Decisión Nº 4157 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-05-2017

Número de expediente4157
Fecha26 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoDeclaró: Inadmisible La Acción De Amparo
PartesAGRAVIADOS O QUERELLANTES: SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS; ABOGADO O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ; AGRAVIANTE O QUERELLADO: JUEZ SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de mayo de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 4157
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS.

ABOGADO O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia Municipal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 09 de Mayo de 2017, provenientes de la oficina receptora y distribuidora de documentos (URDD), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Damaso Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Administración de Estacionamientos, C.A., la misma es fundamentada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:


“…
Yo, Damaso Antonio Cabrera Velasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 1.819.589, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil empresa Servicios de Administración de Estacionamientos, C.A. (SIPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el cuatro (4) de Febrero de 1993, bajo el numero 32, Tomo 38-A-Pro, según estatutos y acta constitutiva que se acompaña en copia simple marcada "A", representada por el ciudadano BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, en su cualidad de Presidente según Acta de Asamblea General de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital en fecha 29 de octubre del año 2012, bajo el numero 37, tomo 169-A, la cual acompañito marcada "B", cualidad que ostento según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero del año 2017, bajo el numero 8, tomo 23, folios 23 al 25, el cual acompaño en copia simple y original ad efectu videndi marcado "C, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro por ante esta Honorable Sala Constitucional de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y Sede, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión judicial de fecha 27 de Abril del año 2017, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANQA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada bajo el N° AP02-S-2017-000760 Y Numero 07CM-N2017-001161, contentivo de querella admitida en contra del ciudadano BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, titular de la cedula de identidad numero 4.351.708 y otro, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y otro Contra la F£ Publica no especificado, según auto decisorio elaborado por el juzgador contra quien se acciona, el cual adolece motivación alguna en perjuicio aparente de la Junta de Condominio del Centra Comercial Mata de Coco, declarando expresamente entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, domiciliada en la Av. Blandin, Urb. La Castellana, Planta Baja del C.C. MATA DE COCO, actuando bajo la representación de los Abogados ADOLFO PETUEAN GONZALEZ, ENRIQUE SABAL ARIZCURREN Y ELIECER PEftA GRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.250, 37.716 y 12.130 en contra del los ciudadanos BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN y RICARDO ARMAS MASSAGUER, ambos venezolanos, mayores de edad y con cedula de identidad Nros. V-4.351.708 y V-6.809.686, por ser presuntos autores y responsables en la comisión de un hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en la comisión del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el arbculo 462, Y DE DELTTOS CONTRA LA FE PUBLICA Previsto de nuestro Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico procesal Penal, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 274, 274 y 276 Ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: Ubicado en el Centra Comercial Marta de Coco, específicamente en planta baja del sector Norte del Edificio Viejo donde funciona la sociedad mercantil Servicios Integrales Parta estacionamiento C.A. (SIPECA), el cual cuenta con los siguientes linderos por el norte: Con el local N° 09; por el Sur: con pasillo peatonal; por el este con el local N° 10 y por el Oeste: con pasillo peatonal. Asimismo, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que parte querellante consigno a los autos en copias los documentos que ostentan la cualidad jurídica objeto de la presente querella, este Tribunal designa depositario judicial a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO RAMON ISIDRO GOMEZ ROMERO en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Centra Comercial Mata de Coco que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer (3°) Circuito del Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el N° 22, tomo 6, Protocolo Primero, el cual consta y corre inserto en los folios 20 al 22 del libra de actas de asamblea de Copropietarios efectuada el día 27 de agosto de 2015 y del Acta de Junta de Condominio inserta en el folio 58 y signada con el 76, de fecha 12 de noviembre del año 2015, quienes velaran por el resguardo del bien inmueble antes transcrito. Igualmente, a los fines de la práctica de asegurar preventivamente el bien inmueble antes descrito este Tribunal 7° Municipal de funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en un lapso no mayor de 72 horas a partir de la notificación de la parte querellada ejecutara la presente medida. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi representada Servicios de Administración de Estacionamientos, C.A. (SIPECA). inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el cuatro (4) de Febrero de 1993, bajo el numero 32, Tomo 38-A-Pro, según estatutos y acta constitutiva, representada por el ciudadano BEREND IGNAQO ROOSEN POPKEN, en su cualidad de Presidente según Acta de Asamblea General de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital en fecha 29 de octubre del año 2012, viene poseyendo en cualidad de arrendatario el bien inmueble ubicado en el Centra Comercial Marta de Coco, específicamente en planta baja del sector Norte del Edificio Viejo donde funciona la sociedad mercantil Servicios Integrales Parta estacionamiento C.A. (SIPECA), el cual cuenta con los siguientes linderos por el norte: Con el local N° 09; por el Sur: con pasillo peatonal; por el este con el local N° 10 y por el Oeste: con pasillo peatonal, según contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30/05/2012, bajo el numero 16, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina pública, el cual acompañito constante de cinco (5) folios útiles en copia simple y original Ad Efectu Videndi marcado "D", donde funge como ARRENDADOR el Condominio del Centra Comercial Mata de Coco y de la Junta de Condominio del Centra Comercial Mata de Coco (QUERELLANTES), es decir, por mil de cinco (5) anos ininterrumpido cancelando el canon de arrendamiento correspondiente en virtud de la relación arrendaticia vigente, según comprobantes de transacción que en copia simple se acompañan constante de siete (7) folios útiles marcados "E", donde se evidendan los pagos respectiva* hasta el mes de abril del ano en curso en beneficio de la arrendadora (querellante) Condominio del Centre Comercial Mata de Coco y de la Junta de Condominio del Centre Comercial Mata de Coco, de modo que mi representada viene cumpliendo a cabalidad con sus deberes como arrendatario.

