Decisión Nº 4133 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expediente4133
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABGS. LORELEI LEZMA HAGER Y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ADMAD SALIM ABDUL HADI; CIUDADANOS JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA Y TADEO AROSIO HOBAICA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 2 de mayo de 2017
206° y 157°

CAUSA Nº: 4133
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, actuando con el carácter señalado supra, refiere lo siguiente:

“…Omissis…
III
DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA CAUSADA A LA VÍCTIMA
La Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, le asignó el conocimiento de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien debió en estricto apego a las garantías del debido proceso, realizar una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos objeto de este proceso, y queremos recalcar ese carácter exhaustivo de la investigación que debió llevar a cabo esa Representación Fiscal, toda vez que por ser un Fiscal con Competencia a Nivel Nacional, ello supone mayor nivel de conocimiento y experiencia profesional, lo que debería -en estricta teoría- redundar en un mayor respeto al debido proceso.
Sin embargo y para sorpresa de los suscritos, ello no fue así, toda vez que durante el ejercicio de esta Representación de la víctima, que ha sido por demás proactivo, aportando suficientes elementos e ideas al Ministerio Público, destinadas a hacer constar que los ciudadanos John Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera Pérez, Bernardo Arosio Hobaica y Tadeo Arosio Hobaica, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos señalados en la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al Ministerio Público, las siguientes diligencias de investigación: En fecha 8 de agosto de 2016, se solicitó:
"- Solicitar al Banco de Venezuela, con relación a la Sociedad Mercantil Grupo Hotelero 88 CA, identificada con el № de Rif: J-040081'855-3, copia certificada del expediente de los créditos aprobados y liquidados siguientes:
Crédito Comercial № 0102-0759-510000000021, cancelado en fecha 06/11/14;
Crédito Comercial № 0102-9117-510000000020, vencido en fecha 21/05/14;
Crédito Hipotecario № 0102-0759-00-14100000003, el cual se encuentra vigente, La presente solicitud obedece a que en el oficio № GRC-2016-57383, del 19/02/2016, emanados de la Gerencia de Registro de Clientes y Suministros de Informaciones del Banco de Venezuela, el cual cursa en el expediente llevado por ese Despacho Fiscal, no se acompañó las certificaciones de los créditos antes descritos -lo cual es trascendente en esta investigación todo ello en virtud que se anexó al referido oficio, los soportes correspondiente a un crédito distinto, otorgado en el año 2015 y el cual no está relacionado en el referido oficio, para verificar los documentos consignados al momento de realizar tales solicitudes, las condiciones en que fueron otorgados tales créditos, las garantías otorgadas para garantizar esta operación, así como las cantidades de dinero otorgadas.
-Solicitar al Banco de Venezuela los Movimientos Bancarios de la Sociedad Mercantil Grupo Hotelero 88 HA, identificada con el № de Rif: J-040081855-3, desde el 01/01/15 y hasta la presente fecha, toda vez que la información remitida por esa institución financiera, no abarcó el período antes señalado y son necesarias para determinar las cantidades de dinero entrantes y salientes de ésta sociedad mercantil.
- Solicitar al Banco Provincial, los estados de cuenta y movimientos de las cuentas de la Sociedad Mercantil Inversiones G35 C.A. y Grupo Hotelero 88 C/l., identificada con el № de Rif; J-040081855-3, desde el 27/09/2013 hasta la presente fecha, toda vez que la información remitida por esa institución financiera, no abarcó el período antes señalado y son necesarias para determinar las cantidades de dinero entrantes y salientes de ésta sociedad mercantil.
- Solicitar al Banco Exterior el expediente contentivo de los contratos de crédito y las garantías inmobiliarias que respaldan los créditos identificado con los números 1.-) 11050001660; 2.-) 11050001661; 3.-) 11050001662; 4.-) 11050001673 y 5.-) 11050001710, que fueron especificados en la carta emanada de esa institución financiera de fecha 15/07/ 2016, suscrito por el Coordinador del Departamento de Cartera y Garantía Leopoldo Soto, relacionados con la Sociedad Mercantil Inversiones G35 C4., para verificar los documentos consignados al momento de realizar tales solicitudes, las condiciones en que fueron otorgados tales créditos, las garantías otorgadas para garantizar esta operación, así como las cantidades de dinero otorgadas. i|J/\'
- Ratificar oficio al Banco Nacional de Crédito, solicitando los movimientos bancarios de las Cuentas de los ciudadanos John Arosio Maal, Bernardo Arosio, Tadeo Arosioj Mario Ricardo Herrera Pére^, de la Sociedad Mercantil Inversiones G35, CA.y Grupo Hotelero 88 CA., desde el 27/09/2013, hasta la presente fecha; la presente solicitud obedece a que según oficio UPCLC-tT-0334/16, de fecha 04/02/16, emanado de esa institución financiera, se informó que los mismos poseen cuenta en dicha institución, manifestando que posteriormente enviarían la documentación, la cual hasta la presente fecha no ha sido enviada.
- Ratificar oficio a Banesco, solicitando los expedientes bancarios y movimientos de las cuentas de los ciudadanos John Arosio, Bernardo Arosio, Tadeo Arosio, Mario Herrera, de la Sociedad Mercantil Inversiones G35 CA..y Grupo Hotelero 88 CA., ya que por ante ese despacho fiscal fue recibida comunicación de fecha 14/06/2016, emanado de ese banco, en donde ésta institución financiera le solicita a ese Despacho Fiscal le informe si aún existe interés en la información requerida, con el objeto de dar contestación a lo solicitado."
06 de septiembre de 2016, se solicitó:

