Decisión Nº 4162 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente4162
Fecha16 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Por Efecto Suspensivo
PartesABOGADA LAURA LARA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS CESAR AUGUSTO SALAS, JONATHAN FELIX DÍAZ, JHONNY ANTONIO DÍAZ, YORBIR ADRIAN GARCÍA, JOHRMAR MIGUEL PARADA E ISABEL INEZ DÍAZ; ABOGADO EDGAR MANRIQUE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de mayo de 2017
206º y 157º

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

CAUSA Nº 4162
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO SALAS, JONATHAN FELIX DIAZ, JHONNY ANTONIO DIAZ, YORBIR ADRIAN GARCIA, JOHMAR MIGUEL PARADA e ISABEL INES DÍAZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Laura Lara, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
A los folios 53 al 57 de la presente causa, manifiesta la Representante del Ministerio Público de forma oral en la audiencia de fecha 09 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en este acto por este Tribunal; ahora bien considero procedente ejercer este recurso toda vez que fueron imputados los delitos de HURTO CALIFICADO (…), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), en virtud de ello pido a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos se vienen suscitando desde fecha 06/04/2017, cometiéndose en ultimo en fecha 07/05/2017, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal fundados elementos de conviccion para estimar que los imputados son autores o participes en la comision de los delitos imputados por esta representacion fiscal, siendo estos elementos el Acta de Investigacion Penal, de fecha 07 de Mayo de 2017 suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegacion el Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que se traslada comision con direccion a la Avenida Principal de Santa Cecilia Fundacion Museo de Transporte, a los fines de realizar Inspection Tecnica previa denuncia formulada ante ese cuerpo policial, una vez en el lugar son atendidos por el Director de la Fundacion manifestando que sujetos desconocidos en diferentes ocasiones hayan logrado llevarse piezas y accesorios de los diferentes vehiculos historicos que se encuentran en el lugar, siendo que el dia 06/05/17 habian ingresado nuevamente logrando sustraer tres (03) radiadores de vehiculos antiguos el primero de un (01) camion de Bomberos Broakway del ano 1937 (Unidad Fundadora del Cuerpo de Bomberos dc Caracas), pieza invaluable; el segundo de un (01) camion marca Federal, modelo Estaca, ano 1926; el tercero de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Faeton, ano 1929; el cuarto de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Faeton, ano 1932; seis (06) faroles dc Coches tirados por caballos del siglo XX y cuatro (04) tiradores de Bronce de la diligencia tirada por caballos de fabrication inglesa del siglo XIX. Conduciendo a la comision policial al sitio exacto donde ocurrieron los hechos, de igual forma dicho director indica a los funcionarios que sospecha de unos ciudadanos de situacion de calle que recorren las adyacencias del lugar motivado a que las piezas no son comerciales y son utilizados para la venta de chatarra. Los funcionarios proceden a realizar recorrido por las adyacencias de la Fundacion en busca de algun elemento de interes criminalistico, logrando observar especificamente en la Avenida Francisco de Miranda bajo del Elevado los Dos Caminos, la cantidad de seis (06) personas en situacion de calle a quienes los funcionarios les dan la voz de alto, dichos sujetos tomando una actitud evasiva contra la comision, quedando los mismos plenamente identificados como Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Diaz Peiialoza, Jhonny Antonio Diaz Acosta, Yorbir Adrian Garcia Chacon, Johrmar Miguel Parada Godoy e Isabel Ines Diaz Martinez, asimismo proceden a realizarles la respectiva Inspeccion Corporal de conformidad con lo establecido en los art 191 y 192 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, no lograndole incautar ningun objeto de interes criminalistico, sin embargo los funcionarios logran localizar en las adyacencias donde se encontraban los ciudadanos varias Abrazaderas y Gomas en material de Bronce y Aluminio alusivas a las piezas de Radiadores para Vehiculos asi como una (01) Pieza de Metal Alusiva a un Guarda Fango para Vehiculo Clasico al momento de revisar a los ciudadanos ante el Sistema Integrado de Informacion Policial (SIIPOL) arroja como resultado que solo el ciudadano Cesar Augusto Salas, presenta registro policial por la Sub Delegacion Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, segun expediente E-894.212, de fecha 03/08/1997; Acta de Denuncia de fecha 07/05/2017 interpuesta ante la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Alfredo Schael manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron por el techo de las oficinas a las instalaciones de la Fundacion Museo del Trasporte logrando sustraer