Decisión Nº 4149-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 08-09-2017

Fecha08 Septiembre 2017
Número de expediente4149-17
Número de sentencia4149-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. DOMINGO A. FLEITAS, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CHAMEL AKL KHOURY, ABG. YONDER DANIEL CANCHICA, FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (151) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 08 de septiembre de 2017
206° y 158°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4149-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-06-2016, por el Profesional del Derecho DOMINGO A. FLEITAS, Defensor Privado del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Sin Lugar el decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de junio de 2016, el Profesional del Derecho DOMINGO A. FLEITAS, Defensor Privado del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…Omissis…
De la Legitimación para Impugnar
El pronunciamiento del Tribunal de Juicio, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mí defendido Chamel AKL Khoury, es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso es presentado en tiempo hábil.

II
De la decisión recurrida
El A-quo negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, entre otras, por las siguientes razones:
"Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.746.318, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-

Es un tanto contradictoria esta apreciación del Juez, ya que aun cuando deja constancia del retardó procesal, que de la cronología del caso se evidencia que no es imputable a AKL KHOURY CHAMEL, sin embargo, imputa este retardo a la supuesta falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión, pero de la referida cronología se evidencia que solo en dos ocasiones no se cumplió con la orden de traslado, por lo tanto, este argumento del Tribunal queda rebatido.

Otro argumento del A-quo para negar el decaimiento de la medida es que:
"Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut-supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer una ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABICACION (sic) ILICITA DE ARMAS, delitos complejos, de considerable gravedad y magnitud desde la pena que podría Ilegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales tutelados par et Estado como lo es el Derecho a la Propiedad asi como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del Estado de Proteger a la victima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social."
III
De los fundamentos de la Apelación

En fecha 03 de abril de 2014," fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana mi defendido junto a su hermano Richard Sfeir Khoury, y le fue dictada privativa de libertad por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incursos en la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Trafico Ilicito de Armas y Fabricación llicita de Armas, siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público en tempo hábil celebrándose la audiencia preliminar en fecha 16 de junio de 2014, pasando a juicio las actuaciones.

Por causas ajenas a la voluntad de mi defendido que siempre ha estado sometido al proceso, el juicio Ileva más de dos (2) años paralizado por razones ajenas a su voluntad, y sin que el Ministerio Publico haya solicitado prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en su contra.
La decisión recurrida no hace un examen minucioso para establecer si a mi defendido le es imputable el hecho del retardo procesal que lo mantiene detenido el lapso de dos (02) años exactos y un poco mas, sin que se le lleve a cabo el juicio oral y público, tampoco se evidencia que el Ministerio Publico, haya solicitado dentro del tiempo habil la prorroga de la medida; solo se contrae la decisión apelada a expresar que: “…atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer una ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABICACIÓN (SIC) ILICITA DE ARMAS, delitos complejos, de considerable gravedad y magnitud desde la pena que podría (legar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable…” De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Proporcionalidad, y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Juicio en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo para que le sea imputable para el retardo procesal, como es el caso de mi defendido.

Dicho principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, el limite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica, cuando ha permanecido detenido, preventivamente, desde el 04 de abril de 2014, sin que se haya celebrado el juicio oral y público.

Volviendo al tema de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia resolviendo el problema, ha establecido:

“Ahora bien, respecto al punto objetivo del amparo reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia numero 1626 del a2 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señalo lo siguiente:

"La privación de la libertad par orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar par las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran coma la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plaza de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimologicamente, par medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, par lo que el cese de la coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el Único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse par un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio— bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...."

La doctrina anteriormente señalada fue ratificada par la Sala en sentencias numero del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano Gonzalez) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: Frank Javier Amaral Galindo).

El Ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, realizo una cronología del proceso, donde claramente de una simple lectura se evidencia que el retardo procesal no es imputable a mi defendido Chamel AKL Khoury, ya que solo en dos ocasiones NO se cumplid con la orden de traslado desde el Centro de Reclusión, a saber: 27-11-2014 y 20-10-2015; en tanto que la defensa técnica no compareció en una sola oportunidad, vale decir el día 30-06-2015; las demás ocasiones han sido por causas no imputables a mi defendido, al igual que las interrupciones del juicio tampoco le son imputables al acusado.

Dentro del marco constitucional de absoluta garantía en lo que a tutela judicial se refiere, no se exige el cumplimiento de requisitos extraordinarios para la obtención de un pronunciamiento positivo a favor de quien se encuentra privado de libertad durante el lapso de dos (02) años o más sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; sólo indica el Máximo Tribunal y así lo interpreta esta defensa, que debe verificarse por parte de las salas de instancia inferior o Corte de Apelaciones si fuere el caso, "QUE NO HAYA EXISTIDO DILACION PROCESAL DE MALA FE EN EL PROCESO".

En lo que a este proceso respecta, lo único capaz de demostrarse son vacaciones de la ciudadana Juez de Juicio, reposo médico, recorte de horario por ahorro de energía y cambio de jueces; pero no hay mala fe comprobable para el procesado AKL KHOURY CHAMEL o sus defensores, por lo cual considera esta defensa que si todos esos parámetros están bien especificados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se pregunta, cómo es qué la recurrida sin ningún tipo de demostración en contrario, bajo un falso supuesto y motivación imprecisa, niega a mi defendido su libertad, por lo menos atendiendo a la posibilidad de concederle una medida menos gravosa y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente el juicio oral y público. Esas son las razones y no otra las que me llevan a APELAR formalmente de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016 de la cual quedé notificado en fecha 31 de mayo de 2016.

IV
Petitorio

Finalmente, solicito que el presente escrito de apelación se admitida y sustancie conforme a derecho y declarado con lugar, y en consecuencia se decrete el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que se mantiene en contra de mi defendido CHAMEL AKL KOURY por DECAIMIENTO de la misma y acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia N° 601, de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando ha transcurrido el lapso previsto en el anterior artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 230…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA



Corre inserto del folio (06) al (17) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… Visto el escrito suscrito por el ABG. DOMINGO A. FLEITAS, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado AKL KHOURY CHAMEL, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, le solicito que por ser procedente y ajustado a derecho, ordene de manera inmediata el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que se mantienen contra de mi defendido AKL KHOURY CHAMEL, por DECAIMIENTO de la misma y acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la sentencia 601, de fecha 22 de Abril de 2005, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifico el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando ha transcurrido el lapso previsto en el anterior articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora articulo 230.
ANTECEDENTES DEL CASO

Asi as cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04-04-2014, el Juzgado Décimo Cuarto (140) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse Ilenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 10, 20 y 30 , 237 numerales 20 y 30 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 19-05-2014, los ABG. FACBERM USECHE ANGULO, NELSON MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDGAR VILLAFRANCIA, en su carácter de Fiscales Provisorios y Fiscales Auxiliares Interinos Octogésimo Séptimo (87) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, presentaron formal acusación en contra del ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS. Posteriormente en fecha 20-05-2014, se FIJO el Acto de Audiencia Preliminar para el día 16-06-2014.
En fecha 16-06-2014, siendo la oportunidad para Ilevar a cabo la Audiencia preliminar, y luego de verificar la presencia de las partes, se efectúa la Audiencia Preliminar, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado: AKL KHOURY CHAMEL, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37, 38 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Posteriormente se Publico el auto fundado de apertura a juicio.-
En fecha 02-07-2014, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida Ilevados por este Despacho bajo el numero 792-14.
En fecha 09-07-2014 se acordó fijar el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 02-09-2014.
En fecha 02-09-2014, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia defensa técnica del acusado solicitó eI diferimiento visto tal pedimento es por lo que se acordó diferir para el dia 30-10-2014.
En fecha 30-10-2014, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la interrupción de despacho por caso fortuito a fuerza mayor/ por lo que se acordó diferir para el día 27-11-2014.
En fecha 27-11-2014, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado efectivamente solicitada, por lo que se acordó diferir para el día 05-02-2015.

