladas”.

Asimismo, cursa desde el folio noventa y ocho (98) al cien (100) de las actuaciones, solicitud suscrita por la Profesional del Derecho GABRIELA C. AMBROSETTI A., en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, toda vez que a su decir –los hechos denunciados constituyen ciertamente un delito, mas sin embargo el mismo es dispuesto por el legislador patrio como aquellos a instancia de parte agraviada, cuando prevé que su enjuiciamiento necesariamente se hará por acusación de la parte agraviada- siendo recibido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de diciembre de 2016.

Ahora bien, de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, se observa que el derecho que denuncia como infringido es el derecho de propiedad, identificando como responsable al ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, quien desempeñaba el cargo de gerente general de la empresa Blindados Oeste C.A, perteneciente al denunciante, al momento de tramitar la importación de seis vehículos marca Toyota modelo Corolla desde México; y sin previa autorización giro instrucciones al proveedor para que dichos vehículos fueran ingresados al país a nombre de la empresa West Security, de la cual es accionistas la ciudadana Ingrid Gabriela Laprea, esposa del denunciado; dicha empresa se apropio y dispuso de los referidos vehículos sin cancelar el precio que por ellos había pagado el denunciante.

De tal manera, se desprende de las actuaciones cursante en autos que la supuesta conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, podría llegar a encuadrarse dentro del tipo penal de apropiación indebida simple, tipificada en el artículo 466 del Código Penal de la siguiente manera:

“Articulo 466: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Del artículo transcrito se observa que la norma sustantiva penal establece el delito de apropiación indebida, como un delito a instancia de parte agraviada, esto quiere decir que la acción penal solo podrá ser ejercida por la victima y no procederá el juicio si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal; verificándose de las actas que se interpuso denuncia ante la sede del Ministerio Público de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos de acción pública.

En tal sentido es necesario citar los artículos 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a los delitos de instancia privada establecen:

“Articulo 25: Solo podrá ser ejercido por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Artículo 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviad, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.

Asimismo esta Alzada trae a colación el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada”.

Siendo ello así observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia realizada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por verificar luego de iniciada la investigación que los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY COMERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por las representantes legales de la referida sociedad mercantil. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY COMERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por las representantes legales de la referida sociedad mercantil. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/NMG/EDMH/JY/VMP.-
EXP. Nro. 4129

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