Decisión Nº 4172 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-06-2017

Número de expediente4172
Fecha20 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion
PartesABOGADA MARLEN PARRA MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA PRIMERA (71°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ MAIZO MONTERREY, ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 20 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA N° 4172
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JOSÉ MAIZO MONTERREY, ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS.
DELITO: ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación en el articulo 322 ambos del Código Penal, Cambio Ilícito de Serial de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fundamento al Terrorismo.

Recibido el expediente en fecha 31 de mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de los ciudadanos ]OSE MAIZO, ELSIRA DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.024-470, V- 1.752.833 V-19.499.049 contra quienes se le sigue la causa signada bajo el Np 2C-16821-17, nomenclatura de ese Tribunal , encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 24-02-17, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado 'Segundo Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó llenos los extremo artículos 236, ordinales 1Q, 2e, 3Q, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2o y 3Ü, y artículo 252, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que! admitió, como fueron Estafa en Concurso Real articulo 462 en relación con el artículo 88 , Forjamiento de Documento Público articulo 319 relación con el articulo 322 ambos del Código Penal Cambio ilícito Seriales artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia podría admitirse estas calificaciones jurídicas que erróneamente admitió .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante urja total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma; señalando que son autores de los delitos imputados, no especificando la conducta realizada por mis representados en los tipo penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conductas típicas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es él Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal» aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar, si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fisca y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencia se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por ésta Defensa en la Audiencia para la Presentación de los Imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios Policiales, cuyo objeto de prueba lejos agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia elementos que acrediten los tipo penales imputados, mal podría, ante situación haber cometido el delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que Ministerio Público imputa a mis representados los delitos antes especificados sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representado realiza dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. Los mencionado ilícitos supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento' subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento tales como acta de investigación Policial llevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas.
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los í presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita-a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientador doctrinarias elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por notar esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MAIZO, ELSIRA DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y su de privación de libertad carece de fundamentación jurisdiccional…


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSÉ MAIZO, ELSIRA DE MAESTRE y GEIBER ALEXANDER COBARIAS, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

“… (Omissis)…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: ("..."), Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala entre otras cosas que, "el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores de los delitos imputados, no especificando la conducta realizada por mis representados en los tipo penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conductas típicas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación,"

En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 24 de Febrero de 2017, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión de los imputados, allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cuál de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado' bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.-

Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,


Por lo que esta Represente Fiscal no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.

En cuanto a que el Juez sólo se limitó a invocar la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 Y 238, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 237, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son(…)

Luego de realizar las investigaciones correspondiente en aras de efectuar la identificación plena de los partícipes del hecho ilícito, fueron puestos a la orden de ese Tribunal en fecha 24 de febrero los ciudadanos 1- JOSÉ LUÍS MAIZO MONTERREY, Cl. V-10.631.938.-3).- ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE, C. I. V-10.631.938.-4).- GEIBER ALEXANDER CUBARÍAS ROBLES, C. I. V-19.499.049., quienes fueron aprehendido de manera flagrante cuando se encontraba realizado transacciones para concretar ventas fraudulentas de los vehículos arriba señalados que previamente habían sido robados.

Ahora bien, en fecha 30 de Diciembre de 2016, encontrándose en labores de investigaciones, en las adyacencias de la calle quinientos de Quinta Crespo, los funcionarios MARCIAL VASQUEZ, en compañía del Detective Jefe JOAN SOSA y RONALD CACERES, proceden a darle la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo MITSUBISHI LANCER, placa AB043HJ, Color Gris cuñado, por una suma de cuatro mil quinientos bolívares ( 4.500.000,00), y el quinto vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, se lo vendió a un ciudadano de nombre GEOVANY.

De igual manera en fecha 20 de febrero del año en curso, encontrándose en labores de investigaciones, por la avenida sur 4, de Quinta Crespo, los funcionarios KILMER PORTA, en compañía del Detective Jefe SÁNCHEZ JOSÉ y RONALD CACERES, proceden a darle la voz de alto a una ciudadana que se desplazaba en un vehículo MARCA CHERY, Modelo Orinoco, color AZUL, placa AB685DL Color AZUL, quien quedo identificada como MARLENE RUIZ, cédula de identidad V-11.671.246, a quien la comisión policial le solicito la respectiva documentación, aduciendo la misma que no la poseía, debido a que había entregado el Certificado de Origen, cédula de identidad, certificado de experticia y dos factura de Venezuela Productiva, a un amigo de nombre ANTONIO CARLOS CORREIA BECERRA, para agilizar los trámites. Por lo que, la comisión proceden a solicitar ante el SISTEMA DE Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que la matrícula AB685DL, serial de carrocería 8X710129ED009149, no registra ante el Sistema y el Serial de motor SQR481FCFFDM04565, registro con vehículo: clase automóvil marca CHERY, Modelo ORINOCO, placa AF216GK, color azul, serial de carrocería 8XTC129ED009149, SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente K-17-0051 -00345, de fecha 04/02/2017.

Debido a lo manifestado, la comisión proceden a inquirir a la ciudadana la procedencia de dicho vehículo, manifestando el mismo, se lo dio su amigo de nombre JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad, V-10.631.938, y que a este se lo dio un ciudadano de nombre RICARDO EMILIO, para que lo comercializara, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00). Luego de realizar las respectivas pesquisas, en relación a los hechos señalados por los ciudadanos ROLAND GIUSEPPE MARCANO MARTIMO, cédula de identidad V-23.682.902 y MARLENE RUIZ, cédula de identidad V-11.671 246, se tuvo conocimiento que en el área Metropolitana de Caracas, opera una peligrosa banda delictiva dedicada al Robo de Vehículo y Robo de Residencias en el este y zona central de la ciudad de caracas, Distrito Capital, quienes luego de cometer el ilícito penal, proceden a colocarle matrículas mayor cantidad de dinero capto por concepto de compra de los vehículos las cuales se han obtenido de forma fraudulenta.

Ahora bien, consta dentro de las actuaciones elementos de investigaciones suficiente que comprometen a los imputados en autos, tales como el ACTA de fecha 20 de Febrero de 2017, suscrita por el funcionario KILMER PORTA, donde deja constancia de la recuperación del vehículo MARCA CHERY, Modelo Orinoco, color AZUL, placa AB685DL Color AZUL, decomisado a la ciudadana identificada como MARLENE RUIZ, cédula de identidad V-11.671.246, quien manifestó que dicho vehículo MARCA CHERY, Modelo Orinoco, color AZUL, placa AB685DL Color AZUL, se lo dio su amigo de nombre JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad, V-10.631.938, y que a este se lo dio un ciudadano de nombre RICARDO EMILIO, para que lo comercializara, por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00). Dicha declaración fue ratificada en esta Dependencia Fiscal en fecha 22 de Marzo de 2017, por la ciudadana. De igual manera consta en las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano CARLOS FREITAS, donde señala entre otras cosas que en fecha 20/02/2017, le entrego al ciudadano GEIBER COBARIAS, quien es Gestor en el INTT, para sacarle el certificado de registro del vehículo, siendo que el mismo SOLICITADO, de fecha 04/02/2017, según las actas procesales K-17-0051-00345.

Observando, que, efectivamente los imputados forma parte de un grupo delictivo estructurado, dedicado al Robo de vehículos, quienes al mando del ciudadano que se hace llamar RICARDO EMILIO (aun por identificar), en complicidad con otros interno del penal, el cual está identificado como y HEIBER ALBERTO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-16.869.783. (lucero), y LULLI YEBRAI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-16.522.767, quien además es hijo de la imputada en auto ELSIRA , todos privados de libertad en dicho centro Penitenciario, siendo " EMILIO" el "PRAN", el líder de la Banda, quien opera desde su celda, que se asocia vía telefónicamente con los hoy imputados, para realizar hechos ¡lícitos antes narrados, usando como modus operandis, el Robo de Vehículo Automotor, para luego alterar sus seriales, y posteriormente entregar los vehículos para la venta a través de los hoy imputados.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el artículo 6o en relación con los numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 37 en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 111 del decreto con valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 238 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a diez años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos JOSÉ MAIZO, ELSIRA DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 6.024-470, V- 1.752.833 V-19.499.049, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.

En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor del ciudadano JOSÉ MAIZO, ELSIRA DE MAESTRE Y GEIBER ALEXANDER COBARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 6.024-470, V- 1.752.833 V-19.499.049 como AUTORES del delito ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de la decisión de fecha 05-03-2017, emanada del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal fiel Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios veintiséis (26) al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
“…GONZÁLEZ DE MAESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 74 edad, fecha de nacimiento 07/05/1943, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: Boca de Uchire, municipio San Juan de Capitrano. Calle 16, sector los Olivos, estado Anzoátegui Teléfono 0424 811 79 72
JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Vargas de 56 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1960. De estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, carretera principal calle los Olivos N° 16, casa N° 71 Teléfono' 0416.404.20.26.
JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, de nacionalidad venezolana, natura! de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1971, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.631.938, de profesión u oficio: técnico, residenciado en: Guarenas, urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial la Hacienda, casa C-990. Teléfono 0212.885.40.88
GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 27 años de edad, nacido el 23/09/1989, de estado civil Soltero, titular de la cedulada de identidad N° V-19.499.049, de profesión u oficio: amo de casa, residenciado en: la Dolorita, calle Bolívar, casa N° 01, Petare. Teléfono: 0414.183.21.95.
LOS HECHOS
Siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea la ciudadana: MARLENE (...) indicando que a primeras horas de la mañana del día de hoy recibió llamada telefónica de parte de su compañero de trabajo de nombre: José Gregorio Pérez, quien le manifestó que lo había llamado el sujeto que se hace llamar Ricardo Emilio, diciéndole que en Terrazas de Ávila (...) lo iban a estar esperando unas personas para hacerle entrega de un vehículo marca Chery modelo X1. color Rojo, el cual iban a ofrecer en venta por tal motivo se conformó comisión integrada por los funcionarios (...) conjuntamente con la ciudadana in comento (...) una vez en el referido lugar, la ciudadana . MARLENE, nos señaló al ciudadano: José Gregorio Pérez, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos (...) parados al lado de un vehículo marca Chery. modelo X1, color Vinotinto, placas AK204PA (...) quedando identificados de la manera siguiente: 1.-) JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY (...) 2.-) JOSÉ LUIS MANZO MONTERREY (...) 3.-) ELSIRA GONZÁLEZ MAESTRE...omissis
Así mismo se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores o participes de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero del 2017. Suscrita por la ciudadana identificada como MARLENE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones identificas Penales y Criminalísticas.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero del 2017, suscrita por el ciudadano identificado como CARLOS FREITA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1o nos encontramos en presencia de un hecho
Punible perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 21 de febrero de 2017, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833 JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470, JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.938, GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.049, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es ESTAFA EN CONCUROS REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el articulo 322 ambos del Código Penal. CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dicha precalificación se admite en virtud de los elementos de convicción que consta en actas, entre las cuales está la declaración de la víctima en el presente hecho, señala que en fecha 21 de febrero de 2017, los imputados de autos ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833, JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470, JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.938, GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.049.
Dichos elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833, JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470. JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.938, GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.049, como autores o participes en la comisión del delito de ESTAFA EN CONCUROS REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo J/f9 en relación con el articulo 322 ambos del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE '"SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al perículum in mora, contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar una acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como ESTAFA EN CONCUROS REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FÓRJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobré el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conlleva una penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la victima, de! presente proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
En cuanto a la solicitud de la defensa de ia imposición de una medida menos gravosa, se observa que efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por eneje, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2o , 3o y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833, JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470, JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY titular de cedula de identidad N° V-10.631.938, GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, titular de la cédula de Identidad N° V-19.499.049, por presumirse autores o participes en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGABILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (02°) de primera instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dé los imputados ELSIRA GONZÁLEZ DE MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.833, JOSÉ LUIS MAIZO MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.470, JOSÉ GREGORIO PÉREZ LANOY, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.938, GEIBER ALEXANDER COBARIAS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-19.499.049, por presumirse autor o participe en la comisión del delito de ESTAFA EN CONCUROS REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1. 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de febrero de 2017 como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase...”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, por la presunta comisión del delito de Estafa en Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación en el articulo 322 ambos del Código Penal, Cambio Ilícito de Serial de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fundamento al Terrorismo.

Arguye la Recurrente, que la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos si bien dio cumplimiento formal no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al análisis de los delitos, por no existir elementos objetivos y subjetivos para su configuración.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad a sus defendidos por carecer de fundamento jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el contenido de los referidos artículos, los cuales disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando esta Alzada que en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad, tomando en consideración los siguientes elementos:

1 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero del 2017. Suscrita por la ciudadana identificada como MARLENE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones identificas Penales y Criminalísticas.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero del 2017, suscrita por el ciudadano identificado como CARLOS FREITA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventivita de Libertad, el legislador patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado; En este sentido, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de la participación de los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, en la comisión de los delitos que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos pre-calificados.

En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión de los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de Estafa en Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación en el articulo 322 ambos del Código Penal, Cambio Ilícito de Serial de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fundamento al Terrorismo, apreciando que dichos delitos en su conjunto podrían conllevar a una pena que excedería los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 20 de febrero de 2017; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de auto en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente; y consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunt

o de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de febrero de 2017, cursante del folio veintiséis (26) al treinta (30) del cuaderno de apelación, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los imputados José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias Grace Kelly Martínez Castillo, en esta fase incipiente del proceso.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación en el articulo 322 ambos del Código Penal, Cambio Ilícito de Serial de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fundamento al Terrorismo. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marlen Parra Machado, Defensora Pública penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos José Maizo Monterrey, Elsira González de Maestre y Geiber Alexander Cobarias, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Concurso Real del Delito, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 88 del Código Penal, Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación en el articulo 322 ambos del Código Penal, Cambio Ilícito de Serial de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fundamento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

(PRESIDENTA- PONENTE)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA YOLEY CABRILES VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

JMC/EDMH/NMG/JY/is
CAUSA N° 4172

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