"Se cite para que se le tome acta de entrevista a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul HadiyAli Salim Abdul Hadi, titulares de la cédula de identidad № E.- 81.998.429 y E.- 81.999.403 respectivamente con el carácter de víctimas en la presente causa a los fines de aportar al Ministerio Público el conocimiento de los hechos denunciados. Ahora bien, con la finalidad de preservar conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los efectos de la citación de las personas cuyo testimonio requiero que sean evacuados, sean citados en mi domicilio procesal: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Centro Profesional 'Tamanaco, oficina 19, Chuao, Caracas, Telf. 0212-9594415y 0424-1097790
Se oficie al registro Mercantil Tercero (03°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, a los efectos que remita copias certificadas de los expedientes mercantiles de las Sociedades Mercantiles Grupo Hotelero 88, CA; Inversiones G78, CA.; Inversiones G35 CA.; Promotora San Marino CA.. Se solicite la incautación de los Libros de Actas de Asambleas, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 260 ordinal 2° y 283 del Código de Comercio, deben encontrarse asentadas las asambleas de accionistas de las Sociedades Mercantiles Grupo Hotelero 88, CA.; Inversiones G78, CA.; Inversiones G35 CA.; Promotora San Marino CA; así como de los Libros de Accionistas, en el cual de conformidad en los artículos 260 ordinal 1° y 296 del Código de Comercio, deben quedar asentados las cesiones de las acciones de las Sociedades Mercantiles antes descritas; para demostrar que tales actas de asambleas en las cuales presuntamente se realizó la venta de las acciones, nunca fueron efectuadas.
Se realice Experticia Contable en la a la Sociedad Mercantil Grupo Hotelero 88 CA.., identificada con el № de Rif: ]-040081855-3, con la finalidad de demostrar que en los balances de activos y pasivos de ésta, no se refleja la verdadera situación patrimonial de la compañía, toda vez que presuntamente se han presentado facturas con alteración de los precios de los bienes y servicios contratados por la empresa, haciendo creer con esto a los accionistas que los gastos eran mayores a los que realmente correspondían, lo que podría constituir un delito contra la propiedad.."
Ahora bien, la indefensión causada por parte del Ministerio Público es grave, ya que, de estas diligencias de investigación requeridas por la víctima, el Ministerio Público, DEJÓ DE PRACTICAR Y LO MÁS GRAVE AÚN. NO EMITIÓ SU OPINIÓN EN CONTRA DE SU PROCEDENCIA, sobre las siguientes:
1. Se cite y entreviste a los ciudadanos a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, titulares de la cédula de identidad № E.-81.998.429 y E.- 81.999.403 respectivamente con el carácter de víctimas en la presente causa a los fines de aportar al Ministerio Público el conocimiento de los hechos denunciados, en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-l, Centro Profesional Tamanaco, oficina 19, Chuao, Caracas
Esta solicitud fue presentada -como ya se señaló- en fecha 06 de septiembre de 2016, Sin embargo, LAS REFERIDAS CITACIONES JAMÁS FUERON ENVIADAS POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
Sólo consta un Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de septiembre de 2016, que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena señala que los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, se encontraban citados -presuntamente por audiencia de fecha 14 de septiembre de 2016 tomada a esta representación de la víctima- y no comparecieron a la sede Fiscal a ser entrevistados.
Pero igualmente consta Acta de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la propia Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señala lo siguiente:
Con relación a tomar acta de entrevista a los ciudadanos: Ahmad Salim Abdul Hadij Ali Salim Abdul Hadi, titulares de la cédula de identidad № £'.- 81.998.429., (sic) j E.- 81.999.403., en su condición de víctimas, en este sentido considera quien aquí suscribe procedente lo solicitado j en se (sic) Acuerda dicha solicitud, por lo tanto se librar (sic) Boleta de Citación a los fines de que comparezcan por ante este Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración en su condición de víctimas."
A pesar de ello, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena incurrió en las siguientes violaciones al derecho a la defensa de las víctimas:
> JAMÁS CITÓ a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, y ello puede ser corroborado en el expediente, ya que no existen las Boletas de Citación -que ofreció por escrito librar el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena- y mucho menos, fueron recibidas las mismas por parte de las víctimas.
> NUNCA DEJÓ constancia del motivo por el cual no practicó tales citaciones de los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi o prescindía de las mismas.
No puede concebirse la instauración del proceso penal sin que la víctima sea escuchada o entrevistada por parte del Ministerio Público, mucho menos si ello le es requerido por la propia víctima, no obstante, lo que sí hizo el Ministerio Público -extrañamente y para sorpresa de esta representación de la víctima- fue entrevistar como testigo a una (1) de las personas denunciadas en el presente caso, que fue el ciudadano Bernardo Arosio Hobaica.
Aun así, en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con pretendido fundamento en que los hechos investigados son atípicos, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión grave en la que incurrió la Fiscalía, no puede ser obviada ni ocultada, pues la diligencia de investigación que consistía en la citación de las víctimas para ser oídas, fue requerida en su oportunidad, tal y como se ha señalado anteriormente y estaba destinada a acreditar cada uno de los elementos que los tipos penales denunciados.
Es por ello que el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, llevó a cabo una investigación de forma sesgada, que se aparta del ideal de justicia, lesionando de esta forma el derecho de la víctima de obtener protección por parte del Estado y la reparación del daño causado por parte de los ciudadanos John Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera Pérez, Bernardo Arosio Hobaica y Tadeo Arosio Hobaica, conforme así lo establece el artículo 30 Constitucional.
¿Puede considerarse que hemos estado ante un proceso justo, cuando el derecho de las víctimas Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, ha sido violentado de forma grosera?
El abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, ha considerado que los hechos atribuidos a los ciudadanos John Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera Pérez, Bernardo Arosio Hobaica y Tadeo Arosio Hobaica, son atípicos, pero esta conclusión no puede reputarse ajustada a derecho, toda vez que es consecuencia de una investigación incompleta.
De lo anterior se colige, que al emitirse el acto conclusivo, sin pronunciamiento previo sobre las pertinentes solicitudes de diligencias de investigación requeridas por la víctima, pero más grave aún, sin haber tomado entrevista y escuchado a las víctimas, el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, ocasionó la indefensión de ésta, por infracción de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, incumpliendo el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de proponer diligencias y de obtener el respectivo pronunciamiento sobre esta petición.
Así lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: Proposición de Diligencias Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”.
De tal manera que la intervención de la víctima en el proceso, su derecho a la obtención de respuesta a sus peticiones y la efectiva practica de las diligencias acordadas, constituyen uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en reiteradas sentencias ha señalado:
"Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los granes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem,j de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses... " (Sentencia № 1277 del 26 de julio de 2011).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"... Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. Para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:
"Art. 19.- Corresponde a los jueces y Juegas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional". En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:
"Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico". Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
"Art. 531.-. Los jueces o Juegas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a ¡as reglas indicadas en este artículo. El Jueza o Jueza de control, durante las Fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos...".
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juegas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.-Velar por ¡a incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras..."
Siendo ineficaz el acto conclusivo emitido por constituir formalidad esencial el pronunciamiento del Ministerio Público con respecto a las peticiones formuladas por la víctima y la ejecución efectiva de las diligencias acordadas, así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en innumerables sentencias, entre las que destacamos, la Sentencia № 137 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada en el expediente № 2009-0384, de la Sala de Casación Penal, la cual dispuso lo siguiente:
"... En este sentido, se destaca lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se indicará, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no estabilidad constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto fundamental del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional. De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar si en el presente caso han sido o no quebrantadas formas sustanciales de actos que causan indefensión..."
No queda la menor duda que estamos frente a una formalidad esencial ya que las violaciones detectadas en las que incurrió el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, impidieron a la víctima participar de manera directa en el presente proceso, es decir se le causó indefensión, puesto que la falta de respuesta ante la solicitud de diligencias de las partes y la violación a su derecho a ser oído, constituye una infracción al derecho a la defensa que tiene como sanción la nulidad absoluta del acto celebrado en contravención de la garantía constitucional atinente a la intervención en el proceso por parte de la víctima, indudablemente insanable.
Todo lo anteriormente señalado, evidentemente esta Sala de la Corte de Apelaciones lo puede verificar en las actas que componen el expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que éste vicio es atribuible al abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, éste -el vicio- por afectar al Derecho a la Defensa -Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva- se traslada a la decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la hace NULA.
La Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:
" (...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nadó dicho acto. En tal sentido, FERNANDO de la RÚA, en su tratado sobre "La Casación Penal", Editorial De palma, Buenos Aires, 1994, nos dice: '(...) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley (...)'; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso,.. ' Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito' (Sentencia No. 1044/2000 del 25 de julio, Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalídables, de aquellas saneables..."