En fecha 05-02-2015, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, y encontrándose todas las partes presentes se Ilevo a cabo la misma y se acordó suspender continuación para el día 26-02-2015.
En fecha 26-02-2015 siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, se Ilevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el dia 19-03-2015.
En fecha 20-03-2015, siendo el dia y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, sin embargo el r mismo no se Ilevo a cabo en virtud de no hubo despacho ni secretaria por lo que se acordó diferir su continuación para el dia 26-03-2015
En fecha 26-03-2015, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de no hubo despacho ni secretaria por lo que se acordó diferir su continuación para el dia 06-04-2015.
En fecha 06-04-2015, siendo el dia y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, Ilevandose a cabo el mismo y se acord6 suspender su continuación para el dia 16-04-2015.
En fecha 16-04,2015, siendo el dia y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, Ilevandose a cabo el mismo y se acord6 suspender su continuación para el dia 30-04-2015.
En fecha 14-05-2015, se acordó la in del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura de juicio oral y publico para el día 04-06-2015.
En fecha 04-06-2015, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo r no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado par lo que se acordó diferir para el día 30-06-2015.
En fecha 01-07-2015, se dicta auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 30-06-2015, se encontraba pautado el acto de Apertura del juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 11-08-2015.
En fecha 11-08-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y publico, y encontrárldose todas las partes presentes se Ilevo a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día(24-08-2015.

En fecha 24-08-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 08-09-2015.
En fecha 08-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 29-09-2015.
En fecha 29-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 13-10-2015.
En fecha 13-10-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 20-10-2015.
En fecha 20-10-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado efectivamente solicitada, por lo que se acordó diferir para el cha 27-10-2015.

En fecha 03-11-2015, se acordó la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 10-12-2015.
En fecha 09-11-2015, se fija nuevamente el Juicio Oral y Publico 01 para el día 19-11-2015, mediante auto en virtud que en fecha 03-11- 2015, se agenda por error para el día 10-12-2015.
En fecha 19-11-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, y encontrándose todas las partes presentes se llevo a cabo el mismo y Se acordó suspender su continuación para el día 10-12-2015.
En fecha 12-12-2015, se dicto auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 10-12-2015, se encontraba pautado el acto de continuación del juicio oral y publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no se encontraba dando despacho" ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 15-12-2015
En fecha 15-12-2015, se acordó la interrupción del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el día 21-01-2016.

En fecha 21-01-2016, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de que la causa original se encontraba en la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó diferir para el día 17-02-2016.

En fecha 25-02-2016, se dicta auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 17-02-2016, se encontraba pautado el acto de Apertura del juicio oral y publico, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 28-03-2016.
En fecha 28-03-2016, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de que no se dio Despacho ni secretaria debidamente justificado, por lo que se acordó diferir para el día 20-07-2016.

En fecha 20-04-2016, se fija nuevamente el Juicio Oral y Publico para el día 11-05-2016, mediante auto en virtud que en fecha 28-03¬-2016, se agenda por error para el día 20-07-2016.
En fecha 11-05-2016, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura a Juicio Oral y Publico; sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en Virtud de que no se dio Despacho ni secretaria debidamente justificado, por lo que se acordó diferir para el día 11-07-2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Articulo 229 .ESTADO DE LIBER TAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...". (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Articulo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:
"...las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral..".
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "... el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al termino de dos años (...) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...". (Sentencia No 1399, del 17 de julio de 2006).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plaza (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) quo han derivado el retardo Procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegitimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
"... En relación con lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal...". (Sentencia No 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia No 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
"... ha reiteradamente la Sala, quo dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, Por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede Ilegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido par la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, fose circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado retardo procesal, al precisar lo siguiente:

