Decisión Nº 4144 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expediente4144
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABOGADOS BEIKER ALÍ PABON GÓMEZ Y GÉNESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ; CIUDADANO JUAN LUÍS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA N° 4144
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JUAN SILVA BEAUPERTHUY.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, recurriendo en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Luís De Lourdes Silva Beauperthuy, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ejusdem y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Abril de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, exponen lo siguiente:

“…Omissis…

“…Quienes suscriben, BEIKER A LI PABON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.998.001 y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.328.674 Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.343 y 264.511) respectivamente, con domicilio procesal en "Grupo Jurídico Doctor Udon Pérez García", Edificio La Previsora, Piso 6, Oficina 63, Esquinas El Conde A Principal, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0416 614-74-03 / 0424 207-69-21, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-l.029.394 Victima, según consta en documento Público y debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el numero; 23, tomo; 52; ocurrimos respetuosamente ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 427 y 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexta De Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO TOLEDO, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso lo interponemos en los términos que indicaremos ut infra:

I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
Tal como lo indicamos en el enunciado del presente escrito, el presente Recurso de Apelación se interpone dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo objeto del presente recurso, la cual se efectuó en fecha 27 de marzo de 2017. Por tanto, se interpone TEMPESTIVAMENTE y así respetuosamente solicitamos se DECLARE.

En este orden se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser este un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal".
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La presente causa tuvo inicio en fecha 16 de mayo de 2016, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante denuncia formulada por el ciudadano: ALBERTO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E- 1.029.394, en contra del imputado: JUAN SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE _ j£ DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal.


En este sentido, se ordena las diversas practicas de diligencias tendientes a investigar el hecho ocurrido, entre ellas podemos destacar: entrevista realizada en Sede Fiscal a los ciudadanos: F ATI MA DIAZ, PABLO ARRAIZ Y RICARDO DOMINGUEZ, de las cuales se puede evidenciar la verosimilitud de lo alegado por el ciudadano: ALBERTO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-l.029.394, en contra del imputado: JUAN SILVA BEAUPERTHUY, plenamente identificado en autos.
De tal manera, una vez recabadas las resultas de las diversas diligencias practicadas por el Ministerio Publico, donde arrojan como resultado que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numerales 1 y 2, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, es por lo que dicha representación Fiscal solicita al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decrete Medida Cautelar Innominada de Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias, a nombre del ciudadano JUAN SILVA, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como riela a los folios 305 al 309 de la primera pieza.
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revisa la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Nominada e Innominada, y considerando que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, Decreta la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes al cuenta habiente JUAN SILVA, así como LA PROHIBICION DE CESION DE ACCIONES, DERECHOS, CREDITOS, OBLIGACIONES, PROPIEDAD DE LA PERSONA JURIDICA EMPRESA INVESRIONES 36489 C.A. todo ello conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado A quo remite las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe con la investigación en contra del imputado JUAN SILVA.

En fecha 08 de noviembre de 2016, la referida Representación del Ministerio Publico notifica al ciudadano JUAN SILVA del acto de imputación formal en su contra, el cual se celebro el día 18 de noviembre de 2016, precalificando los hechos objetos del proceso dentro del tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico interpone solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho requerimiento, la Fiscalía afirma que en el presente caso objeto del proceso no se realizo, toda vez que el hecho central de la denuncia suficientemente investigado versa sobre una diferencia entre socios de una misma empresa respecto a la utilidad de un hecho licito, de esta forma asegura haber concluido que no puede establecerse la relación de un acto fraudulento y atribuírselo al imputado.

Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión Declara con Lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO TOLEDO, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto "el hecho objeto del proceso no se realizo" y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 301 del texto Adjetivo Penal, se da termino el procedimiento, evidenciándose en el caso el ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, se encontraba sometido a Medida Cautelar Nominada e Innominada, así como el Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2016, y en consecuencia Cesan todas las medidas en su contra. La cual nos permitimos transcribe textualmente, tal y como es el siguiente: el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Capitulo Quinto, intitulado "de la parte motiva" que a tal efecto transcribimos, literalmente:

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa la Representación de la Fiscalía Provisoria Segundo (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado LUIS ALFONSO TOLEDO, solicito a este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3° del Cd digo Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AG A VILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eisdum, al estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo, argumentando el titular de la acción penal que los hechos relacionados con los delitos antes mencionados, no hay acción que pudiera subsumirse en ninguna de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no se realizó.
De igual manera, analizado los presuntos delitos a través de la doctrina y concatenado con los elementos que surgen de la investigación; de manera certera y fehaciente la Representación Fiscal, afirma que no hubo la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y el delito de AG A VILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ergo. El ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, no desplegó ningún tipo de acción ilícita para procurarse beneficio alguno a través de lo señalado por el ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ y la conducta al respecto de este ciudadano no se puede subsumir en ningún tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico y menos aun ser sancionado como delito en la norma penal sustantiva como delictiva..."
Entonces, la conducta desplegada por el ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, no se adecua a los tipos penales arriba señalado, es decir, no se configura delito alguno y menos podría imponerse una pena, si no hay acción, ley penal ofensa y culpabilidad, lo cual puede formularse como nullum crimen, nulla poena, sine lege, sine inuria et sine culpa.
Siguiendo este mismo orden, tenemos que Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra: Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, pagina 120, ha señalado al respecto lo siguiente:
“(...) el principio del acto, también llamado de la objetividad material del hecho punible, y al que se hace alusión con la frase latina nullun crimen, nulla poena sine actione (no hay delito ni pena sin acción). De conformidad con este primer principio, que se identifica con la acción (...) es necesario que la persona cuya responsabilidad penal se exija haya exteriorizado lo que antes se hallaba solo en su esfera interna, es decir, que haya realizado un comportamiento exterior, una acción (...)".
Así pues, a objeto de determinar la responsabilidad de un sujeto en un hecho determinado, es necesario establecer el nexo entre la conducta, el resultado y el tipo penal, toda vez que la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta, por lo que una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además la conducta es imputable a su autor.

La afirmación que realiza la Representación Fiscal, se desprende del análisis de las actuaciones integrantes de la presente causa, que no existe conducta alguna desarrollada durante la denuncia señalada por el ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ, la cual conlleve a la determinación de un hecho ilícito, previsto sancionado por el Legislador Nacional.
Ahora bien, el concepto de sobreseimiento es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenía o como indica la autora Magali Vásquez González, ".es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal..." (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, pág. 184).
Al verificar la causal invocada por el Representante del Ministerio Publico, quien requirió el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto dispone dicha disposición adjetiva penal, lo siguiente: "...Art. 300.1. El hecho objeto del proceso no se realizo"
De manera que cuando la ley dice el hecho objeto del proceso, quiere decir, que un determinado evento dio origen a un proceso, entonces, la investigación se dirige a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras el proceso se inicia conforme a la denuncia interpuesta en fecha 18-09-2015, por el ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ, ante la Fiscalía Superior. (...)
Por las argumentaciones de hecho y de derecho antes explanadas, estima quien aquí decide en recta, sana, expedita y transparente administración de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2016, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, como único legitimado para ejercer la acción penal contentivo de escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad Nro. E-l.029.394, a quien se le siguió causa por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto "El hecho objeto del proceso no se realizo". Y así se decide. -
Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, se da término el procedimiento, evidenciándose en el caso el ciudadano Juan Luis del Lourdes Silva Beauperthuv, se encontraba sometido a medida cautelar nominada e innominada, así como bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano dictadas por este Tribunal en fecha 13 06-2016, en consecuencia cesan todas las medidas en su contra. Líbrense los respectivos oficios al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), informando lo decidido por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.029.394, a quien se le siguió causa por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3° del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° (primer supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto "El hecho objeto del proceso no se realizo". Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, se da terminó el procedimiento, evidenciándose en el caso el ciudadano Juan Luis del Lourdes Silva Beauoerthuv, se encontraba sometido a medida cautelar nominada e innominada, así como bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano dictadas por este Tribunal en fecha 13-06-2016, en consecuencia cesan todas las medidas en su contra. Líbrense los respectivos oficios al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), informando lo decidido por el Tribunal. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rechazo de sobreseimiento de la causa presentada por los Profesionales de Derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, en su condición de Representantes legales del ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ e improcedente la solicitud. de fijación de la Audiencia Oral para Oír a las partes. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Profesional del Derecho MARIA ROJAS, en su condición de Defensa del ciudadano Juan Luis De Lourdes Silva Beauperthuy, quien solicito se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico."

De los hechos transcritos, opinamos que la decisión proferida por el Juzgador a quo es incoherente, incongruente e inmotivada, aunado a ello, sin pretender menoscabar el principio de Derecho resumido en el aforismo Iura Novit Curia, consideramos que la referida decisión es en contrario imperio, ya que con los mismos argumentos de hecho y de derecho que constan en la causa que nos ocupa,) la Honorable Juzgadora de Primera Instancia, decreto medidas cautelares nominadas e innominadas en contra del imputado de autos, toda vez que existían suficientes elementos de convicción que conllevaran a dicha resolución judicial, lo que llama poderosamente la atenci6n al observar que no se hizo un razonamiento jurídico atendiendo las reglas del derecho y la lógica jurídica, lo que afecta de Nulidad Absoluta, ya que violenta flagrantemente derechos fundamentales tan preciados como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación, que la Juez agraviante, para nada tomo en cuenta la declaración de vital importancia dentro de la investigación realizada por el Ministerio Publico, a la ciudadana MARIA DIAZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en fecha 05 de octubre de 2015, tal como se desprende de los folios 53 al 55 de las presentes actuaciones, vale decir, que la misma se utiliz6 como argumento jurídico para que el referido Juzgado dictara las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas de Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias, e incluso se puede observar que la Juez de merito, se pronuncia de forma ULTRA PETITA en cuanto a dichas medidas, al dictar ".LA PROHIBICION DE CESION DE ACCIONES, DERECHOS, CREDITOS, OBLIGACIONES, PROPIEDAD DE LA PERSONA JURIDICA EMPRESA INVESRIONES 36489 C.A. todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal..." ello por considerar que estaban dado los extremos previstos en Nuestra Ley Adjetiva Penal, para arribar a dicha decisión, lo cual para esta Representación Judicial resulta difícil comprender, el cambio tan repentino de opinión jurídica, de acuerdo a la máxima de experiencia y demás aspectos legales que se tienen que considerar para decretar una decisión trascendental como la que nos ocupa.

En este sentido, Analizando los resultados de las diligencias realizadas por la Fiscalía en el transcurso de la investigación preparatoria, consideramos que si se han logrado rescatar elementos de convicción que sustenten una Acusación Fiscal. Primero, reiteramos en el hecho de que una simple contestación visual de los documentos presentados por el imputado y por mi representado, configura un elemento de convicción que indica la realización de un acto fraudulento atribuible al imputado. Segundo, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, aprovechándose de su cargo como director y de la situación de salud por la que atravesaba para la fecha el ciudadano ALBERTO PEREZ, decide vender dos locales comerciales los cuales pertenecían a este ultimo y utilizando como medio de engaño, la confianza no le hace entrega a la víctima del dinero que obtiene a través de la venta de ambos locales comerciales. A tales efectos consigno con el marcado Letra “A" informe médico, correspondiente a la fecha en que nuestro representado ALBERTO PEREZ fue sometido a una operación quirúrgica, donde se puede evidenciar la fecha para la cual el ciudadano JUAN SILVA, actuando de mala fe y con la certeza de que la victima; es decir, el ciudadano ALBERTO PEREZ no saldría con vida de la situación que atravesaba, y esto se refuerza de la declaración que rindiera ciudadana MARIA DIAZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 05 de octubre de 2015, tal como se desprende de los folios 53 al 55 de las presentes actuaciones, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
"...en esto el señor Pérez se enferma tuvo que ser operado y después recibí una llamada del señor Juan Silva en la que me dice que el señor Pérez había sido operado de corazón abierto y que dejara de promocionar las oficinas, que la oficina que tenia los cilindros cambiados que ya estaba vendida y que la otra no siguiera ofreciéndola, yo le dije que no lo iba a hacer, que mientras el señor Pérez o alguna de sus hijas me dijera lo contrario yo le dije que la iba a seguir ofreciendo, a lo que me informa que el señor P6rez no estaba bien v que el dudaba que saliera de esa que tenia, yo le conteste que el señor Pérez ya había sido operado que estaba fuera de peligro..."

Asimismo, de su manifestación se concluye que el ciudadano JUAN SILVA, siempre mantuvo una actitud hostil impidiéndole tener acceso a los pianos de la Edificación y entorpeciendo su trabajo como asesora inmobiliaria, no otorgando las llaves de las respectivas oficinas comerciales, propiedades de nuestro patrocinado, así como ordenándole en reiteradas oportunidades que dejara de ofrecer dichos locales a terceros, ya que el se encargaría de todos los tramites, en virtud que la víctima de autos no saldría con vida de la delicada operación quirúrgica a la que fuere sometido.

En ocasión a lo antes descrito; traemos a colación la Sentencia N° 095, de fecha 05 de abril de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Paul José Aponte Rueda, dejo sentado: "tan importante es la motivación de los fallos que su inexistencia acarrea una grave pérdida para la administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica"(Subrayado Nuestro)

La Juez de merito sin hacer un análisis exhaustivo de las situaciones fácticas advertidas por sentencias vinculantes proferidas por el máximo Tribunal, emite una decisión que adolece de una motivación lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia.
El gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio, El Autor Patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra intitulada LOS RECURSOS PROCESALES, Editorial Jurídica Santana, Pág. 82 y 83, establece que: "...”
Respetables Jueces Superiores, el fallo objeto del presente Recurso adolece del vicio de INMOTIVACION. En efecto, el a quo arriba a la decisión objeto de impugnación, haciendo un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, sin tomar en cuenta Jurisprudencia Vinculante para todos los Tribunales de la República.

No obstante lo anterior, debemos señalar que existen suficientes razones de hecho y de derecho para revocar la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el1 ciudadano LUIS ALFONZO TOLEDO, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y se restablezca la situación jurídica infringida, al estado que sea distribuida la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal y así solicitamos se DECLARE.

Existen autos transcendentales que deben ser debidamente motivados ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ello se puede llegar a finalizar el proceso, como es el caso que nos ocupa; por consiguiente en base a la naturaleza de lo que decidió el Juez de la recurrida, lo obliga inexorablemente a emitir un auto motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa.

La motivación de un auto o de una sentencia es una expresión del derecho fundamental y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual esta ratificado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al estatuir "las decisiones del Tribunal serán emitidas durante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...."

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 460 del 19 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores: El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estar, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...("Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

La motivación constituye una exposición del razonamiento justificativo de las bases en las cuales se fundamenta la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fáctica sumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa.

