Decisión Nº 4160 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Número de expediente4160
Fecha16 Octubre 2018
Número de sentencia301
PartesHAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ Y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS VS. DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN DE CARPIO, Y A SUS HIJOS, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN Y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE: NRO. 4160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 301

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ Y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.473.504 y N° V-2.474.198.

APODERADOS JUDICIALES: constituida por los ciudadanos abogados RAFAEL TREJO PADILLA y MINERVA BELLO de TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.797 y V-2.158.627 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 437 y 19.257.

PARTE DEMANDADA: DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO, y a sus hijos, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, excepto la última todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.202.398, 8.184.684, 2.479.116, 5.735.016, 8.184.683, 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: constituido por los ciudadanos abogados DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-702.768 y 1.385.525 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 27.404 y 27.405

ASUNTO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.989 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, la cual declaró lo siguiente:
…Omissis… Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal declara inexistente el acuerdo o convenio de partición y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por haber sido propuesta únicamente con fundamento en un supuesto convenio habido entre las partes. Se advierte que la parte Actora no ejerció subsidiariamente la acción de Partición ordinaria, por lo que este Tribunal no puede ordenar que se proceda a la partición conforme a las reglas generales de la división de la herencia sobre los bienes que integran la masa hereditaria, toda vez que tal pretensión no fue solicitada en el libelo, y así se decide…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Posterior a la sentencia dictada, comparece en fecha 16 de enero de 1.990 por ante el Juzgado A-quo la apoderada judicial de la parte actora la cual expuso lo siguiente:

“Observo al Tribunal que ha procedido a ordenar la ejecución de una sentencia que, por haber sido dictada extemporáneamente, era obligatoria notificarla a las partes, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, para ponerlas a derecho y darles oportunidad de hacer uso de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de nuestra Carta Magna… Omissis… por todo ello, pido al Tribunal que ordene esa notificación y comience a contar el lapso de la apelación una vez cumplida la misma. A todo evento, y en ejercicio de ese derecho de defensa, apelo de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1.989 y pido al Tribunal que sea oída libremente, ya que es de naturaleza definitiva y, por tanto, causa gravamen irreparable; e igualmente que se abstenga de iniciar la ejecución mediante la suspensión de medidas decretadas, para no comprometer su responsabilidad, visto que la sentencia fue dictada extemporáneamente, esto es encontrándose paralizado el juicio”… Omisis… (Folio 191 al 192 segunda pieza) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

El Juzgado A-quo en virtud de la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, dicto auto en fecha 18 de enero de 1.990, mediante el cual expreso lo siguiente:

…Omissis…El Tribunal niega por extemporánea la Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el (19) diecinueve de Diciembre de 1.989, la cual ha quedado pasada en autoridad de cosa juzgada. Se niega igualmente la petición de la Apoderada de la parte Actora de que se le notifique para que se comience a contar el lapso de apelación, por ser contrario a derecho…Omissis… (Folio 197 al 198 segunda pieza) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Posteriormente en fecha 22 de enero de 1.990 la apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante la Alzada, es decir, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario escrito de recurso de hecho. En respuesta del escrito presentado, dicho Juzgado Superior dicto fallo mediante el cual ordeno lo siguiente:

…Omissis…PRIMERO: Se ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la doctora MINERVA BELLO, viuda DE TREJO PADILLA, apoderada de los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS YEPEZ Y GONZALO BARRIOS de fecha 16 de enero de 1990 y en contra del auto dictado por el A-quo en fecha 18 de enero de 1.990…Omissis… (Folios 220 al 225) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto el Juzgado A-quo oye la apelación en un solo efecto y remite el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, donde se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1.990, mediante la cual declaro lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ y GONZALO JOSE CARPIO YEPEZ, en contra de los ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN DE CARPIO, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de enero de 1.990, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1.989…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto la apoderada judicial de la parte actora anuncia recurso de casación en fecha 22 de enero de 1.991, el cual es admitido en fecha 14 de febrero de ese mismo año enviándose a la Sala de Casación Civil la cual recibió el presente expediente en fecha 28 de febrero de 1.991, dictando sentencia posteriormente el 07 de julio de 1.993, mediante la cual declaró lo siguiente:
…Omissis… En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.990, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Se recibe el reenvió del presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 19 de octubre de 1.993, el cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1.997, mediante la cual declaró lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: Con lugar parcialmente la demanda de partición judicial incoada por los ciudadano Haydee Leticia Carpio Barrios y Gonzalo Losé Carpio Barrios, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo y quienes estuvieron asistidos y representados por los abogados Rafael Trejo Padilla, Minerva Bello de Trejo y Lya rebeca Herrera G., los primeros suficientemente identificados precedentemente, y la segunda, inscrita en el impreabogado bajo el N° 21.641, contra los ciudadanos Deborah del Carmen Aranguren de Carpio, Lesdy del Carmen, Luz Marina, Oscar Antonio, Déborah Antonia, María Consuelo y Paula Antonia Carpio Aranguren…Omissis…
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por los antes identificados demandados Deborah del Carmen Aranguren de Carpio(…), en lo atinente a la falta de determinación de las alícuotas con las cuales debe procederse a la división del patrimonio hereditario, y las cuales por decisión de este fallo han quedado debidamente establecidas, y por cuanto asimismo debe declararse procedente dicha oposición en lo atinente a la determinación de aquellos bienes cuyo dominio ha quedado discutido entre las partes y sobre los cuales ha hecho expreso pronunciamiento este fallo…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

A todo evento en fecha 28 de febrero de 1.997, compareció abogada Haydee Barrios de Yepez en su carácter de parte actora la cual expuso lo siguiente:

…Omissis… A todo evento anuncio Recurso de Casación contra el fallo de este Juzgado de fecha 13 de enero de 1.997, del cual ya estaba notificada antes de la emisión de la misma, en razón de las actuaciones que constan en autos…Omissis… (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Posteriormente se admitió el recurso de casación anunciado, remitiendo el presente expediente nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 03 de junio de 1.998 dicha Sala dicto sentencia declarando lo siguiente:

…Omissis… INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la parte coactora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 13 de enero de 1.997; 2)
INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la coactora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 13 de enero de 1.997, actuando como tribunal de reenvío… Omissis… En consecuencia, de acuerdo a lo antes establecido, la Sala, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, repone esta causa al estado de que el Tribunal Superior notifique tanto a la parte coactora ciudadano Gonzalo José Carpio Barrios como a los demandados, para la reanudación del juicio, siguiéndose estrictamente la formalidades prescritas en el artículo 223 eiusdem, luego de lo cual una vez practicada y consumada la notificación comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho que señala el artículo 314 ibidem, para que las partes puedan anunciar recurso de casación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas …Omissis… (Hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estado Miranda y Vargas) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En fecha 15 de julio de 1998, se recibió por segunda vez el reenvío del presente expediente que actualmente se encuentra en estado de sentencia.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1.989, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ Y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.473.504 y N° V- 2.474.198, contra los ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO, y a sus hijos, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, excepto la última todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.202.398, 8.184.684, 2.479.116, 5.735.016, 8.184.683, 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente.

El presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA inició en fecha 12 de mayo de 1.988, cuando los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados RAFAEL TREJO PADILLA y MINERVA BELLO de TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.797 y V-2.158.627 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 437 y 19.257, presentaron por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA escrito libelar y posteriormente su reforma, donde expusieron lo siguiente:
-I-
…Omissis… Nuestros poderdantes quedaron reconocidos como hijos del difunto OSCAR CARPIO en AMPARO BARRIOS, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido contra la Sucesión CARPIO ARANGUREN, integrada por su viuda, DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN DE CARPIO, y sus hijos LESDY DEL CARMEN, LUZ MARINA, OSCAR ANTONIO, DEBORAH ANTONIA, MARIA CONSUELO y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, excepto la última, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números. 2.202.398; 8.184.684; 2.479.116; 5.735.016; 8.184.683; 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada que acompañamos distinguida “B”.
-II-
El nombrado OSCAR CARPIO falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el día 27 de abril de 1.986, dejando como herederos a su viuda, la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO, a los hijos de ésta, ya nombrados, y a nuestros poderdantes, también hijos del difunto en su unión con AMPARO BARRIOS.
…Omissis… -VI-
Durante el juicio de INQUISICIÖN DE PATERNIDAD se trató sobre el convenimiento de los demandados en la demanda y la subsiguiente partición y liquidación de los bienes quedantes al fallecimiento de OSCAR CARPIO, tal como se evidencia de la copia de la carta que en nombre de nuestros representados dirigimos a los apoderados de la sucesión CARPIO ARANGUREN, con fecha 18 de septiembre de 1.987, que acompañamos en (sic) custro (4) folios útiles, distinguida con la letra “E”; y de la contestación a esta comunicación, de fecha 20 de octubre de 1.987, firmada conjuntamente por la representación de los demandados y por todos los integrantes de la sucesión CARPIO ARANGUREN, que se acompaña original, distinguida “F”, con el pedimento de que se nos devuelva, previa su certificación en los autos. En esta comunicación los demandados y sus apoderados manifiestan que están dispuestos a reconocer expresa y voluntariamente a nuestros poderdantes como hijos del fallecido OSCAR CARPIO; en pagar los gastos del juicio y los honorarios de los apoderados de la actora; en hacer la partición y liquidación de los bienes a que se refiere la Planilla de Declaración Sucesoral; en incluir en el acervo hereditario otros bienes excluidos de la declaración sucesoral, entre otros, un inmueble situado en la población de Guasdualito, así como los derechos que tenía el fallecido OSCAR CARPIO en el Hato “La Venganza”; y 1.400 reses que pastan en el Hato mencionado. De modo igual convinieron en pagar los honorarios de los abogados de la actora en esa partición y liquidación a los apoderados de la sucesión CARPIO ARANGUREN, participándoles que nuestros poderdantes estaban de acuerdo en lo propuesto por ellos en relación al reconocimiento de nuestros mandantes como hijos del fallecido OSCAR CARPIO, en el pago de los gastos y honorarios causados en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y en partir los bienes, comenzando por aquéllos de fácil adjudicación. Se acompaña copia simple de la aludida comunicación marcada “G”.
-V-
Como han pasado varios mese sin concretarse la liquidación y partición de los bienes quedantes al fallecimiento de OSCAR CARPIO, ante el temor fundado de que esos bienes puedan ser enajenados, gravados o disipados, en perjuicio de los derechos de nuestros poderdantes, como lo ocurrido con la venta simulada fraudulenta de los derechos del difunto OSCAR CARPIO en el Hato “La Venganza”, inmueble que se determinará más adelante, unos días antes de su muerte, estando incapacitado física y mentalmente para ello, por el estado crítico de su salud para la fecha de esa supuesta venta, por el cáncer que lo afectaba, ya en su etapa terminal, y por carecer de medios económicos propios y suficientes el supuesto comprador, entres otros motivos; y por el retiro del dinero depositado en Institutos Bancarios, representado en las partidas que bajo los números uno (1) al ocho (8), ambos inclusive, se identificarán en este mismo Capítulo, siguiendo expresas instrucciones de nuestros mandantes, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de éstos, en su condición de herederos del fallecido OSCAR CARPIO, para demandar, con fundamento en los artículos 822, 1.067 y 1.068 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto formalmente lo hacemos, a los integrantes de la Suceción de OSCAR CARPIO, ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO y a sus hijos, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARINA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, excepto la última todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.202.398; 8.184.684; 2.479.116; 5.735.016; 8.184.683; 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente, demandándose a la señora DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO en su propio nombre y en representación de su menor hija PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, para que convengan, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal a su muy digno cargo, en la liquidación y partición de los bienes que integran y constituyen el patrimonio de la Sucesión de OSCAR CARPIO, quien fue Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Guasdualito, titular de la cédula de identidad número240.000, fallecido ab-intestato en esta ciudad, el 27 de abril de 1.986, en la cual corresponde a cada uno de los bienes que se determinan a continuación: …Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

…Omissis… Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal declara inexistente el acuerdo o convenio de partición y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por haber sido propuesta únicamente con fundamento en un supuesto convenio habido entres las partes. Se advierte que la parte actora no ejerció subsidiariamente la acción de Partición ordinaria, por lo que este Tribunal no puede ordenar que se proceda a la partición conforme a las reglas generales de la división de la herencia sobre los bienes que integran la masa hereditaria, toda vez que la pretensión no fue solicitada en el libelo, y así se decide… Omissis… (Folio 141 al 183 segunda pieza) (Negrillas y cursivas de este tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de una regulación de competencia en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-702.768 y 1.385.525 e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 27.404 y 27.405, procedieron a la contestación y oposición de la demanda y su reforma, donde expusieron lo siguiente:

…Omissis…Los demandantes fundamentan su pretensión en un supuesto convenio amistoso de partición de los bienes indicados en la demanda y su reforma. Rechazamos y contradecimos tal afirmación que constituye el alegato principal de la demanda por no haberse llegado a perfeccionar tal convenio, en efecto, admitimos que nuestros poderdantes convinieron en reconocer como hijos del ciudadano OSCAR CARPIO y en reconocerles sus derechos a los ciudadanos HAYDEE LETICIA CAPIO BARRIOS de YEPEZ y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS; tal como aparece en el instrumento marcado “B” que anexó la parte actora a la demanda. En segundo lugar, negamos que la oferta de partir amigablemente los bienes de dicho causante se hubiere llegado a perfeccionar, ya que la propuesta a que se refiere la demanda de partición, contenida en carta del 18 de septiembre de 1.987, y que los demandantes anexaron en copia marcada “E”, cuya original presentamos distinguido con el número 1, no llegó a ser aceptada por nuestros poderdantes, en razón de que la oferta original fue modificada por nuestros representados como consta del original de la carta de fecha 20 de octubre de 1.987, que se acompaño en la demanda y en su original distinguida “F”, la cual reconocemos. Ahora bién, de conformidad con el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil, las modificaciones hechas por nuestros poderdantes equivalen a una nueva oferta, que para que se perfeccionara requería la aceptación de la otra parte. De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del citado artículo 1.137 del Código Civil, la aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta. Ahora bién, la aceptación de la nueva propuesta nunca llegó a ser conocida por nuestros representados, de forma que no llegó a perfeccionarse convenio amistoso alguno entre las partes.
Observemos que para que exista contrato o convenio hace falta que la oferta y la aceptación concuerden en todos sus elementos, aún en los elementos accesorios. Si hay cualquier modificación de la oferta en la aceptación aún sobre un punto accesorio, no habrá convenio alguno. Por ejemplo, el oferente ofrece en venta un inmueble por un valor y el aceptante responde a la oferta con otro valor al ofrecido, esta (Sic) desaveniencia bastará para impedir la formación del convenio. En este caso la solución que trae el Código es el invertir los papeles; la aceptación que modifica la oferta equivale a una nueva oferta. De manera que expresamente negamos que los bienes cuya partición se pretende debe hacerse en la forma en que pretenden los actores. Rechazamos que el original de la comunicación de fecha 11 de Enero de 1.988, acompañada de la demanda marcada “G” por la cual los apoderados de los demandantes aceptaban la nueva propuesta, se encuentre en nuestro poder o en poder de nuestros mandantes. En consecuencia, negamos y desconocemos tal correspondencia.
Por otra parte, la mejor demostración de que no existe el convenio mediante el cual nuestros poderdantes admitieron a partir los bienes en la forma en que aspiran los actores, son los mismos términos de la demanda, los cuales son totalmente diferentes a la propuesta hecha por nuestros mandantes.
En efecto, el inmueble distinguido con el número 1 en la planilla sucesoral, y que se distingue con el número 15 de la demanda, es decir, la casa-quinta ubicada en la avenida 19 de Abril de la Ciudad de San Cristóbal, como base de su propuesta, nuestros mandantes le asignaban un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mientras que los actores le asignan un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
En segundo lugar, al inmueble distinguido con el número 2 en la planilla sucesoral, y con el número 9 en la demanda, nuestros poderdantes le asignaban un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000) mientras que los actores le asignan un valor de setecientos mil bolívares (Bs 700.000)
En tercer lugar, al inmueble distinguido con el número 4 en la planilla sucesoral y con el número 11 en la demanda, nuestros poderdantes le asignaban un valor de cuatrocientos mil bolívares mientras que los demandantes le asignan un valor de ochocientos mil (Bs 800.000) bolívares.
Y por lo que respecta al inmueble marcado con el número 6 en la planilla sucesoral y con el número 12 en la demanda es decir, el apartamento No. 1 del Edificio Residencias Nosotros en la Urbanización San Bernandino de esta ciudad, nuestros mandantes le asignaban un valor de un millón seiscientos mil bolívares (Bs 1.600.000) mientras que los demandantes le asignan un valor de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000)
Por lo que respecta al inmueble distinguido con el número 7 en la planilla sucesoral y con el número 17 en el libelo de la demanda, relacionada con los derechos proindivisos del fundo agrícola “El Palito” nuestros mandantes le asignaban un valor de novecientos milbolívares (Bs 900.000) mientras que los actores lo estiman en un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Además, en la propuesta de nuestros mandantes se ofrecía partir el cincuenta por ciento (50%) y no el ciento por ciento (100%) como lo solicita la parte actora.
Queda claro pues, que no existió ni llego a perfeccionarse ningún acuerdo o convenio amistoso de partición, por el cual nuestros mandantes hubieran admitido en que se incluyeran en el acervo hereditario, otros bienes distintos a los señalados en la declaración susesoral, y en concreto, entre otros, un inmuebles situado en la población de Guasdualito, asi como los derechos que tenía Oscar Carpio en el Hato La Venganza y UN MIL CUATROCIENTAS RESES que pastan en él. Tal como lo pretenden los demandantes. Por esta razón nos oponemos a la partición cuyo fundamento, según la demanda es un inexistente convenio amistoso, y asi lo solicitamos lo declare el señor Juez…Omissis… (Cursivas y negrillas de este Tribunal)


En fecha 19 de diciembre de 1.989, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Omissis… Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal declara inexistente el acuerdo o convenio de partición y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por haber sido propuesta únicamente con fundamento en un supuesto convenio habido entre las partes. Se advierte que la parte Actora no ejerció subsidiariamente la acción de Partición ordinaria, por lo que este Tribunal no puede ordenar que se proceda a la partición conforme a las reglas generales de la división de la herencia sobre los bienes que integran la masa hereditaria, toda vez que tal pretensión no fue solicitada en el libelo, y así se decide…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En estos términos queda trabada la controversia.

-IV -
.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de mayo de 1988, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, escrito de interposición de demanda de partición de herencia por los abogados Rafael Trejo Padilla y Minerva Bello de Trejo, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Haydee Leticia Carpio Barrios de Yepez y Gonzalo José Carpio Barrios, con sus respetivos anexos. (Folios 1 al 38).
En fecha 12 de mayo de 1988, el juzgado cuarto de primera instancia civil antes señalado, admitió la demanda de partición, emplazando a los demandados, asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 399).
En fecha 17 de mayo de 1988, el juzgado cuarto de primera instancia civil antes señalado, libró los correspondientes oficios a los registradores subalternos respectivos. (Folios 40 al 46).
En fecha 09 de agosto de 1.988, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, alegando que la presente demanda de partición de herencia debía ser Juzgada por ante un Tribunal Agrario, en virtud que el presente asunto es de índole agraria, debido a que en la partición de los bienes entran predios rurales, ganado y maquinarias para la producción agraria, por lo que es competente un tribunal de primera instancia agraria.
En fecha 02 de septiembre de 1.988, el Tribunal Civil declaró que es incompetente para seguir conociendo del presente asunto, remitiendo el presente expediente al entonces Juez Agrario de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Territorio Federal de Amazonas, por estar ubicados los fundos de la presente controversia en el Estado Apure; en consecuencia, comparecieron por ante el Tribunal A-quo los apoderados judiciales de la parte actora dentro del lapso para solicitar la regulación de la competencia, exponiendo así la solicitud de la regulación de competencia, pidiendo la tramitación correspondiente, y se declare la competencia del Juzgado A-quo para seguir conociendo del presente juicio y que se remita al superior con copia certificada de la demanda, el escrito de oposición de cuestiones previas, del escrito de contestación de las mismas, de la decisión del Juzgado A-quo del 2 de los corrientes y de esta solicitud.
En fecha 11 de octubre de 1.988, el Juzgado A-quo a los fines de la decisión sobre la regulación de la competencia suscitada en este proceso, remitió el presente expediente mediante oficio a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 13 de enero de 1.989, los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la devolución del presente expediente, que por error fue enviado a la Sala de Casación Civil, y sea devuelto al Tribunal de origen a los fines de remitirlo al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 5 de Abril de 1.989, la Sala de Casación Civil dictó sentencia donde resuelve que la regulación de competencia debe ser decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenando devolver el presente expediente al Tribunal A-quo, a los fines de que remita inmediatamente a dicho Juzgado Superior la solicitud, para que decida la regulación de competencia.
En fecha 21 de julio de 1.989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia, regulando expresamente la competencia, declarando que el Juez competente era el entonces Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; remitiendo el presente expediente a dicho Juzgado, en fecha 9 de agosto de 1.989.
En fecha 25 de agosto de 1.989 comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, constante de 07 folios útiles con sus respectivos anexos y pruebas, luego en esa misma fecha
En fecha 25 de agosto de 1.989, la parte demandante promovió pruebas, consignándolas por ante el mismo tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 1.989, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia, declarando inexistente el acuerdo o convenio de partición de herencia cuya existencia fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia se declaró sin lugar la demanda de partición por haber sido propuesta únicamente con fundamento en un supuesto convenio habido entre las partes del presente juicio.
En fecha 16 de enero de 1.990, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, la apoderada judicial de la parte actora, expresando que en virtud que la sentencia fue extemporánea, pide al tribunal que ordene la notificación y comience a contar el lapso para la apelación una vez cumplida la misma. A todo ese evento apeló a la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 19 de diciembre de 1.989. Y en virtud de esta diligencia expuesta anteriormente, el Tribunal acuerda ordenar que se practique por secretaría los cómputos de los días de despacho y de los días continuos, tal y como fue solicitado.
En fecha 22 de enero de 1.990 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual propuso recurso de hecho.
En fecha 01 de marzo de 1.990 este Juzgado Superior Primero Agrario, realiza determinación singular de la incidencia, mediante la cual ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
En consecuencia, el Tribunal De Primera Instancia Agraria, ordenó practicar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 19 de marzo de 1.990, fecha en que se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 1.990, la apoderada judicial de la parte actora interpuso la apelación, por lo que el Tribunal de Primera Instancia, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.
En fecha 7 de mayo de 1.990, este Juzgado Superior fijó un lapso de 08 días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que crea pertinentes.
Traídos los respectivos informes de las partes, este tribunal dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1.990, declarando sin lugar la presente demanda, sin lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 19 de diciembre de 1.990.
En fecha 22 de enero de 1.991, la apoderada judicial de la parte actora pasa a anunciar recurso de casación.
En fecha 14 de febrero de 1.991, este tribunal admitió el recurso de casación, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 1.991.
En fecha 05 de marzo de 1.991, procede la apoderada judicial de la parte actora a formalizar recurso de casación, que anunció por ante la Sala respectiva, la cual declaró concluida la sustanciación del presente recurso.
En fecha 07 de julio de 1.993, la Sala de Casación Civil dictó sentencia y declaró con lugar el recurso de casación, remitiéndolo al Tribunal Superior de origen.
Este Juzgado Superior Agrario dictó auto en fecha 22 de octubre de 1.993, donde expresó dictar sentencia dentro de los 40 días siguientes.
El Juzgado Superior Agrario Accidental dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1.997, donde declaró con lugar parcialmente la demanda de partición judicial y con lugar parcialmente la oposición formulada por los demandados.
En fecha 28 de febrero de 1.997 la parte demandada del presente juicio, procedió a anunciar recurso de casación y recurso de nulidad, contra el fallo de fecha 13 de enero de 1.997, y este Tribunal admitió el recurso de casación y en cuanto al recurso de nulidad, se limitó simplemente a dejar constancia de que el mismo fue anunciado oportunamente por ante esta alzada, absteniéndose de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto carecía de competencia para tal declaratoria; remitiendo el presente expediente nuevamente a la Sala de Casación Civil, donde con posterioridad, se dictaron sentencias declarando INADMISIBLE el recurso de nulidad y el recurso de casación, reponiendo consecuencialmente la causa al Tribunal Superior de origen, a los fines que este realizara las notificaciones faltantes, por las cuales el juicio fue casado.
En fecha 02 de marzo de 2.007 compareció el ciudadano OSCAR CARPIO ARANGUREN, en su carácter de coheredero de la sucesión del de cujus OSCAR CARPIO, consignando en original, en 4 folios útiles y sus vueltos, para ser agregado al expediente respectivo, documento autenticado por ante la Notaría de Guasdualito, Estado Apure, el día 5 de diciembre de 2.000, en el que por decisión amistosa entre las partes demandantes y los demandados, se convino la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES de la comunidad hereditaria, en los términos que en dichos términos quedaron expedidos, solicitando al tribunal que el presente documento sirva para que surta sus efectos legales y se proceda a declarar terminado el presente juicio. (Folio 352 al 356)
En fecha 15 de octubre de 2007, comparecieron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, los ciudadanos abogados CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS y DANIEL GALVÍZ RUÍZ, en su condición de INTIMANTES en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra el ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, parte intimada que cursa por este Tribunal, expediente N° 4575, en virtud que se acogió al beneficio de retasa y conminado a cancelar sus honorarios, confirmando que se demuestra en la consignación de copia certificada de la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2.006, y que anexan al presente escrito, haciendo caso omiso a la ejecución voluntaria y actualmente estamos en ejecución forzosa mediante mandamiento ejecutorio. (Folio 396 al 434), en virtud de la diligencia narrada anteriormente, realizada por los abogados Galvíz, este Juzgado ordena abrir un cuaderno separado, a objeto de proveer sobre la referida oposición.
En fecha 28 de mayo de 2.018, se recibe por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, escrito presentado por la ciudadana abogada MARIA C. CARPIO A., en nombre propio y en nombre y representación de la sucesión de de cujus OSCAR CARPIO, exponiendo las razones por las que solicita a este Tribunal se DECLARE EL DECAIMIENTO, por falta de interés procesal en un lapso de tiempo superior a los DIEZ (10) AÑOS, lo que conlleva a LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
En consecuencia, en fecha 04 de junio de 2.018, el Juez Natural de este Tribunal, DR JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de proveer sobre la misma, librando los respectivos carteles de notificación, en la cartelera del tribunal, en virtud de que las actas procesales no se desprende domicilio procesal de las partes.

-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 1.990 por la ciudadana MINERVA BELLO de TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ y GONZALO JOSÉ CARPIO BARRIOS, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominado Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1.990; y al respecto observa, que de conformidad con el principio latino referido a la “Ratione Temporis”, y con lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, específicamente en lo atinente a su artículo 23, la cual rezaba: “Los Juzgados Superiores Agrarios conocerán en apelación de las decisiones de los Jueces de primera Instancia Agraria, cuando la cuantía exceda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), la apelación deberá interponerse dentro de las tres audiencias siguientes a la publicación de la publicación de la sentencia”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias y autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial antes indicada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA
Al respecto se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulos 257 y 258, que contemplan lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” “… la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional que consagra a nivel constitucional los medios alternos de resolución de conflictos, se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por mandato del artículo 194 de la Ley Adjetiva Agraria que establece: “…Artículo 194.—Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir…”
En este orden de ideas, el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 02 de marzo de 2007, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito del estado Apure, en fecha 05 de diciembre del año 2.000, bajo el N° 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los siguientes términos:
Yo, MARÍA CONSUELO CARPIO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.916 y titular de la cédula de identidad N° V-10.133.848, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de apoderada de los ciudadanos OSCAR CARPIO ARANGUREN, DEBORA DEL CARMEN ARANGUREN DE CARPIO, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, DEBORA ANTONIA CARPIO ARANGUREN DE PEDRAZA y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, quienes conforman la Sucesión del de cujus OSCAR CARPIO (…); por medio del presente documento declaro: Por juicio de Partición de Herencia que cursa por ante el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos Haydee Leticia Barrios de Yepez y Gonzalo José Barrios, contra mi y mis representados, y a objeto de no continuar el juicio, convengo en reconocerlos los derechos que le asisten como hijos del de cujus OSCAR CARPIO, en sus condiciones de herederos de los bienes que forman la Sucesión, todo de acuerdo a sus cuotas hereditarias y en proporción legal a sus derechos sucesorales. En consecuencia convengo en garantizar a los ciudadanos Haydee Leticia Barrios de Yepez y Gonzalo José Barrios, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento y al saneamiento de Ley correspondiente y a efectuar amigablemente la liquidación de todos los bienes que integran la sucesión y solicito al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y declare terminado el juicio de Partición de Herencia, por una parte, y por la otra, la ciudadana HAYDEE LETICIA BARRIOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado y con cédula de identidad N° V-2.473.502 y GONZALO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.474.198, aceptamos y estamos de acuerdo con el presente convenimiento y pedimos sea agregado al expediente para su homologación por el tribunal. A tales efectos realizamos de mutuo acuerdo la partición de los bienes la cual se efectuará en los siguientes términos PRIMERO A los fines de la partición de los bienes de la herencia esta se hará según Planilla de Declaración Sucesoral N° 6587, de fecha 15-10-1986, cuya copia presentamos para ser agregada al cuaderno de comprobante. SEGUNDO En uso de la facultad que nos concede la Ley, hemos hecho extrajudicial y amigablemente el avalúo de los bienes para determinar su valor actual y real. TERCERO Los bienes que constituyen el acervo hereditario son los siguientes: Uno: Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; y fue adquirida por nuestro causante Oscar Carpio, tal como se evidencia en el documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. Tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Dos: Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre. Tiene un valor especificado así: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) el local comercial y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) el galpón. Tres: Un terreno ubicado en la avenida Acueducto Barrios Las Carpas en Guasdualito, estado Apure, mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, y sus linderos son: NORTE: Casa de Luís Zambrano; SUR: Casa de Pastor Holpida; ESTE: casa de María Ojeda; OESTE: Terrenos Municipales. Fue adquirido por Oscar Carpio en enfiteusis por la Municipalidad del Distrito Páez del estado Apure, el día 13-12-77, bajo el N° 82 y no ha sido registrado. Tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Cuatro: Una casa ubicada en la avenida Miranda N°44, Guasdualito, Edo. Apure y mide veintinueve (29) metros de frente por veinte (20) de fondo. Sus linderos son. NORTE: Casa de Clovis Stella; SUR: Casa de la Sucesión Carpio Salas; ESTE: Avenidas Miranda por medio de la Escuela Santa Rosa de Lima; OESTE: Casa que fue o es de Isaac Ontiveros. Fue adquirida en enfiteusis por la Municipalidad del distrito Páez del Estado Apure, 15 de Abril de 1970, bajo el N°83, aún no ha sido registrado. Tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Cinco: No será incluido en esta liquidación un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la calle Sucre, Guadualito, edo. Apure, alinderado así: NORTE: Solar de la casa del de cujus; SUR: Calle Sucre; ESTE: Mejoras de la Sucesión Marcos Carpio; y, OESTE: Casa de Isaac Ontiveros. Seis: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78 y tiene un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Siete: Un fundo agrícola denominado “El Palito”, ubicado en el Municipio El amparo, Distrito Páez del estado Apure, con una superficie de QUINIENTOS SIETE HECTÁREAS (507Has) y sus linderos son: Desde el caño El Palito, en el punto donde comienza un alambrado, en línea recta hasta el caño Codua, desde este punto y aguas abajo hasta un punto situado a una distancia de cuatrocientos o quinientos metros más abajo y al oriente de una mata conocida con el nombre de Lejón, donde hay unas palmas reales y de allí y en línea recta buscando el caño orichuna, hasta llegar al alambrado hacia el poniente desde la mata de Morrocoy y a través hacia arriba, buscando el caño Orichuna y de allí línea recta en río Arauca, partiendo desde la laguna El Diamante y colindando con sabanas de la sucesión Moreno y de allí río Arauca aguas arriba, hasta el punto donde este es cortado por la línea divisoria con los ejidos de El Amparo, siguiendo estas líneas desde el punto ya indicado hacia el caño Orichuna, hasta el punto denominado Coco de Mono, terminando en el sitito de los ranchos de Rufino Mendoza en la orilla de dicho caño, y de allí aguas abajo buscando a Mata Guanota, por donde sigue el alambrado en línea recta buscando la Mata de la Lopera, de esta mata hacia abajo buscando el caño El Palito, siempre siguiendo la dirección del alambrado y de aquí aguas abajo hasta encontrar el punto de partida. Fue adquirido según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Apure, el día 08-06-1965, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Segundo trimestre. Tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Ocho: Cuenta de Ahorro N° 312-001715, Banco Hipotecario Unido S. A. Sucursal san Cristóbal Edo. Táchira, por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 69.073,oo).