"…omissis… En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy: del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…omissis…”.
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
(omissis)...El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado... Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente. .A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede Ilegar a favorecer a aguel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el pro ceso, no puede favorecer a quien asi actúa…Omissis…” (Negrillas y subrayado Sala 4 de Corte de Apelaciones).
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
"... (...omisis...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por la que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluve los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes a al Juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables....". (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal por cuanto la medida de privación judicial preventiva dé decreto en fecha 19-05-2014, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.746.318, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo Ilevar a cabo en las fechas previstas embargo, la falta oportuna del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en presente caso, lo cual a Juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad sin ninguna restricción del acusado AKL KHOURY CHAMEL, Titular de la Cédula de Identidad No V¬14.746.318, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
"... (Omissis)... En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...(Omisis)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).-
Cabe destacar, que la interpretación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el articulo 13, en concordancia con el articulo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS V FABRICACION ILICITA DE ARMAS, delitos complejos, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y publico pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la victima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA , interpuesta el ABG. DOMINGO A. FLEITAS, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado AKL KHOURY CHAMEL, Titular de la Cedula de Identidad No V- 14.746.318, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, par la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada el ABG. DOMINGO A. FLEITAS, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado AKL KHOURY CHAMÉL conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ut supra mencionado, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…Omissis…”



-III-
DE LA CONTESTACION


Así mismo se deja constancia que el Profesional del Derecho YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:


