Decisión Nº 4135 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expediente4135
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Presente Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ROSA CAMPOS HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA NOVENA (109°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO YOIKER ANTONIO MANCERA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 25 de abril de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4135.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio once (11) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“(...)
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 2 todos del Código Penal vigente y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 05-11-2016, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen; fundados y suficientes elementos de convicción que señala al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto es señalado de manera directa con nombre y apellido por testigos presenciales que observaron la conducta que desplegó cuando sin ningún motivo disparó en contra del el hoy occiso causándole heridas que le generaron la muerte, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera el establecido por el legislador para que se presuma el peligro de fuga, el numeral 3 por la ¡magnitud del daño causado por cuanto se violentó uno de los bienes jurídicos tutelados con mas celo por el Estado como lo es la vida, y finalmente el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean en gran magnitud, es decir, igual o mayor a diez años el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al articulo 238 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, par que se comporten de manera desleal reticente, por cuanto el imputado podría localizar a las victimas y testigos propiciando que éstas se comporten de manera desleal durante el proceso ya que son habitantes del mismo sector.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecha es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En 11 consecuencia este Tribunal DECRETA AL PREVENTIVA DE LIBES [Efe ANTONIO MAICERA, titular de a cédula de identidad N° V-23.628.1059, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y , 237 ordinales 2°, y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 2 todos del Código penal vigente.
En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial de Aragua-Tocoron, quedando a las órdenes de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal; al imputado YOIKER ANTONIO MANCERA, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
La Decisora, en el Fallo de fecha 17 de Febrero de 2017, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
…omissis…
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a las precalificaciones mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal; la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sé calificó el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal; al imputado YOIKER ANTONIO MANCERA, no quedándole claro a la defensa quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido es la persona que trafica y distribuye la supuesta sustancia. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mi defendido YOIKER ANTONIO MANCERA, ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio diecinueve (19) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado, que llevará a resolver ojales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien, al referirnos al caso en particular, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de caracas, en fecha 18 de noviembre de 2016, procedió a presentar al ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, titular de la cédula de identidad remero V-23.628.058, en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión efectuada el día 18 de noviembre de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Eje Central, por cuanto efectuaron el procedimiento de aprehensión del referida imputado.
En la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17 de febrero de 2017, en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público, entre otros asuntos, precalificó los hechos subsumidos por el ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 4Q6 numerales Io y 2o, concatenado con el artículo 77 numeral 1 todos del código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL PEÑA (OCCISO), quien era titular de la cédula de identidad número V- 24.897.472, ello en virtud de todos los elementos de convicción cursantes en el presente caso.
Continuando con el ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano, en fecha 17 de febrero de 2017, el Ministerio Público solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los tres supuestos del artículo 23¿, 237 numerales 2o y 3o y artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que para la fecha consideraba que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Señaló el Ministerio Público en su oportunidad, que se evidencia de las actas la concurrencia efectiva de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entidad y magnitud del daño provocado a la víctima, por parte del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, estableciendo en la audiencia; por lo cual el Ministerio Público consideró ¿|ue estos hechos merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por lo que se cumple con el primer requisito establecido en el artículo antes mencionado.
Señaló igualmente el Ministerio Público, que en cuanto al segundo requisito, constan en las actas fundados elementos de convicción que demuestran los hechos y circunstancias, que permiten determinar la participación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en la comisión de hecho punible que se investiga, las cuales me permito indicar:
…omissis…
De los elementos de convicción antes transcritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlos sujetos al proceso con la medida de privación de la libertad.
Seguidamente, cundiendo así con el segundo requisito establecido en el numeral 2o del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesario la aplicación del principio fumus boní iuris referido a la presunción del buen derecho, el cual representa la posibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral 2o del referido artículo 236, es decir, que exista una sospecha racional de la participación de los imputados en los hechos, principio perfectamente enmarcado dentro de los supuestos de la presente causa, ya que el ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, participo activamente en la comisión del delito.
Así mismo, el Ministerio Público destacó el supuesto establecido en el artículo 237, relacionado al principio del Periculum in Mora, en los cuales se establecen los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y de existir los mismos surge la obligación por parte del estado de garantizar la protección frente a tal peligro.
En cuanto al numeral segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 406 numerales Io y 2°, concatenado con el artículo 77 numeral Io todos del código Penal Venezolano Vigente, ¡cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL PEÑA (OCCISO), quien era titular de la cédula de identidad número V-24.897.472, por lo cual la pena que podría llegar a imponerse puede influir de manera importante en los imputados, para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y ajeno al proceso.
En cuanto al numeral 3o del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la magnitud del daño causado, donde en el presente caso, quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, participo en la comisión del delitos antes señalado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL PENA (OCCISO), quien era titular de la cédula de identidad número V-24.897.472, conducta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana. Y por último se señaló igualmente el peligro de obstaculización relacionado con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por el ciudadano Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, es necesario recordar que nos encontramos en una etapa de investigación, por lo cual el Ministerio Público se basa en los elementos de convicción que para la fecha serán presentados en la audiencia, y que como su nombre lo indica, está sujeta a una calificación jurídica final en el devenir de la investigación, en virtud que nos encontramos dentro de los lineamientos del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2017, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad la Juez A quo contravino normas de orden público como lo son el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales prevén el derecho a la libertad personal, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen el derecho a la presunción de inocencia; de igual manera manifiesta que la decisora desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando de forma inmotivada decretó la medida de coerción personal, además manifiesta que no aplico el principio de proporcionalidad ya que observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país y residencia fija, ni se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicita se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

