Decisión Nº 4153 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-06-2017

EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación
Número de expediente4153
Fecha26 Junio 2017
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO ROSA MENDEZ, FISCAL PROVISORIA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (147°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS BOZA JOSÉ MANUEL BOZA Y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 26 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4153.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL BOZA y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio quince (15) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, observa esta Juzgado de Control, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende, que la presente causa penal se origina por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2016, en el acta policial de esa misma fecha, inserta a los folios 24 y 25 de la pieza nro. 1, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.346 y LUIS EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.163; en virtud de la cual, fueron presentados en este Despacho Judicial, en fecha 19/09/2016, decretándole este Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Posterior a ello, en fecha 24/09/2016, fueron presentados en el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Punciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL BOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.865.624 y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.091.918, por la misma circunstancia de modo, tiempo y lugar, que se narran en el acta policial, acta policial de esa misma fecha, inserta a los folios 24 y 25 de la pieza nro. 1, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, inserta a los folios 04 y 05 de la pieza nro. 1, a los cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fuera declinada por la Jugadora del Tribunal in comento, en fecha 31/10/2016, por cuanto ambos asuntos se encuentran relacionado bajo un mismo hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 73 numeral 3, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera este Juzgado a mi cargo quien dictó el primer acto de prevención.
Que en fecha, 21/10/2016, los profesionales del derecho NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ y JOSÉ LEONARDO PARRA SERRANO, actuando en su de Fiscal Titular Undécima (11°) y Auxiliar Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quienes eran los encargados de llevar a cabo la investigación en el presente caso, presentaron acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.346, LUIS EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.163, BOZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.865.624 y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.091.918, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.865.624 y AVILA COLLANTE OSWALDO JÓSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.091.918.
De allí, que, considera esta juzgadora que los hechos por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.346, LUIS EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.163, BOZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.865.624 y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-f~\ 22.091.918, se constituyen en las misma circunstancia de modo, tiempo y lugar, esto quiere decir, que dichos ciudadanos fueron imputados por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2016, en los cuales se denunció el presunto robo a la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia, representada por el ciudadano ARNOLDO ARIZA NARVAEZ; observándose con ello, que la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, es desproporcionada con la que pesa en contra de los coimputados ALEXANDER ANTONIO PÉREZ LUGO y LUIS EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, aunado a que los mismo se encuentran bajo las misma circunstancia de modo, tiempo y lugar, evidenciándose de igual manera, que la representación fiscal, en su escrito de acusación, no individualiza la participación de los mismo en la comisión del tipo penal, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los mismo, concurrieron jsn^la comisión de delito por el cual se les acusa, salvo, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no presenta suficientes elementos de convicción para sustentar la comisión de dicho delito, no se configura la Fumus delicti comissi, que vincule a los imputados de marras como autores o participe en el mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:
(…)
Sobre el artículo ut supra transcrito, interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 2844, de fecha 09/12/2004, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…)
Corolario a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la profesional del derecho NORKA SANZ RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 212.281, en fecha 14/11/2016, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.865.624 y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.091.918, por cuanto los imputados de autos se encuentra bajo las misma condiciones de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, aunado a que la represente del Ministerio Público, en su acto conclusivo de acusación, no individualiza la participación de cada uno de los imputados, para considerar que los hechos son variados; en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24/09/2016, fueron presentados en el Juzgado a Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de v este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referidos ciudadanos, por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, imponiéndole por el efecto extensivo, las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia y Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en pro de garantizarle el derecho a la igualdad que bien le asiste. Y así se decide”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
Como primera observación la decisión emitida por la Juzgadora, es manifiestamente infundada, ya que no argumenta ni desvirtúa lo que solicitó la defensa de los imputados BOZA JOSÉ MANUELA y AVILA COLLANATE OSWALDO JOSÉ, en su solicitud de cambio de Medida Sustitutiva de Libertad, sólo hace un mero señalamiento que a su criterio considera como cierto lo señalado por la defensa.