“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Representante Fiscal, fue emplazado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/06/2016, por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.318, actuando con el carácter de Defensor Privado, dándome por notificado el día miércoles seis (06) de julio de 2016; por lo que el presente escrito de contestación al recurso de apelación, se interpone dentro del termino legal establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres (03) días contados a partir de su notificación.
Asimismo, esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso por ser parte en el proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo supra mencionado. En este sentido; paso a dar contestación del referido Escrito de Apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
DERECHO Y MOTIVACION
De los alegatos esgrimidos por el DOMINGO A. FLEITAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, titular de la cedula de identidad N° V-14.746.318, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Publico realizada el día 23 de mayo de 2016, par el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
UNICO: Fundamentos de la Apelación
"...(...)el Juicio Ileva mas de dos (2) años paralizado por razones ajenas a su voluntad(..).
(...)el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. (...) le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, (...), pues determino que dos anos era un lapso mas que razonable -aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
(..)mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)se evidencia que el retardo procesal no es imputable a mi defendido Chamel AKL Khoury, ya que en dos ocasiones NO se cumpli6 con la orden de traslado desde el Centro de Reclusión.
(..)niega a mi defendido la libertad, por lo menos atendiendo a /a posibilidad de concederle una medida menos gravosa y hasta tanto se Ileve a cabo efectivamente el juicio oral y publico..."
Debido a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, pasa a responder el Recuso Interpuesto par la Defensa Publica, de la siguiente forma:
UNICO: con respecto al presente punto esta Entelequia informa a esa Honorable Sala que el Acusado del caso de marras perpetro el hecho por el cual fue acusado, ya que el Fiscal de Investigación después de haber realizado y practicado las diligencias necesarias y pertinentes para así poder demostrar el grado de responsabilidad que tuvo el acusado CHAMEL AKL KHOURY titular de la cedula de identidad N° V-14.746.318, se Ilego a la conclusión de que el mismo después de haber cotejado y encuadrado el hecho con el tipo penal, de igual forma debido al tipo penal fue necesario que el Juez A-quo haya mantenido la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que estamos en presencia de los delitos de:
Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociaci6n con pena de seis a diez años de prisión.
Articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Trafico ilícito de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin /a debida autorizaci6n de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 39 e la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fabricación ilícita de armas.
Quien fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes licitas o ilícitamente fabricadas, o sin licencia expedida por la autoridad competente, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Nos encontramos en presencia del delito de la Asociación el cual se encuentra tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, que se ejecuto con la finalidad delictiva de obtener dinero, bienes, o cualquier otro beneficio propio utilizando medios lícitos con apariencia corporativa para realizar actividad ilícita.
Lo importante de este Tipo Penal, resulta de la conducta debido a la circunstancia de que en determinado hecho delictivo, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las acciones de cada uno de los miembros del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los asociados" podrá evitar inmediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturales.
Por ultimo vale señalar la Decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 17/07/2008. Exp. 2114. el cual cita: "...Castiga a los miembros de las asociaciones para delinquir atendiendo, tanto al objeto como la finalidad perseguida: cometer delitos, como a la calidad y participación de sus componentes; promotores y jefes, personas que amparan, den asistencia o procuran subsistencia a los agavillados y a los simples afiliados...".
Ahora bien, con respecto al delito de Tráfico ilícito de Armas, el Acusado CHAMEL AKL KHOURY, no solo trasladaba en el interior de su vehículo, en el interior del país, material explosivo tanto convencional como improvisado, sino que también oculta en su lugar de residencia municiones, partes y accesorios.
En el presente caso, la acción típica desplegada por el Acusado CHAMEL AKL KHOURY, corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, en las actuaciones procesales, se advierte, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto los de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.
De igual manera, en relación con el delito de Fabricación ilícita de Armas, este delito se basa cuando una persona actuando como órgano de una persona jurídica ensambla un o varios artefactos explosivos improvisados, a partir de componentes, ilícitamente adquiridos.
En el caso del acusado CHAMEL AKL KHOURY, la acción típica desplegada por el ciudadano in comento, corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se manifestó 'todas las características de este penal, tanto los de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.