Sobre éste particular el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Así mismo, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Ministerio Público debe garantizar el respeto a las garantías contenidas en ella -artículo 285.1- es por ello que constituye un hecho GRAVE, que el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, ante la solicitud de esta Representación de la víctima, hiciera caso omiso y ni siquiera cumplieran con su deber de negar la diligencia requerida por la víctima, e insistimos en la gravedad de esta situación, porque esta omisión se refirió a la entrevista a las víctimas del hecho punible, a quien el Ministerio Público está obligado a salvaguardar sus intereses.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Tal y como señalamos anteriormente, estamos en pleno conocimiento que la violación al Derecho a la Defensa de los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, fue cometida por parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, pero su solicitud de Sobreseimiento de fecha 24 de noviembre de 2016, se encuentra viciada de nulidad -conforme a lo establecido en el artículo 174 en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- pero éste acto, no pudo ser convalidado por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que al depender de éste, se hace también nulo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional en sentencia reiterada ha señalado lo siguiente:
"Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso." (Sentencia 811, de fecha 11 de mayo de 2005)
Es por ello que denunciamos la nulidad por violación al Derecho a la Defensa de las víctimas en esta instancia, para que esa Corte de Apelaciones, de la tutela debida al derecho constitucional de la víctima, en virtud que se ha quebrantado la forma procesal contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una de las manifestaciones del ejercicio del Derecho a la Defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en el siguiente fallo:
"En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa. Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
Un tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado." (Sentencia № 1100, de fecha 25 de julio de 2012)
El Sobreseimiento decretado en fecha 05 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, depende de un acto irrito del Ministerio Público -violatorio al Derecho a la Defensa- y por ello se ve afectado por los efectos que de él se generen, haciéndolo también NULO conforme a lo establecido en el artículo 174 en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya nulidad se extiende a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24^ del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
En consecuencia, requerimos de esta Sala, se anule la recurrida, por la grosera violación al derecho a la defensa de la víctima, en la que se ha incurrido, así como la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24^ del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
RAZONES JURÍDICAS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inmotivación de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 157. Clasificación. IMS decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente." Subrayado de la Defensa.
Por su parte el artículo 306 eiusdem, establece los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento. Dice la norma:
"Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: .. .omissis...
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las rabones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas..."
Por su parte el artículo 301 ibídem dispone:
"Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas".
La motivación constituye un presupuesto esencial de la proforma de toda decisión de justicia, directamente relacionado con el principio de tutela jurídica efectiva y derecho de defensa (ex Art. 26 y 49.1 Constitucional).
Ahora bien, sobre la necesidad de la existencia de la motivación de las decisiones, Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 2o Edición, Buenos Aires 1997, núm. 253), ha expresado que: ^
"Además, toda decisión, sea auto interlocutorio o sentencia, debe ser motivada. Se exceptúan las de sustanciación, debido a que en ellas no se contiene una decisión. De acuerdo con esto, en toda decisión interlocutoria o sentencia se distingue la parte motiva y la parte dispositiva o resolutoria."
Ahora bien, entendido que toda decisión tiene como requisito sine qua non, que ésta debe estar provista de una motivación, debemos establecer, ¿qué debe entenderse por motivación?
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión № 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
"...La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
"... cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible. sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión...". (Sentencia № 348, de fecha 25 de junio de 2007) (Subrayado mío)
"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble Junción. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican elfallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que A.¬la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...." (Sentencia № 038, de fecha 15 de febrero de 2011)
La falta de motivación ocurre -entre otros supuestos- cuando el sentenciador:
1. No da motivos que justifique su decisión, o
2. Cuando los motivos que da se destruyen unos con otros. En ambos supuestos, el castigo es la nulidad de la sentencia como acto de justicia.
La razón es muy sencilla, la falta de motivación constituye un vicio que coloca al justiciable en una posición de penumbra a la hora de conocer eficaz y eficientemente por cuáles motivos de hecho y de derecho se decidió el asunto sometido a la competencia de la función jurisdiccional "en el caso de la ausencia de motivación".
Este vicio que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, de la siguiente manera:
" .. Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: "... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación, luí jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia... “. (Las negrillas son de la Sala). (Sentencia № 1912, ponente: Magistrado francisco Carrasquera).
El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.
Esa explicación lógica, racional, clara y entendible -conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia- constituye la función principal del Juez, dirigida a evitar -contrario a lo que ocurre en el presente caso- decisiones arbitrarias, suponía una adecuada justificación por parte del a quo, de las razones por las cuales estimaba que el hecho objeto de la investigación no era típico y en consecuencia acogía la pretensión del Ministerio Público.
Sin embargo, ello no ocurrió, toda vez que la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a señalar lo siguiente:
"Ahora bien, de acuerdo a la teoría del delito, para que un hecho sea considerado punible, tiene que ser típico, antijurídico y culpable.
Tenemos que la atipicidad es definida por el Diccionario Jurídico Venezolano, en los siguientes términos:
'es cuando se denota la separación o alejamiento descrito como punible por la ley, no puede ser perseguida ni castigada.'
"La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, milla poena sine lege, que tácticamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos...' (Luis Jiménez & Alsua. Lecciones de Derecho Penal, Pág. 173)
Por otra parte, es importante señalar que uno de los elementos primordiales de todo delito es la culpabilidad, la cual consiste esencialmente, en el reproche que se dirige a los individuos por haber observado un comportamiento contrarío al deber, por haberse determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le impondría adecuar su conducta a sus prescripciones. Un sujeto es culpable cuando obra comprendiendo la criminalidad del acto y dirigiendo su acción hacia el resultado querido, o a cuya producción ha asentido, o cuando teniendo esa posibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir las acciones, produjo un resultado que debió prever o que previsto y no querido debió haber evitado.
Del análisis del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad № V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.-4.124.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA. mular de la cédula de identidad № V.-16.891.862y JADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-14.143.866, no encuadra dentro de ninguna de figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta Nacional Plena, a cargo del Abg. Carlos Eduardo Castro Ramos y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad № V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.4.124.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA. titular la cédula de identidad № V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-14.143.866, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE."
En la presente causa, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, por presuntamente considerar que los hechos son atípicos, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre éste supuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que se refiere a la ausencia de tipicidad del hecho, criterio que ha sido sostenido en los siguientes fallos:
"Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
'La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. La necesariedad ((sic)) de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que —según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal. (...)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes' QARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depa/ma. Buenos Aires, 1997,pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo). Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. (Sala Constitucional en Sentencia № 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ratificado en la Sentencia № 558, de fecha 09 de abril de 2008) (Subrayado del fallo)
Conforme a lo establecido de forma reiterada por parte de la Sala Constitucional, para justificar la ausencia de tipicidad en los hechos denunciados, la Juez debía comparar cada uno de los hechos, con las normas sustantivas aplicables y a partir de un análisis de cada uno de los elementos -objetivos y subjetivos- de cada uno de esos tipos penales, explicar el por qué a su juicio el hecho no era típico, es decir, subsumir los hechos en los conceptos de sujetos, acción típica, resultado, relación causal, dolo, elementos descriptivos y normativos, etc., y explicar cómo no se configura cada uno de esos tipos penales.
Ello no fue realizado por parte de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su decisión adolece de lo siguiente:
> No menciona cuales son los tipos penales en que presuntamente se fundan los hechos, para explicar el juicio negativo de tipicidad.
> Y como consecuencia de la omisión antes señalada, no indica cual o cuales de los elementos del tipo penal -presuntamente aplicable- no se encuadran los hechos.
> El Ministerio Público se refirió en su solicitud a la existencia de los delitos de Forjamiento de Documentos Públicos, Uso de Documentos Públicos y Estafa, sin embargo, no hubo un análisis de cada uno de estos tipos penales para explicar la razón de la inaplicabilidad de los mismos a los hechos objeto del proceso.
La ausencia de la base legal sustantiva que presuntamente no es aplicable -a pesar que el Ministerio Público señaló la existencia de los delitos de Forjamiento de Documentos Públicos, Uso de Documentos Públicos y Estafa- no permite a esta representación de la víctima y a esa Corte de Apelaciones determinar, si hubo una correcta o indebida aplicación de las normas jurídicas sustantivas, a los hechos que la propia Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó eran objeto del proceso.
La Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limita a señalar:
> La definición de atipicidad.
> La definición de culpabilidad.
> Que del análisis del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, la conducta desplegada por los sujetos denunciados, no encuadra dentro de ninguna de figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible.
De manera categórica afirmamos que eso NO ES MOTIVAR.
Queremos resaltar que, con relación al presunto análisis del acervo probatorio, es pertinente que le sea prestada mucha atención, toda vez que en su decisión la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no señala o identifica ningún elemento de convicción -acervo probatorio- de los recabados por el Ministerio Público, que permitan demostrar la ausencia de tipicidad.
Siendo así, esta representación de la víctima se pregunta:
> ¿A cuál acervo probatorio hace referencia si no existe ninguno señalado en su decisión?
> ¿Cuál análisis realizó, si no identifica elemento de convicción alguno?
La actividad jurisdiccional comporta una gran responsabilidad, va más allá de simplemente ostentar un cargo o tener un empleo de juez, es sencillamente uno de los ministerios más importantes en la sociedad moderna, es resolver los conflictos entre el estado y los particulares y/o entre particulares, aplicando para ello el derecho, es por ello que decidir es más que la simple escritura de oraciones, ideas, citas jurisprudenciales o doctrinales sin coherencia; motivar no es escribir extensos párrafos en una decisión, es -como ya hemos señalado- cumplir con el deber de exteriorizar los argumentos y razones por las cuales adopta su decisión el juez.
A simple vista la decisión de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede concluir que es inmotivada y con ello se violaron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos que este recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia se ordene se realice la investigación de manera integral.
2. Violación de Ley por Inobservancia del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 109 lo siguiente:
"Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control, la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio".
Si bien es cierto que la dirección de la investigación penal corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público -artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- no es menos cierto que ésta está sujeta al control de parte del órgano jurisdiccional.