tres (03) radiadores de vehiculos antiguos el primero de un (01) camion de Bomberos Broakway del ano 1937 (Unidad Fundadora del Cuerpo de Bomberos de Caracas), pieza invaluable; el segundo de un (01) camion marca Federal, modelo Estaca, aho 1926; el tercero de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Faeton, aho 1929; el cuarto de un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Faeton, aho 1932; seis (06) faroles de Coches tirados por caballos del siglo XX y cuatro (04) tiradores de Bronce de la diligencia tirada por caballos de fabricacion inglesa del siglo XIX; Experticia de Avaluo Prudencial S/N, de fecha 07/05/17, suscrito por el funcionario Detective Christian Melendez, adscnto a la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, donde deja constancia del valor de los objetos sustraidos; Inspeccion Tecnica S/N de fecha 07/05/17, suscnto por los funcionarios Detective Jefe Lervis Diaz y los Detectives Christian Melendez y Alberto Herrera, todos adscritos a la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en el Area de Depositos al lado de la Oficina Principal del Museo de Transporte, lugar donde sc suscitaron los hechos, asi como su respectiva fijacion fotografica; Inspeccion Tecnica S/N de fecha 07/05/17, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Lervis Diaz y los Detectives Christian Melendez y Alberto Herrera, todos adscritos a la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada en el Elevado de los Dos Caminos Ubicado frente al Museo de Transporte, via publica, lugar donde son aprehendidos los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Diaz Penaloza, Jhonny Antonio Diaz Acosta, Yorbir Adrian Garcia Chacon, Johrmar Miguel Parada Godoy e Isabel Ines Diaz Martinez, asi como su respectiva fijacion fotografica; Experticia de Avaluo Real S/N, de fecha 07/05/17, suscrito por el funcionario Detective Christian Melendez, adscrito a la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, practicado a los objetos incautados por los funcionarios aprehensores; Experticia de Reconocimiento Tecnico S/N, de fecha 07/05/17, suscrito por el funcionario Detective Christian Melendez, adscrito a la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, practicado a los objetos incautados por los funcionarios aprehensores; Acta de Denuncia de fecha 20/04/2017 interpuesta ante la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Alfredo Schael manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de la Fundacion Museo logrando sustraer una coleccion de pitones elaborados en Bronce (puntas) de mangueras que pertenecieron al Cuerpo de Bomberos de Caracas, entre otros; Acta de Denuncia de fecha 27/04/2017 interpuesta ante la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Alfredo Schael manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron por el techo de las oficinas a las instalaciones de la Fundacion Museo del Trasporte para violentar la puerta de la oficina principal logrando sustraer un (01) rollo de manguera, de aproxtmadamente 20 metros; Acta de Denuncia de fecha 15/08/2016 interpuesta ante la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Alfredo Schael manifiesta que sujetos desconocidos mgresaron a las instalaciones de la Fundacion Museo del Trasporte logrando sustraer un (01) volante con su barra de direccion, un (01) tablero de color azul entre otros objetos pertenecientes al Museo en referenda y Acta de Denuncia de fecha 09/04/2014 interpuesta ante la Sub Delegacion Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Alfredo Schael manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de la Fundacion Museo del Trasporte logrando sustraer un (01) coleccion completa de carros a modelo a escala; considerando que estos elementos de conviccion son suficientes para considerar que los imputados son autores o participes en la comision del delito imputado; por ultimo considero que existe peligro de fuga y de obstaculizacion dado por cuanto se verifica lo establecido en el articulo 237 Ejusdem, ya que estamos ante un delito principal que prove una pena de seis a diez anos de prision, que si bien es cierto no excede en su limite maximo el tipo penal imputado de diez anos, no es menos cierto que dicho delito se viene realizando con continuidad en perjuicio del Estado Venezolano; con relacion al peligro de obstaculizacion establecido en el articulo 238 Ibidem, considero que estando los imputados en libcrtad podrian influir en la victima, testigos, coimputados y demas sujetos procesales, para que no aporte datos a la investigation o se muestre reticente al proceso, en virtud de todo lo anterior, considero que el procedimiento policial es ajustado a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelacion que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por ultimo pido al Tribunal que los ciudadanos permanezcan detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelacion todo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo.…”. SIC.-