III
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS


Ofrecemos como documentales la totalidad del expediente, por ser útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, por ende solicitamos respetuosamente, requiera las actuaciones al juzgado decisor.

IV
PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, SOLICITAMOS sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello:

PUNTO UNICO: Se ANULE la decisión proferida por el por el Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO TOLEDO, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAU PERTH UY, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3°, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoque la pre citada decisión y se restablezca la situación jurídica infringida, al estado que sea distribuida la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, es desarrollada en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2016, por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, signada con el numero MP-439942-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto " ... el hecho objeto del proceso no se realizo...", de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 111 numeral 7°, 300 numeral 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Identificación del imputado

JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 29-4-1950, de 66 arios de edad, de profesión Ingeniero Civil, hijo de Inés Beauperthuy y Víctor Silva Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.399.280, residenciado en la avenida principal Lomas del Mirador, El Cafetal Quinta "Jiraluna", Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO
Hecho objeto de la investigación

La Representación del Ministerio Público como fundamento de su solicitud señala lo siguiente:

"... CAPITULO II DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION. ...en el ario 1997, decidí unirme comercialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES 36489 C.A, en razón de ello pase a ser parte integrante de dicha empresa, en virtud del capital accionario adquirido por mi persona, Dicha empresa decidió por voluntad unánime de sus accionistas emprender un proyecto de construcción de un inmueble denominado Torre Tamanaco, ubicado en la Urbanización el Rosal, municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto, el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, en fecha 28 de octubre de 2003, decidió comprar dos locales comerciales del edificio Torre Tamanaco, todo ello en virtud de la oferta formal realizada por la empresa Inversiones 36489 C.A, pagando así el precio total de dichos inmuebles.

Ahora bien, afirma el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, que el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, actuando como socio accionista de la empresa Inversiones 36489 C.A realizo las siguientes acciones fraudulentas que atentaron contra su patrimonio que consistieron en haberse adjudicado en el ario 2014 un local comercial de la Torre Tamanaco debidamente pagado por el primero, usando para ello su investidura de Director, vendiendo el local comercial (que le pertenecía a la victima) a la sociedad mercantil Inversiones Torre Chacao C.A de lo cual es dueño, todo ello sin el debido consentimiento del denunciante ni de la empresa Inversiones 36489 C.A, apropiándose además íntegramente de dinero obtenido de dicho negocio jurídico..."

TERCERO
Diligencias practicadas durante la investigación

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, mediante la cual expone de manera detallada, clara y sucinta, los hechos objetos de la presente investigación penal.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2015, tomada al ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ a este despacho fiscal, mediante la cual manifiesta que (era el propietario de los locales 1-B y local 4 del edificio Torre Tamanaco, locales esos que presuntamente el ciudadano Juan Silva se traspaso a la empresa Inversiones Torre Chacao, siendo este el motivo de la denuncia.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de octubre de 2015, tomada a la ciudadana MARIA DIAZ ante este despacho fiscal, mediante la cual manifiesta en su cualidad de testigo todo cuanto sabe de los hechos objetos de investigación penal.

(sic) ciudadano ELEIXED GONZALEZ MARQUEZ, mediante el cual remite la totalidad del expediente mercantil perteneciente a la empresa INVERSIONES 36489 C.A., inscrita bajo el N 27, Tomo 28CI-A-SGDO de fecha 29 de mayo de 1997, en el cual corre inserto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de de la empresa "INVERSIONES 36489 C.A.", de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUI es nombrado como Director de la referida sociedad mercantil .

Oficio 2015/489$de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el Registrador Mercantil Quinto circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ciudadano ZACHENCKE LOPEZ MARCANO, mediante el cual remite la totalidad del expediente mercantil perteneciente a la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A., inscrita bajo el N° 79, Tomo 1213-A de fecha 19 de octubre fe 2015.

Copia Certificada del Documento de condominio del inmueble denominado Torre Tamanaco, debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Chaceo, Estado Miranda, en fecha 3 de julio de: 009- bajo en número 38, tomo 37, de los libros de protocolización dg ese Registro
Acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2415 realizada al ciudadano PABLO ARRAIZ, mediante la cual deja constancia en su cualidad de testigo del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de investigación penal.

Acta0de entrevista de fecha 1 de diciembre de 2015 realizada al ciudadano EDUARDO RUBIO, mediante la cual deja constancia en su cualidad de testigo del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de investigación penal.

Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2015 realizada al ciudadano Ricardo Domínguez mediante la cual deja constancia en su cualidad de testigo del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de investigación penal.
Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2015 realizada a la ciudadana MARIA DEL PILAR PUENTES, mediante la cual deja constancia en su cualidad de testigo del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto de investigación penal.

Copia certificada de documento de Compra Venta autenticada ante el registro público del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2010, el cual el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY y ERNESTO MARTINEZ, actuando en representación de la empresa INVERSIONES 36489, C.A., dan en venta pura y simple dicho local a la empresa "INVERSIONES TORRE CHACÁO".

Copia certificada del Documento de Compra Venta autenticada ante el Registro(Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 då julio de 2013 quedando anotado bayo el N° 2010.14345 asiento registral 2 del inmueble matriculado ccr si (sic) numero 240.13.1¸.1.51>0 del inmueble identificado como "LOCAL IB", del edificio "TORRE TAMANACO". mediante el cual el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY y ERNESTO MARTINEZ, actuando en representación de la empresa INVERSIONES 36489 C.A. dan en venta pura y simple dicho local a los ciudadanos Nancy de Lourdes Vitoria de Gari, y Carlos Hernán Gari Viloria.

Cartas poder otorgadas por los socios de la empresa Inversiones 36489 C.A., ciudadanos Alfonso Robaina titular de la cedula de identidad N° V-4.083.731, Ramón Tello, titular de la cedula de identidad V- 2.990.142, Andrés García, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.405, Ciro Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-4.812.069, Fernando Dávila, titular de la cedula de identidad N° V-3.753.919, Al ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUI, para que en su nombre los represente en las –rías ce (sic) Asamblea de accionistas realizadas por la empresa Inversiones 36489 C.A.

Documento Privado de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual el ciudadano ALBERTO PÉREZ, otorga finiquito al ciudadano Juan Silva, bajo las condiciones allí señaladas.

CUARTO
Fundamentos del Sobreseimiento

"...Analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el expediente de investigación penal, esta Representación Fiscal considera que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizo, toda vez que diferencia entre socios de una misma empresa respecto a la utilidad de un negocio licito, 36489 C.A., (representada por el ciudadano JUAN SILVA y ERNESTO MARTINEZ), local comercial este del cual el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ tenia un porcentaje de propiedad como socio de dicha empresa.
Así pues se desprende de las Actas procesales que conforman el expediente fiscal, específicamente del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., que el ciudadano JUAN SILVA mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada en fecha 23 de julio de 2003, fue electo como director de la referida compañía, siendo ratificado en dicho cargo posteriormente en las siguientes fechas: 1) mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de octubre ce 2007 y 2) mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 3 de julio de 2010, por lo que quedo debidamente demostrado que para el momento en ocurrieron los hechos en la presente investigación penal el ciudadano JUAN SILVA, era socio de la empresa INVERSIONES 36489 C.A. y también ejerció (sic© máximo cargo directivo de le referida compañía.

De igual forma quedo debidamente probado(en la causa que nos ocupa, específicamente a través de expediente mercantil de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., que el ciudadano JUAN SILVA, en el ejercicio de su cargo como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A.¬ estiba facultado para enajenar los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., ya que las compañías anónimas son administradas y dirigidas por una Junta Directiva la cual toma decisiones y decide acerca del funcionamiento y organización de la empresa través de las Asambleas de Accionista, las cuales encuentran su basamento jurídico en los artículos 271 y0siguientes del Código de(Comercio Venezolano.

En este sentido, debe esta representación fiscal ponderar como parte de buena fe y garante del debido proceso, que cuando un accionista de una sociedad mercantil no se encuentra satisfecho o tiene dudas respecto a la gestión de administración de los bienes de la empresa de la(cual forma parte, por parte del socio administrador o director de la empresa, debe de demandar ante el tribunal Civil correspondiente la Rendición de Cuentas, procedimiento civil que esta establecido en eì articulo 673 del Código Orgánico Procesal.

Del juicio de cuentas
Articulo 673.-Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirles. Así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender el, Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandante se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia de demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario. ..."

Así pues, considera quien suscribe que los hechos suficientemente investigados versan sobre convenciones jurídicas que constituyen actos civiles y mercantiles propios de Derecho de Gentes realizados conforme a lo preceptuado en el Código de Comercio y Código Civil Venezolanos, (sic) como lo son la celebración de contratos de venta de inmuebles o la retribución de utilidades y que deben re solver se en la Jurisdicción Civil ante Tribunales Civiles, Mercantil, Transito y Bancario de la jurisdicción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que escapan forzosamente de la esfera y ámbito penal.

Por ende, la Jurisdiccional Mercantil y sus tribunales son los que deben conocer de este tipo de hechos que constituye un reclamo derivado de un derecho mercantil presuntamente infringido o una obligación civil incumplida, y que forman parte de la esfera jurídica civil y mercantil, y no de la Penal. Pues a diferencia de aquella que si.

Aunado a lo anterior, consta en las actas procesales documento privado mediante el cual el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ llego a un acuerdo monetario para poner fin a la controversia suscitada con el ciudadano JUAN SILVA en torno a la venta de los locales comerciales propiedad de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., por lo que considera el Ministerio Publico que si el ciudadano JUAN SILVA dejo de cumplir con las obligaciones civiles y mercantiles derivadas de la convención jurídica celebrada, lo procedente es Demandar su Cumplimiento ante los Tribunales Civiles v Mercantiles Venezolanos siendo estos los competentes jurisdiccionalmente para conocer de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la celebración de contratos de derecho privado y así lo ratificamos.

En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó”

Por tal razonamiento jurídico explanado, no puede el Ministerio ejercer la Acción Penal en contra del imputado JUAN SILVA por un hecho penal que jamás se realizo, ya que se estaría atentando contra el Principio de Legalidad, que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Procesal Penal, por lo que considera quien suscribe que lo adecuado en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

Opinión de los representantes de ALBERTO PÉREZ SANCHEZ (Victima):

En fecha 21-02-2017, los representantes del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, en su condición de victima, interponen por ante el Tribunal escrito de oposición al escrito presentado por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, debido a que consideran que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos se encuentra incurso en los delitos de Estafa y Agavillamiento, en consecuencia solicitan se rechace la solicitud de sobreseimiento y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que designen un fiscal distinto al que interpuso el escrito de sobreseimiento.

Asimismo, en fecha 7-03-2017, se recibe escrito por los profesionales del derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BAST1DAS LUGO, en su condición de Representantes legales del ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, mediante el cual consignan informe medico del ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, de fecha 15 de julio de 2013... el cual sustenta lo expuesto y argumentado por esta representación en escrito de oposición presentado en fecha febrero de 2017, en contra de la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Del mismo modo solicitan en base a lo sostenido por la Sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante N° 71 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

"...cuando la victima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus "intereses"; sentencia, N° 605, de 24 de aor je 2005: "los derechos consagrados a la victima nacen de la obligación del estado de proteger a las victimas y de procurar que los culpables es reparen los daños causados…’

(sic) sea fijada Audiencia Oral para Oír a las partes con ocasión al pronunciamiento correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesa Penal, y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el debido proceso.

De la opinión de la Defensa del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY (imputado):

"...En fecha 14-03-2017, se recibe escrito por parte de la profesional del derecho Abg. MARIA ROJAS, en su condición de defensa del imputado JUAN SILVA, mediante el cual señala que la presente causa versa sobre una controversia entre socios de una empresa y como tal se debe dilucidar en el órgano jurisdiccional competente (Civil-Mercantil) y no utilizar la Jurisdicción penal como mecanismo extorsivo para constreñir a un ciudadano a pagar cantidades de dinero a otro.

Asimismo, señala que los hechos denunciados, no se esta frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer afectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción, por lo que los hechos encausados carecen de gravedad suficiente para trascender el ámbito mercantil o civil y justificar la aplicación de los tipos penales imputados: de tal modo que la aplicación del derecho penal solo supondría la criminalización del mas débil.

Considera que el hecho examinado no se puede subsumir en los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO, mas bien se esta en presencia de una controversia societaria y en consecuencia no constituye delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

En razón de todo lo anterior, es instrucción del Despacho de la Fiscal General de la Republica "impedir en lo posible que el Ministerio Publico sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de /as denuncias y querellas sometidas a su consideración... en muchos casos no se esta frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción (circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ/12- 2005-011 DE FECHA 01/03/05), por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

En el presente caso el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, ha utilizado las instituciones operadoras de justicia en Venezuela para pretender resolver una controversia de carácter civil y mercantil, ya que el delito en si no ha generado daño social, mas bien ha transcurrido un lapso de tiempo hasta la presente fecha y el procedimiento solo ha servido para develar una retaliación que el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ mantiene con nuestro defendido JUAN SILVA, utilizando para ello la jurisdicción penal como instrumento de presión para realizar exigencias y establecer imposiciones a cambio.

Este Tribunal para decidir, previamente observa:

Efectivamente consta en las actas procesales las siguientes actuaciones:

1.- Escrito suscrito por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, de fecha 18 de septiembre de 2015, consignado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncia al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, expresando lo que se transcribe a continuación:

"...en el ano 1997, decidí unirme comercialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES 36489 C.A, en razón de ello pase a ser parte integrante de dicha empresa, en virtud del capital accionario adquirido por mi persona.

Posteriormente, en el ano 2002 la referida empresa... decide por la voluntad unánime de los accionistas de la misma emprender un proyecto de construcción de un inmueble conformado por la "TORRE TAMANACO" ubicada en la urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

En relación a este proyecto de edificación, manifesté mi interés en comprar un local comercial en la referida Torre, es por ello que en fecha 28 de octubre de 2003, la citada compañía me hace una oferta formal de dos oficinas de la Torre y por consiguiente procedí a pagar el precio fijado por la inversora en relación a ambos inmuebles ut supra mencionados, por lo que indudablemente debí ser el dueño absoluto y único de dichas oficinas.