Así las cosas, cuando el Ministerio Público -al término de la fase preparatoria-decide emitir cualesquiera de los actos conclusivos de esta fase, éstos quedan sujetos a la verificación, control y en casos, a la aprobación del Juez en Funciones de Control, y ello precisamente obedece a esa función de controlar la investigación de la que el Ministerio Público es dueño.
Esta facultad de control se desprende de las siguientes normas:
> El artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a examinar -previo requerimiento de la víctima e imputado- los fundamentos del Archivo Fiscal.
> Los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez para aceptar o no la petición Fiscal de sobreseimiento.
> El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente faculta al Juez para ejercer un control formal y/o material sobre la acusación Fiscal.
Al igual que en el ejercicio del control material de la acusación, el Juez en Funciones de Control está en la obligación de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud de sobreseimiento, es decir, valorar los elementos de convicción recabados durante la investigación y de acuerdo a la fuerza probatoria de éstos, estimar que no se hace procedente el enjuiciamiento del imputado y por el contrario, procede cualesquiera de las causales de sobreseimiento previstas en la ley, evitando de ésta forma vulnerar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, garantizando su protección -artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- así como el injusto favorecimiento de la persona responsable del hecho punible objeto del proceso.
Este control material sobre la solicitud de Sobreseimiento nace precisamente de la finalidad que tiene el proceso penal, que no es otra que el establecimiento de la verdad -artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal- y no se puede llegar a la "verdad" con acusaciones o peticiones de sobreseimientos infundadas.
En este orden de ideas y en ejercicio de ese control material sobre la solicitud de sobreseimiento el Juez en atención a los hechos que dan inicio al proceso -sean planteados en la denuncia o querella o de forma oficiosa- y a la calificación jurídica probable que tengan los mismos, evaluar si el Ministerio Público ha realizado una actividad indagatoria suficiente, que permita estimar sin lugar a dudas, que se hace procedente la solicitud de sobreseimiento. Es por ello que el Juez debe verificar que la actividad indagatoria del Ministerio Público, debe haber alcanzado "...a todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal..." , de lo contrario, tendríamos una investigación insuficiente y ello supondría la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento, porque ésta, no habría alcanzado la certeza negativa que requiere.
Conforme al propio señalamiento de parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, Fiscal Auxiliar 24^ del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, conforme a la denuncia de nuestro representado quedaron establecidos como objeto del proceso, los hechos siguientes:
Al igual que en el ejercicio del control material de la acusación, el Juez en Funciones de Control está en la obligación de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud de sobreseimiento, es decir, valorar los elementos de convicción recabados durante la investigación y de acuerdo a la fuerza probatoria de éstos, estimar que no se hace procedente el enjuiciamiento del imputado y por el contrario, procede cualesquiera de las causales de sobreseimiento previstas en la ley, evitando de ésta forma vulnerar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, garantizando su protección -artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- así como el injusto favorecimiento de la persona responsable del hecho punible objeto del proceso.
Este control material sobre la solicitud de Sobreseimiento nace precisamente de la finalidad que tiene el proceso penal, que no es otra que el establecimiento de la verdad -artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal- y no se puede llegar a la "verdad" con acusaciones o peticiones de sobreseimientos infundadas.
En este orden de ideas y en ejercicio de ese control material sobre la solicitud de sobreseimiento el Juez en atención a los hechos que dan inicio al proceso -sean planteados en la denuncia o querella o de forma oficiosa- y a la calificación jurídica probable que tengan los mismos, evaluar si el Ministerio Público ha realizado una actividad indagatoria suficiente, que permita estimar sin lugar a dudas, que se hace procedente la solicitud de sobreseimiento. Es por ello que el Juez debe verificar que la actividad indagatoria del Ministerio Público, debe haber alcanzado "...a todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal..." , de lo contrario, tendríamos una investigación insuficiente y ello supondría la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento, porque ésta, no habría alcanzado la certeza negativa que requiere.
Conforme al propio señalamiento de parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, conforme a la denuncia de nuestro representado quedaron establecidos como objeto del proceso, los hechos siguientes:
> El primero se refiere a la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, lo cual se aprecia al sostener el Ministerio Público que:"... luego de verificar en los registros mercantiles con relación a las empresas Grupo Hotelero 88, CA, e Inversiones G/78, CA, con relación a los libros de comercio de dichas sociedades mercantiles, les informaron que dichos libros no presentan los sellos que usa el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, que las firmas que presentan son falsas y que en dicha oficina de registro nunca había sellado ni certificado los libros de esas empresas."
> El segundo se refiere a la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, que quedó establecido al afirmar: ...como la construcción del hotel no avanzaba a pesar de haber hecho los aportes necesarios detectaron irregularidades ya que a través de la empresa Grupo Hotelero 88, CA., solicitaron y se obtuvo un crédito hipotecario especial para turismo en el Banco de Venezuela, por la cantidad de 569.171.263,79 bolívares fuertes, dinero que fue solicitado para concluir y poner en funcionamiento el Hotel, lo cual no se logró, ya que desconocen el destino de dichos fondo, ya que la obra se encuentra paralizada... "
Con relación al primer hecho, queda establecido lo siguiente:
> Los Libros de Comercio de las sociedades mercantiles Grupo Hotelero 88 C.A. e Inversiones G78 C.A., presenta sellos distintos a los usados por parte del Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda.
> El Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, nunca selló y certificó los Libros de Comercio de las sociedades mercantiles Grupo Hotelero 88 C.A. e Inversiones G78 C.A.
> Las firmas presentes en los documentos de las sociedades mercantiles Grupo Hotelero 88 C.A. e Inversiones G78 C.A., son falsas.
La certeza negativa de estos hechos no puede establecerse a partir de los documentos remitidos por Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como lo señaló el Ministerio Público en los términos siguientes:
"... este Despacho Fiscal pudo verificar que no hubo falsedad, alteración o finamiento de documento o acto público, ni se hizo uso de tal, aseveración que se desprende de la comunicación No. 2016-111-086 de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la Abg. Yesenia Meléndez Flores, en su cualidad de Registradora Mercantil Tercera Suplente de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, donde remite copias certificadas del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de las empresas Grupo Hotelero 88, CA., Inversiones G35, CA, e Inversiones G78, CA, donde se aprecian todas y cada una de las certificaciones y registros llevados por ante esa oficina de registro, por lo que mal podría intentarse ejercer una sanción Penal a un hecho donde evidentemente lo que se hizo fue una venta de acciones sin cumplir las reglas de la preferencia ofertiva de las acciones a los demás socios de la sociedad mercantil..."
Es preciso destacar que el Código de Comercio señala que las sociedades mercantiles pueden constituirse por "escritura privada" -artículo 247- por lo que, conforme a su naturaleza, las Actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, contienen manifestaciones de voluntad de los socios y en su elaboración sólo intervienen los particulares, por lo que constituyen documentos privados, de esta forma, a diferencia de los documentos públicos o autenticados , el Registrador Mercantil no puede dar certeza de las firmas que aparecen contenidas en ese documento, porque el mismo no fue otorgado en su presencia o con su intervención.
Siendo esto así, el único acto de investigación capaz de demostrar la autenticidad o falsedad de estos documentos y de las firmas contenidos en ellos, es la experticia de autenticidad o falsedad de los mismos, que por regla general constituye el acto de investigación pertinente y obvio para acreditar o descartar esta circunstancia.
Ello no fue realizado por parte del abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por lo que su actividad indagatoria es insuficiente para demostrar la certeza negativa que el sobreseimiento requiere.
Quiero hacer mención especial a que no era necesario que la víctima requiriera la realización de esta diligencia de investigación, ya que, por tratarse de un delito Contra la Fe Pública, era obvio que el Fiscal del Ministerio Público que se supone tiene conocimiento sobre los elementos que estos tipos penales exigen y como señor de la investigación, debió realizar esta diligencia, que es esencial en este tipo de delitos evidentemente lo que se hizo fue una venta de acciones sin cumplir las reglas de la preferencia ofertiva de las acciones a los demás socios de la sociedad mercantil..."
Es preciso destacar que el Código de Comercio señala que las sociedades mercantiles pueden constituirse por "escritura privada" -artículo 247- por lo que, conforme a su naturaleza, las Actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, contienen manifestaciones de voluntad de los socios y en su elaboración sólo intervienen los particulares, por lo que constituyen documentos privados, de esta forma, a diferencia de los documentos públicos o autenticados , el Registrador Mercantil no puede dar certeza de las firmas que aparecen contenidas en ese documento, porque el mismo no fue otorgado en su presencia o con su intervención.
Así mismo y como demostración de una investigación sesgada e insuficiente -tal y como fue señalado en el capítulo de la Solicitud de Nulidad- el Ministerio Público obvio citar y entrevistar a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, situación que tampoco fue advertida por parte de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra un inadecuado e insuficiente control material de la investigación.
Ahora bien, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -en virtud de una sentencia inmotivada- no apreció conforme a los elementos de los tipos penales de los supuestos de falsedad documental -tipos penales que obvió mencionar en su fallo- que desde el punto de vista material la investigación era insuficiente para demostrar la atipicidad del hecho y ello era su deber.
Queremos recalcar que el Juez tiene el deber de revisar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y verificar si conforme a ellos, operan o no las causales de sobreseimiento invocadas, ello es ejercer un verdadero control material sobre la solicitud Fiscal, y en este caso no lo hizo, toda vez que no se percató que con relación a la presunta comisión de uno o varios de los delitos Contra la Fe Pública, el Ministerio Público dejó de practicar las diligencias de investigación más importantes y definitivas, como lo son la experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados por la víctima y la entrevista a las víctimas.
Siendo esto así, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió su deber de ejercer el debido control de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, tal y como se lo ordenan los artículos 109, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en este vicio de infracción de ley, lo que hace nula su decisión y así solicito que sea declarado; así mismo, que sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal por derivar de una investigación insuficiente.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas, solicitamos muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, tenga a bien emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación.
Segundo: Se declare con lugar las solicitudes de nulidad absoluta.
Tercero: Se declare con lugar la apelación por los motivos denunciados.
Cuarto: Se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución a un nuevo fiscal para que continúe con la investigación.…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Esta Representación Fiscal antes de realizar la Contestación del Recurso de Apelación, deja constancia que la misma fue notificada en fecha 21 de marzo del año 2017, por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sobre el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados LORELEL LEZMA HAGER Y CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 131.060 y 15.031 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos : AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad № E- 81.998.429, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016 en la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa penal № 15C-S-1329-15.
Ahora bien, de la parcial trascripción que antecede en el Capitulo Primero del presente escrito, se evidencia como ya quedara asentado que el recurrente funda su medio de impugnación en la Ausencia de Motivación y violación de la Ley por inobservancia del artículo 109 del Código Orgánico procesal Penal por parte del Tribunal al momento de Declarar con Lugar la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 2o, asimismo fundamenta su pretensión solicitando la nulidad de la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional por violación al derecho a la defensa causada a la victima consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la falta de practica de diligencia por parte Del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