(…)
Por lo que al darle lectura a la aludida notificación constante de un (1) folio útil y que acompaño en original marcado T, la misma iba dirigida INMOTIVADAMINTE a informar a titulo" personal a mi cliente BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, Presidente de la sociedad mercantil Servicios Integrantes para Estacionamiento, C.A. (SIPECA) y arrendataria del local comercial signada con el numero 10 antes descrito y al RICARDO ARMAS MASSAGUER (NO DOMICIUADO) que en sus contra cursa ante el tribunal citado una querella penal por unos delitos el primero de ellos CONTRA LA FE PUBUCA (SIN ARTICULADO) que defina la conductas delictual y otro CONTRA LA PROPIEDAD, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, sin indicar en ambos y en ABS0LUT0 las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretenden atribuir y la relación de £estos con la empresa que represento como abogado en lo que concierne a las conductas delictuales de b'po personal no bien especificas, T0MAND0 EN CUENTA QUE MI REPRESENTADA ES SOLO ARRENDATARIA DE UN LOCAL COMERCIAL y cuya relación arrendaticia se encuentra vigente, se acompaña constante de un (1) folio útil copia simple y original Ad Efectu Videndi marcada "G" de comunicación dirigida por el Condominio MATA DE COCO a mi cliente BEREND ROSSEN en su condición de representante de Servicios Integrantes para Estacionamientos, C.A. SIPECA, la cual se explica por si sola, donde indica entre otras cosas el nuevo canon de arrendamiento por bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs/mes), fechada 5 de Diciembre del 2016 como el número de cuenta bancaria donde haría los depósitos respectivos.

Al continuar con la lectura de la misma se observo que el auto decisorio que acompaño constante de doce (12) folios útiles marcado ™H", donde de una revisión ligera pero exhaustiva se denota la AUSENCIA TOTAL de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretenden atribular, demostrándose una vez mas INMOTIVACI6N en la decisión, al no especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita conocer como derecho constitucional los cargos y hechos atribuidos, especialmente la RELAQON DE CAUSAUDAD entre los Querellantes y mi representada en lo que respecta a los delitos, tomando encuentra que la acción penal fue dirigida a título personal, y que sin embargo, tienen la misma suerte, aunado a ello, a pesar de lo manifestado, acordó bajo la INMOTIVACION MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble ARRENDADO A MI CUENTE, a saber, el ubicado en el Centro Comercial Marta de Coco, específicamente en planta baja del sector Norte del Edificio Viejo donde funciona la sociedad mercantil Servicios Integrantes Parta estacionamiento C.A. (SIPECA), el cual cuenta con los siguientes linderos por el norte: Con el local N° 09; por el Sur: con pasillo peatonal; por el este con el local N° 10 y por el Oeste: con pasillo peatonal, AISLADAMENTE a la opinión del Ministerio Publico, titular de la acción penal, a los efectos de que este indicara la procedencia o no de acordar ORDENAR EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal se encuentra en su deber, de opinar ordenar la investigación penal, VERIFTCAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, lo cual nunca ocurrió.

No conforme con ello el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANQA MUNIQPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin la debida notification del Ministerio Publico de haber ordenado la investigación penal y acto de imputación en sede judicial llevado a cabo en ese mismo Tribunal a los efectos de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, en este caso en especial, por tratarse de juzgados de municipio en funciones de control, los cuales procesan delitos menos graves bajo el procedimiento especial, por el s6lo dicho de los querellantes asumiendo funciones del Ministerio Publico de verificar los hechos denunciados y la debida orden de indo y desconocimiento total sobre la fiscalía que le fue asigno el conocimiento de la causa penal, en fecha 4 de mayo de año en curso, aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, hizo acto de presencia el abogado GIORGIO ALEJANDRO HUERTA QUINTERO, en su condición de juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA Instando MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS junto con el ciudadano abogado ANTONIO DE AGUIAR GOMEZ en su condición de Secretario del Tribunal acompañados con los querellantes abogados y el ciudadano RAMON ISIDRO GOMEZ ROMERO, en su condición de Representante de la Junta de Condominio ARRENDADORA, en flagrante parcialización a materializar la medida de secuestro sobre el bien ARRENDADO LEGALMENTE a mi representada SIPECA, en flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, ABUSANDO DE SU AUTORIDAD Y USURPANDO Fundones DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO TAMBIEN EL DERECHO LABORAL DE LOS TRABA3ADORES QUE LABORAN EN LA EMPRESA SIPECA DEMAS DE DIEZ (10) TRABAJADORES, INSTANDO AL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMEROAL A SACAR LAS PERTENENCIAS EN UN MAXIMO DE TTEMPO DE UNA (1) AHORA, MOTIVADO AL QERRE DE LAS PUERTAS DEL LOCAL, CUAL SI FUERE SISTEMA INQUISITIVO Y NO ACUSATORIO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, como en efecto fue, a pesar de haberle manifestado la condado de arrendatario de mi cliente SIPECA.

Ciudadanos Magistrados, como se observa se denota claramente la gravedad de la situación, la cual constituye un hecho PERTURBADOR A LA POSESION PACIFICA, tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano juez, abusando de su autoridad, para beneficiar a los querellantes.
Ciudadanos magistrados, para terminar de perjudicar a mi mandante, y en flagrante parcialización en el presente caso, el ciudadano juez séptimo mediante-acta que levanto al efecto, dejo en custodia del bien inmueble en manos de los querellantes.
Que el acta que se levanto al efecto, y que se solicito en copia certificada, se negó su entrega motivado a que en el momento de suscribir la misma se indico que no dejo expresar las circunstancias apreciadas en el acto de secuestro e inclusive de desalojo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FALLO IMPUGNADO
EN AMPARO, SUS VICIOS, LAS VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA

PRIMERA DENUNCIA: La Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1.2.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo pues que en lo que respecta a. primer cardina., e, hecho de haberse entregado una notificación y auto decisorio mediante el cual indica que admite una querella penal en personas naturales y acuerda una medida preventiva de secuestro real sobre un bien inmueble donde opera una persona jurídica sociedad mercantil SIPECA mi representada como arrendataria en virtud de una relación arrendaticia vigente sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que sostengan la calificación jurídica que se pretende atribuir como delitos de CONTRA LA FE PUBUCA (NO ESPECIFICA) Y CONTRALA PROPIEDAD (ESTAFA) lo que se traduce como falta de nobficar los cargos por los cuales se le investiga, de modo que pudiese ejercer el derecho a la defensa que es Inviolable en todo estado y grado de la causa, y de no acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa antes de la materialización de alguna medida preventiva que ocasiona graves daños y perjuicios al no operar en el lugar que contrato para funcionar en su cualidad de arrendatario; en el segundo cardinal, la violación flagrante de la presunción de inocencia, al acordar una medida sobre un bien inmueble donde opera una persona jun'dica a pesar de haberse dirigido la acción en personas naturales, transgrediendo derechos laborales en virtud de no poder seguir trabajando en el lugar que se destino mediante arrendamiento, tomando en cuenta que la competencia de los juzgados municipal en funciones de control es sobre delitos menos graves, que lo amerita la individualización formal en sede fiscal después de haber iniciado la investigación el Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el arb'culo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cual si fuere sistema inquisitivo y no acusatorio; en el tercer cardinal, no haberse escuchado en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por cuanto siendo un juzgado que procesa delitos menos graves y se debe al debido proceso, debió haber esperado que el ministerio publico después de haber dado orden de initio de la investigación correspondiente, el mismo de haber encontrado elementos, opinan y oficiaría al Tribunal respectivo para que llevase a cabo acto de imputación formal, lo cual nunca se supo, porque el juez accionado, no tenía conocimiento a cual fiscalía le fue asigno la causa ni' tenía conocimiento de haber dado orden initio de investigación y cuarto cardinal, en lo que respecta a la medida preventiva de secuestro, mi representada tiene derecho a que se le procese de ser el caso por un Tribunal en materia civil y no penal, de haber incurrido en alguna de las causales de terminación de la relación arrendaticia, y más aun cuando los parámetros se encuentran plenamente definidos Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial según Gaceta oficial (Gaceta Oficial N» 40.418 del 23 de mayo de 2014), la cual establece inclusive el agotamiento de la vía administrativa antes de acordar una medida de secuestro, salvo inadmisión de la demanda.


SEGUNDA DENUNCIA: De la Violación de la Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el articulo 26 Constitucional y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia funcional y sustitutiva, por cuanto lo que se quiere es obtener una decisión imparcial, idónea, transparente, lo cual no fue así, dado que al momento de llevarse a cabo la materialización de la medida preventiva, el juez estaba siendo acompañado por los querellantes, hasta inclusive el bien sobre el cual acordó la medida le fue puesta en custodia en manos del querellante.

Es de hacer notar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre de 2002, caso Alfombres Imperial, ha sostenido que las razones dadas por el juez en la sentencia de merito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión publica, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.

v.
Por todas estas razones, es por lo que se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la citada decisión judicial de fecha 27 de Abril del año 2017, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PPJMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN Fundones DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada bajo el N° AP02-S-2017-000760 Y Numero 07CM-N2017-001161.

Pues, como señala Joan Pied; en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso" "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria como manifiestamente ir razonada e irrazonable no puede considerarse fundada en derecho..." (Edic. Bosch. Barcelona. 1997, Pag. 61); solo nos quedaría agregar, que mis que en derecho, no puede considerarse fundada en justicia, como fin último del proceso y como valor supremo del ordenamiento jun'dico, el cual debe ser el norte que guie la actividad Jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso no es otra cosa que un instrumento para alcanzarla.

CAPITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
CONSTTTUCIONAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos Nros 01 y 02 de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja) reiterado en decisiones posteriores, corresponde a esa Sala Constitucional de Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una decisión de inferior instancia emanada por un Tribunal de Municipio en Funciones de Control que infringe normas constitucionales.

Asimismo nos encontramos ante una acción de amparo contra decisiones judiciales, por lo que es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jun'dica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justifica equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el resto a los derechos constitucionales.

De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procediendo que, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben recurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…)

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y que 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.


CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión emitida por el referido TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL AREA METROPOUTANA DE CARACAS, en la causa signada bajo el N° AP02-S-2017-00Q760 Y Numero 07CM-N2017-001161, no ha cesado la violación de los derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y a la Finalidad del Proceso, consagrados en nuestra Constitución, ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que este pendiente de decisión.

CAPITULO QUINTO
DE LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA

Habiendo dejado explanados, en los capítulos anteriores del presente escrito, de manera razonada y fundada, los motivos por los cuales se acciona en amparo, por ante esa Honorable Sala Constitucional de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y Sede, en contra de la decisión judicial de fecha 27 de Abril del año 2017 del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y siendo coherente con los alegatos esgrimidos, a los efectos de evitar las persistentica de los agravios constitucionales e infracciones denunciadas se SOLICITA como Medida Cautelar Innominada de la Suspensión de los Efectos de la Decisión Accionada, manteniéndose, en consecuencia, a mi representada Servicios Integrantes para Estacionamientos, C.A., en el local comercial donde fue acordado la medida preventiva de secuestro por tener una relación arrendaticia vigente de la cual ha venido cumpliendo a cabalidad con sus deberes como arrendatario y por cuanto su regulación está supeditada a una ley especial, como es la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hasta tanto se demuestre la causalidad en la presente investigación penal, dado que la querella fue interpuesta en contra de personas natura.es y no jundica, siendo que la responsabilidad penal es individual.

Ello en base a que nos encontramos ante un hecho punible que vulnera uno de los derechos constitucionales más anhelados, como es el derecho al Trabajo artículo 87 Constitucional, derecho a la libertad de la actividad económica, Inviolabilidad del recinto privado artículo 55 Constitucional, derecho a la propiedad artículo 115 constitucional, todo en base a lo expuesto en la presente acción amparista…”.-

En fecha 11 de mayo de 2017, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir la omisión señalada en el numeral 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando subsanado en fecha 17 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
“… Yo, Damaso Antonio Cabrera Velasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.819.589, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil empresa Servicios de Administración de Estacionamientos, CA. (SIPECA), ambos plenamente identificados en autos, comparezco a los fines de exponer lo siguiente:
Encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a lo ordenado por esta sala de subsanar las omisiones dispuestas en los numerales 4 y 5 del articulo 18 de la Ley en comento, paso a corregirlos en los siguientes términos:

Del Derecho y/o Garantía Constitucionales Violadas o Amenazadas de Violación Conforme a lo señalado en el artículo 27 Constitucional y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acudió por ante esta sala a los efectos de denunciar la violación de derechos constitucionales conculcados por el Juez Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien actuando fuera de su competencia, mediante decisión de fecha 27 de abril del año 2017, según AP02-S-2017-000760 y numero 07CM-N2017-001161, decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble (descrito en la querella amparista) el cual se encuentra debidamente arrendado a mi representada Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A., cuyo contrato de arrendamiento se acompaño en copia simple y original ad efectuó videndi, como también recaudos que demuestran el cumplimiento a cabalidad de las mensualidades arrendaticias acordadas con el arrendador.

Que la Medida Preventiva de Secuestro, la materializa el día 4 de mayo del año en curso en horas de la mañana, desalojando arbitrariamente a empleados de mi representada como también parte de los bienes muebles pertenecientes a mi representada, después de haberle notificado el día anterior 3 de mayo del año en curso a finales de la tarde que había admitido una querella penal en contra del Presidente de la empresa que represento sin relación de causalidad alguna.
Que los derechos conculcados por el juzgador accionado son los siguientes:
.- El Derecho a ser juzgado por su juez natural jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hecho de haber materializado una Medida de Secuestro sobre un bien inmueble legalmente arrendado viola flagrantemente lo dispuesto en la Ley que regula la materia, LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, según Gaceta Oficial 40.418 del 23 de Mayo del 2014, específicamente lo dispuesto en el artículo 41, el cual reza textualmente: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:... I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse...".
Entendiéndose en modo ilustrativo ciudadanos magistrados que el agotamiento de la vía administrativa tendría que haber sido Nevada a cabo en la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por la Junta de Condominio (querellante) de haber incurrido mi representada en alguna de las causales de desalojos previstas en el artículo 40 de la ley en comento, como la dispuesta textualmente de seguidas: "...g. Que el contrato suscrito hay a venido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre partes...", en el presente caso, el contrato sigue aún vigente, y ello se evidencia con los recaudos acompañados.
,
Ciudadanos magistrados, mi cliente viene poseyendo el bien inmueble en su cualidad de arrendataria y con la conducta del juez accionado violenta flagrantemente el derecho que ostenta mi representada de seguir poseyendo el bien, traduciéndose la conducta adoptada por el juez accionado como una perturbación a la posesión pacifica prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal vigente, de la cual denuncio igualmente en este mismo acto.

Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en virtud, por cuanto no se desprende del auto decisorio objeto de la presente acción amparista, las razones de hecho ni de derechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pretenden acreditar a mi representada Servicios Integrales para Estacionamiento, C.A. (SIPECA) y que el mismo se adecuen a los tipos penales que se pretenden atribuir como los Contra la Fe Pública, que de paso inespecífico y Contra La Propiedad, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, es decir, la existencia de relación de causalidad alguna entre algún hecho y mi representada, lo que es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia de una simple lectura al auto decisorio la inmotivacion del mismo, lo que constituye un acto evidente de violación al derecho a la defensa y debido proceso.

.- Derecho a la Libertad de la Actividad Económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que al materializarse el día 4 de mayo la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado a mi cliente, impide claramente a seguir cumpliendo con el objeto con que mi cliente creo la empresa Servicios Integrales para Estacionamiento, C.A. (SIPECA), de modo que desmejora el servicio que viene prestando a estacionamiento de Centros Comerciales, ocasionándole daños y perjuicios incuantificables, dado que las condiciones con que se encontraba operando mi cliente en el inmueble desalojado arbitrariamente, son las adecuadas para seguir desempeñándose.

.- Por último, el Derecho al Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que al materializarse el desalojo arbitrario por el juez accionado, evita que mi representada pueda garantizarle a sus trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados, dado que las condiciones que se encuentran en el local comercial donde venía operando mi representada se encuentra clausurado, de modo que violenta claramente el derecho al trabajo a los empleados que tiene SIPECA QUE SON MAS DE DIEZ EMPLEADOS de modo que evita que los mismos tengan una ocupación productiva, digna y decorosa.

DE LOS HECHOS. ACTOS U OMISIONES

Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi representada Servicios Integrantes para Estacionamiento, C.A. (SIPECA), se dio por notificada en horas de la tarde, aproximadamente 3 y 30 horas, de la decisión del juzgado accionado fechada 27 de abril del año en curso, mediante la cual entre otras cosas indico textualmente lo siguiente: (…)Y que al darle lectura evidenciaba una acción penal intentada a título personal en contra del Presidente de mi representada Berend Ignacio Roosen Popken y otro, y que a su vez decretaba una Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble que se encuentra arrendado legalmente a mi representada mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado el cual se acompaño en copia simple y original ad efectu videndi, por lo que se me noticiad por vía telefónica de lo acontecido, por lo que le indique a la secretaria que mi persona se acercaría al día siguiente para buscar la boleta y demás recaudos.