- Un Bono Quirografario N° 21 del Banco Hipotecario del Zulia, su sucursal en San Cristóbal, con vencimiento 7-09-86, por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).- Un Bono Quirografario N° 1847, del Banco Hipotecario de Occidente por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).- Certificado de Ahorro N° 19848, del Banco Hipotecario Unido S. A., sucursal San Cristóbal, estado Táchira, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200.000,OO).- Certificado de Ahorro N° 19342, del Banco Hipotecario Unido S. A. sucursal San Cristóbal estado Táchira por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo). La suma de estos Bonos Quirografarios Cuentas de ahorros y Certificados de Ahorros más el monto de todos los intereses alcanzan la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.854.686,oo). Nueve: Las seiscientas setenta y siete (677) acciones del Banco de Maracaibo, con un valor de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo) cada una, dando un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.94.625,oo), no fueron tomadas en cuentas para la liquidación de la Sucesión, porque el Banco de Maracaibo se encuentra actualmente intervenido por FOGADE, superada esta intervención dichas acciones se repartirán en proporción a los derechos de cada heredero. Diez: La Cuenta Corriente N°42 por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.266,65), en el banco de Fomento Regional Los Andes C. A., agencia Guasdualito, estado Apure.- La cuenta Corriente N°0102-00210-4, por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.12.881,oo) del Banco de Maracaibo sucursal San Cristóbal estado Táchira.- La cuenta Corriente del banco de Occidente C. A., sucursal San Cristóbal Edo, Táchira por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.347,35) no serán consideradas para la liquidación porque fueron canceladas por los Bancos respectivos por inamovilidad de su saldo. CUARTO Todos los bienes existentes cuya descripción se ha efectuado vienen a constituir el acervo hereditario cuya cantidad líquida total partible es CIEN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 100.154.686,oo), divisible en un CINCUENTA POR CIENTO para la viuda Débora del Carmen Aranguren de Carpio y el otro CINCUENTA POR CIENTO, en nueve partes, entre ella y los ocho (8) hijos del de cuyus Oscar Carpio, resultando para cada uno, su cuota hereditaria de un noveno (1/9). Esta partición comprende la generalidad de los bienes conocidos como de la propiedad del de cujus Oscar Carpio. QUINTO Sentado lo anterior todos los herederos convienen en adjudicar en plena propiedad por este documento los siguientes bienes: 5.1: El Fundo agrícola denominado “El Palito”, ubicado en el Municipio El Amparo, Distrito Páez Guasdualito, estado Apure, con una superficie de QUINIENTOS SIETE HECTÁREAS (507Has) por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), se adjudica a los herederos Haydee Leticia Barrios de Yépez y Gonzalo José Barrios plenamente identificados en este documento con un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 5.2: Un terreno ubicado en la avenida Acueducto Barrios Las Carpas, Guasdualito, edo. Apure y mide quince metros de frente por treinta metros de fondo por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), se adjudica al heredero Gonzalo José Barrios. 5.3: Un galpón situado en la calle Bolívar de Guasdualito, Edo. Apure, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, se adjudica a la heredera Haydee Leticia Barrios de Yépez. 5.4: Los montos nominales de los Bonos Quirografarios y Certificados de Ahorros se adjudican al heredero Oscar Carpio, por un monto estipulado en el numeral Ocho. SEXTO En este acto se transfiere a cada adjudicatario la plena propiedad de los bienes adjudicados, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados al saneamiento conforme a derecho. Los títulos de propiedad de los inmuebles serán entregados a los correspondientes adjudicatarios los cuales acreditan la propiedad de los mismos. SEPTIMO Los herederos Haydee Leticia Barrios de Yepez, Gonzalo José Barrios y Oscar Antonio Carpio declaran en este acto recibir conformes su novena (1/9) parte de cuota hereditaria, sin tener nada que reclamar respecto a los mismos. OCTAVO Los gastos de registros de este documento serán cancelados por todos los herederos en forma proporcional a su cuota hereditaria. NOVENO En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados apoderados de cada parte de los herederos en los juicios, se conviene de mutuo acuerdo que cada una de ellas se responsabilice por el pago de sus honorarios y en virtud a esto los herederos Haydee Leticia Barrios de Yepez, Gonzalo José Barrios pagarán a su apoderada Dra. Minerva de Trejo, un treinta por ciento (30%) como honorarios profesionales, porcentajes que serán aplicados al monto total de las sumas de las dos novenas (2/9) partes de las respectivas cuotas hereditarias. DECIMO Pedimos al Tribunal después de homologado este convenimiento, se sirva librar el título de propiedad o hijuelas, conforme a los bienes adjudicados antes descritos y libre los oficios a las Oficinas Subalterna de Registro Público y autoridades competentes a los fines de levantar las Medidas Preventivas dictadas en los juicios respectivos.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154, 194 y parte final del 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que la transacción fue suscrita ante un funcionario público que autenticó el acto, y quien goza de fe pública; y que no se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley; y que el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia de la transacción es sobre una materia permitida; y que no afecta intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivos por los cuales este Juzgado concluye que las manifestaciones de voluntad fueron expresadas libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternos de resolución de conflictos. Ahora bien, en cuanto a la capacidad de los contratantes, este sentenciador en razón que el convenimiento fue autenticado por ante una autoridad con facultades para dar fe pública, debe presumir que tanto el representante de la parte actora, como el de la demandada, cuentan con facultades para transigir, teniendo capacidad plena para hacerlo, además los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos. Y como quiera que el convenimiento en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ Y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.473.504 y N° V-2.474.198, respectivamente, y por la otra parte los ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO, y a sus hijos, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.202.398, 8.184.684, 2.479.116, 5.735.016, 8.184.683, 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente, dándose por consumado el acto, pasando en autoridad de cosa juzgada, en cumplimiento a lo establecido al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se hace saber a las partes que el convenimiento que hoy se homologa está sujeto a una condición, la cual es el cumplimiento a cada adjudicatario de la plena propiedad de los bienes adjudicados, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados al saneamiento conforme a derecho. Los títulos de propiedad de los inmuebles serán entregados a los correspondientes adjudicatarios los cuales acreditan la propiedad de los mismos.