De igual manera como segundo se observa, que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y dieron origen al Decreto de la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Que si bien es cierto la fase de investigación concluyo en el mismo momento en que el Ministerio Público (Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas) presenta formal escrito de Acusación, contra de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUELA y AVILA COLLANATE OSWALDO JOSÉ JESÚS MANUEL MORENO G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal, Vigente y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el escrito acusatorio donde se refleja la conducta desplegada por los imputados de autos, por cuanto no sólo consta Acta de Investigación Policial de fecha 18-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos, de igual manera se encuentra Acta de Entrevista tomada tanto a la víctima de autos como testigos de los hechos, donde se puede constatar la comisión del hecho punible desplegada por los imputados de autos, ya que no sólo constan estos elementos de convicción para acreditar a los imputados los delitos esgrimidos por el Ministerio Publico. Así mismo como tercera observación, la Juez no reviso y verifico en las actas procesales de la causa que le fue remitido del Tribunal Cuarenta y seis (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13-10-2016, se realizo Audiencia en Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima manifestó y así consta que RECONOCÍA a los imputados BOZA JOSÉ MANUELA y AVILA COLLANATE OSWALDO, ser los sujetos que cometieron el ilícito penal por el cual fueron denunciados y acusados, como se puede evidenciar en las actas procesales y que riela en la presenta causa, considerándose ello de grave y delicado para que la Juez haya considerado acreditarle a los imputados y otorgarle una Revisión de Medida Privativa de Libertad.
De igual forma esta Representante Fiscal, con todo lo referido sin lugar a dudas nos demuestra que se presume la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente.
Así mismo, la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto tenemos que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2016.
También dispone el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan: "…"; y de las actuaciones se evidencia que los funcionarios aprehensores son presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BOZA y OSWALDO JOSÉ AVÍLA., así como también lo son la víctima y los testigos instrumentales de la actuación policial. En efecto, tenemos el acta de entrevista del ciudadano LEONARDO VALERO, quien es la víctima del procedimiento, quien manifestó: "...".
Tales elementos a criterio de éste despacho fiscal, son y suficientes y sirven para demostrar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL BOZA y OSWALDO JOSÉ AVILA, son autores delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que a simple vista se observa que tal supuesto se encuentra satisfecho.
Por último, tenemos el supuesto establecido en el ordinal 3, el cual establece "…". Este supuesto debe ser analizado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 236 y 237; y visto que la vindicta publica en la audiencia de presentación solicitó medida privativa conforme a lo establece el artículo 236, numeral 2, como lo es la pena que podría llegar a imponerse como lo es prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente; numeral 3o, el cual prevé la magnitud del daño causado. Por lo tanto, a criterio de este despacho fiscal ambos supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 se encuentran satisfechos en el presente caso.
El parágrafo primero del Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y visto que en este caso se presume la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente consideramos que este requisito se encuentra a todas luces satisfecho en el presente caso.
En cuanto al Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Peligro de Obstaculización, a criterio de esta representación fiscal se encuentra claramente evidenciado la posibilidad que el hoy imputado puede influir, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o bien influir en los testigos, lo cual podría destruir u obstruir la investigación del proceso no pudiendo así obtener la verdad de los hechos.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control, en su decisión inobservo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se encuentran establecidos en el presente caso los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente Cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, y aunado a ello no tienen beneficio alguno, tal como lo ha establecido Jurisprudencia por la Sala de Casación Penal.
Entre otros alegatos también expresa que en el examen y revisión de medida, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de inocencia; Considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto la referida normativa consagra tal presunción , no es menos cierto que el artículo 9 ejusdem establece la afirmación de la libertad y autoriza preventivamente la privación con aplicación de proporcionalidad a la pena que podría llegar imponerse, en el presente caso estamos ante un hecho punible tipificado como Robo Agravado establecido en el artículo 458 cuya pena mínima es 10 años. Argumenta también como política de estado lo siguiente "...".; tal política de estado a la que hace referencia el órgano jurisdiccional se refiere a aquellos delitos considerados delitos menos graves, cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, siendo que para los delitos graves como el presente caso existe una excepción a ese estado de libertad todo ello en atención a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de enero de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL BOZA y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Siendo ello así de la lectura exhaustiva realizada a la referida decisión, se puede claramente observar que la misma se produjo en virtud del escrito de solicitud de efecto extensivo interpuesto por la profesional del derecho NORKA SANZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos BOZA JOSÉ MANUEL BOZA y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSÉ, el cual fundamento de la manera siguiente:

“(…)
En Fecha 19/09/2016, ante este Tribunal se celebró audiencia oral para oír al imputado, donde se acordó proseguir los trámites de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se precalificó los ciudadanos: LUIS, ALEXANDER ANTONIO PÉREZ LUGO titular de la cédula de identidad N° 20.784.346 y ANDI JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN titular de la cédula de identidad N° 18.035.085 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que la presente causa seguida a mis defendidos fue DECLINADA LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN a este despacho a su digno cargo, de conformidad con el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solícito se extienda a favor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BOZA Y OSWALDO JOSÉ AVILA COLLANTE, la medida cautelar impuesta a coimputados, en virtud del principio de igualdad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos a un proceso penal, conforme lo estipula el efecto extensivo, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:
…omissis…
En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, y como quiera que el Efecto Extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos establecidos del precitado artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera la Defensa que lo ajustado a derecho y en justicia, es la aplicación del referido Efecto Extensivo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sustituya la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa a favor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BOZA Y OSWALDO JOSÉ AVILA COLLANTE de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es Justicia a la fecha de su presentación”.

Ahora bien, el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de revisión de medida por efecto extensivo y acordó a los ciudadano JOSÉ MANUEL BOZA Y OSWALDO JOSÉ AVILA COLLANTE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, expresando que “…los hechos por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES, se constituyen en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto quiere decir, que dichos ciudadanos fueron imputados por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2016, en los cuales se denuncio el presunto robo a la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia, representada por el ciudadano ARNOLDO ARIZA NARVAEZ; observándose con ello, que la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadano BOZA JOSE MANUEL y AVILA COLLANTE OSWALDO JOSE, es desproporcionada con la que pesa en contra de los imputados ALEXANDER ANTONIO PEREZ LUGO y LUIS EDUARDO RONDON GONZALEZ, aunado a que los mismos se encuentran bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…”

En este sentido este Tribunal Colegiado pasa a realizar un estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GONZALEZ, ALEXANDER ANTONIO PEREZ LUGO, ANDI JOSE RODRIGUEZ RONDON, JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES a los fines de identificar la similitud de las mismas:

El 18 de septiembre de 2016, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GONZALEZ, ALEXANDER ANTONIO PEREZ LUGO Y ANDI JOSE RODRIGUEZ RONDON, ya que fue localizada a pocos metros de distancia de donde estos se encontraban una batería de color negro marca CAMEL GRUP CO, coincidiendo con las características de los objetos denunciados como robados por el ciudadano ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia. Estos sujetos fueron presentados el 19 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados por observa que “…los imputados hoy detenidos no estaban en posesión del bien incautado el día 18.09.2016, ni han sido señalado como autores del hecho…”

El 22 de septiembre de 2016, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas intentaron detener el vehículo en el cual se trasladaban y estos emprendieron veloz huida, logrando internarse en una residencia ubicada en sector Turmerito Barrio Tricolor Parroquia Coche, donde los funcionarios logran entrar en compañía de dos testigos e incautan un televisor marca Samsung color negro de 19 pulgadas, cuyas características coinciden con el denunciado como robado por la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia. Asimismo de la inspección realizada al vehículo en el cual se trasladaban los referidos ciudadanos se logra incautar una batería marca CAMEL GRUP CO, color negro con una etiqueta alusiva al Ministerio de Transporte coincidiendo también con la denunciada como robada. Estos sujetos fueron presentados ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y acordó fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Asimismo, el 13 de octubre de 2016 se llevo acto de reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fungieron como imputados a reconocer los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES, y como reconocedores las víctimas y testigos del robo realizado a la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia, los cuales en dicho acto reconocieron a los referidos imputados como quienes entraron al galpón de depósito de la referida sociedad mercantil, los sometieron amenazándoles de muerte con armas de fuego y sustrajeron mercancía de dicho galpón.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron detenidos los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GONZALEZ, ALEXANDER ANTONIO PEREZ LUGO Y ANDI JOSE RODRIGUEZ RONDON distan de las circunstancias en las que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTE, ya que los primeros mencionados no fueron detenidos en posesión del objeto del delito, en cambio los segundos mencionados si tenían posesión de los objetos denunciados como sustraídos del galpón de depósito de la Sociedad Mercantil Transporte Rápidos del Zulia, aunado a ello fueron estos dos últimos reconocidos por los testigos del hecho, como quienes los amenazaron de muerte con un arma de fuego para proceder a sustraer la mercancía de dicho depósito.

Es preciso señalar que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo establece:

“Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. (Subrayado nuestro)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2365, preciso:

“La Sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interpongan uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando al referida disposición legal señala “…que se encuentren en la misma situación…esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.”

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio existen varios imputados, asimismo que la defensa solicito el efecto extensivo por cuanto los ciudadanos LUIS EDUARDO RONDON GONZALEZ, ALEXANDER ANTONIO PEREZ LUGO y ANDI JOSE RODRIGUEZ RONDON gozan de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; sin embargo como se dijo anteriormente, se evidencia que los imputados JOSÉ MANUEL BOZA Y OSWALDO JOSÉ AVILA COLLANTE no se encuentran en la misma situación por haber sido aprehendidos en circunstancias diferentes y constar reconocimiento en rueda de individuos donde los señalan como autores del robo a la Sociedad Mercantil, Transporte Rápidos del Zulia, por lo que se evidencia un erróneo proceder por parte de la Jueza a quo al acordar el efecto extensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Además de actas se desprende que están acreditados todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BOZA Y OSWALDO JOSÉ AVILA COLLANTE; constatando en efecto al existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en el expediente original; que permiten estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal.

Así como el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer excede en su límite máximo el término de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctimas y testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados podrían ubicarlos a fin de que estos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Es por lo que en mérito de los razones que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

V
DECISIÓN

Sobre la base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES.

TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL BOZA y OSWALDO JOSE AVILA COLLANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a la mayor brevedad posible efectúe todo lo conducente a los fines de darle trámite a la medida aquí decretada.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

JMC/EDMH/YCV/AV/vm.-
Exp. 4153

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