En el ano 2007, el ciudadano Juan Silva, me ofrece realizar una permuta consistente en el cambio de mi oficina por el porcentaje mayoritario de otra oficina con mayor metraje cuadrado, el cual acepte confiando en la buena fe de dicho ciudadano. Durante la reejecución de dicho proyecto, el director general y representante legal de la inversora era el ciudadano Juan Silva, titular de la cedula de identidad N° V.-3.399.280, quien a través de dicho cargo realizo las siguientes acciones fraudulentas que atentaron contra mi interés y patrimonio en relación a las oficinas adquiridas por mi persona en el proyecto de construcción antes mencionado que a continuación describiré:
l.-Se adjudico ilegalmente como único dueño de la oficina permutada en mi favor, acto este para el cual nunca fue autorizado ni por la empresa ni por mi persona, lo que constituye una apropiación indebida de mi bien y un perjuicio gravísimo en mi peculio.
2.- El ano pasado, es decir, 2014, por medio de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, de la cual el ciudadano Juan Silva es director general, le vende a la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, de la cual es dueño, la oficina permutada en mi favor, para luego venderla a un tercero sin mi consentimiento, ni en el de la empresa apropiándose además íntegramente del dinero obtenido de dicho negocio jurídico. En virtud de lo antes expuesto, como parte afectada, he tratado de comunicarme en retiradas oportunidades con el ciudadano Juan Silva, consiguiendo como resultado respuestas evasivas y en la mayoría de las veces no me atienden las llamadas y se esconde cuando lo he tratado de ubicar personalmente.

Ante tales actuaciones fraudulentas, que han traído como consecuencia un gravísimo daño patrimonial para mi familia y mi persona, solicito al Ministerio Publico que se investiguen los hechos aquí planteados y se haga justicia...". Folio 2 y vto de la primera pieza del expediente.

2.- Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, y expuso lo que se transcribe a continuación:

"...en fecha 9 de septiembre de 1997 yo compre acciones de la compañía INVERSIONES 36489 C.A y aporto un monto de setenta y un mil veinte dólares ($71,020). Es así como en fecha 6 de mayo de 2002, la oficina 5-C de la TORRE TAMANACO, por 41 millones de bolívares; la compra obedece a que la referida compañía necesitaba liquidez y entonces ofrecieron a los socios la compra de los locales comerciales para poder seguir emprendiendo proyectos de construcción. En fecha 28 de octubre de 2010, recibí la comunicación dirigida a mi persona como a los demás socios, de oferta por parte de INVERSIONES 36489 C.A, de dos oficinas 1-A y 1-B de la misma Torre. En fecha 16 de agosto de 2004, el ciudadano Juan Silva me propuso que pagara $10,000 para completar el precio total de la oficina 1-A, porque ya yo había pagado $61,800 que fueron restados de mi aporte inicial, por lo que el precio en definitiva de la oficina 1-A fue de $71.800,00, en consecuencia, con estos aportes efectivamente hechos yo paso ser propietario absoluto de las oficinas 5-C y 1-A. A partir, de este momento yo me desentendí de las reuniones de la empresa porque estaba afrontando un problema cardiológico y el doctor me recomendó que no asistiera. Juan Silva se presenta días mas tarde a mi lugar de trabajo y me propuso que le firmara un poder privado (una hoja redactada) sin que se hubiese notariado, para representarme en las asambleas y yo confiando en la buena fe de su actuar le firme el poder, sin colocar la huella. Pasa el tiempo y de repente se presenta Juan Silva y me dice que ha hecho los cambios y me dice que la oficina 1-A que era mía y que como dije ya había pagado, ya no lo era y que ahora soy propietario mancomunadamente y mayoritario de la oficina 1-B y local 4 junto con el (Juan Silva) y con otros socios, yo me quedo tranquilo porque pienso que el estaba obrando de buena fe y le pido que todos los bienes de mi propiedad en la Torre Tamanaco lo pusiera a nombre de mi esposa y mis hijas porque yo me iba a operar del corazón, el me dijo que si que no había ningún problema que el le iba a decir a su abogado Antonio Bello que hiciera el documento y que no había ningún problema. Después, que salgo de la operación y retorno a mis actividades, es cuando me entero que mis propiedades (oficina 5-C y 1-B) así como las de otros socios, Juan Silva se las había traspasado a una compañía de maletín que se llama INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, que esta ubicada en la avenida Francisco de Miranda, ubicada en la Torre Profesional de la California, piso 6, oficina 67, teléfono... A raíz de esto yo decido reunirme con su abogado Antonio Bello, que forma parte de esa compañía de maletín de la TORRE Chacao y le informa todo lo que esta ocurriendo respecto al traspaso fraudulento de la oficina que hizo su cliente Juan Silva a lo que el abogado se sorprendió y días después me llamo para informarme que se había desvinculado laboralmente de Juan Silva. Después, yo me empiezo reunir con los demás socios principalmente con el arquitecto Ricardo Domínguez que es el diseñador y artífice de la Torre Tamanaco, teléfono de habitación... y celular..., María del Pilar puente, abogada y socia de la empresa, ubicada en la torre las Mercedes, primer piso oficina 107, teléfono. y Carlos Zambrano y Enrique Llorente, son los dueños de la agencia Ferrer Palacios, que están ubicados en la avenida Venezuela, el Rosal piso 3, teléfono..., Eduardo Rubio socio de la empresa y director, Torre B CCCT, oficina 506, Leopoldo López Martínez socio y director..., Pablo Arraiz, abogado socio y directivo. Cesar Sanabria socio y directivo. Ramón Eduardo Tello. Gisela de Paolini y Pedro Lluveres .Fátima que era la vendedora a quien Juan Silva le dijo personalmente que de mis propiedades se encargaría el mismo porque yo no saldría vivo de la operación. ellos me dicen que de alguna u otra forma Juan Silva los engaño y no actúo conforme lo estipulado. Luego, hemos tenido reuniones por teléfono en donde me han ofrecido $32,900,00 dólares americanos, así como Bs.5.400.000, 00 que me lo estaba ofreciendo a través de la empresa de maletín INVERSIONES TORRE CHACAO, a lo que yo me negaba...". Folio 14 y vto. de la primera pieza del expediente.

3.- Luego, el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, compareció el 27 de octubre de 2015, de manera espontánea, por ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas y manifestó lo que se transcribe a continuación:

"...ratifico en toda y cada una de sus partes la entrevista tomada a mi persona con anterioridad, adicionalmente deseo agregar que el ciudadano Juan Silva, se sirve de la ciudadana Rosa Evelyn Guillen Eganez...para evitar que a el se le contacte directamente y esta ciudadana le sirve de correo, engañando y mintiendo a todo el mundo para tapar al ciudadano Juan Silva. Por otra parte, la esposa de ciudadano Juan Silva ciudadana Marisela Bruzual Benchimol de Silva. tiene todos los bienes propiedad de Juan Silva a su nombre y es propietaria de todas las acciones de MACUPLEX C.A ella me ha dicho en reiteradas ocasiones que no le voy a sacar a su esposo ni una puya de lo que me de. También, quiero dejar constancia que el ciudadano Antonio Bello Lozano Márquez. ha fungido como vendedor de oficinas de TORRE TAMANACO, no se en que se ha fundamentado para tal cosa y figura en la compañía de maletín INVERSORA TORRES CHACAO, como director, entre otras cosas este señor dijo desconocer el documento que yo le había pedido a Juan Silva antes de mi operación a corazón abierto, que consistía en que todos mis bienes quedaran a nombre de mi esposa e hijas ante mi posible fallecimiento. Por ultimo, quiero dejar constancia que he recibido amenazas por teléfono, en donde me dicen que tenga mucho cuidado que las cosas están mal en el país y que todo el tiempo aparece gente con la boca llena de mosca, que por ello debía conformarme con los treinta y dos mil dólares que me ofrecieron y que dejara las cosas en paz...". Folio 63 de la primera pieza del expediente.

4.- En fecha 5 de octubre de 2015, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, la ciudadana MARIA DIAZ, quien expuso lo que se transcribe a continuación:

"...bueno yo lo único que puedo decir, es que un cliente, yo soy asesor inmobiliario del señor Alberto Pérez Sánchez, el me dio dos oficinas, que estaban ubicadas en Chacaito al lado de CANTV, que se llama TORRE TAMANACO, yo comencé la venta y promoción, la primera vez que la fui a mostrar no teníamos la llave de la segunda oficina, porque le habían cambiado los cilindros, seguí mostrando una sola oficina, luego tuve un cliente interesado en la oficina, necesitaba los pianos de la misma y no me los dieron ni a mi, ni a la hija del señor, en esto el señor Pérez se enferma, tuvo que ser operado y después recibió la llamada del señor Juan Silva en la que oficina que tenia los cilindros cambiados que ya estaba vendida y que la otra no siguiera ofreciéndola, yo le dije que no lo iba a hacer, mientras el señor Pérez o alguna de sus hijas me dijera lo contrario, yo le dije que la iba a seguir ofreciendo, a lo que me informa que el señor Pérez no estaba bien y que el dudaba que saliera de esa, que tenia yo le conteste que el señor Pérez le había sido operado que estaba fuera de peligro y que bueno yo seguía adelante, pasado un tiempo no recuerdo si dos o cuatro semanas se concreta la venta del oficina y busca reunir propietario con el comprador, estamos presentes el señor Pérez, el señor Juan, el comprador y yo, nos reunimos en la casa del señor Pérez, en esa reunión se iba va dar una reserva, concretar los detalles para la firma en l registro y ahí el señor Juan Silva tuvo una actitud bastante extraña porque muy sutilmente le paso su tarjeta personal al comprador, finalizo la reunión todo bien, llame al señor Pérez y le dije lo que había visto, el señor Pérez llamo al señor Juan Silva diciéndole que tenia que respetar mi trabajo, a pesar de eso el señor Juan Silva se mantuvo siempre en contacto con el comprador directamente, yo me informaba a través del comprador, el señor Pérez siempre estaba al tanto de todo, luego nos reunimos nuevamente sin el comprador por los inconvenientes que habían surgido para la firma, nos íbamos a poner de acuerdo con los detalles de quien firmaba y eso, porque la oficina era del señor Pérez pero estaba a nombre del señor Juan Silva, yo le sugerí que debían hacer un poder, del señor Juan al señor Pérez y la transferencia se hiciera al señor Pérez, supuestamente el señor Juan iba a mandar hacer ese poder pero en esa reunión se molesto mucho conmigo, por lo del poder, yo le dije que no entendía por que dificultar el trabajo si el señor Pérez era el dueño de la oficina lo correcto era que el dinero fuera recibido por el señor Pérez y no por el señor Juan, al final el poder nunca se hizo, el comprador se fue de viaje porque no estuvo listo el poder del documento ni la solvencia, al final cuando regreso tuvimos una fuerte discusión por mis honorarios, el acepto a transferirme en contra de la voluntad del señor Juan y el señor Juan le transfirió el monto de la venta y termino firmando el abogado del señor Juan con el comprador, el señor Pérez se quedo sin nada ya que al final de cuentas la oficina estaba nombre del señor Juan Silva quien supuestamente le iba a transferir el dinero al señor Pérez, ya de esa parte no tengo conocimiento que paso después ya que no continúe hasta ya yo no finalice mi trabajo cuando se concreto la venta...". Folios 53-54 y 55 de la primera pieza del expediente.

5.- En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, el ciudadano PABLO ARRAIZ, quien manifestó lo que se transcribe a continuación:

"...aproximadamente en el año 1998 una serie de amigos persona fue destinada primero para la adquisición del terreno y segundo a la construcción del edificio, la edificación se financió (sic) con el aporte de cada una las personas que ingresaron al negocio. Nunca se acudió a ningún financiamiento bancario. Durante el transcurso de la construcción del edificio surgieron infinidad de problemas, hasta el punto de que los socios se negaron a seguir aportando dinero en la construcción. Fue entonces cuando se acudió a la venta a terceros en pianos de oficina para terminar de construir el edificio. Han transcurrido mas de 10 anos, el edificio no esta terminado y luego de la venta de las oficinas a terceros a los socios le quedaron aproximadamente seis locales, con la venta de los cuales se pensaba que se recuperaría por lo menos parte de la inversión de cada socio. Este grupo fue conformado aproximadamente por 25 personas, por lo tanto, en una asamblea de accionista aproximadamente en diciembre del 2010 se decidió integrar los 25 socios a cuatro grupos, las seis oficinas se dividirían entre los cuatro grupos, cada grupo era representado por un cabeza de grupo y es entonces que aparece el señor Juan Silva que era un cabeza de este grupo. El señor Juan Silva, a través de una compañía de su propiedad adquiere dos oficinas para su posterior venta y con el producto de dicha venta se cancelarían los aportes de los integrantes de su grupo, en dicho grupo esta el señor Alberto Pérez, con una participación mayoritaria de aproximadamente un 60%, el señor Juan Silva, tres o cuatro personas mas y yo con una participación del 1.3%. Mientras que todos los cabezas de grupo procedieron a vender los inmuebles que le tocaba su grupo y a repartir sus dividendos; el señor Juan Silva no actúo de esta forma. Vendió las dos oficinas y no repartió el producto de las ventas entre los integrantes de su grupo. Es por ello, que personalmente me adhiero a la denuncia que el señor Alberto Pérez, efectúo ante la fiscalía en contra del señor Juan Silva...". Folio 227 y vto de la primera pieza del expediente.

6.- En fecha 1 de diciembre de 2015 comparece ante la fiscalía segunda del área metropolitana de Caracas previa citación el ciudadano EDUARDO RUBIO, quien manifestó lo que se transcribe a continuación:

"...yo soy accionista desde la fundación de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, con el 1.57% del capital accionario, la Compañía inicio la construcción del edificio Torre Tamanaco, unos años después de haberse iniciado la obra el edificio se vio paralizado, se paralizaron los trabajos de construcción y Ciro Martínez y Cesar Zanabria que liderizaban el proyecto se retiraron del proyecto, tengo entendido de que Ciro Martínez se fue a Miami y Cesar Sanabria tengo entendido que se mudo a Margarita, en ese estado y en vista de que todos los socios teníamos intereses en el edificio, hicimos una reunión no formal y acordamos que deberíamos rescatar el edificio y terminarlo; en esa reunión yo me ofrecí como profesional para terminar el edificio y pase a ser miembro de la junta directiva conjuntamente con Fernando Dávila Leopoldo Martínez y Juan Silva, efectivamente después de varios anos de ardua labor y a través de prestamos bancarios y aportes de accionistas a través de ventas de metros cuadrados sobre el inmueble a los socios, acudieron pocos socios e hicimos su aporte por metro cuadrado. Posteriormente se decidiría en que las oficinas se le adjudicarían a cada aportante (socio), los metros cuadrados vendidos, la mayoría de los socios que se comprometieron a comprar metros cuadrados o no cumplieron o cumplieron parcialmente con la presenta de dicho metraje, luego se termino el edificio y se obtuvo la habitabilidad respectiva, se otorgo el documento de condominio y surgieron varias propuestas del señor Juan Silva para la repartición de metros cuadrados a los accionista, esas propuestas fueron rechazadas por la junta directiva de la cual forma parte, porque la propuesta personales de Juan Silva no habían sido acordada por la mayoría de la accionista en ninguna junta directiva, posteriormente surgió la solicitud de la formación de una nueva junta directiva, se convoco una asamblea extraordinaria donde la mayoría representada por los accionistas, se presentaron algunos poderes de representación, y se acordó mi salida de la junta directiva y se formo la nueva junta directiva compuesta por Juan Silva, Ricardo Martínez, Pablo a raíz y el señor Martínez cuyo nombre no recuerdo, pero que ya falleció, luego mi desvinculación de la junta directiva no supe mas sobre la TORRE TAMANACO, hasta que me llamo el señor Alberto Pérez indignado y molesto por la forma como se había manejado los activos de la compañía...". Folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente.

