Decisión Nº 4176 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expediente4176
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO Y EDUARDO ENRIQUE BRITO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 29 de septiembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4176
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el referido profesional del derecho y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

El 14 de junio de 2017, fue recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros correspondientes, siendo designada la ponencia al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien suscribe la presente decisión.

El 20 de junio de 2017, se admite el recurso de apelación interpuesto y posteriormente el 06 de julio de 2017, se solicitan las actuaciones originales al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del mismo.

El 20 de julio de 2017, se recibe oficio N° 1426-17, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual informa que la causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de julio de 2017, se solicitan las actuaciones originales al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

El 27 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones originales proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 137-17 de fecha 27 de julio de 2017.

En razón a ello, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios cuatro (4) al ciento veinte (120) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…CUARTO: En fundamento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE: 1.- Testimonial del ciudadano VICTOR ALVAREZ LUGO, titular de la cedula de identidad V-21.157.266, de este domicilio y con domicilio procesal en Edificio Pasaje Zing, piso 2, oficina 226, entre las esquinas de Sociedad a Traposo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma no cursa en las actuaciones a los fines de verificar licitud necesidad y pertinencia. SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los demás de la Defensa Privada por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICION Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, Y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y dos (192) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, mediante el cual señalaron como argumentos lo siguiente:

“ … CAPITULO II
Apelo del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha nueve (09) de marzo del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juzgador no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar, las cuales se expresan detalladamente en los escritos que anexo marcado con la letra "A", causándole un gravamen irreparable al imputado, toda vez que dichas pruebas fueron debidamente solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 22 de junio del 2015, de conformidad con los Derechos que tiene el Imputado, en el artículo 127, ordinal 5° ejusdem, de pedir ante Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se Ie formulen, como al efecto fueron solicitadas por esta defensa para demostrar que el imputado es inocente de todo lo que se Ie imputan y que nada tiene que ver con los hechos que se investigan y, fueron debidamente acordadas con lugar mediante pronunciamiento Fiscal N° FMP-26NN-0641-2015, de fecha 25 de junio del año 2015, por considerar dichas diligencias útiles, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal como se prueba del anexo marcado con la letra "B", en razón que tal negativa violenta los Principios y Garantías Constitucionales
y legales, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Juicio Previo y al debido proceso.
Por tales violaciones de Principios y Garantías constitucionales, la Sala Decima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre del ario 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 9 de julio del año 2015 y del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictado en fecha 17 de agosto del año 2015 por el Tribunal 32° de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en la parte motiva que: dan lugar a la NULIDAD ABSOLUTA, el hecho que el Ministerio Público no realizo las diligencias solicitadas por la defensa, e igualmente no tramitó el escrito de excepciones cursante desde el folio 19 al 28 de la Pieza II del expediente original, donde consta la existencia del escrito de excepciones opuestas en fase de investigación por esta defensa, donde se solicitan pruebas mediante diligencias, ratificándose nuevamente esta incidencia, a la espera de solución. Asimismo, en relación a la experticia de la "ORDEN DE COMISION" textualmente expresa el fallo: " ...por lo que considera esta Sala que debió realizarse la experticia a fin de determinar si efectivamente habían sido suscritas por el hoy acusado, por lo que el Ministerio Público como director de la investigación, una vez que fue acordada la práctica de la referida experticia debió velar por el fiel cumplimiento de su realización y analizar el resultado de la misma, con los hechos imputados y corroborar si la misma es influyente en la calificaci6n jurídica dada a los hechos, todo ello en atención al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como al principio de presunción de inocencia y finalidad del proceso... " (folio 25 de la referida sentencia).
Prosigue la parte motiva de la sentencia, indicando textualmente que:
"...Pol lo que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo, sin esperar el resultado del análisis completo de las "ordenes de comisión" verificando esta Alzada tal como lo denuncia el recurrente que la efectiva peritación de esas "orden de comisión" era de trascendental importancia para las resultas de la investigaci6n, ya que la base fundamental de la acusación fiscal es la denuncia realizada por la ciudadana MARGARITA FORNICA CUMERO, en fecha 10 de abril del 2015, indicando que funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) actuando con el resguardo de un documento denominado "ORDEN DE COMISION" presuntamente expedido por la Direcci6n de Asuntos Nacionales de la Inspectoría General de la Armada, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, procedieron a llevarse del Complejo Habitacional Ciudad Caribian, varios vehículos marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, chasis largo, los cuales fueron donados por PDVSA, por lo que puede considerarse esta prueba técnica de gran importancia para la búsqueda de la verdad. Y se observa que el Ministerio Público presenta una acusación sobre unos resultados que no existen o no están confirmados ya que la experticia Grafotécnica sobre el material cuestionado no fue realizada, como puede constatarse de las actas del expediente"
"...Aunado a lo anterior, se observa de la investigación fiscal, que...el Ministerio Publico no realiza ningún acto de investigación contra otra persona distinta al hoy acusado, verificándose sin lugar a dudas que estamos en presencia de una investigación incompleta, en la cual se violentó como debido proceso el objeto y alcance de la fase preparatoria..."
En razón de todas esas violaciones la Sala Decima (10°) de la Corte de Apelaciones declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo presentado en fecha 9 de julio de 2015, por las mismas violaciones Constitucionales y Procesales en que incurre nuevamente, el Fiscal Provisorio DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI, adscrito a la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, al presentar en fecha 28 de octubre del 2016, el escrito de Acusación Fiscal; toda vez que:
1°) desde el momento en que se acordó dicho fallo, el Ministerio Público debió ordenar las diligencias a que se refiere la sentencia de la Corte de Apelaciones y que fueron posteriormente ratificadas mediante escrito presentado por el abogado defensor, ante el Ministerio Público, tal como se prueba del anexo "A-1 ", siendo omitido injustificadamente por el Despacho Fiscal, amen que, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control ejerció el Control Judicial sobre el mismo; no obstante el prenombrado Fiscal del Ministerio Público hizo caso omiso, a los Principios y Garantias Procesales que rigen la fase de investigación y de la Sentencia proferida por la Corte Decima (10ma) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no se pronunció sobre las diligencias solicitadas por la defensa, omitió el Control Judicial e irrespetó todo el dispositivo constitucional, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, presentando nuevamente en fecha 28 de octubre del 2016, un ACTO CONCLUSIVO, que amen de ser violatorio de los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 9 de marzo del 2017, lo admite y declara la Apertura del Juicio, aun cuando en plena Audiencia Preliminar, reconoce la ciudadana Juez Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control que el Ministerio Público esta violentando los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales, al no practicar las diligencias que oportunamente fueron solicitadas por la defensa…tambien decide DESACATAR lo ACORDADO en la Sentencia de fecha 13 de septiembre del 2016, emitida por la Sala Decima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, el Ministerio Público NO SUBSANO los elementos de derecho que dieron lugar a LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, si no que, por el contrario, vuelve a incurrir en las mismas inobservancias de derecho que dieron lugar a la motivación…
Ahora bien ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, obsérvese que, la ACUSACION FISCAL contiene la misma narrativa de los hechos que la ACUSACION ANULADA, así como las mismas pruebas que sirvieron de fundamentos para el escrito acusatorio, los cuales fueron examinados y evaluados por la Sala Decima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia de fecha 13 de septiembre del 2016, donde se determinó la falta de prueba y los mismos vicios en que incurre la actual ACUSACION; motivo por el cual presente en escritos de fecha 15 y 16 de noviembre del 2016, varias excepciones, las cuales fueron ratificadas y expuestas en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 9 de marzo del 2017, sin que hayan sido respondidas, examinadas y motivadas en la decisión de fecha 9 de marzo del 2017, dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal 38 en Funciones de Control.
Por otra parte, también causa un gravamen irreparable el hecho que no se hayan decidido motivadamente, en forma adecuada y oportuna, las excepciones propuestas durante la etapa preparatoria o de investigaci6n por parte del Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente concatenado con los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV:
Asimismo, APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha nueve (09) de marzo del aña 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juzgador ADMITE PRUEBAS ILEGALES, toda vez que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el Acto de la Acusación fiscal, fueron obtenidas violentando el Derecho de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se constituyen en ilegales, en virtud que, durante la fase preparatoria el Ministerio Público, solamente recolectó aquellas pruebas o elementos de convicción que Ie permitieron fundar la acusación fiscal, pero no recolectó las pruebas o elementos de convicción que en fecha 22 de junio del 2015, solicitó el imputado para que Ie permitieran fundar su defensa, violentando de tal manera el objeto de la fase preparatoria, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Ministerio Público solo trajo a los autos los hechos y circunstancias útiles que sirvieron para fundar la inculpación del imputado, pero no recolectó aquellos hechos y circunstancias, que el imputado solicitó en fecha 22 de junio del 2015 y que fueron ratificados en el escrito de fecha 18 de octubre del 2016, que sirven para exculparlo, lo que se constituye en una violación flagrante a los Principios y Garantías Procesales, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo y debido Proceso y la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como una violación al Debido Proceso, previsto en los articulo 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a determinar que en el presente caso el Ministerio Público actuó en contravención a los Principios y Garantías Constitucionales y
Procesales establecidos en la norma adjetiva Procesal Penal y nuestra Carta Magna de Derechos Fundamentales y en ese sentido, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que, serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código y en la Constitución de la República; de igual manera establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso",
No hay lugar a dudas que las pruebas que acamparían la acusación fiscal y que se describen en el Auto de Apertura a Juicio que en este acto Apelo formalmente, son pruebas ilegales e inconstitucionales, que no debieron ser admitidas por ser violatorias del debido proceso y en ese sentido, debió el Juzgador dentro de sus funciones de depuración y control de la legalidad de las pruebas declarar la nulidad de todas las pruebas que acompañan la acusación fiscal y ordenar al Ministerio Público que cumpla con su propio pronunciamiento Fiscal N° FMP-26NN-064 -2015, de fecha 25 de junio del ario 2015, tal como se prueba del anexo Fiscal que en este acto anexo marcado con la letra "B", donde consta que el Ministerio Público considera que las diligencias solicitas por el imputado, en fecha 22 de junio del 2015, son útiles, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal como efectivamente lo estableció la Sala Decima (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de septiembre del 2016, cuya sentencia es de acatamiento obligatorio para el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en razón de tal pronunciamiento, debió el referido Tribunal de Control, ordenar al Ministerio Público que diera cumplimiento a su propia decisión y a subsanar la Nulidad Absoluta proferida par la referida Corte de Apelaciones, en acatamiento de dicha sentencia y en las formas y condiciones que el propio Ministerio Público lo acordó en su propio pronunciamiento.
Visto y analizado el presente Capitulo, es por lo que solicito de esa honorable Corte, tenga a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por error judicial injustificado del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control, quien en el Acto de la Audiencia Preliminar debió desechar todas las pruebas que acompañan la acusación presentada por la Fiscalía Quinta a Nivel nacional con Competencia Plena, hasta tanto el Ministerio Público de cumplimiento a su propia decisión y practique las diligencias acordadas por el mismo y en consecuencia, solicito declare la nulidad de todas las pruebas cursante en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha nueve (09) de marzo del 2017, dictado por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículos 25 y 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo este ordinal 1° del artículo 49 ejusdem que todas las pruebas obtenidas con violación del debido Proceso son nulas. Y así debe ser declarado.
CAPITULO V:
Finalmente, APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Octavo (38°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 9 de marzo del 2017, de conformidad con 10 establecido en el artículo 439, ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Admite la Prueba consistente en los resultados de la Experticia Grafotecnica, en forma ilegal, ya que no fue debidamente valorada o Apreciada por el Juzgador, al momento de fundar su decisión, violentando de tal manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los resultados de la Experticia Gratotecnica, emanada, en fecha 30 de julio del 2015, del Laboratorio Criminálistico N° 43 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, signado bajo el N° CG-CO-LC-DF: 1851, se evidencia que el imputado de autos, ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, no fue la persona que suscribió la "Orden de Comisión", por tal razón, no existe motivo alguno para que se Ie pretenda imputar a mi defendido, la autoría en el delito de "PECULADO DOLOSO IMPROPIO" ni en los delitos relacionados o dependientes con dicha "Orden de Comisión" como pretende el Ministerio Público imputarle el delito de "PECULADO" por considerarlo autor de la firma que suscribe la mencionada "Orden de Comisión".
En ese sentido, queda claramente establecido que el Ministerio Público, en fecha 28 DE OCTUBRE DEL 2016, presenta su acusación fiscal, sin tener los resultados de la Experticia Grafotecnica, considerando el Ministerio Público que mi defendido es el Autor de la firma que suscribe la "Orden de Comisión" que fue utilizada y presentada por unas personas encapuchadas, armadas y mediante violencia, para llevarse unos vehículos de la Comunidad de Ciudad Caribia; es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el día 30 de julio del 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe los resultados de la mencionada Experticia Grafotecnica, donde se prueba que el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, no fue el autor de la firmas que se describen en la referida "Orden de Comisión", no obstante, en fecha 6 de agosto del 2015, el Ministerio Publico, en vez de haber solicitado una Medida Sustitutiva de Libertad en Contra del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, por tener conocimiento a ciencia cierta que no fue el autos de los hechos punibles que se describen en la Acusación fiscal, ya que los resultados de la Experticia Grafotecnica contradice todo lo descrito y narrado en la Acusaci6n Fiscal, en contra del imputado de autos, no obstante, el Ministerio Público actuando en inobservancia a su deber de Garantizar en los Procesos Judiciales el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 285, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en inobservancia a los Principios Rectores de legalidad, objetividad, transparencia y probidad, previstos en los artículos 3°, 10°, 11° Y 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, remite mediante oficio FMP-5NN-2015-0692, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el original de LA PIEZA V, correspondiente al expediente N° MP-183981-2015
(Nomenclatura del Ministerio Público) donde cursa el resultado de la Experticia Grafotecnica, donde se prueba a ciencia cierta que el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, no fue el autor de la firmas que se describen en la referida "Orden de Comisión", contraviniendo este resultado con todos los argumentos narrados en la Acusaci6n Fiscal, que utilizó el Ministerio Publico para imputar a mi representado los descritos hechos punibles, por considerar que su participación en los hechos se debió a su autoría en la firma que suscribe la Orden de Comisión, quedando firme y fehacientemente demostrado con los resultados de la Experticia Grafotecnica, que es inocente de los hechos que se Ie atribuyen, por no ser el Autor de dicha firma; no obstante la falta de apreciación de la prueba fundamental en los hechos que se investigan, conllevaron a que el Juzgador violentara el Principio y Garantía Procesal, referido a la Apreciación de la Prueba, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelaciones restablezca esa situación jurídica infringida por error y omisión injustificada por el Juez Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8° de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, anule parcialmente el auto de Apertura a Juicio, acordando una nueva audiencia donde se Aprecie la cuestionada Prueba conforme a derecho.
CAPITULO VI:
Vista la fundamentación argüida en el parágrafo anterior y haciendo uso de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos ut supra, donde a todo evento queda demostrado que, el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, no es el autor de la firma que suscribe la cuestionada "Orden de Comisión" y por consecuencia de los resultados de la Experticia Grafotecnica que plenamente demuestra su inocencia, tampoco es culpable ni responsable de los hechos punibles conexos y dependientes de la referida "Orden de Comisión", es por lo que solicito, con la venia de estilo, tenga a bien, realizar una nueva audiencia, a los fines que examine el testimonio de mi representado, así como las pruebas necesarias y útiles que anexo al presente escrito, donde se prueban las violaciones del debido proceso y se aprecien debidamente otras pruebas que demuestran la inocencia de mi representado y que no existe base ni fundamento que sustente un juicio Oral y Público en contra de mi defendido, y en consecuencia, por ser plenamente inocente mi representado en los hechos que se Ie imputan, solicito, con la venia de estilo, Ie acuerden una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, sin ningún tipo de restricciones.
Asimismo, solicito la celebración de una nueva Audiencia, en virtud que en el Acto de la Audiencia Preliminar no se plasmaron todos los Argumentos de defensa, esgrimidos tanto por el imputado como por este Defensor, en virtud que solicite verbalmente el Saneamiento de la Acusación, así como también ofrecí como pruebas los anexos que van desde la letra "C" hasta la "H" a los fines que fueran tomados en cuenta para demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de las pruebas los cuales no fueron tomados en consideración para el pronunciamiento sobre la licitud de las pruebas y fueran admitidos para ser presentados con posterioridad, de igual manera solicite el pronunciamiento sobre el escrito de excepciones de fecha 26 de junio del 2015, promovido ante el Tribunal 32° de Control del Circuito Judicial Penal, y dos (02) excepciones que fueron promovidas durante la fase de investigación, cursantes en autos del expediente, las cuales reproduzco como prueba en este acto, sobre las mismas no hubo ningún tipo de pronunciamiento; igualmente, el imputado realizó una exposición de importancia, en relación a la experticia qrafotécnica, su inocencia en la autoría en la firma de la Orden de Comisión, no teniendo nada que ver en los hechos que se Ie imputan, lo cual era de importancia para ser valorada y apreciada en el Acto de la Audiencia Preliminar, amén de cinco (05) excepciones que fueron presentadas en fechas 15 y 16 de noviembre del 2016, las cuales no fueron respondidas ni par el Ministerio Público ni tomadas en cuenta por el Tribunal 38 de Control en la decisión que en este acto impugno, por cuanto no fuimos escuchado conforme a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y al no ver plasmado nuestras peticiones en el Acta de la Audiencia Preliminar, pedimos la impugnaci6n de la misma.
CAPITULO VIII:
PETITORIO:
Por último, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenga a bien Admitir el presente Recurso de Apelaci6n, admitir las Pruebas promovidas en este acto, acordar la Audiencia Oral y Pública, y declarar con lugar todas y cada una de las solicitudes realizadas en cada uno de los capítulos, contenidos en el Presente Recurso de Apelación, con todas sus resultas y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control, declarando la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha nueve (09) de marzo del 2017 por el referido Tribunal y deseche la Acusación, por ser violatoria de Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, se declare el sobreseimiento de la causa y se acuerde una medida cautelar, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, imputado de autos en la presente causa, sin ningún tipo de restricciones…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, mediante el cual manifiestan lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR El RECURSO DE APELACION

La Defensa Técnica realiza los siguientes señalamientos: (…)
Esta Representación Fiscal procedió a realizar un análisis de los argumentos realizados por la Defensa Técnica en el Capítulo II de su escrito de apelación, lográndose verificar que en el mismo realiza una tergiversación en relación al desarrollo de la Audiencia, motivo es necesario verificar el contenido del Dispositivo Cuarto de la decisión recurrida, en el cual es del siguiente tenor: (…)
Del extracto supra transcrito se desprende que el tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa a excepción de uno (01) relativo a la prueba Testimonial del ciudadano VICTOR ALVAREZ LUGO, sin embargo, la negativa realizada por la juez fue de manera motiva.
Asimismo, en relación al señalamiento realizado por la defensa pareciera que señala como las pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público, en el desarrollo de la fase preparatoria, motivo por el cual es pertinente realizar un bosquejo de las circunstancias en las cuales se desarrollo la fase preparatoria del presente Proceso.
Asimismo, es menester señalar que en razón a la Solicitud de Control Judicial realizada por la defensa técnica, en fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitó informe de solicitud sobre las resultas de las diligencias ordenadas en fecha 25 de junio de 2016, par medio del oficio N° 2074-16, siendo respondida en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el oficio el FMP-5NP-2016-0000876, a través del cual se Ie informa que las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa constan en las actas que integran el expediente.
Cabe destacar que las solicitudes realizadas por la defensa, en tiempos procesales distintos versan sobre los mismos puntos y que todos los aspectos fueron cubiertos con las respuestas emitidas por el Ministerio Público, además de ello la defensa hace uso erróneo y temerario de las herramientas procesales, es decir confunden la inmotivación con la respuesta negativa; pues entre los aspectos más resaltantes encontramos, que la defensa expresa, que no hay respuesta del Ministerio Público, cuestión que es totalmente falsa, toda vez que siempre hubo pronunciamiento Fiscal aunque este fuese negándole la práctica de las diligencias (respuesta negativa). Tales respuestas negativas tienen sus cimientos en dos principios fundamentales, que incluso protegen al imputado, como son la Celeridad y la Economía Procesal, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, forman parte integral del expediente y es ilógico, inútil impertinente e innecesario, solicitarlas nuevamente en duplicado a las ya recabadas, por lo que a todas luces deberán ser negadas, como en efecto se hizo (…)
En consecuencia, en el presente proceso no se vulneró la Tutela Judicial efectiva, se respondieron y practicaron las diligencias solicitadas, en relación a la Experticia Grafotecnica la misma fue solicitada a la División Fisica del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, mediante el oficio FMP-26NN-0660-2015, de fecha 29 de junio de 2015, siendo recibidos en fecha 06 de julio de 2015, los documentos tanto dubitados como indubitados a peritar, entre ellos la ORD-CM-DAN-034-15, como se evidencia en el ACTA 06 de Julio de 2015, inserta en el folio 91 de la pieza V, circunstancia considerada por la Juez para considerar que la experticia fue debidamente ordenada por el Ministerio Público, por lo que instó al Ministerio Publico para que incorpore a la brevedad posible las resultas de la Experticia Grafotecnica,
3° EN CUANTO DE LA ADMISION DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA, en la cual la Defensa Técnica señaló:
En Concordancia a lo anteriormente señalado, Ciudadanos Magistrados a través de la rescisión de las acta que conforman el expediente, podrán constatar que la Experticia
Grafotecnica así como los demás medios Probatorios promovidos por el Ministerio Público fueron obtenidos e incorporados al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO, EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.689 y 20.306, respectivamente, defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad; Nro. 11.039.001, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se mantenga incólume en todos y cada uno de sus términos...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Manifiesta el recurrente que la juzgadora no admitió las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar causando un gravamen irreparable por cuanto fueron solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2015 y acordadas mediante pronunciamiento Fiscal N° FMP-26NN-0641-2015, de fecha 25 de junio de 2015, toda vez que debido a estas violaciones de Garantías y Principios Constitucional, la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016 declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada y la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 32° de Primera Instancia en Funciones de Control y el Fiscal incurre nuevamente en las mismas violaciones al presentar el 28 de octubre de 2016, escrito de acusación desacatando el pronunciamiento emitido por la referida Sala.