En torno al primer planteamiento señalado por la defensa, la misma sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora A quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
…Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.

De igual manera, sostiene el recurrente que la Jueza a quo decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de manera inmotivada; en razón de ello, observa esta Alzada que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Siendo así, observa esta Alzada de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados, así como cumplió con el requisito legal de motivar su decisión mediante auto fundado; en virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es desproporcional este Tribunal Colegiado pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la Juzgadora para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:

• Acta policial de fecha 05 de noviembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia entre otras cosas que recibieron llamada radiofónica informando que el SECTOR SAN ANDRÉS, CALLE DE CANICITO A CERRO, VEREDA MIRANDA ESCALERA NUMERO 4, CASA NUMERO 551, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se trasladaron hacia la dirección antes mencionada donde sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó con el nombre de Peña quien nos aludió que siendo la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, mientras se encontraba en su vivienda en compañía del hoy inerte: J0SE MANUEL PEÑA, llego hasta la entrada de la vivienda un sujeto conocido como YOIKER MANCERA quien sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego efectuándole múltiples disparos a la víctima logrando impactar su humanidad, quedando sin signos vitales en el sitio, posteriormente huyendo del lugar.
• Acta de entrevista de la ciudadana identificada como PEÑA quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la casa de una señora de nombre Sonia, en compañía de José Manuel y Sonia, como a las 01:20 de la tarde, llegaron dos sujetos armados que conoce como YOIKER AMTON10 MANCERA y YORWIN JESÚS JASPE DÍAZ; y cuando sale José Manuel de la cocina YOIKER MAICERA le disparó desde la ventana en varias oportunidades.
• Acta de entrevista de un testigo identificado como YAMIR quien manifestó entre otras cosas que se encontraba caminando por el sector cuando vio a dos sujetos a quienes conoce como YORWIN DÍAZ y YOIKER MANCERA, quienes tenían pistolas en sus manos; disparando desde un callejón hacia la parte de adentro de una casa, posteriormente escucho unos gritos y logro ver a José Manuel PEÑA tirado en el piso lleno de sangre.

Siendo así, se observa de las actas procesales ut supra citadas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible y de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en el hecho delictivo precalificado por el representante del Ministerio Público y admitido por el Juzgado A quo en la audiencia oral de presentación. Asimismo, es importante destacar que al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso en cuestión se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de preparatoria, y ha sido criterio de esta Sala en anteriores decisiones, que en esta etapa nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y que es luego de la realización de una investigación formal donde se debe observar los elementos finales de convicción que podrán ser incorporados (en el caso de que cumplan con los requisitos de necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia), como acervo probatorio para ser debatidos en un posible juicio oral y público, y es allí donde se logrará establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya.

En base a ello, la Juzgadora A quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; considerando esta Alzada que la misma resulta ser idónea en virtud a lo que se desprende de las actas procesales, y la cual a su vez, podrá variar en el transcurso de la investigación y del proceso.
Asimismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra el primordial bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 05 de noviembre de 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa –citados anteriormente-, arrojando dichos elementos de convicción la presunta participación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en la comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal.

Por último, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa ya que su defendido tiene suficiente arraigo en el país así como domicilio fijo.

Observemos, el artículo 237 y además el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud, por atentar contra el bien más preciado como lo es la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen testigos se encuentran plenamente identificados, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, contrario a lo expresado por la recurrente.

Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza A quo, para privar de libertad al ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como la excepción al principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano YOIKER ANTONIO MANCERA, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 4135.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR