Decisión Nº 4159 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente4159
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisible, El Recurso De Apelación
PartesABOGADO JULIO CESAR AZOCAR RONDÓN, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (154°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS JOHAN JOSÉ APONTE LA CRUZ Y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de mayo de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4159
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Azocar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, cambió la Calificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en la acusación presentada en contra de los ciudadanos Johan José Aponte La Cruz y Manuel Celestino Carmeño Flores, de autores en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a Cómplices en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y en consecuencia revisó de oficio la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados de autos decretándole una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 11 de mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en los siguientes términos: se acoge parcialmente la precalificación provisional invocada por el Ministerio Público en su escrito de acusación en relación a los ciudadanos JOHAN APONTE LA CRUZ (…), MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES (…), presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (…); en virtud de configurarse los mismos dentro de los parámetros exigidos por la normativa penal y menos aun pudo el Ministerio Público demostrar la conexidad de la acción de los acusados de autos con el tipo penal por el cual esta sustentado la acusación en un principio (…) CUARTO: (…) el relación con los ciudadanos JOHAN APONTE LA CRUZ (…), MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES (…), SE ACUERDA la revisión de la medida Privativa de Libertad, en lo cual se impone una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ...”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa, que el abogado Julio Cesar Azocar Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser titular de la acción penal seguida en contra de los ciudadanos Johan José Aponte La Cruz y Manuel Celestino Carmeño Flores, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente cuadernos de apelaciones.

Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2017, el abogado Julio Cesar Azocar Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio ciento uno (101) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folios 03 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


En atención al artículo que antecede y a los fines de verificar la admisibilidad de las denuncias incoadas por parte del recurrente en su escrito, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Se colige del recurso de apelación, que el abogado Julio Cesar Azocar Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala como denuncia entre otras cosas lo siguiente:

“… C.- (…) en la Audiencia Preliminar efectuada en esa fecha, se les cambió el grado de participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, de autores a cómplices, según lo previsto en el artículo 16; en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; (…)

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

(…) este Representante Fiscal considera, inequívocamente, que la acción desplegada por los hoy acusados (…), encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como fuera atribuido por la ciudadana Jueza, al cambiar el grado de participación de estos ciudadanos en la audiencia preliminar de dicha causa. (…)…”.-

A tal efecto, y en atención al alegato explanado por la Representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada observa que la denuncia incoada por la Vindicta Pública, esta dirigida a cuestionar el pronunciamiento que modificó la calificación jurídica por parte del Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar, es por lo resulta propicio destacar el contenido del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal el cual dispone:

“ La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos,
su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones porlas cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente
la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Por su parte el literal C del artículo 4328del Texto Adjetivo Penal contempla:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrenunciable por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido visto que dicha denuncia esta dirigida a enervar el auto de apertura a juicio el cual es inapelable, tal como lo dispone el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de manera expresa, es por lo en atención con lo previsto en el literal C del articulo 428 ejusdem debe ser declara inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a cuestionamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos Johan José Aponte La Cruz y Manuel Celestino Carmeño Flores, este Órgano Colegiado atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto solo en cuanto a esta denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 28 de marzo de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 101), que tanto los abogados Rafael Quiñones Urbáez, Andrea Santacruz Salazar y Ahmend Salomón Quiñones, Defensores Privados del ciudadano Manuel Celestino Cedeño, como la Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas abogada Amarillys González Bermúdez, actuando en representación del ciudadano Johan José Aponte La Cruz, presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por el abogado Julio Cesar Azocar Rondón, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, cambio la Calificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en la acusación presentada en contra de los ciudadanos Johan José Aponte La Cruz y Manuel Celestino Carmeño Flores, de autores en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a Cómplices en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y en consecuencia revisó de oficio la medida de coerción personal que pesaba sobre los mencionados imputados de autos decretándole una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se deja constancia que tanto los abogados Rafael Quiñones Urbáez, Andrea Santacruz Salazar y Ahmend Salomón Quiñones, Defensores Privados del ciudadano Manuel Celestino Cedeño, como la Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas abogada Amarillys González Bermúdez, actuando en representación del ciudadano Johan José Aponte La Cruz, presentaron escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





JMC/EDMH/NMG/JY/jlr
CAUSA N° 4159












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