7.- En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, el ciudadano RICARDO DOMINGUEZ, quien manifestó lo que se transcribe a continuación:

"...en el aho 1997 yo era el arquitecto de la empresa Ciro Martínez y Compañía, que era una de las empresas mas importantes del país en promociones inmobiliarias, ellos me llamaron para invitarme a participar en el desarrollo de la TORRE TAMANACO C.A, mi actuación allí fue como arquitecto de la empresa INVERSIONES 364896 C.A y me invitaron como accionista también, se inicio el desarrollo del edificio en el camino se fueron incorporando una nueva accionista que prácticamente conforman las acciones en la totalidad entre los cuales entro Juan Silva. Por situaciones de diversa índole, el edificio tuvo que ser paralizado en varias oportunidades, fundamentalmente por problemas financieros con los bancos, para salir de esas situaciones de parálisis se pidió aportes a los socios, de modo de tratar de salvar la inversión. Posteriormente, una nueva paralizaciones por las mismas circunstancias hasta que un determinado momento ya una buena parte de los accionistas yo diría un 50% aproximadamente no tenían posibilidad de seguir aportando, entonces, en una asamblea se hizo la propuesta de que los accionistas podían adquirir oficinas a un precio preferencial de modo de tratar de salvar el proyecto. Algunos accionistas adquirieron oficinas. Se termino el edificio gracias al aporte de los accionistas, aporte de los cuales el señor Alberto participo gracias a esa operación, se logro terminar el edificio, algunos accionistas los que compraron metros cuadrados salieron mas favorecidos de los que no compraron ya que en ese momento era preferible tener metros cuadrados que inversión en bolívares. En lo concerniente a la junta directiva de la cual yo forme parte, que fue desde el 2010 hasta el 2014, a mi me incluyeron en esa junta por ser el arquitecto del proyecto desde el principio y porque conocía la obra a plenitud, los otros tres directores fueron Juan Silva, Ernesto Martínez y Pablo Arraiz, hicimos inmediatamente una asamblea en fecha 3 de diciembre de 2003 de la cual deseo consignar copia simple en este acto (se deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado la precitada asamblea) y en esa asamblea por decisión mayoritaria 5 puntos. El punto numero 1, se refiere a la relación de inversionistas de TORRE TAMANACO, relación esta realizada por el ingeniero Eduardo rubio, dicha relación fue aprobada por unanimidad y nadie la objeto; el punto numero 2 se refiere a la repartición de las oficinas 1-B y 2-B, respecto a la oficina 2-B no hubo problema por cuanto el grupo de accionistas el cual se le asigno dicha oficina una vez vendidas se repartió el precio proporcionalmente, sin embargo, respecto a la oficina 1-B, cuyo grupo de accionistas fueron encabezados por Juan Silva y dentro de los cuales se encuentra el señor Alberto Pérez con una cantidad del 47% de la propiedad de dicha oficina equivalente a 51.800 $ de los Estados Unidos de America y el señor Pablo Arraiz, con un porcentaje del 1.38% equivalente a 1500,42 $ de los estados unidos de America no le fueron pagados sus porcentajes de participación muy a pesar de que dicho inmueble fue vendido y obtenido el precio de la venta; en el punto numero 3 se refiere el reconocimiento de una deuda en favor de la accionista Juan Silva, por trabajos menores de la obra cubiertos por el, los cuales alcanzaron un monto de bolívares 550.000,00, monto este destinado por el y se resolvió que le serian reintegrados una vez fueran confrontados los soportes de los gastos en que incurrió; en el punto numero 4 se refiere a la repartición de metros cuadrados correspondientes al local 3 oficina 1-D y local 4, este ultimo local cuatro fue asignado un grupo de accionista encabezado nuevamente por el señor Juan Silva y dentro del cual también estaba el señor Alberto Pérez, el cual tiene una participación de 62.515.,00$ de los Estados Unidos de America, este local comercial fue vendido por Juan Silva y el señor Ernesto Martínez actuando como directores de la empresa denominada INVERSIONES TORRE CHACAO y hasta donde tengo conocimiento el dinero obtenido por concepto del precio de la venta no le fue retribuido al señor Alberto Pérez...". Folios 266 y vto de la primera pieza del expediente.

8.- En fecha 1ro de febrero de 2016, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana De Caracas, previa citación, la ciudadana MARIA DEL PILAR FUENTE FERNANDEZ, quien manifestó lo que se transcribe a continuación:

"...conozco el ciudadano Alberto Pérez, lo conocí hace algunos años como accionista de la empresa inversiones 36489, tuve contacto con el en mi condición de representante de otra accionista de la compañía, como lo era sucesores de STARS, inversiones 36489 ir a la constructora de un edificio en la avenida Venezuela del rosal, aproximadamente desde el aho 2000 quizás un poco antes la empresa por problemas económicos convoco a los accionistas para que aportaran capital para la conclusión del proyecto, pagar un crédito hipotecario. Posteriormente, al no haberse podido concluir el edificio la asamblea de accionistas designo una nueva junta directiva para la conclusión del edificio, esa información se encuentra documentada en el expediente de la compañía, en el registro mercantil...".

9.- En fecha 6 de mayo de 2012, el Departamento de Administración de la empresa Inversiones 36489 C.A, dejo constancia haber recibido de manos del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CON CERO CENTIMOS, por concepto de abono por la compra de la oficina 5-C de la Torre Tamanaco. Folio 16 de la primera pieza del expediente.
10.- En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, actuando como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, le informo al ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, lo que se transcribe a continuación:

"Por medio de la presente queremos ratificar lo que hablamos en la reunión pasada con los demás socios presentes de Torre Tamanaco. En resumen, te podemos asignar tentativamente la oficina 1-A, que esta disponible y que cubre bastante la inversión a la fecha, que corresponde a un monto de $ 61.800 quedando solamente un saldo de $ 4.512 para completar el precio total que tiene esta oficina, actualmente $ 66.312. Mucho te agradecemos que hayas participado de esta manera en nuestro plan de terminación de la Torre y esperamos que así entre todos, podamos lograr terminar la misma sin mas tropiezos...". Folio 17 de la primera pieza del expediente.

11.- En fecha 16 de agosto de 2004, el ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, actuando como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, extendió recibo de pago, dejando constancia haber recibido transferencia bancaria de parte del ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) de fecha 28 de julio de 2004, por concepto de abono al precio pactado por la compra de metros cuadrados de una oficina identificada como del Edificio Torre Tamanaco, ubicado en la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Caracas. Folio 18 de la primera pieza del expediente

12.- En fecha 3 de diciembre de 2009, los ciudadanos JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, EDUARDO RUBIO, actuando como Directores de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO MEDINA, una oficina distinguida con el numero y letra CINCO C (5-C) situada en la planta quinta del Edificio Torre Tamanaco, según consta en documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el numero 2009.4903, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.3152 correspondiente al libro de folio real del aho 2009. Folios 48-49-50 de la primera pieza del expediente.

13.- En fecha 29 de mayo de 1997, se constituyo la empresa INVERSIONES 36489 C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente 557668, Tomo 280-A-1997, cuyos estatutos se encuentran en los folios 73-74-75 de la primera pieza del expediente.

14.- En fecha 7 de julio de 2000, se llevo a cabo acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, en la cual se decidió entre otras cosas requerir de los accionistas un nuevo aporte de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES NORTE AMERICANOS (US$ 519.948, oo)...equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS BOLIVARES (337.966.200,oo) el cual se cancelara mediante cinco cuotas mensuales y consecutivas, debido a la situación económica del país con relación a la depresión generalizada en el campo inmobiliario. Folio 90 y vto. de la primera pieza del expediente.

15.- En fecha 15 de julio de 2002, se llevo a cabo acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, en la cual se decidió entre otras cosas lo que se transcribe a continuación:

"...Punto tercero del orden del día, sobre el Señor Carlos Ardiles, quien suscribió una acción de compra venta sobre la oficina 5-C y solicito que por incumplimiento en la entrega y retardos en la construcción del edificio, la resolución de la opción y se le devolviera la cantidad de US 37.000,00., únicamente para dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece en la cantidad de Cincuenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 59.200.000,oo). En este momento toma la palabra el accionista Juan Silva, quien converso con el Sr. Artiles y quien le manifestó aceptar continuar con el pago del saldo de la oficina 5-C y no ejercer la cláusula penal, siempre y cuando se le diera un tratamiento similar al de los accionistas que compraron metros cuadrados. Puesto en consideración el punto tercero del orden del día, se aprobó por unanimidad la propuesta hecha por el Sr. Artiles y se autorizo para que dos de los directores gerentes de la empresa suscriban carta convenio con el antes mencionado ciudadano, sustitutiva del documento de opción de compra venta y donde se acuerde que los pagos a ser realizados por el Sr. Artiles se realicen en dólares de los estados unidos de norte America a nombre de los acreedores de la empresa y de la forma que le será señalado en cada caso por el comité de obras...". Folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente.

16.- El 19 de mayo de 2010, se llevo a cabo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, en la cual se decidió entre otras cosas lo que se transcribe a continuación: "...queda constituida la Junta Directiva para los próximos tres años, a partir del día de esta asamblea, diecinueve (19) de mayo de 2010 hasta el dieciocho (18) de mayo de 2013, de la siguiente forma: DIRECTORES, Ricardo Domínguez...Pablo Arraiz...Ernesto Martínez...y Juan Silva...". Folios 130-131 y 132.

17.- Consta en el folio 151 del presente expediente, listado de accionistas de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, en la cual se observa que el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, es propietario de 7.960 acciones (3,98) y el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, es propietario de 10.640 acciones (5.32%).

18.-El 20 de marzo de 2010, se llevo a cabo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, en la cual se decidió entre otras cosas lo que se transcribe a continuación:
"...Sometido a votación, se aprueba por mayoría la designación de los ciudadanos propuestos para los referidos cargos de Directores y de Comisario. Acto seguido, y en vista de la votación efectuada, queda constituida la junta Directiva para los próximos tres (3) anos, a partir de esta asamblea 20 de marzo de 2014, de la siguiente forma: DIRECTORES, Ciro Enrique Martínez… Ramón Eduardo Tello...Rosa Evelyne Guillen… y Juan Silva…”. Folio 166 al 167 de la primera pieza del expediente.

19.- Consta a los folios 192 hasta el 198, copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el tomo 1213-A-2005 de fecha 10-11-2005, expediente 515892, constituida por los ciudadanos Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, Guillermo Ardila, cuya Dirección quedo establecida de la siguiente forma: Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy y Antonio Bello Márquez.

20.- Consta a los folios 202 hasta 222, documento de constitución de condominio denominado TORRE TAMANACO, propiedad de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el numero 38, folio 158 del tomo 37, del protocolo de transición de 2009.

21.- Consta a los folios 279 y 280, copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, actuando como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, vende a la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, un local comercial distinguido con el numero cuatro (4) situado en la planta baja del Edificio TORRE TAMANACO de la Urbanización El Rosal, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.267.250,00), según consta en documento de venta registrado el 21 de diciembre de 2010, por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 2010.14365, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.5181 y correspondiente al folio real del aho 2010.

22.- Consta a los folios 284 y 285, copia certificada del documento de compra y venta, donde el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, actuando como Director de la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, vende una oficina distinguida bajo el numero y letra UNO B (1-B) situada en la planta primera del Edificio TORRE TAMANACO de la Urbanización El Rosal, a los ciudadanos NANCY DE LOURDES VILORIA DE GARI y CARLOS HERNAN GARI VILORIA, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, 00), según consta en documento de venta registrado el 4 de julio de 2013, por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 2010.14345, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.5180 y correspondiente al folio real del ano 2010.

23.- Consta a los folios 291 y 292, copia certificada del documento de compra y venta, donde el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, actuando como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A, vende a la empresa INVERSIONES TORRE CHACAO C.A, una oficina distinguida bajo el numero y letra UNO B (1-B) situada en la planta primera del Edificio TORRE TAMANACO de la Urbanización El Rosal, por la cantidad de UN MILLON SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.006.950,00), según consta en documento de venta registrado el 21 de diciembre de 2010, por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 2010.14345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.5180 y correspondiente al folio real del ano 2010.

24.- El 31 de marzo de 2016, el Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicito el decreto de medida cautelar innominada de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy. Folios 305 hasta el 309.

25.- En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal 26 de Control, mediante auto fundado decreta medida cautelar nominada e innominada, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy. Asimismo, prohibición de cesión de acciones, derechos, créditos y obligaciones, propiedad de la persona jurídica empresa INVERSIONES 36489 C.A, denominado TORRE TAMANACO, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 320 hasta 327.

26.- En fecha 18 de noviembre de 2016, se llevo a cabo en la sede de la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, acto formal de imputación en contra del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, quien estando debidamente asistido por sus abogados de confianza, la representación Fiscal, procedió a realizar el acto formal de imputación, informándole al compareciente que ante ese despacho fiscal, cursa investigación distinguida con el numero MP-439942-2016, iniciado en virtud de la denuncia consignada por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente la representación fiscal, le comunico al compareciente que los hechos denunciados se subsumen en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 3ro. del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, conforme a los elementos de convicción practicados durante la investigación, los cuales quedaron debidamente plasmados en el acta de imputación levantada en esta misma fecha (18-11-2016), la cual se encuentra inserta en los folios 363-364-365-366-367-13 68-369-370-371-372-373 del presente expediente. Folios 363-373.