El pretendiente señala en su alegato que "la decisión impugnada se encuentra severamente inmotivada al carecer en primer término del tecnicismo jurídico que deben contener todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccional, tanto en gramática como en argumentos certeros, validos" señala también que " ... para justificar la ausencia de tipicidad en los hechos denunciados, la Juez debía comparar cada uno de los hechos, con las normas sustantivas aplicables y a partir de un análisis de cada uno de los elementos, explicar el porque a su juicio el hecho no era tipito ", de igual forma manifiesta que la Representación Fiscal no tomo en consideración las pruebas consignadas por la victima y que emitió el Acto Conclusivo sin tener todos los resultados de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal.
En atención a los señalamientos hecho por los Abogados LORELEL LEZMA HAGER Y CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad № E- 81.998.429, Podemos señalar lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, v la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, por lo que el Juez tiene la capacidad de administrar Justicia valorando todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa, y es este quien de acuerdo a sus conocimientos, sana critica y máximas experiencias decidirá sobre el caso concreto que hoy nos ocupa.
De igual forma debemos mencionar las disposiciones contempladas en el articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de este organismo: "ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales , las actividades indagatorias de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
También señala El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 el principio de licitud de la prueba, al expresar: Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información, Intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Resulta necesario destacar que conforme a esta norma legal, los elementos de convicción tendrán valor siempre que hayan sido obtenidos a través de un medio o procedimiento lícito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo antes señalado, la doctrina representada por DEVIS ECHANDÍA, define las pruebas ilícitas como aquellas "que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atenten contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan. Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales..." (Págs. 18-19).
De lo anteriormente transcrito ((SIC)) se evidencia que el Titular de la Acción Penal y el encargado de dirigir la Investigación es el Ministerio Público, mal podría decirse que el Ministerio Público no valoro las pruebas ofrecidas por las victima AHMAD SALIM ABDUL HADI, interpuestas a través de sus apoderados judiciales identificados plenamente en las actuaciones, cuando realmente lo que señala es que de las pruebas obtenidas lícitamente por la Representación Fiscal, no se logro demostrar durante la fase de Investigación que los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad № V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.-4.124.380, BERNANRDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-14.143.866, incurrieran en una conducta que pudiera subsumirse en la norma penal sustantiva. Asimismo en cuanto a las diligencias propuestas por parte de los representantes de la victima por ante la sede Fiscal, se puede destacar que tal como lo contempla el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma en razón a la necesidad, utilidad y pertenecía, fueron practicadas y negadas de acuerdo a lo establecido en la norma procesal correspondiente, quedando debidamente notificada por parte de la Vindicta Pública la victima a través de sus apoderados judiciales del acta de negativa de diligencias de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se deja constancia debidamente fundada de los motivos por el cual se acuerdan o niegan las peticiones realizadas por la victima, tal como lo establece lo contenido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los delitos de Forjamiento de Documentos; Uso de Documento Falso o Alterado y Estafa; previsto y sancionados en los artículos 319, 322 Y 462 del Código Penal, mencionaos lo siguiente:
Bien es sabido a la luz de lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, que toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, constituye un delito, el cual es sancionado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y el mismo se configura cuando el sujeto activo hace incurrir en error bajo la figura de la falsedad, alteración o forjamiento de documento o acto público, conducta ésta que será penada por nuestra ley. Por su parte el artículo 322 del Código Penal, nos señala en su verbo rector que el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, también incurre en delito, el cual es sancionado como USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y el mismo se configura cuando el sujeto activo aun cuando no participa en la alteración o forjamiento de documento lo usa de alguna manera en su provecho, conducta ésta que igualmente es penada por nuestra ley. Se entiende que doctrinariamente el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS son delitos CONTRA LA FE PUBLICA, los cuales se basan, el primero; cuando se falsea, se altera o se forja un documento público con el fin de proveerse un beneficio, y el segundo, castiga el solo uso del documento falseado, alterado o forjado. La segunda especie de delito denunciado hace referencia al delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual señala que, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, conducta que según nuestro ordenamiento jurídico constituye un delito, el cual es sancionado y configura cuando el sujeto activo por medio del ardid hace incurrir en error a otro procurándose un provecho injusto para si o para otro, conducta ésta penada por nuestra ley.
En cuanto a los hechos denunciados y su ámbito de aplicación, el cual luego del análisis lógico y gramatical hecho a todas y cada una de las actas procesales obtenidas por parte de esta Vindicta Publica en el caso de marras, no ha logrado demostrarse que los Ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad № V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.-4.124.380, BERNANRDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-14.143.866, hayan participado ni mucho menos tenga participación alguna en la comisión de algún delito de tipo penal, tal y como lo establece las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico supra señaladas. De las normas transcritas se establece lo que significa los delitos.
Asimismo Honorables Magistrados, en denuncia interpuesta por el ciudadano en fecha 27 de octubre de 2015, manifiesta que vista las diferencias en criterios entre socios, los mismo según acuerdo consensuado, toman la decisión de romper las relaciones comerciales y realizan una división de las empresas que conformaron previamente, siendo así las cosas es evidente que entre las partes intervinientes existía una relación comercial, lo cual queda demostrado a través de las diligencias que cursan insertas dentro de la investigación.
En otro orden de ideas, la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa identificada con el № 15C-S-1329-16, objeto del presente recurso podemos decir que esta Vindicta Publica como titular de la Acción Penal, cumplió con todos los requisitos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente los contenidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales hacen referencia al debido proceso, así como también lo establecido en el título I artículo 2 de la precitada norma, referente a los principios fundamentales el cual hace mención al Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y de igual forma lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Derecho a la Defensa.
No hubo por parte de esta Vindicta Publica violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la victima, ni mucho menos podemos señalar que se está causando un gravamen irreparable a la víctima, ya que siempre ha tenido acceso a las actas procesales que conforman el presente caso y ha estado asistido de la defensa en todo estado y grado del proceso de igual siempre tuvo oportuna respuestas a las diligencias propuestas por ella.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
Ahora bien, Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.
En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:
(...) "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente fundamentada, ya que, se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho que lleva a dicho Juzgado a decretar el sobreseimiento de la causa.
Quedo evidentemente demostrado en autos que los hechos denunciados por el Ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad E.- 81.998.429 , no constituyen medios coercitivo alguno por lo tanto, no es subsumible conducta alguna como un ilícito contenido en nuestra legislación como hecho punible , por lo que mal podrían atribuirse, ya que no se logro demostrar una conducta que pudiera encuadrarse dentro de un tipo penal , es por ello que esta Representación Fiscal no puede realizar un Acto conclusivo distinto al solicitado por lo previsto en el ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
La explicación de las circunstancias que señala el Tribunal es su Motivación es clara, y de ninguna manera puede ser considerada que es inmotivado; la motivación de la sentencia debe distinguirse entre la falta absoluta del razonamiento del juez en el fallo, de un razonamiento escaso o exiguo.
Lo importante en cuanto a la motivación es que en los fallos se puedan observar los razonamientos jurídicos que toma en cuenta el Juez para dictar una decisión y específicamente el vinculo Jurídico entre la adaptación de los hechos a la norma aplicable, no es relevante la escasez de motivos ya que lo importante es que no se convierta en una falta absoluta de motivos.
Algunos doctrinarios señalan que debe eliminarse la distinción entre la motivación escasa y la falta de motivación puesto que, cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no la hay, no es necesario que sea exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión.
De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (2003), ha sostenido la escasez o exigüidad de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos, puesto que la inmotivación solo existe o se verifica cuando hay carencia absoluta de estos, y ha expresado en reiteradas ocasiones que esa falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse por inexistentes Jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. En consecuencia, sostiene la sala que no existe inmotivación de una sentencia por ser sus motivos insuficientes sino por carecer en absoluto de motivos o fundamentación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 102 del 06 de abril de 2000 (exp.99-356), señalo:
"(...) lo establecido anteriormente no implica que debe expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aun cuando la motivación sea exigida, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad Judicial (...)"
En relación a la denuncia de violación de Ley por Inobservancia del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la decisión tomada por parte de la titular del Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, queda evidenciado en la motivación del decreto de sobreseimiento por parte de la Juez, que se valoro cada uno de los elementos de convicción que fueran insertos dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, es por ello honorables Magistrado que no puede hablarse de inobservancia de la norma, cuando el Juez de Control valoro cada uno de estos, para poder llegar al dictamen mediante el cual se pudo evidenciar que, no podía encuadrarse la conducta de los hechos denunciados en ningún tipo penal.
En cuanto a lo manifestado por la victima, queda demostrado a través de cada uno de los escritos interpuesto por medio de sus apoderados Judiciales, que existía una relación mercantil con los denunciados, indicando en el escrito interpuesto ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, que acordaron dividir las diferentes empresas, quedando distribuidas de la siguiente manera : Inversiones G78, C.A., 100% de las acciones quedaron a favor de los hermanos Abdul Hadi, Inversiones G35 C.A., 100% de las acciones para los señores Arosio y Mario Herrera, Promotora San Marino C.A., 100% de las acciones quedaron a favor de los hermanos Abdul Hadi, Grupo Hotelero 88 C.A., 79% de las acciones repartidas entre Jhon Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera, Vincenzo Conceto Di Martino Caruso, Andrea Alberto Greselin y el restante 21% de las acciones a favor de los hermanos Abdul Hadi. Siendo así las cosas honorables Magistrados, resultaría temerario pretender demostrar la comisión de delito alguno, así como la determinación de un tipo penal específico en la Ley Penal Sustantiva para el cual debemos contar con todos los elementos que lo configuren, observándose en el presente caso, que los hechos señalados son producto de una relación Mercantil entre las partes y los mismos no constituyen delito alguno por ausencia de tipicidad.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal Considera en virtud de la Decisión emanada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la misma es totalmente ajustada a Derecho, no es violatoria de los derechos constitucionales, debido proceso, derecho a la defensa ni mucho menos carece de Motivación como lo señala el Recurso de Apelación interpuesto por la victima AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad E.- 81.998.429, a través de sus apoderados judiciales Abogados LORELEL LEZMA HAGER Y CESAR SÁNCHEZ PIMENTEN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 131.060 y 15.031 respectivamente.
CAPITULO TERCERO PETITUM
Por todos los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados LORELEL LEZMA HAGER Y CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 131.060 y 15.031 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos : AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad °E- 81.998.429, contra la Decisión de fecha 05 de diciembre del año 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) del Área Metropolitana de Caracas, declara el Sobreseimiento en la causa signada bajo el № 15C-S-1329-16.…”