Por ultimo vale señalar, que el principio de este delito requiere de una conducta dolosa por parte del sujeto activo (CHAMEL AKL KHOURY), que consiste en fabricar, ensamblar armas de fuego o municiones, lo cual se demostró por medio de diligencias practicadas por el Fiscal de Investigación.
Ahora en relación, a la solicitud de la Defensa Privada del Acusado CHAMEL AKL KHOURY, con respecto al Decaimiento de la Medida que posee el ciudadano antes mencionado, vale acotar que las acciones desplegadas par el mismo afectan a la protección de la seguridad de la comunidad social, en la defensa de la sociedad y el orden publico, ante el mal uso que eventualmente pudiera realizarse de las armas de fuego, degenerando el mismo en ataques violentos, en fatales atentados contra las personas dada la letal potencialidad que les caracteriza, lo que se toma sumamente peligrosas y arriesgadas para una tenencia permisiva e indiscriminada.
De igual manera, dentro de la Sentencia dictada por el Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que: "... afecte los derechos fundamentales tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Pro piedad asi como la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del Estado de proteger a la Victima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y el control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social...".
Debido a lo antes señalado par esta Entelequia, vale destacarle a esa Honorable Sala, que es ilógica e insensata la solicitud de la Defensa Técnica, ya que coma bien se destaco anteriormente los delitos de los cuales fueron imputados al hay Acusado fueron debidamente practicados y diligenciados par el Ministerio Publico, lo cual se determinara la culpabilidad o inocencia en las conclusiones que se Ilevaran a cabo en el Juicio Oral y Publico, par lo que, es de considerar par esa Sala que hasta que no se Ileven a cabo tales conclusiones el Acusado del caso de marras existe el peligro de que el mismo vuelva a desencadenar un peligro para la sociedad.
Vale destacar que el Acusado CHAMEL AKL KHOURY, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, en su propio domicilio a pesar de los tipos penales que se le imputaron dentro del Escrito Acusatorio, lo que es igualmente ilogico que la defensa solicite que cese tal medida y que se le acuerde la Libertad Sin Restricciones, par las razones antes expuestas.
De igual forma, la Defensa Privada alega dentro de su Escrito de Apelación, que los diferimientos de las diferentes fijaciones del Juicio Oral y Publico no son atribuibles a su Defendido y en virtud de ello este solicita el Decaimiento de la Medida y que de igual forma forma (sic) han pasado dos (02) años exactos par los cuales el Acusado se encuentra Privado de su Libertad; par lo que es valedero señalar la Sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, Sala Constitucional, Ponente: Francisco
Antonio Carrasquero Lopez, la cual estipula:
"el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento, todo ello en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal".
"en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes interviníentes (…)] Por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, (…) si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad. [...] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón...".
En la Sentencia antes señalada, precisa que los diferentes diferimientos pueden ser atribuibles a las diferentes partes que intervienen en el proceso, por lo que es valedero señalar que en las diferentes fijaciones de los Juicios Orales y Públicos han sido postergados por: inasistencia de la misma Defensa Técnica, falta de traslado del Acusado, Vacaciones del Juez A-Quo, reposo médico, recorte de horario energético (el cual fue establecido por el Ejecutivo Nacional), lo cual no es atribuible a ningún Órgano Publico y Jurisdiccional; de igual forma, no es valedero decir que por las diversidades por las cuales no fueron celebradas las fijaciones del Juicio Oral y Publico han sido por mala fe de ninguna de las partes del proceso.
Asimismo, vale señalar la Sentencia N° 1399, de fecha 17/07/2006, Sala Constitucional, Ponente: Francisco Antonio Carrasquero Lopez, mediante la cual estipula:
"...Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido..."
En esta Sentencia, se debe apreciar que la Sala señala que el Retardo Procesal en si solo opera automáticamente no da como resultado el Decaimiento de la Medida, sino que este Retardo, debe ser un Retardo de mala fe o intencional, por lo cual se debe observar la complejidad del asunto y la conducta del procesado.
Asi las cosas, se destaca la siguiente Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, Sala Casaci6n Penal, Ponente: Dr. Lisandro Bautista Landaeta, en la cual:
"...el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos con tenidos en la acusación fiscal, asi como cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y queda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar asi porque la acci6n del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general..."
En esta Sentencia se puede constatar que según por la gravedad de los delitos perpetrados por el sujeto activo, en este caso el Acusado CHAMEL AKL KHOURY, el Tribunal que Ileva la causa (Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera lnstancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), podría dar una Medida Menos Gravosa o la Libertad Plena a un Acusado, mas sin embargo en el caso de marras es de considerar que los delitos que se le imputo al ciudadano in comento son: Asociación, Trafico de Armas y Fabricación de Armas, todos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son delitos que no afectan únicamente a un grupo determinado de personas sino a la Sociedad entera, es decir, que el grado de peligro seria muchísimo mayor.