27.- Consta en los folios 424 y 425, acuerdo suscrito por los ciudadanos Alberto Pérez Sánchez y Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, de fecha 13 de septiembre de 2013, el cual se transcribe a continuación:

"...PRIMERO: por acuerdo privado entre los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 36489 C.A...se autorizo la cesión de la propiedad de los inmuebles constituidos por el local comercial numero CUATRO (4) y la oficina numero 1-B ubicados en el edificio TORRE TAMANACO situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil TORREO CHACAO C.A...Representada por el ingeniero Juan Luis Silva Beauperthuy... SEGUNDO; He recibido de INVERSIONES TORRE CHACAO C.A...por intermedio de su representante legal ciudadano Juan Luis Silva Beauperthuy, igualmente identificado, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,oo) con lo cual se me cancela cualquier participación que pudiere corresponderme en relación con la cesión realizada por INVERSIONES 36489 C.A, de los inmuebles antes mencionados; cancelación que comprende conceptos tales como participación, dividendos, utilidades e intereses, aportes realizados, entre otros y a simple titulo enunciativo. TERCERO: En virtud de lo expuesto, manifiesto formalmente que INVERSIONES 36489 C.A, INVERSIONES TORRE CHACAO C.A y su representante legal Juan Luis Silva Beauperthuy, nada quedan a deber en razón de la cesión indicada ni por cualquier otro asunto relacionado con el mismo; que la cantidad indicada ha sido recibida a entera satisfacción y en tal sentido otorgo amplio finiquito; renuncio a cualquier acción al respecto; y exonero de cualquier responsabilidad a las mencionadas empresas y a sus representantes legales. Este documento tendrá plena vigencia y validez en el momento en que Juan Luis Silva, ya identificado haya satisfecho las cantidades aquí mencionadas al Sr. Alberto Pérez...".

2.- Consta en los folios 488 al 496, escrito suscrito por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento de la causa, en el expediente signado bajo el N° MP-439942-2015, nomenclatura del Despacho Fiscal, en la cual se configura como denunciante el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ y como denunciado el ciudadano imputado JUAN SILVA BEAUPERTHUY, por delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3ro del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, el sobreseimiento procede cuando "El hecho objeto del proceso no se realizo".

Ahora bien, el concepto de sobreseimiento es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o emperio que se tenia o como indica la autora patria Magali Vásquez González, "...es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal..." (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, pág. 184).

Al verificar la causal invocada por el Representante del Ministerio Publico, quien requirió el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el primer supuesto del articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto dispone dicha disposición adjetiva penal, lo siguiente:

"...Art. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo" (subrayado negrillas del Tribunal).
Siendo oportuno traer a colación lo siguiente: El procesalita Humberto Becerra C, expone respecto a la causal antes señalada: "...desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizo, equivale simplemente a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible."
De manera que cuando la ley dice el hecho objeto del proceso, quiere decir, que en un determinado evento dio origen a un proceso, entonces, la investigación se dirige a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras el proceso se inicia en fecha 18 de septiembre de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, mediante la cual expone de manera detallada, clara y suscita, los hechos objetos de la presente investigación penal.

En el caso que nos ocupa, en dicho procedimiento se desprende de las Actas procesales que conforman el expediente fiscal, específicamente del expediente mercantil de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., que el ciudadano JUAN SILVA mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada en fecha 23 de julio de 2003, fue electo como director de la referida compañía, siendo ratificado en dicho cargo posteriormente en las siguientes fechas: 1) mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de octubre ce 2007 y 2) mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 3 de julio de 2010: por lo que quedo debidamente demostrado que para el momento en ocurrieron los hechos en la presente investigación penal el ciudadano JUAN SILVA, era socio de la empresa INVERSIONES 36489 C.A. y también ejerzo (sic) máximo cargo directivo de la referida compañía.

De igual forma quedo debidamente probado en la causa que nos ocupa, específicamente a través de expediente mercantil de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., que el ciudadano JUAN SILVA, en el ejercicio de su cargo como Director de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., estaba facultado para enajenar los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES 36489 C.A., ya que las compañías anónimas son administradas y dirigidas por una Junta Directiva la cual toma decisiones y decide acerca del funcionamiento y organización de la empresa través de las Asambleas de Accionistas, las cuales encuentran su basamento jurídico en los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio Venezolano.

Considerando la representación fiscal ponderar como parte de buena fe y garante del debido proceso, que cuando un accionista de una sociedad mercantil no se encuentra satisfecho o tiene dudas respecto a la gestión de administración de los bienes de la empresa de la cual forma parte, por parte del socio administrador o director de la empresa, debe de demandar ante el Tribunal Civil correspondiente la Rendición de Cuentas, procedimiento civil que esta establecido en el articulo 673 del Código Orgánico Procesal civil.

Aunado a ello, Consta en los folios 424 y 425, acuerdo suscrito por los ciudadanos Alberto Pérez Sánchez y Juan Luis de Lourdes Silva Beaunerthuy de fecha 13 de septiembre de 2013, De manera que al verificar el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en el expediente, PRIMERO: por acuerdo privado entre los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 36489 C.A...se autorizo la cesión de la propiedad de los inmuebles constituidos por el local comercial numero CUATRO (4) y la oficina numero 1-B ubicados en el edificio TORRE TAMANACO situado en la avenida Tamanaco de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil TORREO CHACAO C.A... Representada por el ingeniero Juan Luis Silva Beauperthuy...SEGUNDO: He recibido de INVERSIONES TORRE CHACAO C.A...por intermedio de su representante legal ciudadano Juan Luis Silva Beauperthuy, igualmente identificado, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,oo) con lo cual se me cancela cualquier participación que pudiere corresponderme en relación con la cesión realizada por INVERSIONES 36489 C.A, de los inmuebles antes mencionados; cancelación que comprende conceptos tales como participación, dividendos, utilidades e intereses, aportes realizados, entre otros y a simple titulo enunciativo. TERCERO: En virtud de lo expuesto, manifiesto formalmente que INVERSIONES 36489 C.A, INVERSIONES TORRE CHACAO C.A y su representante legal Juan Luis Silva Beauperthuy, nada quedan a deber en razón de la cesión indicada ni por cualquier otro asunto relacionado con el mismo; que la cantidad indicada ha sido recibida a entera satisfacción y en tal sentido otorgo amplio finiquito; renuncio a cualquier acción al respecto; y exonero de cualquier responsabilidad a las mencionadas empresas y a sus representantes legales. Este documento tendrá plena vigencia y validez en el momento en que Juan Luis Silva, ya identificado haya satisfecho las cantidades aquí mencionadas al Sr. Alberto Pérez...".

QUINTO
De la parte motiva

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa la Representación de la Fiscalía Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado LUIS ALFONSO TOLEDO, solicito a este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionada en el articulo 463 numeral 3° del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejsdum, al estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo, argumentando el titular de la acción penal que los hechos relacionados con los delitos antes mencionados, no hay acción que pudiera subsumirse en ninguna de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no se realizo.

De igual manera, analizado los presuntos delitos a través de la doctrina y concatenado con los elementos que surgen de la investigación; de manera certera y fehaciente la Representación Fiscal, afirma que no hubo la comisión de los delitos de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3ro. del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ergo. El ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, no desplegó ningún tipo de acción ilícita para procurarse beneficio alguno a través de lo señalado por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ y la conducta al respecto de este ciudadano no se puede subsumir en ningún tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico y menos aun ser sancionado como delito en la norma penal sustantiva, toda vez que los hechos narrados no están tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delictiva..."

Entonces, la conducta desplegada por el ciudadano JUAN SILVA BEAUPERTHUY, no se adecua a los tipos penales arriba señalado, es decir, no se configura delito alguno y menos podría imponerse una pena, si no hay acción, ley penal, ofensa y culpabilidad, lo cual puede formularse como nullum crimen, nulla poena, sine actione, sine lege, sine inuria et sine culpa.
Siguiendo este mismo orden, tenemos que Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra: Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edition, pagina 120, ha señalando al respecto lo siguiente:

"(...) el principio del acto, también llamado de la objetividad material del hecho punible, y al que se hace alusión con la frase latina nullun crimen, nulla poena sine accione (no hay delito ni pena sin acción). De conformidad con este primer principio, que se identifica con la acción (...) es necesario que la persona cuya responsabilidad penal se exija haya exteriorizado lo que antes se hallaba solo en su esfera interna, es decir, que haya realizado un comportamiento exterior, una acción.

Así pues, a objeto de determinar la responsabilidad de un sujeto en un hecho determinado, es necesario establecer el nexo entre la conducta. El imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta, por lo que una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor.

La afirmación que realiza la Representación Fiscal, se desprende del análisis de las actuaciones integrantes de la presente causa, que no existe conducta alguna desarrollada durante la denuncia señalada por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, la cual conlleve a la determinación de responsabilidad alguna en la autoria o comisión de un hecho ilícito, previsto y sancionado por el Legislador Nacional.

Ahora bien, el concepto de sobreseimiento es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenia o como indica la autora patria Magali Vásquez González, "...es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal..." (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, pág. 184).

Al verificar la causal invocada por el Representante del Ministerio Publico, quien requirió el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el primer supuesto del articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto dispone dicha disposición adjetiva penal, lo siguiente: "...Art. 300.1. El hecho objetó del proceso no se realizo"

De manera que cuando la ley dice el hecho objeto del proceso, quiere decir, que un determinado evento dio origen a un proceso, entonces, la investigación se dirige a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras el proceso se inicia conforme a la denuncia interpuesta en fecha 18-09-2015, por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, ante la Fiscalía Superior.
Por otro lado estima este Tribunal declarar sin lugar la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho del derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, en su condición de Representantes legales del ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, en el escrito presentado ante este Despacho en fecha 21-02-2017, al solicitar a este Tribunal se rechace la solicitud del sobreseimiento de la causa efectuada por el titular de la acción penal al indicar que: "... la solicitud del Representante del Ministerio Publico, adolece del vicio de in motivación..."

Al respecto esta Juzgadora evidencia que la presente investigación inicia con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, ordenándose el inicio de la investigación y las diligencias tendientes a los hechos, surgiendo de estas la consignación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Inversiones 36489, C.A., en la cual se hace referencia en su punto octavo de lo siguiente: "...Cualquiera de los directores, actuando siempre dos de ellos, conjuntamente tendrán a su cargo todas las gestiones de simple administración y el giro normal de la compañía así como también tendrán a su cargo todas las gestiones de disposición de la mismas.

En consecuencia podrán autorizar la apertura y movilización de las cuentas bancarias, comprar, vender y tomar dinero en préstamo con o sin garantía..." evidenciándose igualmente que en fecha 19 de mayo del ario 2010, fue realizada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida empresa, mediante el cual entre otras cosas, fue nombrada una junta directiva, estando constituida esta por JUAN SILVA y ERNESTO MARTINEZ, quienes vendieron posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2010, actuando de manera conjunta en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 36489 C.A , la oficina UNO B (N° 1-B, a la empresa INVERSIONES CHACAO C.A, así como el local CAUTRO (04), por lo que a criterio de esta Juzgadora se denota el carácter licito de dicha venta en virtud de las potestades acordadas a dos de sus directores, aunado a ello se denota el carácter civil y mercantil de los hechos denunciados por el ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, pues no puede esta Juzgadora subsumir la conducta desplegada por el ciudadano imputado en los delitos que le fueran imputados por el titular de la acción penal, en fecha 18 de Noviembre de 2016, evidenciando el carácter licito de la venta realizada. -

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de fecha 07-03-2017, por los Profesionales del Derecho del derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, en su condición de Representantes legales del ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, mediante el cual solicitan sea fijada Audiencia Oral para Oír a las partes, con ocasión a la emisión del pronunciamiento correspondiente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En tal sentido, hace del conocimiento esta Juzgadora que con motivo de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la tutela judicial efectiva, que la Audiencia para Oír a la Partes, fue eliminada de nuestro ordenamiento jurídico y conforme a lo dispuesto al articulo 305 ejusdem, el tramite correspondiente es si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento deberá enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición, y de no ser así decidirá acerca de esta en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días.-

Por las argumentaciones de hecho y de derecho antes explanadas, estima quien aquí decide en recta, sana, expedita y transparente administración de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre del aho 2016, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, como único legitimado para ejercer la acción penal contentivo de escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.029.394, a quien se le siguió causa por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3ro del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto "El hecho objeto del proceso no se realizo". Y así se decide.

Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, se da terminado el procedimiento, evidenciándose en el caso el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy. se encontraba sometido a medida cautelar nominada e innominada, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano dictadas por este Tribunal en fecha 13-06-2016. en consecuencia cesan todas las medidas en su contra. Líbrense los respectivos oficios al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), informando lo decidido por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad Nro. E- 1.029.394, a quien se le siguió causa ante este Despacho, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 3ro. del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto "El hecho objeto del proceso no se realizo". Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el articulo 301 del Texto Adjetivo Penal, se da termino el procedimiento, evidenciándose en el caso el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, se encontraba sometido a medida cautelar nominada e innominada, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano dictadas por este Tribunal en fecha 13-06-2016, en consecuencia cesan todas las medidas en su contra. Líbrense los respectivos oficios al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), informando lo decidido por el Tribunal. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rechazo del sobreseimiento de la causa presentada por los Profesionales del Derecho del derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, en su condición de Representantes legales del ciudadano ALBERTO PÉREZ SANCHEZ e improcedente la solicitud de fijación de la Audiencia Oral para Oír a las partes. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Profesional del Derecho MARIA ROJAS, en su condición de Defensa del ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAUPERTHUY, quien solicito se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Omissis…

“…Quien suscribe, RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta Nacional Plena, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por los profesionales del Derecho BEIKER ALI PABON GOMEZ y GENESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO , en su carácter Apoderados Judiciales del ciudadano ALBERTO PEREZ SANCHEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-l.029.394 victima en la presente causa , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , mediante la cual DECRETO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-03-2017 sobre los hechos alegados por el ciudadano arriba identificado con relación a la Estafa Calificada, Uso de Documento Falso y Agavillamiento , de la cual fue objeto por parte del imputado JUAN SILVA; por considerar dicho Juzgado que se encontraban llenos los extremos del articulo 300 numeral 1ro y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que se instruye en este Despacho Fiscal signada con el N° MP-439942-2015.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho".

Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En tal sentido esta Representación Fiscal discrepa tanto de la solicitud de Sobreseimiento como de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto del Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Alega el recurrente, que con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional ente los cuales esta (a) la Tutela Judicial Efectiva ( b ) el Derecho a la Defensa, toda vez que el Ministerio Publico no debió el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en su investigaron logra aportar suficientes elementos de convicción que sustentan ampliamente la presentación de Acusación Fiscal , además alega el recurrente que en su oportunidad el Ministerio Publico solicito se decretaran Medidas como la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias a nombre del imputado JUAN SILVA BEAUPERTHUY, siendo acordadas por el Tribunal con base a una serie de argumentos de hecho y de derecho que son los mismos que soportan el Decreto de Sobreseimiento, manifestando de igual forma que la referida sentencia es incoherente, incongruente e inmotivada, vulnerando Principios y Garantías de orden Constitucional tales como los establecidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que si comparte los alegatos esgrimidos y considera procedente ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 Marzo del año 2017 mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de los hechos denunciados, por considerar que la ciudadana Juez al igual que el Estado que en los hechos plasmados si existen suficientes y fundados elementos de convicción para dar continuidad a la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, procediendo en consecuencia a emitir acto conclusivo distinto a la Solicitud de Decreto de Sobreseimiento
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LADEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del Debido Proceso , no debe basarse únicamente en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal explanados en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto esta compelido por las Garantías arriba señaladas a efectuar un análisis exhaustivo esgrimiendo uno a uno de los elementos que soportan el decreto de sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito Estafa Calificada, Uso de Documento Privado Falso y Agavillamiento, ejecutados en contra de la victima ALBERTO PEREZ por parte presuntamente del imputado JUAN SILVA, quien vende unos locales propiedad de la víctima, con la certeza de que este no superaría una condición médica que amerito su ingreso por un prolongado periodo en un Centro Médico, y una vez recuperado de su salud, JUAN SILVA tampoco devuelve el dinero, hecho que quedo demostrado en todos y cada uno de los elementos de convicción recabados durante la Fase de Investigación por lo que no debería proceder el decreto de Sobreseimiento más aun que, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca que los jueces en cualquiera de sus fase debe ejercer la tutela judicial efectiva como bien lo señala el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
En el caso de los jueces en Fase de Control el sustento va referido a los elementos y resultado que arrojen las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Publico como director y supervisor de la acción penal, durante el desarrollo de la Fase Preparatoria, siendo esta su finalidad, esto será tomando en consideración en base a un fallo, lo cual en referencia a otras potestades decisorias que tiene el juez de juicio cuya decisión deberá tomar en consideración las pruebas debatidas que alegue cada parte en el desarrollo del debate.
Así las cosas, resulta concebible pretender que la Representación fiscal que conoció en prima fase que una vez analizadas todos y cada y uno de los argumentos esgrimidos en el en la causa proceda a la emisión del Acto Conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento, al determinar posterior a esa revisión y análisis que lo que procedería seria continuar con los actos de investigación restantes y en consecuencia el paso siguiente no sería solicitud del Decreto de Sobreseimiento, ha debido manifestarse un mayor y estricto apego a lo previsto y sancionado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal orienta la actividad fiscal. (Subrayado de la Representación Fiscal).

En tal sentido el Juzgado de Control al fundamentar su decisión ha debido tomar como requisitos de procedencia para que la solicitud del Sobreseimiento realizada por Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, pueda eventualmente prosperar que existan suficientes y plurales elementos de convicción que evidencien de manera palmaria que los hechos denunciados e investigados no conducirían a un pronóstico cierto de condena, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es necesario indicar, que el recurrente hace mención a la imposibilidad del Decreto de Sobreseimiento sin fundamentos sólidos y lo cual es cierto, pues en la sentencia que decreta el cierre de la causa estima quien suscribe que han debido tomarse en cuenta actos y diligencias de investigación hasta ese momento realizado.
Alegan los Apoderados Judiciales de la Victima ALBERTO PEREZ SANCHEZ que " analizando los resultados de las diligencias realizadas por la Fiscalía en el transcurso de la investigación preparatoria, consideramos que si se han logrado rescatar elementos de convicción que sustentan una Acusación Fiscal. Primero. Reiteramos en el hecho de que una simple constrastación visual de los documentos presentados por el imputado y por mi representado, configura un elemento de convicción que indica la realización de un acto fraudulento atribuible al imputado. Segundo. Tal como se desprende de las actuaciones que conforma la causa JUAN SILVA BEAUPERTHUY titular de la cedula de identidad V-3.399.280, aprovechándose de su cargo como director y de la situación de salud por la que atravesaba para la fecha el ciudadano ALBERTO PEREZ decide vender dos locales comerciales los cuales pertenecían a este ultimo y utilizando como medio de engaños, la confianza no le hace entrega a la víctima del dinero que obtiene a la través de la venta de ambos locales comerciales " Además señala que no fue ponderado el dicho de MARIA DIAZ que con sus testimonio corrobora los delitos cometidos. Quien aquí suscribe es de la opinión que se debieron tomar en cuenta estos y otros elementos que cursan en la investigación para que operara en el convencimiento de la Representación Fiscal actuante verdadera Certeza Negativa, el sobreseimiento no es otra cosa que la recolección y valoración de los elementos que causan en el Fiscal esa verdadera certeza negativa a la que se hace referencia. (Subrayado nuestro).
De modo que a juicio de quien suscribe, tiene fundamento lo alegado por los apoderados Judiciales de la Victima por cuanto el Juzgado debería haber determinado que lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento no estaba ajustado a Derecho máxime cuando realiza un Acto de Imputación Fiscal en fecha 18 de Noviembre del año 2016 y a un poco más de Treinta días, es decir el 19 de Diciembre del mismo ano solicita el sobreseimiento, sin que exista o medie alguna variación significativa o sustancial eso no es lo correcto, máxime cuando se esgrime como argumento central un Finiquito suscrito entre JUAN SILVA y la victima suerte de documento privado que nada aporta indicativo de la entrega de un dinero que nunca llego a las manos de ALBERTO PEREZ , demostrándose con claridad meridiana contravención de los Principios y Garantías Constitucionales alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con él a que la decisión de la Juzgadora A Quo es incoherente, incongruente e inmotivada...considerando que la referida decisión es en contrario imperio por cuanto los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Tribunal para el decreto Medidas Cautelares fueron los utilizados para el decreto de Sobreseimiento tiene sentido pues no se observa a lo largo de la decisión un proceso valorativo de razonamiento a través del cual pudo arribar a esa conclusión, pues no basta con la transcripción de las resultas mencionadas por el Fiscal en su petitorio, es menester un análisis detallado en su conjunto permitiendo la intelección de la decisión tomada.
En tal sentido, es claro que en el proceso penal los principios y garantías procesales atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo el ordenamiento jurídico excepciones precisa que sirven margen de actuación al momento de solicitar y decretar el Sobreseimiento de la causa, tal circunstancia debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley.
En vista de lo antes expuesto, es obvio e incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, debió observar la insuficiencia de elementos en que se baso el petitorio Fiscal , atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, afectando el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las partes y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, la Juez estimo acreditada la existencia del carácter penal de los hechos denunciados, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de hechos punibles, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la no declaratoria con lugar del Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Publica .

DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores de los denunciantes de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declara-do CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia NO SE RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 27-03-2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judi¬cial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR PARTE
DE LA ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS

La Abg. María Alejandra Rojas, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, consignó igualmente escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad Caracas, abogado en ejercicio c inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81. 033, ante usted ocurro con el debido respeto, oportunamente, en ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, todo ello en ocasión al Recurso de Apelación interpuesta por los profesionales del derecho BEIKER ALI PABON GÓMEZ y GÉNESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, actuando como apoderados del ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien se identifica como presunta víctima en la presente causa; en tal sentido pido muy respetuosamente que se incorpore el presente escrito de contestación al cuaderno especial de Apelaciones respectivo y de esa forma cumplir con lo establecido en el enunciado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo anterior solicito y expongo cuanto sigue:

Capítulo I
PREÁMBULO NECESARIO


Considero conveniente, presentar a la honorable Corte de Apelaciones, una breve sinopsis de los hechos más relevantes que se han presentado en la construcción y culminación de la obra "Torre Tamanaco", ubicada en la urbanización "El Rosal" de municipio Chacao de la ciudad de Caracas.

En el año 2001, el señor JUAN SILVA, fue convocado a ingresar a este proyecto por los veintisiete (27) socios originarios, toda vez que el proyecto había iniciado en el año 1997, con la cantidad de socios mencionada y al ingreso de mi defendido, la construcción de la obra se encontraba "parada”, cesante de toda actividad.

Una vez que ingresó al grupo el ciudadano JUAN SILVA, este procedió a realizar considerables aportes de cantidades de dinero al proyecto, constituyéndose en financista, igualmente realizó aportes como Ingeniero, dirigiendo aspectos técnicos propios de la construcción de edificaciones; desde un primer momento, asumió ante los socios el reinicio de la obra, que para ese momento se encontraba sin actividad y solo contaba con la estructura de concreto, faltando todo lo demás, incluyendo los ascensores.
Como ya he mencionado, JUAN SILVA, ingresó al grupo como el socio número veintiocho (28), dado a que la obra se encontraba totalmente paralizada y hacía falta un financiamiento para continuar su construcción, SILVA invierte fondos propios, los cuales lo acreditaron como el último socio ingresado a Inversiones 36489, C. A., empresa promotora del proyecto de la Torre Tamanaco en El Rosal, Caracas.
Es importante señalar que previo al ingreso del ingeniero JUAN SILVA en la torre Tamanaco, su empresa de construcción había suministrado todas las ventanas del edificio a crédito y le manifestaron que no podían pagarlas.

La directiva inicial del proyecto, designada en el año 1997, estuvo compuesta por Ciro Martínez, promotor principal. Ricardo Domínguez, Pedro Lluberes y Leopoldo Martínez (estos últimos eran los arquitectos del proyecto).

Al poco tiempo de ingresar JUAN SILVA al proyecto, el promotor principal, Ciro Martínez, se fue del país y dejó todo en manos de los demás socios. Ciro Martínez y su padre -un reconocido promotor, quien falleció- se mostraron siempre muy colaboradores y apoyaron la gestión del ingeniero SILVA desde los inicios hasta el final.

Inicialmente, las reuniones con los accionistas fueron bastante complejas y conflictivas debido a que los promotores iníciales del proyecto, habían abandonado el compromiso de construcción y la obra no se desarrollaba; para ese momento, no había una convincente presentación de cuentas por parte del grupo de la Directiva inicial.

En virtud de lo anterior se realizó una asamblea general de socios con muchos accionistas, donde se sustituyó la directiva original del proyecto por un grupo más representativo, entre ellos el ingeniero JUAN SILVA.

En esta etapa se constituyeron como nuevos directores los ciudadanos JUAN SILVA, Eduardo Rubio. Leopoldo Martínez y Fernando Dávila.
Es así como en el año 2002 se realizó un aumento de capital en la empresa y se procedió a la venta de oficinas a los socios para obtener capital de trabajo. Aproximadamente doce (12) socios compraron oficinas para aportar capital de trabajo al proyecto. Los precios fueron promocionales para estimular la participación. JUAN SILVA participó comprando dos (02) oficinas, con lo cual se obtuvo flujo de caja para la terminación de la obra.

En el año 2003, un comprador externo, Carlos Artiles, quien adquirió una oficina en los inicios del proyecto reclamó asistido de un abogado la entrega de su oficina. Este ciudadano había pagado una inicial constituida por la mitad del valor y en vista de que la obra estaba parada, quería la devolución inmediata de su inversión. JUAN SILVA se encargó de negociar con Carlos Artiles, llegando a un acuerdo amistoso con el respecto a la segunda mitad de la oficina; muchos años pasaron y al final se vendió la oficina pudiendo el señor Artiles, recuperar su inversión, evitándose así el grupo de accionistas controversias legales.

Posteriormente, en el año 2006, se planteó ante el grupo la posible venta de la totalidad del edificio (Torre Tamanaco) a un cliente externo, a un banco del Estado Venezolano. En ese momento el Ingeniero SILVA, estuvo presente activamente en las negociaciones de esta posible venta, para la cual hubo que reunirse con los compradores externos y con lodos los accionistas - les compraron oficinas y los que no- para hacer un esquema de reparto equitativo y satisfactorio para todas las partes, todo ello a los fines de aprobar la venta planteada.

Para ese momento la condición para que se realizara la venta fue que los compradores recibirían el edificio en el estado en que se encontraba, obligándose a terminar todo lo que faltaba con sus propios criterios de uso como lo es un Banco, si necesidad de un documento de condominio.

Encontrándose la Directiva en pleno proceso de negociación para la venta de la torre Tamanaco, se presentó una situación impredecible, como lo fue la prohibición de enajenar y grabar que sobre el inmueble pesaba que había acordado un Tribunal luego que una compradora externa, Thais Erminy, hiciera la solicitud y así fuera acordada judicialmente.

El ciudadano JUAN SILVA, logró negociar la recompra de esa oficina que había comprado Thais Erminty a los comienzos de la construcción y que para ese momento no le habían entregado. El acuerdo se hizo por un precio superior al doble de su valor de mercado el cual pagó de su propio peculio nuestro defendido bajo la condición de que los demás socios se lo reintegraran tal y como se comprometieron. De esa forma se resolvió el asunto y se logró levantar la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el edificio. Es importante acotar que esa transacción se hizo con el acuerdo y la promesa de los demás directores de devolverle inmediatamente después de firmar la venta dicho monto, promesa que fue olvidada una vez que el banco decidió no proceder con la compra del edificio, en virtud del tiempo transcurrido.

Luego de todo lo ocurrido, el ingeniero JUAN SILVA, en beneficio del proyecto, de los compradores de oficinas y de los veintiocho (28) socios de la compañía, siguió invirtiendo dinero y tiempo en el proyecto, cuando ninguno de los socios estaba dispuesto a invertir.

Por su parte, en el año 2007, se decidió entre todos los socios proceder con el registro del documento de condominio, el cual no terminaba de concretarse porque había problemas con la redacción, especialmente en lo relacionado a los estacionamientos ya que el grupo no decidía si se incluirían o no adjuntos a las oficinas. Ante la queja de muchos accionistas, JUAN SILVA asumió el liderazgo de esta actividad, dedicando mucho tiempo dentro y fuera del registro respectivo hasta lograr exitosamente que se registrara el documento de condominio. El ingeniero JUAN SILVA, no cobró en ningún momento honorarios profesionales por esta actividad ni por ninguna otra que hubiese aportado para lograr la eficaz conclusión del proyecto Torre Tamanaco.

En el año 2009 se presentó una nueva controversia, esta vez con el INDEPABIS. Fallando poco para la terminación de la obra, algunos socios lograron vender a terceras personas las oficinas que habían comprado a precios promocionales, todo ello gracias al aumento de capital y a la existencia del documento de condominio. Estos nuevos propietarios procedieron a ocupar sus oficinas a pesar de no poder disfrutar plenamente de ellas por no estar terminadas totalmente y por la falta de uno de los ascensores. En virtud de tal circunstancia, acudieron al INDEPABIS y, por supuesto, de nuevo. JUAN SILVA, asumió este nuevo problema por decisión unánimemente de todos los directores y accionistas; el asunto finalmente se resolvió debido que JUAN SILVA, ejecutó con sus propios medios económicos las reparaciones y terminaciones que faltaban en la torre, tales como el ascensor, pintura, letreros y otros elementos, hasta satisfacer los requerimientos acordados por INDEPABIS.