DE LA CONTESTANCION

El abogado Edgar Manrique, actuando en representación de los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, expuso:
“… Esta defensa visto el Recurso de Apelacion ejercido por el Ministerio Publico en la modalidad de Efecto Suspensivo establecido en le articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, hace formal oposicion al mismo por considerar que la decision de este digno tribunal esta ajustada a derecho, en tal sentido le sorprende a esta defensa dicha apelacion ejercida por el Ministerio Publico toda vez que esta medida otorgada se equipara a una privativa de libertad, considerando la defensa que es suficiente para garantizar las resultas del Proceso, ademas de que la referida norma trata de los casos donde a los imputados se le otorgue la libertad inmediata, lo cual no es cl presente caso; ya que se ha otorgado en el dia de hoy una Medida de coercion bajo la modalidad de presentaciones y prohibicion de ausentarse de la jurisdiction del tribunal, por lo cual no se dan los supuestos establecidos en dicha norma; asimismo al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, como puede el Ministerio Publico quien es parte de buena fe, dualidad esta dada por el Estado Venezolano, buscando elementos inculpatorio como exculpatorios y en el presente obvia aquellos elementos que podrian llegar a exculpar a los ciudadanos hoy imputados, ya que si analizamos no hay elemento que podria ser tornado en consideration para ir en contra de los hoy imputados solo existe un acta policial donde se aprecia incoherencia, se presente una denuncia donde no hay claridad en la misma y solo se puede demostrar que en dicho museo no existe ningun control de seguridad estando por decirlo a la deriva, porque en efecto, no existe en el presente caso ningun elemento configurativo de los tipos penales, por cuanto los elementos de conviccion aportados por la representation fiscal son debiles, en tal sentido esta apelacion en la modalidad de efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Publico en la audiencia oral para oir al imputado es totalmente inconstitucional, tal como lo preve cl contenido del numeral 5 del articulo 44 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela esta senala de manera expresa que ninguna persona continuara en detention despues de dictada orden de excarcelacion. Por lo que esta defensa considera que dicho recurso debe ser declarado sin lugar por no llenar los requisitos exigido en el articulo 374 del Codigo organico Procesal Penal y mas aun ante la insuficiencia de elementos dc conviccion, considcrando en el transcurrir del tiempo las diez corte de apelaciones y el maximo tribunal, que tienen y que deben existir fundados elementos de conviccion y concordantes para decretar una privation judicial de libertad a un ciudadano , considera la defensa que es importante sehalar que este honorable Tribunal decreto una medida cautelar asegurando asi las resulta del proceso, porque no consiguio un elemento que pudiera relacionar a los ciudadanos con la presunta comision del hecho punible, pero es atraves de la investigation que se llegaria a la busqueda de la verdad de los hechos como fin del proceso establecido en el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal. Por lo que solicito no sea admitido dicho recurso del cual vayan a conocer un Tribunal Superior, por cuanto la misma es improcedente y considerando la defensa que la Medida impuesta a ambos ciudadanos se encuentra ajustada a derecho dentro del contexto establecido en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, es todo…”. SIC.-

DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 45 al 65 cursa pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifico los hechos como. HURTO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 45 3, numerales 3, 4, 6 y 9 en concatenación con el artículo 99 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma a los efectos de asegurar las resultas del proceso, solicito que la presente causa se siga a través del procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Respecto a las precalificaciones jurídicas presentadas por la Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y al principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan a los justiciables seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por los investigados. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados: CESAR AUGUSTO SALAS, JONATHAN FELIX DIAZ, JHONNY ANTONIO DIAZ, YORBIR ADRIAN GARCIA, JOHRMAR MIGUEL PARADA e ISABEL INES DIAZ, como HURTO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 en concatenación con el articulo 99 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE Vehículos AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndolo este Tribunal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por estos delitos, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que perimían al Ministerio Publico hacer valar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.

Quien aquí decide, observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

Numeral 1°: En el presente caso, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, como: HURTO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 en concatenación con el articulo 99 todos del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE Vehículos AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el hecho ocurrió según se describe en acta policial.


En relación al numeral 2°: Los unicos elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, son:


1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Alberto Herrera, adscrito al área de investigaciones de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 5, 5 vto, 6, 6 vto y 7, en donde se puede observar contradicción entre esta acta de investigación penal y el acta de inspección técnica cursante al folio 11, en la primera acta, cursante a los folios 5, 5 vto, 6, 6 vto y 7, los funcionarios actuantes señalan: "....(sic) Seguidamente procedimos a realizar una revisión en las objetos que poseían los sujetos en mención logrando evidenciar varias abrazadera y nomas en material de bronce v aluminio alusivas a las piezas de radiadores para vehículos. a como una pieza de metal alusiva a un guarda fango para vehículo clásico.. (Subrayado y negrillas del Tribunal) y el acta de inspección técnica cursante al folio II del presente expediente, donde los funcionarios policiales dejan constancia de: "(sic)... de igual forma logramos observar debajo de un elevado una alcantarilla abierta utilizada por persona en situación de calle como escondite: todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial en el área en cuestión. Se realizo un recorrido por las adyacencias del mismo en búsqueda de alguna evidencia.de interés criminalística. logrando ubicar dentro de la mencionada alcantarilla varios objetos de bronce, aluminio y resto de coma los cuales son partes y piezas de los vehículos antiguos del museo de transporte (sic)... "(Subrayado y negrillas del Tribunal).