Por ultimo, luego de que el Fiscal Octogésimo Séptimo (87°), del Área Metropolitana de Caracas, (Fiscal de Investigación), analizo todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considerando que la ACCION TIPICA ANTIJURIDICA y CULPABLE, desplegada por el Acusado CHAMEL AKL KHOURY, adecuándose en todos los extremos a los tres tipos penales, que les fueron calificados en la Fase Preparatoria. Asi las cosas, vale destacar que el Acusado de Auto quería causar el resultado antijurídico regulado en el tipo penal antes descrito por esta Representación Fiscal, toda vez que manifestó su voluntad delictiva con las acciones desplegadas, comportando así un peligro directo para el bien jurídico protegido.
Para concluir, esta Entelequia observa que en relación al gravamen irreparable que manifiesta la Defensa Técnica presuntamente en contra de su defendido, se le informa a esa Honorable Sala que la Defensa in comento, no señala de manera explicita, detallada y lo que es mas no coloca en su Escrito de Apelación, cual de los numerales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de considerar que en la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo Segundo en Funciones del Control, no le violento ningún derecho o garantía constitucional.

Por lo que seria bueno resaltar a esa Defensa Técnica lo que se establece de forma taxativa y bien explicita lo que se establecen en los artículos:
Artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente„ independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada tendra los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre so detenci6n.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico o defensora publica.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, con forme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Por consiguiente, y debido a los artículos señalados par esta Entelequia vale destacar a esa Honorable Sala, que en el presente punto señalado por la Defensa Privada no coloco, señalo, explico ninguno de los artículos antes mencionados, par lo que es irrelevante e ilogico que la misma manifieste que a su defendido se le causo un gravamen irreparable, el cual nunca fue manifestado por la Defensa en su Escrito de Apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Publico, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido par el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.318, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto del Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 23 de mayo de 2016, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos…Omissis…”.



-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, quien funge como defensa del ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado, decretada precedentemente en contra de su asistido, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y FABRICACION ILICITA DE ARMAS previsto y sancionado en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente.
Denuncia la Defensa, que se causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, argumentando que las disposiciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que ninguna medida de coerción personal deben exceder del lapso correspondiente al término mínimo de la posible pena a imponer, ni del lapso de dos (02) años, manifestando que su asistido siempre ha estado sometido al proceso, y que el juicio lleva más de dos (2) años paralizado por razones ajenas a su voluntad, señalando también que el Ministerio Publico no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, así mismo indica que el A quo realizó una cronología del proceso, donde se evidencia que el retardo procesal no es imputable a su defendido, ya que solo en dos ocasiones no se cumplió con la orden de traslado, considerando que los demás diferimiento no son imputables a su defendido.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:
En fecha 04-04-2014, el Juzgado Décimo Cuarto (140) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse Ilenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS, con el objeto de asegurar el debido proceso.

En fecha 19-05-2014, los ABG. FACBERM USECHE ANGULO, NELSON MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDGAR VILLAFRANCIA, en su carácter de Fiscales Provisorios y Fiscales Auxiliares Interinos Octogésimo Séptimo (87) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, presentaron formal acusación en contra del ciudadano AKL KHOURY CHAMEL, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS. Posteriormente en fecha 20-05-2014, se FIJÓ el Acto de Audiencia Preliminar para el día 16-06-2014.

En fecha 16-06-2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado: AKL KHOURY CHAMEL, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37, 38 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Posteriormente se Publico el auto fundado de apertura a juicio.

En fecha 02-07-2014, se recibió la causa por el Tribunal de Juicio, dándosele entrada y quedando registrado en los libros de entrada y salida Ilevados por ese Despacho bajo el numero 792-14.

En fecha 09-07-2014 se acordó fijar el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 02-09-2014.

En fecha 02-09-2014, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo no se celebró en virtud de la incomparecencia defensa técnica del acusado solicitó eI diferimiento visto tal pedimento es por lo que se acordó diferir para el dia 30-10-2014.

En fecha 30-10-2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la interrupción de despacho por caso fortuito a fuerza mayor/ por lo que se acordó diferir para el día 27-11-2014.

En fecha 27-11-2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado efectivamente solicitada, por lo que se acordó diferir para el día 05-02-2015.

En fecha 05-02-2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la apertura de juicio oral y público, y encontrándose todas las partes presentes se Ilevo a cabo la misma y se acordó suspender continuación para el día 26-02-2015.

En fecha 26-02-2015 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo la misma y se acordó suspender su continuación para el día 19-03-2015.

En fecha 20-03-2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la continuación de Juicio Oral y Público, sin embargo la misma no se Ilevo a cabo en virtud de no hubo despacho ni secretaria por lo que se acordó diferir su continuación para el dia 26-03-2015

En fecha 26-03-2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la continuación de Juicio Oral y Público, sin embargo la misma no se Ilevo a cabo en virtud de no hubo despacho ni secretaria por lo que se acordó diferir su continuación para el día 06-04-2015.