Asimismo, deja constancia esta Alzada que los investigados ut supra mencionados, no interpusieron contestación alguna al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los pronunciamientos fundamentados, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional Plena, a cargo del Abg. Carlos Eduardo Castro Ramos y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.121.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.143.866, en virtud de que el hecho imputado no es típico, vale decir, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra dentro de ninguna de ((sic)) figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que en fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ CON LUGAR la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, a cargo del ABG. CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, Titular de la Cédula de Identidad número V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V.-4.121.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, Titular de la Cédula de Identidad número V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.143.866, en virtud de que el hecho investigado no es típico, vale decir, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra dentro de ninguna de las figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva.

A los fines de dejar establecidos los límites del recurso sub examine, esta Alzada señala que los recurrentes denunciaron inicialmente una presunta nulidad absoluta por violación al Derecho a la Defensa de la presunta víctima en los términos siguientes “… Omissis …Es por ello que el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, llevó a cabo una investigación de forma sesgada, que se aparta del ideal de justicia, lesionando de esta forma el derecho de la víctima de obtener protección por parte del Estado y la reparación del daño causado por parte de los ciudadanos John Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera Pérez, Bernardo Arosio Hobaica y Tadeo Arosio Hobaica, conforme así lo establece el artículo 30 Constitucional. ¿Puede considerarse que hemos estado ante un proceso justo, cuando el derecho de las víctimas Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, ha sido violentado de forma grosera?...El abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, ha considerado que los hechos atribuidos a los ciudadanos John Arosio Maal, Mario Ricardo Herrera Pérez, Bernardo Arosio Hobaica y Tadeo Arosio Hobaica, son atípicos, pero esta conclusión no puede reputarse ajustada a derecho, toda vez que es consecuencia de una investigación incompleta(…)…No queda la menor duda que estamos frente a una formalidad esencial ya que las violaciones detectadas en las que incurrió el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, impidieron a la víctima participar de manera directa en el presente proceso, es decir se le causó indefensión, puesto que la falta de respuesta ante la solicitud de diligencias de las partes y la violación a su derecho a ser oído, constituye una infracción al derecho a la defensa que tiene como sanción la nulidad absoluta del acto celebrado en contravención de la garantía constitucional atinente a la intervención en el proceso por parte de la víctima, indudablemente insanable… omissis…Es por ello que denunciamos la nulidad por violación al Derecho a la Defensa de las víctimas en esta instancia, para que esa Corte de Apelaciones, de la tutela debida al derecho constitucional de la víctima, en virtud que se ha quebrantado la forma procesal contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una de las manifestaciones del ejercicio del Derecho a la Defensa…”

Sobre este particular la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente “De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Titular de la Acción Penal y el encargado de dirigir la Investigación es el Ministerio Público(sic), mal podría decirse que el Ministerio Público(sic) no valoro las pruebas ofrecidas por las victima AHMAD SALIM ABDUL HADI, interpuestas a través de sus apoderados judiciales identificados plenamente en las actuaciones, cuando realmente lo que señala es que de las pruebas obtenidas lícitamente por la Representación Fiscal, no se logro demostrar durante la fase de Investigación que los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad № V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.-4.124.380, BERNANRDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad № V.-14.143.866, incurrieran en una conducta que pudiera subsumirse en la norma penal sustantiva. Asimismo en cuanto a las diligencias propuestas por parte de los representantes de la victima por ante la sede Fiscal, se puede destacar que tal como lo contempla el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma en razón a la necesidad, utilidad y pertenecía, fueron practicadas y negadas de acuerdo a lo establecido en la norma procesal correspondiente, quedando debidamente notificada por parte de la Vindicta Pública la victima a través de sus apoderados judiciales del acta de negativa de diligencias de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se deja constancia debidamente fundada de los motivos por el cual se acuerdan o niegan las peticiones realizadas por la victima, tal como lo establece lo contenido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, esta Alzada considera, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actuaciones correspondientes a la presente causa, se evidencia, tal y como lo explanó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público que los requerimientos presentados por los Apoderados Judiciales, mediante la cual motivan su petición de nulidad fue apreciada y tomada en consideración por dicho despacho fiscal, asimismo fue emitida acta mediante la cual explanaron los motivos por los cuáles las diligencias solicitadas por los recurrentes ya habían sido solicitadas por la Vindicta Pública con anticipación, y otras fueron negadas, de acuerdo a la valoración atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que consideró que en algunas de ellas no se había expresado su necesidad, utilidad o pertinencia para el desarrollo de la investigación.

