Decisión Nº 4165 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 12-07-2017

Número de expediente4165
Fecha12 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO OSCAR C. ESCOBAR
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas,12 de Julio de 2017
207° y 158°
CAUSA N° 4165
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: OSCAR C. ESCOBAR
DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y ACCESO INDEBIDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR C. ESCOBAR y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:

“……PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACINES de la causa signada con el N° 32° C.-16.001-13, seguida en contra de OSCAR C. ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.-17.390.832; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 296del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA EL CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado al ciudadano: OSCAR C. ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.-17.390.832. SEGUNDO: se acuerda remitir la presente actuaciones en su debida oportunidad legal, notifíquense a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tales efectos lleva este tribunal. Cúmplase.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2017, la abogada JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consigno escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 5°, el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el numeral 5 ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida contra el ciudadano Oscar C. Escobar, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 04 de mayo de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 203, 204), que la Defensa Privada, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en 08 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó el Archivo de las Actuaciones de la causa seguida contra el ciudadano Oscar C. Escobar, y el Cese Inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Impuestas. SEGUNDO: Se deja constancia que la Defensa privada, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

(PRESIDENTA- PONENTE)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA YOLEY CABRILES VARGAS



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


CAUSA N° 4165


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