En fecha 06-04-2015, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, Ilevandose a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 16-04-2015.

En fecha 16-04,2015, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, Ilevandose a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 30-04-2015.

En fecha 14-05-2015, se acordó la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura de juicio oral y público para el día 04-06-2015.

En fecha 04-06-2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado por lo que se acordó diferir para el día 30-06-2015.

En fecha 01-07-2015, se dicta auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 30-06-2015, se encontraba pautado el acto de apertura del juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de que el Tribunal A quo no se encontraba dando despacho ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 11-08-2015.

En fecha 11-08-2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de apertura de juicio oral y público, y encontrándose todas las partes presentes se Ilevo a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 24-08-2015.

En fecha 24-08-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se realizó el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 08-09-2015.

En fecha 08-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se celebró el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 29-09-2015.

En fecha 29-09-2015, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevó a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 13-10-2015.

En fecha 13-10-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, se llevo al cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 20-10-2015.

En fecha 20-10-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado efectivamente solicitada, por lo que se acordó diferir para el día 27-10-2015.

En fecha 03-11-2015, se acordó la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 10-12-2015.

En fecha 09-11-2015, se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 19-11-2015, mediante auto en virtud que en fecha 03-11- 2015, se agenda por error para el día 10-12-2015.

En fecha 19-11-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, y encontrándose todas las partes presentes se llevo a cabo el mismo y se acordó suspender su continuación para el día 10-12-2015.
En fecha 12-12-2015, se dicto auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 10-12-2015, se encontraba pautado el acto de continuación del juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 15-12-2015
En fecha 15-12-2015, se acordó la interrupción del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 21-01-2016.

En fecha 21-01-2016, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se realizó en virtud de que la causa original se encontraba en la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó diferir para el día 17-02-2016.

En fecha 25-02-2016, se dicta auto a los fines de dejar constancia que en virtud que para el día 17-02-2016, se encontraba pautado el acto de Apertura del juicio oral y público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por lo que se acordó diferir para el día 28-03-2016.
En fecha 28-03-2016, siendo el día y la hora fijada para Ilevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se celebró en virtud de que no se dio Despacho ni secretaria debidamente justificado, por lo que se acordó diferir para el día 20-07-2016.

En fecha 20-04-2016, se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 11-05-2016, mediante auto en virtud que en fecha 28-03¬-2016, se agenda por error para el día 20-07-2016.

En fecha 11-05-2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de Apertura a Juicio Oral y Público; sin embargo el mismo no se Ilevo a cabo en Virtud de que no se dio Despacho ni secretaria debidamente justificado, por lo que se acordó diferir para el día 11-07-2016.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado CHAMEL AKL KHOURY ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 03 de abril de 2014 , cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

De esta manera, las integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, esta Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“…En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)
Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la apertura de la celebración del juicio oral y público seguido contra el acusado, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada del acusado como la incomparecencia del acusado quien no pudo ser trasladados por falta de ejecución de la orden de traslado, así como por actividades administrativas por parte del Tribunal de Instancia, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente la misma Sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 06 días del mes de mayo de 2013, estableció la siguiente:
“…Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].

De lo anteriormente transcrito se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”.

Según se ha citado y de acuerdo con los fallos in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se dé el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y FABRICACION ILICITA DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, respectivamente, los cuales resultan complejos, y de considerable gravedad y magnitud, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Profesional del Derecho DOMINGO A. FLEITAS, Defensor Privado del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su asistido, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y FABRICACION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, respectivamente, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se causó un gravamen. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DOMINGO A. FLEITAS, Defensor Privado del ciudadano CHAMEL AKL KHOURY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada precedentemente en contra de su asistido, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE ARMAS y FABRICACION ILICITA DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 37, 38 Y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTA (E)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES

LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LÓPEZ


















Causa N° 4149-16 (AA)
VSO/DSL/MRH/CL/mrh.-

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