Pero resulta que al día siguiente 4 de mayo del año 2017 en horas de la mañana, aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, se apersono Juez Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, junto con su secretario, identificado en autos, la parte querellante y cuatro funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Chacao estado Miranda, manifestando que se encontraba presente a los efectos de llevar a cabo la Medida Preventiva de Secuestro que había decretado en decisión de fecha 27 de abril del año en curso, con ocasión a la admisión de una querella penal interpuesta por la Junta de Condominio del Centro Comercial de Mata de Coco, por lo que se le indico inmediatamente que mi representada es arrendataria del local comercial que pretendía secuestrar y que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente hasta el mes de abril del año en curso, poniéndole a la vista el contrato de arrendamiento como los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento. Que mi representaba no había incurrido en ninguna de las causales de desalojo y que en caso de disconformidad y la voluntad de la arrendadora de no querer seguir arrendando el local comercial, tendrá que actuar conforme a la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por lo que se le solicito que estuviera presente para el momento del acto de desalojo y secuestro preventivo un representante del Ministerio Publico, por lo que se le inquirió sobre la identificación del Fiscal del Ministerio Publico a quien le fuera asignado el conocimiento de la querella penal, a los efectos de conocer la opinión fiscal con respecto a la investigación que debía llevar a cabo como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el juez accionado no conocer la identificación del fiscal y que la notificación se encontraba en Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, por lo que le indique que era necesario la presencia del Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, haciendo caso omiso, instruyendo a los funcionarios policiales a patearme del lugar donde iba a ejecutar la medida de secuestro, que no era necesario la presencia fiscal del ministerio publico porque se trataba de una medida preventiva de secuestro, instándole al personal de mi representada a desalojar el bien inmueble, por lo que daba una hora para realizarlo, por lo que le manifesté que era un abuso de autoridad el hecho de proceder a desalojar al personal de mi representada cuando se tenía un contrato de arrendamiento vigente y que tenía que haber un pronunciamiento u opinión fiscal del ministerio publico en lo atinente a los señalamientos, tomando en cuenta que se trataba de delitos menos grave y el proceso obedece a un imputación formal en sede judicial después de haber operado la investigación, lo cual hizo caso omiso continuando con el desalojo arbitrario y materialización del secuestro preventivo.

Aproximadamente en horas del medio día, comenzó a elaborar el acta respectiva donde pretendía dejar asentado en la misma lo que a su conveniencia quería y no la opinión de los presentes trabajadores de mi representada e incluyéndome, por lo que les instruí al persona no suscribir el acta sino se respetaba el derecho que tenia de manifestar lo sucedido a su juicio. Mi persona estando presente logre manifestar en parte mi opinión en contrario por cuanto no quería que expusiera sobre los diferentes intentos de indicarle que estaba actuando fuera de su competencia hasta el punto de indicar en la suscripci6n de la firma mi manifiesto de haberme limitado en mi exposición, motivo suficiente para que el juez accionado junto con el secretario a viva voz me indicaran que no me iban a dar ninguna copia certificada del acta tal como se lo habla solicitado en la misma acta y que además tenía que tener un poder especial a pesar de haberle consignado uno general como apoderado judicial de mi representada.
Para rematar como un acto muy favorecido a los querellantes, el bien inmueble se le deje en custodia de los querellantes, algo totalmente parcializado.

El hecho del desalojo arbitrario, hizo que se generaran gastos no previstos como mudanzas de algunos objetos y documentos a un galp6n sin las condiciones de trabajo, generando gastos extras y que actualmente se siguen generando perdidas. Es todo.

En base a lo expuesto, esperando haber cumplido con las correcciones ordenadas a realizar, pido que se agregue el presente escrito a los autos para que sea apreciado conforme a derecho y admitido como correcci6n realizada.

Finalmente pido, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados junto con lo expuestos en el escrito amparista interpuesto, Solicito de los Honorables Magistrados de la Sala 1 Constitucional de Corte de Apelaciones de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer la presente querella constitucional, lo siguiente: a) Que la presente acción sea Admitida, y se acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada, b) Que sea declarada Con Lugar. a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se anule la decisión accionada ordenándose la toma de posesión del bien inmueble ilegalmente secuestrado por parte del juzgador accionado, reintegrándose aquellos bienes que fueron desalojados arbitrariamente, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi6n accionada, y c) Finalmente, que se reponga la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la querella penal interpuesta, en virtud de los petitorios formulados por los abogados de la Junta de Condominio del Centra Comercial Mata de Coco antes descrito y evalué la acci6n penal intentada, con prescindencia de los vicios denunciados…”.-
III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de la accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala del estudio de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, constató que la misma va dirigida a denunciar la presunta violación de derechos constitucionales conculcados por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando fuera de su competencia, mediante decisión de fecha 27 de abril del 2017, que materializó el 4 de mayo del año curso en horas de la mañana, desalojando arbitrariamente a empleados de su representada como también parte de los bienes muebles que le pertenecen.