Luego, en el año 2010, se requirió liquidar y sacar a un vigilante y su familia del edificio, quienes debido al largo tiempo transcurrido, ya ocupaban dos oficinas de la torre. Por supuesto el ingeniero JUAN SILVA, se encargó también de este asunto, tanto con su tiempo y dedicación como con su capital para cumplir económicamente con la obligación.

En ese mismo año 2010, los socios se plantean renovar la junta directiva ya vencida y deciden que deberá continuar al frente el ingeniero JUAN SILVA, como director, con otras tres personas quienes eran de los accionistas promotores iníciales de la torre: Ricardo Domínguez. Pablo Arraíz y Ernesto Martínez (hoy fallecido).

Se decide entonces asignar y vender las ultimas oficinas y locales que quedaban disponibles entre los socios de la compañía, con el objeto de tratar así de devolverle lo más posible a cada uno por sus respectivos aportes iniciales al capital. Tales asignaciones se llevaron a cabo en metros cuadrados.

Para finales del 2010, se convocó a una asamblea extraordinaria, que se llevó a efecto sin embargo no se publicó. Ahí se procedió a dividir a los veintiocho accionistas, en cuatro (04) grupos, cada uno integrado por un líder quien coordinaba de la mejor manera posible la repartición y posterior venta de las oficinas que le tocaran a su grupo. Los cuatro (04) grupos fueron identificados de la siguiente forma' grupo Martínez, grupo Domínguez, grupo Zambrano y grupo SILVA. En el grupo liderado por mi defendido JUAN SILVA, quedó integrado entre otros por el ciudadano ALBERTO PÉREZ.

En dicha asamblea de socios, se acordaron los siguientes puntos:

1. la aprobación del estado de las cuentas pendientes de todos los accionistas tomando en cuenta todo lo sucedido y afectado al respecto desde los inicios.
2. la aprobación de la repartición de unas últimas oficinas a un grupo especial de accionistas quienes aportaron fondos adicionales.
3. presentación de las deudas pendientes y el pago al ingeniero JUAN SILVA de todo lo invertido por 61.
4. la repartición (venta) de las oficinas y locales restantes entre los cuatro (04) grupos fue acordada por lodos.
5. la solicitud formal de la asamblea a la anterior abogada de la compañía, doctora. Puente, para que devolviera a la directiva sus libros sociales, a lo cual se negó posteriormente.
6.
El grupo de SILVA, recibió un local en dicha asamblea según lo aprobado en el cuarto punto. Igualmente, para los demás grupos se adjudicó lo correspondiente, quedando todos de acuerdo para ese momento.

El señor ALBERTO PÉREZ, en el año 1997, hizo una inversión inicial como capital de la empresa "Inversiones 36489 C. A." la cual fue recuperada totalmente. La mayoría de los accionistas de la Torre Tamanaco. Finalmente, lograron luego de más de diez (10) años en el proyecto, recuperar solo una fracción similar al 50 % de sus inversiones iniciales.

Tan solo doce (12) de los accionistas que compraron oficinas adicionales a precios promocionales durante los aumentos de capital, lograron recuperar algo más cuando vendieron sus oficinas, gracias entre otras cosas a las gestiones realizadas por el ingeniero JUAN SILVA. Tal fue el caso en específico del ciudadano ALBERTO PÉREZ, quien compró una oficina durante la terminación a precio promocional y logró venderla al final a un buen precio, siendo uno de los pocos accionistas que obtuvo un excelente retorno debido a esta otra inversión que hizo comprando una oficina por un monto de promoción.

El ingeniero JUAN SILVA, estuvo pendiente siempre como director y como compañero accionista de los intereses del grupo, protegiendo la inversión de todos, incluyendo al señor PÉREZ.

Es de hacer notar que al señor ALBERTO PÉREZ, se le reubicó en una oficina mejor a la que inicialmente se le asignaría y en un piso superior (la oficina 6-C), oficina esta que ya se encontraba asignada para ese momento al ciudadano JUAN SILVA y estaba inclusive bien renovada. Al poco tiempo de la asignación, el ciudadano ALBERTO PÉREZ, pudo vender la oficina por una suma de más del doble del monto invertido en todo el proceso, con lo cual no solo recuperó toda su inversión. En conclusión, ALBERTO PÉREZ, ha recibido y pudo recuperar con creces el monto de las inversiones que hizo en la Torre Tamanaco, como accionista y como comprador de oficina.

Sin embargo, desde el mismo momento en que se procedió a vender las propiedades donde estaba representada la inversión de ALBERTO PÉREZ, hasta el día de hoy, este se ha dedicado exigirle a JUAN SILVA, cantidades de dinero que no le corresponden.

Destaco como conclusión que, gracias al patrocinio, la gestión, impulso y buena voluntad del ingeniero JUAN SILVA, el proyecto de construcción de la Torre Tamanaco, se culminó satisfactoriamente; favoreciendo de esa forma a todas las personas que invirtieron recursos y que luego de años sin posibilidad de recuperarlo, pudieron hacerlo.

Para el señor JUAN SILVA, a pesar de la conducta inapropiada del señor ALBERTO PÉREZ, lo más importante es la satisfacción del deber cumplido. La torre Tamanaco se encuentra funcionando hoy día como cualquier edificio de oficinas en El Rosal, sin problemas y sin reclamos de ningún tipo.
Capítulo II
TEMPORANEIDAD EN LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente escrito de contestación del recurso de Apelación, debe ser incorporado al Cuaderno Especial de Apelaciones, a tenor de previsto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que esta defensa fue emplazada en fecha Jueves 06-04-2017. para contestar la apelación efectuada por BEIKER AL1 PABON GÓMEZ y GÉNESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, actuando como apoderados del ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del año 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó: Primero: se declara con lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Toledo, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segundo (2o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAPERTHUY, titular de la Cédula de identidad N°: 3.399.280; en tal sentido se procede a realizar el cálculo del lapso de los tres (03) días con los cuales cuenta en este caso la defensa para contestar la Apelación de Autos planteada.

Es por ello que se computa, a partir del día Jueves 06-04-2017, los días dentro de los cuales se podrá presentar en tiempo hábil la contestación del recurso aludido:

ler. día hábil: Viernes 07-04-2017; Día NO hábil: Sábado 08-04-2017; (Fin de semana) Día NO hábil: Domingo 09-04-2017; (fin de semana) Días no hábiles desde el lunes 10-04-2017 hasta el 16-04-2017, SEMANA SANTA, decretada como no laborable por el Presidente de la República. 2do. día hábil: Lunes 17-04-7017-3er. día hábil: Martes 18-04-7017.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.-

Capítulo III
DE LA RECURIBLIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE PRETENDENDE IMPUGNAR
Es evidente que en el Escrito de Apelación presentado por los profesionales del derecho BEIKER AL1 PABON GÓMEZ y GÉNESIS SHIRAY BASTIDAS LUGO, actuando como apoderados del ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, quien se identifica como presunta víctima en la presente causa; en contra del pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 27-03-2017, en la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAPERTHUY; se hace fuera del contexto adjetivo
Se apela del Sobreseimiento alegando un "gravamen irreparable", tal como lo establece el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien es evidente que el Tribunal en todo momento ha dejado abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción mercantil para dirimir el conflicto planteado y de esa forma garantizar la resolución de la controversia.
En ningún momento se ha cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el ciudadano ALBERTO PÉREZ de acceder a la justicia, simplemente se ha señalado que la vía penal no aplica para la resolución del conflicto; toda vez que el ciudadano JUAN SILVA, no reconoce deuda alguna con PÉREZ y por el contrario se ha señalado que este último recibió más dinero del invertido como socio de la empresa "Inversiones 36489 C. A."

Por tal motivo, considero muy respetuosamente que yerran los apoderados del ciudadano ALBERTO PÉREZ al ejercer recurso de apelación basándose en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese numeral establece "un gravamen irreparable" y en este caso como ya se ha mencionado de existir un gravamen (escenario negado), el Tribunal de la causa señaló la vía Mercantil, a la cual se podrá acudir por la parte interesada.
Distinto es, dentro del proceso penal las decisiones que pongan fin al proceso, tal como lo establece el numeral Io del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, ahora bien, no se recurrió bajo este supuesto, por lo cual no existe interés en que la causa penal finalice o se haga imposible su continuación.


Capítulo IV
DE LAS DECISONES RECURRIDAS Y DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JUAN SILVA.

En dicha decisión el Tribunal estimó que, la controversia generada entre los ciudadanos JUAN SILVA y ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, versa sobre una inconformidad en la repartición de acciones ya que no existe ningún contrato que demuestre lo contrario.

Quedó acreditada una controversia entre socios por la repartición de acciones producto de las actividades comerciales que conjuntamente compartían en la empresa Inversiones 36489. C. A., correspondiente a la construcción de la Torre Tamanaco y posterior venta de sus oficinas y locales comerciales, de tal forma que no existe engaño en la relación entre JUAN SILVA y ALBERTO PÉREZ, más bien es una reclamación dinerada entre socios, que debe ser resuelta por la jurisdicción competente en este caso Civil o Mercantil.

Es evidente que la participación accionaria de Alberto Prez, se traduce en que recibió por la compra de metros cuadrados, una ganancia a su favor de 65.000 $, además de recuperar la inversión inicial de 45.000 $.
Al realizar un balance amplio de las inversiones hechas por Alberto Pérez en el proyecto de la construcción de la torre Tamanaco, tenemos que en la compra de acciones (1997) presentó una cantidad invertida y no recuperada de aproximadamente 40.349 $ y en cuanto a la compra de metros cuadrados (2001) presentó una ganancia de 65.000 $, cifras estas que al ser conciliadas, nos da un balance de a favor de Pérez de 24.615 $.
Finalmente se evidencia que Pérez, cobró entre Septiembre y Octubre del año 2013 un total de 132.000 $ correspondientes al retorno de sus inversiones en compra de acciones y en compra de metros cuadrados. Ahora bien es de hacer notar que la inversión de Pérez en todo momento fue de 107.515 $, (compra de acciones + compra de metros cuadrados), lo que le generó la ganancia señalada de 24.615 $.
Por todo lo anterior, esta defensa considera que nada se adeuda por parte del ciudadano JUAN SILVA, al ciudadano ALBERTO PÉREZ, con relación a las inversiones hechas por este último en la compañía "Inversiones 36489 C. A.", correspondiente a la construcción de la torre Tamanaco en el Rosal y posterior venta de sus oficinas y locales; por la vía penal se pretende obligar a un pago que no se reconoce y además la única vía competente para resolver esta diferencia entre socios es la jurisdicción Mercantil.

IV.I
PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA

Con el objeto de establecer si los hechos atribuidos al ciudadano JUAN SILVA, son o no constitutivos de los elementos estructurales que configuran los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 463 numeral 3o del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, se observa en base al principio de Intervención mínima lo siguiente:
El principio de intervención mínima se configura como una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. Supone que el Derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes.
En este sentido observo que ante los hechos denunciados, se pudo encontrar una resolución menos drástica a la persecución penal, en el caso concreto no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer afectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción, por lo que los hechos encausados carecen de gravedad suficiente para trascender el ámbito mercantil o civil y justificar la aplicación de los tipos penales imputados; de tal modo que la aplicación del derecho penal sólo supondría la criminalización del más débil.
Considero que el hecho examinado no se puede subsumir en los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y ACAV1LLAMIENTO, más bien se está en presencia de una controversia societaria y en consecuencia no constituye delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.

IV.II.
TERRORISMO JUDICIAL:

En razón de todo lo anterior, es instrucción del Despacho de la Fiscal General de la República "impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración... "; en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción (circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ/12-2005-011 DE FECHA 01/03/05), por cuanto los hechos investigados no revisten de carácter penal.
En el presente caso el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, ha utilizado las instituciones operadoras de justicia en Venezuela para pretender resolver una controversia de carácter civil y mercantil, ya que el delito en sí no ha generado daño social, más bien ha transcurrido un lapso de tiempo hasta la presente fecha y el procedimiento solo ha servido para develar una retaliación que el ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, mantiene contra mi patrocinado JUAN SILVA, utilizando para ello la jurisdicción penal como instrumento de presión para realizar exigencias y establecer imposiciones a cambio.

IV.III.
CONSIDERACIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS CANTIDADES DE DINERO EXIGIDAS POR ALBERTO PÉREZ AL CIUDADANO JUAN SILVA:


Por todo lo anterior considero que la presente causa versa sobre una controversia entre socios de una empresa y como tal se debe dilucidar en el órgano jurisdiccional competente (Civil-Mercantil) y no utilizar la Jurisdicción penal como mecanismo extorsivo para constreñir a un ciudadano a pagar cantidades de dinero a otro.
Sin embargo las cantidades de dinero o "regalías" exigidas por el ciudadano ALBERTO PÉREZ, al ciudadano JUAN SILVA, correspondientes a la venta de oficinas y locales comerciales de la Torre Tamanaco, no le corresponden y son exigidas ilegítimamente.
El ciudadano ALBERTO PÉREZ, en su ampliación de denuncia de fecha 28-09-2015, indica en la décima pregunta que considera que se le ha causado un daño patrimonial que asciende a "200.000 $*'. este monto señalado no solo no tiene soporte, además es incongruente con relación al valor de lo invertido y lo recibido como ganancia, tal desproporción lo único que evidencia es un trasfondo extorsivo por parte del ciudadano PÉREZ, que pretende hacerse de dinero utilizando el presente proceso penal como mecanismo de presión.
De lo anterior debo concluir que JUAN SILVA, tiene la firme convicción que nada debe y nada adeuda al ciudadano ALBERTO PÉREZ, y las medidas patrimoniales acordadas en el presente proceso penal, buscan quebrar esta convicción y mediante este mecanismo de presión jurisdiccional se pretende obligar a un pago que no se reconoce y además la única vía competente para resolver esta diferencia entre socios es la jurisdicción Mercantil.
Para ilustrar a los jueces de la Corte de Apelaciones, procedo a develar en una cronología, las fechas, aportaciones y dividendos correspondientes al ciudadano ALBERTO PÉREZ en la empresa "Inversiones 36489 C. A.", en ese sentido tenemos lo siguiente:
COMPRA DE ACCIONES:
1. La inversión inicial para el año 1997, fue de 71.020 $, monto este al cual se le descontó 8.504.59 por estacionamiento, lo cual nos da un valor aproximado reputado a favor de Alberto Pérez hasta el año 2006 de 62.515. $.
2. Posteriormente en el año 2010 Alberto Pérez, solicitó un intercambio de acciones por metros cuadrados, a favor del local 4; la conversión arrojó un 19% del local 4, que tiene un área de 58.53 m2.
3. Posteriormente en fecha 2012, Alberto Pérez solicitó cambio para la oficina 7-C.
4. El cálculo de la participación de Alberto Pérez, se estimó al 29.77 % del valor de la oficina.
5. En Julio del año 2013, se vende la oficina 7-C en 4.800.000 Bs, el 30% (redondeando) de la participación de Alberto Pérez fue la cantidad de 1.440.000 Bs.
6. Pérez recibió en Agosto del año 2013, la cantidad de 150.000 Bs (equivalentes en esc momento a 4.166 $) y posteriormente recibió en Septiembre de 2013 la cantidad de 720.000 Bs (equivalentes en ese momento a 18.000 $).
7. En conclusión Pérez recibió 22.166 $, presentado igual que todos los accionistas iniciales una diferencia no recuperada de
40.349 S.