Así mismo, se permite destacar quienes aquí deciden que, de acuerdo al presente punto que nos atañe (relativo a la nulidad por presunta transgresión al Derecho a la Defensa de la víctima), no se evidencia violación alguna pues las peticiones incoadas por los Apoderados Judiciales de la victima, fueron tomadas en consideración y resueltos por el despacho Fiscal de manera motivada y de acuerdo a los parámetros de su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que esta Sala señala que en caso de no estar de acuerdo con las decisiones emitidas por el titular de la acción penal, lo procedente y ajustado a Derecho, de acuerdo a la norma adjetiva penal en su articulo 264, lo procedente es intentar el correspondiente Control Judicial, el cual una vez intentado otorga al juzgador de instancia la posibilidad de tomar el control y verificar el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantía ésta que existe en razón de procurar una “instancia” que verifique el proceder del Ministerio Público en el uso de las atribuciones que le asisten como titular de la acción penal, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras al haber realizado una revisión exhaustiva del contenido de las mismas.

En tal sentido resulta idónea y propicia la ocasión para traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, la cual expone lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación al contenido de la denuncia, se observa de las actuaciones que los hechos que dieron inicio al juicio, sucedieron el 7 de febrero de 2007, ese mismo día el funcionario policial DEIVID JACKSON MORENO APONTE, fue aprehendido y el 8 de febrero de 2007, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido ante el Juzgado de Control. (Folios 342 al 346 de la pieza 1).
La Sala igualmente, observa que la defensa del ciudadano DEIVID JACKSON MORENO APONTE, sólo solicitó al Juzgado de Control en la referida audiencia de presentación la práctica de la prueba de A.T.D., y un barrido de iones nitratos y nitritos, pero durante el resto de la fase preparatoria, nunca se lo solicitó al Ministerio Público sino hasta la fase intermedia (Audiencia Preliminar) en su escrito de descargo y excepciones, que alegó la no realización de la referida experticia y que con esto se violó el derecho a la defensa de su representado.
La Sala aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente así como de lo anteriormente trascrito, que la sentencia impugnada se pronunció acerca del punto impugnado por la defensa en su recurso de apelación, por lo que sí dio una congrua respuesta a la denuncia.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que tal y como se evidencia de las actuaciones el acusado fue aprehendido el mismo día en que ocurrieron los hechos, y la audiencia de presentación se realizó al día siguiente y en ésta la defensa solicitó al tribunal que ordenara las referidas experticias criminalísticas a lo que el Juzgado de Control instó al Ministerio Público para que la realizara.
Al respecto cabe destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D) es una experticia que “permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Es un método analítico que se considera altamente resolutivo. Es un método que indica que existen residuos de pólvora. Es una prueba determinante y concluyente,” (Camerlingo Segura Ciro Fernando, Síntesis, Estudios y Conceptos sobre Criminalística; Caracas, Editorial Buchivacoa, 2009 – pág. 104); El Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público, señala que la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos “permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de producción”, asimismo se debe establecer que para la práctica de este peritaje la muestra debe ser tomada hasta un máximo de 72 horas después del hecho (dependiendo de ciertas circunstancias particulares), pues la toma de la muestra posterior a ese lapso sería ineficaz para establecer que el acusado dentro de ese periodo accionó o no un arma de fuego; sin embargo, una vez tomada la muestra el análisis de ésta se puede realizar posteriormente, debido a que la muestra no se degrada.
En este sentido, el “Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…DERECHOS. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 287:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.
Precisamente el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles
(...)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación...”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.
Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación (experticia de A.T.D.), no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de la referida experticia durante la audiencia de presentación, posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal.
Por consiguiente, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación…”(Negrita de la Sala)

De acuerdo al criterio anteriormente plasmado, mal podría entender esta Alzada como una violación del Derecho a la Defensa de la víctima de autos, y por consiguiente al Debido Proceso, el no cumplimiento de sus funciones por parte de los recurrentes en utilizar el procedimiento idóneo y establecido en la ley, aún así y tratándose de una presunta violación constitucional esta Corte de Apelaciones verificó que tales diligencias fueron resueltas por la Representación Fiscal de manera motivada, tal y como se evidencia en el acta de fecha 21 de septiembre de 2016, referida anteriormente (PII, F.87 y 88).

De este modo, al no existir oposición alguna por parte de los Apoderados Judiciales a la decisión emitida por la Representación Fiscal estima esta Sala, y así lo ha considerado la jurisprudencia, debe entenderse que los mismos convalidan el acto hoy impugnado, tal y como lo establece el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es sino hasta el presente momento procesal en el que hacen mención de su inconformidad con la decisión proferida por el Ministerio Público, sin haber tomado ninguna actuación al respecto de acuerdo a los medios libremente otorgados por el Legislador Patrio.

Articulo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Sobre este punto, observa esta Sala que aún cuando los hoy recurrentes no hicieron efectivo el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de garantizar la incolumidad de la misma, para ello, de igual modo, esta Corte de Apelaciones estudió el acta suscrita por la Vindicta Pública, logrando establecer que dicha negativa se realizó de manera motivada y suficiente, por lo que considera quienes aquí deciden que en este primer punto no le asiste la razón a los recurrentes.

Seguidamente a ello, continúan los apelantes denunciando lo siguiente:

“…1. Inmotivación de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 157. Clasificación. IMS decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente." Subrayado de la Defensa.
Por su parte el artículo 306 eiusdem, establece los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento. Dice la norma:
"Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: .. .omissis...
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las rabones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas..."
Por su parte el artículo 301 ibídem dispone:
"Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas".
La motivación constituye un presupuesto esencial de la proforma de toda decisión de justicia, directamente relacionado con el principio de tutela jurídica efectiva y derecho de defensa (ex Art. 26 y 49.1 Constitucional).
Ahora bien, sobre la necesidad de la existencia de la motivación de las decisiones, Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 2o Edición, Buenos Aires 1997, núm. 253), ha expresado que:
"Además, toda decisión, sea auto interlocutorio o sentencia, debe ser motivada. Se exceptúan las de sustanciación, debido a que en ellas no se contiene una decisión. De acuerdo con esto, en toda decisión interlocutoria o sentencia se distingue la parte motiva y la parte dispositiva o resolutoria."…”

Ahora bien, aprecia esta Sala que el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…(Omissis)…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad.”

Sobre el punto que nos ocupa, el autor Egidio Gianni Alfonzo Piva Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, señala que el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales: que es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento, el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, constató de la revisión de las actas que conforman la causa de marras, riela del folio uno (1) al veinticuatro (24) de la presente incidencia, solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que los hechos acaecidos son “ATÍPICOS”.

Asimismo, se pudo evidenciar que riela inserto desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, texto íntegro de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional Plena, a cargo del Abg. Carlos Eduardo Castro Ramos y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.121.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.143.866, en virtud de que el hecho imputado no es típico, vale decir, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra dentro de ninguna de (Sic.) figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, con el fin de ahondar más sobre la presente controversia esta Alzada primeramente pasa a considerar que, del contenido del escrito de apelación presentado por los recurrentes, efectivamente el mismo señala como infracciones de la Juzgadora A quo una serie de denuncias que estiman como una flagrante violación al Debido Proceso, causando con ello a su parecer un gravamen irreparable, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.242, de fecha 16 de agosto de 2013, realizó una serie de consideraciones de importante significación sobre el punto que nos ocupa, a saber:
“…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona...
(….)
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…“

En tal sentido constituye una facultad del Tribunal en Funciones de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, realizar todas las consideraciones que estime pertinentes a modo de garantizar no sólo la observancia de los deberes que tienen para el proceso todas las partes intervinientes en el mismo, sino además obtener una decisión debidamente motivada, lo contrario constituiría efectivamente una violación flagrante al Debido Proceso, tal como fue expuesto por la más Alta Instancia Judicial de nuestro país, el Juzgador con esta competencia le esta encomendado un importantísimo rol a modo de garantizar la excelsitud del proceso, cuidando que se respete todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente señalado, traído al caso que nos ocupa, nos lleva a analizar sí efectivamente la Juzgadora analizó de manera correcta las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a considerar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo pertinente, así como considerar si la recurrida ha fundamentado de manera correcta los motivos por los cuales consideró con lugar la solicitud fiscal, de allí pues que estima esta Sala que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de proferir su decisión lo hizo de manera coherente y suficiente, analizando las diligencias practicadas con ocasión de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, concluyendo que los hechos denunciados son atípicos, en razón de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes cuando consideran que la recurrida adolece de inmotivación pues, tal y como se ha podido corroborara de la revisión de las actuaciones, la misma ha establecido de manera coherente y suficiente las razones por las cuáles estimó que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar el sobreseimiento de la causa.