2.-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO SCHAEL. 3.- Acta de derechos de los imputados.

En lo que concierne al numeral 3° Existe a criterio de quien aquí decide, la presunción razonable del peligro de obstaculización por la pena que se podría llegarse a imponer, por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que el hoy imputado ut supra, pudiera influenciar para que coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal refiere en su encabezado entre
otros:

"El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite..." (Negrillas del Tribunal);

Vale señalar que el legislador de manera potestativa deja a criterio del juzgador la posibilidad de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante el juzgador debe examinar si existe la posibilidad de aplicar otra Medida menos gravosa para el imputado o imputada, pero que de igual forma asegure las resultas del proceso, señalando para ello en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las posibles medidas a imponer.

En tal sentido, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, podría asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente, en virtud de los principios que rigen al Estado a ser Juzgado en Libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo pre visto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo al principio establecido en el articulo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que en el presente caso la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede garantizar las resultas del proceso, con el único de elemento de convicción que se cuenta y observado la contradicción existentes en las actuaciones, de las cuales se desprende del acta policial lo siguiente: "(sic) ...AL REALIZARLE REVISION CORPORAL A LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS, SIN ENCONTRAR EVIDENCIA ALGUNA (sirV (Subrayado y negrillas del Tribunal), de igual manera en la aprehensión de los ciudadano, los funcionarios policiales no describe detalladamente lo incautado a cada imputado, solo generalizan, así mismo los objetos incautado no concuerdan con los objetos sustraídos del museo o por los menos descrito en la inspección relocalizada por los funcionarios; es por lo que se impone a los ciudadanos CESAR AUCUSTO SALAS, JONATHAN FELIX DIAZ JHONNY ANTONIO DIAZ, YORBIR ADRIAN GARCIA, JOHRMAR MIGUEL PARADA e ISABEL INES DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, so pena de revocatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la refrenda al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA", ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTI", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASI SE DECLARA…”.SIC.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala previamente observa que, en fecha 09 de mayo de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, oportunidad en la cual la Representación del Ministerio Público los imputo por los delitos de Hurto Agravado en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en la que el Tribunal A quo, admitió la pre-calificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia decretó a favor de los referidos sindicados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados, de conformidad a lo estatuido en el artículo 242 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal.
Contra tales pronunciamientos, la Representación del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el referido artículo, esta Sala estima pertinente hacer mención de la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), que establece:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 765, de fecha 20 de junio del 2013 sobre el efecto suspensivo señaló:
“…Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.
De las consideraciones y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Ahora bien, el Ministerio Público alega que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece medida privativa de libertad, aunado a ello, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad de los imputados de autos, concluyendo en su alegato recursivo que se debe tomar en cuenta de igual forma la entidad del daño ocasionado así como las características de los delitos imputados, siendo lo procedente a su juicio imponer a los síndicos de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así pues, una vez analizada la argumentación del recurrente, así como la decisión recurrida, observó esta Alzada que, el Juez A quo luego que analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estimó que se encontraban llenos los extremos de la referida normativa la cual podían ser satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el numeral 3°del artículo 242 ibídem, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro.
En este orden de ideas, en cuanto a las exigencias establecidas para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de julio de 2006, considera:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.

En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad en esta fase incipiente del proceso o cualquier otra medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, así como a su posible sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Asimismo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
"…debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.
Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sea capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de la medida restrictiva de libertad decretada específicamente la contenida en el articulo 242 numeral 3° de la Noema Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización se puede garantizar de manera suficiente la sujeción de los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, al proceso penal que cursa en su contra y se garantiza su derecho a ser juzgados en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.
De manera que, en el presente caso la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar la plena responsabilidad del hecho criminal imputado, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el artículo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión del proceso por parte de los imputados de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
En consonancia con las consideraciones precedentemente señaladas, este Órgano Colegiado apreció además que el Juzgado de Primera Instancia actúo en armonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de la República; vemos pues la sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual enfatiza que estos tipos de pronunciamientos deben ser realizados a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde debe constatarse los intereses en conflicto, por lo que tal efecto no le queda a esta Alzada más que declarar Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, la abogada Laura Lara, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la abogada Laura Lara, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Cesar Augusto Salas, Jonathan Felix Díaz, Jhonny Antonio Díaz, Yorbir Adrian García, Johrmar Miguel Parada e Isabel Inez Díaz, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en comisión de los delitos de Hurto Agravado en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Presidente

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



















JMC/EDMH/NMC/JY/jlr
CAUSA N° 4162

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