COMPRA DE METROS CUADRADOS:
8. La inversión inicial para el año 2001, fue de 35.000 $, para comprar la oficina 5-C.
9. Posteriormente entre los años 2004-2005, se procedió a realizar la repartición entre los socios de la compañía de metros cuadrados (m2), por lo cual en ese momento decidió invertir 10.000 $ adicionales, calculándose en base a sus aportaciones el (56.69%) de la oficina 1-B.
10. En el año 2010, a solicitud de Alberto Pérez, quien solicitó que se le asignara una oficina solo para él, se cambia de su posición inicial (56.69% de la oficina 1-B) al 100% de la oficina 6-C. la cual estaba disponible para ese momento, la cual además traía un reacondicionamiento interno incluido.
11. En Octubre del año 2013, el ciudadano Alberto Pérez vende la oficina 6-C, por lo cual recibe un total de 1 10.200 $.
La conclusión de la participación de Alberto Prez, se traduce en que recibió por la compra de metros cuadrados, una ganancia a su favor de 65.000 $, además de recuperar la inversión inicial de 45.000 $.
Al realizar un balance amplio de las inversiones hechas por Alberto Pérez en el proyecto de la construcción de la torre Tamanaco, tenemos que en la compra de acciones (1997) presentó una cantidad invertida y no recuperada de aproximadamente 40.349 $ y en cuanto a la compra de metros cuadrados (2001) presentó una ganancia de 65.000 $, cifras estas que al ser conciliadas nos da un balance de a favor de Pérez de 24.615 $.
Finalmente se evidencia que Pérez, cobró entre Septiembre y Octubre del año 2013 un total de 132.000 $ correspondientes al retorno de sus inversiones en compra de acciones y en compra de metros cuadrados. Ahora bien es de hacer notar que la inversión de Pérez en todo momento fue de 107.515 $, (compra de acciones + compra de metros cuadrados), lo que le generó la ganancia señalada de 24.615 $.
Por todo lo anterior, esta defensa considera que nada se adeuda por parte del ciudadano JUAN SILVA, al ciudadano ALBERTO PÉREZ, con relación a las inversiones hechas por este último en la compañía "Inversiones 36489 C. A" correspondiente a la construcción de la torre Tamanaco en el Rosal y posterior venta de sus oficinas y locales.

Capítulo V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, acudo muy respetuosamente ante la Sala de Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar:

PRIMERO: que el presente escrito de contestación de Apelación de Autos, sea declarado temporáneo, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: que, el recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho BEIKER ALIPABON GÓMEZ y GÉNESIS SHIRA Y BASTIDAS LUGO, actuando como apoderados del ciudadano ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, en la presente causa SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia SE CONE1RME la decisión dictada en fecha 27-03-2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN LUIS DE LOURDES SILVA BEAPERTHUY…”


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, impugnan el pronunciamiento dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza A quo consideró que “…El hecho objeto del proceso no se realizó…”, en consecuencia, da termino al proceso y ordena el cese de todas las medidas en su contra.

Así las cosas, los recurrentes aducen en el escrito de apelación que la decisión impugnada resulta incoherente, incongruente e inmotivada, considerando que la Juzgadora A quo no hizo un razonamiento jurídico de acuerdo a las reglas del derecho y a la lógica jurídica, violentando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Carta Magna, por cuanto aseguran que “…con los mismos argumentos de hecho y derecho que constan en la causa que nos ocupa, la Honorable Juzgadora… decretó medidas cautelares nominadas e innominadas en contra del imputado de autos, toda vez que existían suficientes elementos de convicción que conllevaran dicha resolución…” alegando que les resulta difícil comprender el cambio de opinión jurídica por parte de la Jueza de Primera Instancia, ya que consideran que no tomó en cuenta las circunstancias que originaron la imposición de dichas medidas.

Quienes recurren, alegan que en el transcurso de la investigación preparatoria se han logrado obtener elementos de convicción que evidencian la realización de un acto fraudulento atribuible al ciudadano Juan Silva Beauperthuy, y que podrían sustentar una Acusación Fiscal en su contra, arguyendo que dichos elementos de convicción no fueron analizados exhaustivamente, reiterando que la recurrida resulta incoherente y adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se percata este Órgano Colegiado que el presente proceso penal se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez en fecha 18/09/2015, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, por la presunta comisión del delito de Estafa, tal como consta en el folio 2 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

En fecha 25/09/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordena el inicio de la investigación fiscal, así como la practica de diversas diligencia de investigación a los fines de hacer constar la comisión de un presunto hecho punible por parte del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, en perjuicio del ciudadano Alberto Pérez; así como la citación y entrevista de los ciudadanos María Díaz, Pablo Arraiz, Eduardo Rubio, Ricardo Domínguez y María del Pilar Fuentes, en calidad de testigos presenciales y referenciales de los hechos denunciados.

En fecha 18/11/2016, se llevó a cabo acto de imputación del ciudadano Juan Silva Beauperthuy en sede Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321, ambos del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, tal como consta en los folios 365 al 373 de la Primera Pieza del expediente original.

Ahora bien, una vez obtenidas las resultas de totalidad de las diligencias practicadas por la Representación del Ministerio Público, así como la declaración de los ciudadanos ut supra mencionados, las cuales cursan en los folios 14, 53 al 55 63, 227, 243 y 266, todos de la primera pieza del expediente original, así como del imputado de autos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpone escrito en fecha 20/12/16, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que “…en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que el hecho central de la denuncia suficientemente investigado versa sobre una diferencia entre socios de una misma empresa respecto a la utilidad de un negocio lícito…”.

En virtud de dicha solicitud, el Tribunal A quo se pronunció en fecha 27/03/2017 decretando con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Representación del Ministerio Público, previo análisis de los fundamentos que motivaron dicho acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamenta en las resultas obtenidas de la investigación realizada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez en fecha 18/09/2016 en contra del ciudadano Juan Silva Beauperthuy.

De la referida investigación fiscal, se obtuvieron diversas resultas las cuales constan en el expediente original, y consisten en:

1) Escrito suscrito por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, de fecha 18/09/2015, consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia al ciudadano Juan Luis Silva Beauperthuy. (folio 2)
2) Acta de entrevista de fecha 28/09/2015, rendida por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 14, pieza I )
3) Acta de Entrevista de fecha 27/10/2015, rendida por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (folio 64, pieza I)
4) Acta de Entrevista de fecha 5/10/2015, rendida por la ciudadana María Díaz, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, en condición de testigo. (folios 56 al 58, pieza I)
5) Acta de Entrevista de fecha 12/11/2015, rendida por el ciudadano Pablo Arraiz, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas previa citación, en condición de testigo. (folio 277 y vto, pieza I)
6) Acta de Entrevista de fecha 01/12/2015, rendida por el ciudadano Eduardo Rubio, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas previa citación, en condición de testigo. (folios 243 al 244, pieza I)
7) Acta de Entrevista de fecha 16/12/2015, rendida por el ciudadano Ricardo Domínguez, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas previa citación, en condición de testigo. (folios 266 y vto., pieza I)
8) Acta de Entrevista de fecha 01/02/2016, rendida por la ciudadana María del Pilar Puente Fernández, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas previa citación, en condición de testigo. (folios 56 al58, pieza I)
9) Escrito, de fecha 31/03/2016, consignado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita medida cautelar. (folios 305 al 309, pieza I)
10) Vista la solicitud, consignada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2016, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) acuerda otorgar la medida cautelar. (folios 320 al 327, pieza I)
11) Acta de Imputación de fecha 18 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Juan Luis de Lourdes Silva Beauperthuy, en condición de imputado. (folios 363 al 373, pieza I)
Así las cosas, se aprecia de la revisión minuciosa de las actuaciones que rielan en autos que el presente proceso desde su inicio se ha desarrollado de conformidad a las previsiones de nuestra Norma Adjetiva Penal, toda vez que siendo el Ministerio Fiscal el órgano de dirección de las acciones investigativas a realizar por los órganos competentes ordenó la apertura de la investigación y la practica de un conjunto de pesquisas para determinar la existencia de unos hechos punibles los cuales fueron puesto a su conocimiento, a través de la denuncia realizada por ciudadano Alberto Pérez Sánchez.

Cabe destacar que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República, así ha sido constantemente reiterado por la Sala Constitucional de nuestra más Alta Instancia Judicial.

Así pues, estimó el Ministerio Público que no estaba acreditada en la investigación que el ciudadano Juan Silva Beauperthuy, estuviera incurso en la comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal, Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ejusdem y Agavillamiento contemplada en el articulo 286 ibidem, por cuanto la conducta del referido ciudadano no encuentra dentro de ningún tipo penal establecido en nuestra Legislación Venezolana, por cuanto en el presente caso los hechos denunciados se sitúan sobre diferencias entre los socios de una misma empresa, respecto a la utilidad de un negocio licito relacionada, en principio, a la adjudicación de 2 locales comerciales -los cuales aparentemente eran propiedad del ciudadano Alberto Pérez Sánchez- ubicados en el edificio Torre Tamanaco, por parte de la empresa Inversiones 36489, C.A, y su posterior venta a terceros. Sin embargo, se ha evidenciado que, para el momento de las referidas negociaciones, el ciudadano Juan Silva desempeñaba el cargo de Director de la empresa Inversiones 36489 C.A, al cual fue electo mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada en fecha 23 de junio de 2003, y ratificado en las posteriores Asambleas Extraordinarias de Accionistas cursantes en los autos insertos en el expediente original, lo que evidencia que el ut supra en mención tenia la facultad para enajenar los bienes inmuebles propiedad de la empresa antes mencionada, y asimismo representaba los intereses inherentes del ciudadano Juan Silva Beauperthuy como accionista de dicha compañía.

En este sentido, el Ministerio Público determinó en su acto conclusivo que los hechos denunciados versan sobre convenciones jurídicas que constituyen actos civiles y mercantiles, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y el Código Civil Venezolano, escapando completamente del ámbito penal, concluyendo que, la insatisfacción, duda y diferencias entre los accionistas integrantes de una determinada compañía en relación a la gestión y administración de la misma, deberán resolverse conforme a las Legislaciones ut supras mencionadas, y no como pretende hacerlo el denunciante en el presente caso, que es, interponer una denuncia por una supuesta Estafa, intentando una acción penal, cuando en realidad los hechos constituyen un reclamo derivado de una obligación civil incumplida o de un derecho mercantil presuntamente infringido.

De lo apuntado precedentemente pudo arribar esta Alzada al convencimiento que distinto a lo alegado por los recurrentes, el Ministerio Público además de señalar los motivos y consideraciones que originaron su solicitud de sobreseimiento, detallo minuciosamente en base a las actuaciones investigas que reposan en actas que los hechos investigados reposan sobre convenciones jurídicas que componen actos civiles y mercantiles los cuales deben resolverse ante la jurisdicción civil.

De allí que esta Sala considera que al no constituir delito la acción desarrollada por los justiciables mal podía el despacho fiscal presentar un acto conclusivo distinto, pues como titular de la acción penal su potestad investigativa debe enmarcarse dentro de la legalidad y de la buena fe, en atención a ello es preciso resaltar sentencia N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González que atendiendo a la confianza legítima en el Sistema de Justicia, señaló:

“…esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa...”.

Tejido al hilo de los razonamientos anteriores, nos permitimos indicar que el delito está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: acción- típica, antijuricidad y culpabilidad, los cuales ante su no presencia el delito deja de existir, por cualquiera de las siguientes circunstancias: la atipicidad, las cusas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad; Entonces podríamos estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no esta revestido de las características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito nunca podríamos hablar de un hecho punible, ya que para que exista la tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva en caso contrario nos encontraríamos ante la presencia de un hecho atípico.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1676 de fecha 03 de agosto 2007, dejó asentado:

“…Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
(………)
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Receptor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..”.

Por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, deducen quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al apelante de autos, puesto que la conducta tipificada, sostenida bajo la base de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, no puede considerarse delictiva, de modo que la juzgadora A quo en atención a la pesquisas realizadas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en autos, así como de las consideraciones por ella explanada en el escrito conclusivo acordó ajustadamente decretar dicha solicitud de conformidad con el articulo 300, ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal, ya que evidentemente el hechos objeto del proceso no se realizó.

En este mismo orden de ideas, es preciso abordar lo enunciado por el apelante de autos en cuanto a la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, y sobre este punto, considera necesario señalar que en relación al objeto y necesidad de la motivación de una decisión judicial, la doctrina sostiene que la misma consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.


Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, observa esta Alzada que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que se evidencia a todas luces que la Juzgadora A quo estudió cuidadosamente la solicitud Fiscal, toda vez que verificó los elementos de convicción cursantes en el expediente resultantes de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, los cuales la condujeron a decretar con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Juan Silva Beauperthuy, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente los hechos denunciados por el ciudadano Alberto Pérez Sánchez no se puede subsumir en ningún tipo penal de nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no configura delito alguno, en este sentido, si efectivamente se la ha ocasionado un perjuicio en virtud del incumplimiento de una obligación civil o mercantil, deberá ser resuelto a través de la Jurisdicción Civil, tal como ha sido señalado anteriormente.

Por las razones que fueron suficientemente expuestas, ésta Sala Uno de la Corte Apelaciones, considera que tanto la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público así como el decisorio proferido en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Luís De Lourdes Silva Beauperthuy, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ejusdem y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraron ajustados a derecho cumpliendo con las debidas garantías procesales y constitucionales necesarias para revestirlos de legalidad, de manera que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Beiker Alí Pabon Gómez y Génesis Shiray Bastidas Lugo, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alberto Pérez Sánchez, quien funge como víctima en la presente causa, recurriendo en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Luís De Lourdes Silva Beauperthuy, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ejusdem y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y asimismo instrúyase al Secretario para que en su oportunidad legal correspondiente proceda a la remisión de las actuaciones originales al Juzgado de origen

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA.

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. YOLEY CABRILES VARGAS

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

CAUSA Nº 4144-2017.
JMC/EDMH/YCV/Is



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