Como siguiente punto, señalan los recurrentes que la decisión proferida por la Juzgadora A quo, no cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 306 de la Norma Adjetiva Penal, referido a los requisitos de forma que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 306. El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.-El nombre y apellido del imputado;
2.-La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.-El dispositivo de la decisión...”.

Así las cosas, haciendo una lectura minuciosa de la decisión hoy recurrida, a la luz de los requisitos de forma antes citados considera esta Sala que la misma cumple con ellos, señalando los datos de identificación de los investigados, la relación sucinta los hechos que se investigaron, las razones de hecho y de Derecho que motivan la decisión (tal y como se apuntó anteriormente), así como el dispositivo de la misma; razón por la cual debe concluirse que no le asiste razón a los recurrentes.

En este mismo orden de ideas, argumentan los recurrentes como punto final que existe:

“…2. Violación de Ley por Inobservancia del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 109 lo siguiente:
"Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control, la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio".
Si bien es cierto que la dirección de la investigación penal corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público -artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- no es menos cierto que ésta está sujeta al control de parte del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, cuando el Ministerio Público -al término de la fase preparatoria-decide emitir cualesquiera de los actos conclusivos de esta fase, éstos quedan sujetos a la verificación, control y en casos, a la aprobación del Juez en Funciones de Control, y ello precisamente obedece a esa función de controlar la investigación de la que el Ministerio Público es dueño…

Tomando en consideración este punto esgrimido por los apelantes, se permite aseverar esta Alzada, que si bien es cierto el Órgano Jurisdiccional es el competente para la administración de Justicia, en cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales como máximos rectores del proceso penal, y que es la representación Fiscal el titular de la acción penal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Órgano Jurisdiccional no puede actuar de oficio en cuanto a controlar la investigación desarrollada por el Ministerio Público a menos de que se verifique una flagrante de violación de algunas de las garantías establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que no ocurre en el presente caso como lo ha apuntado ya esta Alzada; mas aún cuando, en primer término, tal como ocurre en el presente caso, no es si no hasta el momento en que fue emitido el acto conclusivo en que un Tribunal tuvo conocimiento de la existencia del proceso ya tramitado y, en segundo termino, así como lo establece la norma citada por el recurrente el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara Tribunal de Control, situación ésta que en el presente caso es ineludible ya que es un Tribunal unipersonal y de Primera Instancia en Funciones de Control quien conoce y decide sobre el presente proceso que nos atañe y así lo hizo la Juez de la recurrida atendiendo al control no sólo formal sino también material de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y ello se verifica cuando a través de un análisis exegético la recurrida ha podido establecer que los hechos denunciados son atípicos.

Continúan los recurrentes señalando que: “Queremos recalcar que el Juez tiene el deber de revisar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y verificar si conforme a ellos, operan o no las causales de sobreseimiento invocadas, ello es ejercer un verdadero control material sobre la solicitud Fiscal, y en este caso no lo hizo, toda vez que no se percató que con relación a la presunta comisión de uno o varios de los delitos Contra la Fe Pública, el Ministerio Público dejó de practicar las diligencias de investigación más importantes y definitivas, como lo son la experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados por la víctima y la entrevista a las víctimas. Siendo esto así, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió su deber de ejercer el debido control de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, tal y como se lo ordenan los artículos 109, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en este vicio de infracción de ley, lo que hace nula su decisión”.

Sobre este particular la Sala se pronunció precedentemente dejando clara su opinión a través de la cual considera que lo que corresponde respecto a la no práctica de las diligencias de investigación solicitadas por alguna de las partes, sean éstas negadas o no de manera expresa por el Ministerio Público, es el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acción que no fue ejercida por los recurrentes y que, aún así, dicha circunstancia fue verificada por esta Superioridad, dada su trascendencia dentro del orden procesal y constitucional, logrando constatar que la negativa de diligencias repetidamente impugnada por los recurrente se realizó conforme a los parámetros de la motivación y suficiencia exigida, de no ser así lo procedente era hacer ejercicio del correspondiente Control Judicial y no fue éste el caso, exigir una revisión motu propio por parte de la Juzgadora de instancia si conllevaría a una violación al Debido proceso, e inclusive denotaría parcialidad por parte de la misma al proponer o aseverar que no se practicaron diligencias tendientes al caso sin que tal solicitud sea realizada por la parte que se considera afectada, seguidamente los recurrentes señalan:

“…omissis...
Así mismo y como demostración de una investigación sesgada e insuficiente -tal y como fue señalado en el capítulo de la Solicitud de Nulidad- el Ministerio Público obvio citar y entrevistar a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, situación que tampoco fue advertida por parte de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra un inadecuado e insuficiente control material de la investigación.
Ahora bien, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -en virtud de una sentencia inmotivada- no apreció conforme a los elementos de los tipos penales de los supuestos de falsedad documental -tipos penales que obvió mencionar en su fallo- que desde el punto de vista material la investigación era insuficiente para demostrar la atipicidad del hecho y ello era su deber.
y así solicito que sea declarado; así mismo, que sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal por derivar de una investigación insuficiente

Como se señaló anteriormente, mal podría este Órgano Jurisdiccional Superior considerar como válido o ajustado a derecho que la Juzgadora de Instancia deba usurpar funciones o cargas de las partes para obtener un resultado favorable para los recurrentes cuando sus funciones son administrar Justicia y, de acuerdo a lo existente en las actuaciones lo procedente y ajustado a Derecho era decretar del sobreseimiento de la causa, por cuanto a través de las diligencias practicadas por el Ministerio Público a lo largo de la investigación, no pudo encuadrarse la presunta conducta desplegada por los ciudadanos investigados en hecho delictivo alguno, tal y como efectivamente lo determino la Juez A quo.

Sobre este punto, conviene entonces señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 35, de fecha 2 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, oportunidad en la cual la Sala estableció:

“Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.” (Omissis).

Es así como deja sentado la Sala que sólo compete a la jurisdicción penal el conocimiento de hechos que, establecidos previamente en una ley penal, otorgan facultad al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto debe concluirse que, fuera de esos hechos específicamente establecidos como delitos, nunca existirá sanción penal, ya que como fue dilucidado por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto de la presente investigación son atípicos, razón por la cual no existen motivos para exigir una persecución penal, razón por la cual solución necesaria y ajustada al ordenamiento jurídico es el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia de lo anterior ratifica esta Sala su criterio a través del cual considera que la Juez de la recurrida al momento de proferir su decisión realizó las consideraciones necesarias, bajo una motivación clara, precisa y circunstanciada de las razones por las cuáles consideró con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo que conllevó al decreto del Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que los hechos acaecidos resultan atípicos, es decir, no resultan enmarcables dentro de algún tipo delictivo, considerando por ende que no le asiste la razón a los recurrentes en los alegatos expuestos anteriormente, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 289, de fecha 6 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, señaló:

“Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.”

De acuerdo al criterio citado anteriormente, a la luz del asunto sub examine, esta Sala debe concluir que en el fallo impugnado la Juez A quo no ha incurrido en ninguna violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo con su respectiva motivación, generando la confianza y la certeza requerida para la seguridad de los justiciables y así lo ha constatado ésta Sala, de igual forma resulta propicia la ocasión para hacer hincapié en que la Tutela Judicial Efectiva comprende dentro de sí una serie de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, verbigracia, el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, el derecho a asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que justifiquen su pretensión o sirvan como descargo, el derecho a disponer de una oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan, el derecho a obtener un fallo, sea de carácter interlocutorio o definitivo, debidamente fundado, así como el derecho a recurrir el mismo, entre otras.

El respeto a las garantías citadas precedentemente importan al orden público pues, tal y como ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada, pues la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la seguridad jurídica y ello importa al Estado.

Tal conclusión es resultado de la lectura minuciosa de las circunstancias de hecho narradas en el presente caso, no solo en el escrito de sobreseimiento, en el recurso de apelación, sino también a través de la lectura de las actuaciones correspondientes al presente caso, llegando a estimar de manera cierta que las mismas no pueden considerarse típicas y de trascendencia dentro del ámbito penal por cuanto no logran enmarcarse dentro de ninguna norma sustantiva, en razón de lo cual considera esta Sala que los hechos denunciados no son típicos. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, y, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. LORELEI LEZMA HAGER y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADMAD SALIM ABDUL HADI, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la sede del Archivo Judicial. Cúmplase.


LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO






INVESTIGADOS: JOHN AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PEREZ, BERNARDO AROSIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA
CAUSA Nº 4133
NMG/EDMH/JMC/JY/RR

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