ii
Establecido lo anterior, al respecto este sentenciador, considera importante insistir que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

El maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera Edición, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: 1) la obligación de las costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y 3) la acción ejecutiva actioiudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sobre la cosa Juzgada, dice Ricardo Henriquez La Rocheque “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (artículo. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa”

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Criterio éste que comparte este Juzgado Superior Primero Agrario, motivo por el cual, determina que en el presente caso, existe una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material que inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro. ASÍ SE DECIDE.

iii

Por razones de estricto orden público esta alzada observa adicionalmente:

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones y profundizaciones de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cual afirma la Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001 que:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a latutela judicial efectiva (Art. 26),que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

A la Luz de este fallo de la Sala Constitucional, del máximo tribunal, el contenido y alcance delatutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

En el sub iudice, esta alzada observa: 1) que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 1988; 2) que la misma versa sobre JUICIO DE PARTICIÓN, solicitada por los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YÉPEZ Y GONZALO JOSÉ CARPIO BARRIOS, contra los ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN de CARPIO, y a sus hijos, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, partes plenamente identificadas en autos 3) En fecha 02 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentaron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, ahora este Tribunal Natural, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito del estado Apure, en fecha 05 de diciembre del año 2.000, bajo el N° 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual convinieron en la división de los bienes que vienen a constituir el acervo hereditario cuya cantidad líquida total partible es CIEN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 100.154.686,oo), divisible en un CINCUENTA POR CIENTO para la viuda Débora del Carmen Aranguren de Carpio y el otro CINCUENTA POR CIENTO, en nueve partes, entre ella y los ocho (8) hijos del de cuyus Oscar Carpio, resultando para cada uno, su cuota hereditaria de un noveno (1/9). Esta partición comprende la generalidad de los bienes conocidos como de la propiedad del de cujus Oscar Carpio. Todos los herederos convienen en adjudicar en plena propiedad por el documento de convenimiento antes transcrito, los bienes: a) Fundo agrícola denominado “El Palito”, ubicado en el Municipio El Amparo, Distrito Páez Guasdualito, estado Apure, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), a los herederos Haydee Leticia Barrios de Yépez y Gonzalo José Barrios, con un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. b) Un terreno ubicado en la avenida Acueducto Barrios Las Carpas, Guasdualito, edo. Apure por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), al heredero Gonzalo José Barrios. c) Un galpón situado en la calle Bolívar de Guasdualito, Edo. Apure, por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a la heredera Haydee Leticia Barrios de Yépez. d) Los montos nominales de los Bonos Quirografarios y Certificados de Ahorros se adjudican al heredero Oscar Carpio. En este acto se transfiere a cada adjudicatario la plena propiedad de los bienes adjudicados, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados al saneamiento conforme a derecho. Los títulos de propiedad de los inmuebles serán entregados a los correspondientes adjudicatarios los cuales acreditan la propiedad de los mismos. Los herederos Haydee Leticia Barrios de Yepez, Gonzalo José Barrios y Oscar Antonio Carpio declaran en este acto recibir conformes su novena (1/9) parte de cuota hereditaria, sin tener nada que reclamar respecto a los mismos.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a los artículos 26 y 49, y adminiculado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por lo consagrado en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede obviar esta alzada, que a pesar de que en el presente caso, existe cosa juzgada, no ha sido levantada la medida cautelar, decretada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El último de los elementos que integran y constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En iguales términos se pronuncia PICÓ I JUNOY, quien refiriéndose al Tribunal Constitucional Español, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca lo referente a la efectividad de las resoluciones judiciales.
No existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia y con base a las consideraciones constitucionales y legales arriba expuestas en este capítulo, levanta la medida cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 12 de mayo de 1.988, sobre los siguientes inmuebles integrados por: 1. Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre; 2. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78. 3. Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; y fue adquirida por nuestro causante Oscar Carpio, tal como se evidencia en el documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. 4. Derechos proindivisos adquiridos por el de cujus, representados por un tercio del fundo agrícola denominado El Palito, ubicado en el Municipio El Amparo, Distrito Páez del estado Apure, según documento protocolizado en esa oficina a su cargo, con fecha 8 de junio de 1.965, bajo el N° 16, protocolo Primero, Segundo trimestre de 1965. 5. Sobre el inmueble denominado Hato La Venganza, ubicado en el Distrito Páez del estado Apure, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 25 de abril de 1.947, bajo el N° 6, Protocolo Primero. 6. Un inmuebel situado en la población de Guasdualito, en la calle Simón Rodríguez, adquirida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del estado Apure, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el N° 92, Tomo Primero, folios 193al 195 del protocolo Primero. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ Y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.473.504 y N° V-2.474.198, respectivamente, y por la otra parte los ciudadanos DEBORAH DEL CARMEN ARANGUREN DE CARPIO, LESDY DEL CARMEN CARPIO ARANGUREN, LUZ MARINA CARPIO ARANGUREN, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, DEBORAH ANTONIA CARPIO ARANGUREN, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y PAULA ANTONIA CARPIO ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.202.398, 8.184.684, 2.479.116, 5.735.016, 8.184.683, 10.133.848 y 10.133.849, respectivamente, dándose por consumado el acto, pasando en autoridad de cosa juzgada, en cumplimiento a lo establecido al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la medida cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 12 de mayo de 1.988, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sobre los siguientes inmuebles integrados por: 1. Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre; 2. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78. 3. Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; y fue adquirida por nuestro causante Oscar Carpio, tal como se evidencia en el documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. 4. Derechos proindivisos adquiridos por el de cujus, representados por un tercio del fundo agrícola denominado El Palito, ubicado en el Municipio El Amparo, Distrito Páez del estado Apure, según documento protocolizado en esa oficina a su cargo, con fecha 8 de junio de 1.965, bajo el N° 16, protocolo Primero, Segundo trimestre de 1965. 5. Sobre el inmueble denominado Hato La Venganza, ubicado en el Distrito Páez del estado Apure, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 25 de abril de 1.947, bajo el N° 6, Protocolo Primero. 6. Un inmueble situado en la población de Guasdualito, en la calle Simón Rodríguez, adquirida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del estado Apure, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el N° 92, Tomo Primero, folios 193al 195 del protocolo Primero. Líbrense los correspondientes oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, se hace innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 301.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES
Expediente 4160
JRAA/mp/ap

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