Decisión Nº 4166 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-06-2017

Número de expediente4166
Fecha13 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible Por Irrecurrible
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO CESAR MUSSO GOMEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JONATHAN JOSE BELANDRIA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4166

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSE BELANDRIA DIAZ, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo del 2017, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la falta de motivación de la decisión primero al admitir la acusación fiscal, segundo acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y tercero mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSE BELANDRIA DIAZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa inserta al folio siete (07) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 21 de marzo de 2017, siendo interpuesto el escrito de apelación el 27 de marzo de 2017, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se observa al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 02 de mayo de 2017, evidenciándose al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, que el 05 de mayo de 2017, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto.

CUARTO: Observa esta sala que el presente recurso está dirigido a impugnar los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar debido a la falta de motivación de la decisión primero al admitir la acusación fiscal, segundo acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y tercero mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Ahora bien haciendo referencia específicamente a los dos primeros alegatos, esta Sala señala lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares…”

Por su parte el artículo 314 ejusdem establece:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o admitida ilegalmente.” (Negrilla nuestra)

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1303 con carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca (…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (…)
el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”


Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que en el tercer alegato lo que pretende el defensor en la Audiencia Preliminar es que se le revisara la Medida Cautelar de Privación de Libertad a su defendido, lo cual fue resuelto negativamente por el tribunal de control, siendo este tipo de decisiones inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que los motivos que funda el presente recurso de apelación, son irrecurribles por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancias éstas, que acarrean su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 314, 250 parte in fine y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ambos aspectos; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN JOSE BELANDRIA DIAZ, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo del 2017, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la falta de motivación de la decisión al admitir la acusación fiscal, acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto es evidente que se trata de pronunciamientos que no pueden ser objeto de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 250 parte in fine y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambos aspectos.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4166

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