Al respecto a modo pedagógico vemos, que la parte actora, señaló el pronunciamiento proferido en fecha 27 de abril de 2017, por el Juez Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió querella y decretó medida privativa de secuestro sobre inmueble ubicado en el centro comercial mata de coco, específicamente en la planta baja del sector Norte del edificio Viejo donde funciona la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamiento C.A. (SIPECA), sobre ese aspecto cabe destacar la sentencia nro 894, de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

“ Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra.”

Tenemos entonces claro que en cuanto a dichos pronunciamientos esta no es la vía jurídica contemplada en nuestra normativa adjetiva penal para cuestionarlos, pues cuentan con medios de defensa, como es la figura de las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal) para hacer valer los derechos que considere vulnerados.

Ahora bien, denuncia el profesional del derecho la existencia de un acto lesivo materializado el 4 de mayo del 2017, en horas de la mañana, el cual conculco a su presentado los derechos a ser juzgado por un juez natural-jurisdicción civil ordinaria-, derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la causa, derecho a la libertad de la actividad económica y derecho al trabajo, sin embargo no fue apreciado por esta instancia judicial actuando en sede constitucional, de la revisión minuciosa de las actuaciones que se hicieron acompañar con la pretensión de amparo el acto presuntamente lesivo, ni fue argüido ni probado el motivo por el cual se imposibilito la obtención de la misma, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 750, de fecha 27 de abril del 2007, dejo asentado lo siguiente:

“ Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide.”

En sentencia nro 126, de fecha 23 de marzo del 2017, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejo asentado lo siguiente:

“ Asimismo, se advierte que no constan en el expediente elementos de convicción que permitan a esta Sala deducir que los abogados defensores del acusado en la causa penal (aquí accionante), no tuvieron acceso al expediente, pues no cursa en autos copia simple o certificada de alguna diligencia o solicitud que con tal fin hayan efectuado los mismos o de un auto o pronunciamiento emitido al respecto por los tribunales de instancia, que pueda sustentar dicha denuncia, por lo que la misma debe ser desechada por esta Sala.”



Esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1090, de fecha 13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:

“…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…”

De igual forma en sentencia nro 1116, de fecha 11 de agosto de 2014, señaló lo siguiente:
En efecto, a pesar de que la Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda alegó unos hechos que, a juicio del Juzgado a quo constitucional, conllevaban a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional de autos, no fue aportado en el procedimiento de amparo algún elemento probatorio documental que probase esos hechos, por lo que mal podía la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal resolver la acción de amparo constitucional sin tener la certeza de la existencia de lo alegado por el presunto tribunal agraviante.”


De modo que en la presente Acción de Amparo, no tiene esta Sala de la Corte de Apelaciones, pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha actuación, por lo que mal podría admitirse una acción contra un acto, cuya existencia se encuentra en duda, pues nos impide conocer con certeza el acto o el hecho presuntamente lesivo, y que si bien consta en auto parte de un pronunciamiento que podría relacionarse con lo alegado por el presunto agraviado, el mismo no reviste las exigencias procesales necesarias para que esta instancia confronte, compruebe o verifique, la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que al encontrarnos impedidos de requerir cualquier soporte de dicha naturaleza, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción de Amparo, en consideración al criterio asentado por Nuestra Máxima Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, basándose en la Sentencia del máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia N°778, del 3 de Mayo de 2004, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Damaso Antonio Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Administración de Estacionamientos, C.A., la misma es fundamentada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 4157

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