Asimismo indica que debido a la falta de pruebas y los vicios en que incurre la nueva acusación presentó escritos de excepciones en fechas 15 y 16 de noviembre de 2016, las cuales fueron ratificadas y expuestas en la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2017, sin que hayan sido respondidas, examinadas y motivadas por la Juez A quo.

De igual manera señala que la Juzgadora admitió pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas violentando el Derecho de Igualdad entre las partes, por cuanto sólo recabó elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación pero no colectó las pruebas solicitadas por la defensa, en fecha 22 de junio de 2015.

Por último alega que la Juez A quo no valoró ni apreció los resultados de la Experticia Grafotécnica al momento de fundar su decisión, vulnerando de esta manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de dichos resultados se desprende que su defendido no fue la persona que suscribió la Orden de Comisión, por tal razón no existe motivo alguno para imputar la autoría del delito de Peculado Doloso Impropio.

Ahora bien, visto que los planteamientos recursivos están referidos al incumplimiento de lo ordenado por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la admisión de las pruebas planteadas en la Audiencia Preliminar tanto en la acusación fiscal como las inadmitidas a la defensa, esta Sala pasará a revisar la situación denunciada, y para ello se hace el siguiente análisis:

Cursa a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al trescientos trece (313) del cuaderno de apelación II, decisión de fecha 13 de septiembre de 2016, emitida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del cual se desprende lo siguiente:

“…Atendiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es cierto que el Ministerio Público cuenta con autonomía funcional, lo cual no puede exigírsele un acto conclusivo determinado, debe considerarse que esa autonomía no es absoluta o superior a los Derechos y Garantías que el Estado les tutela a los ciudadanos, estableciendo que todo proceso debe estar ceñido al Principio Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que debe ser acatado en el desarrollo de toda investigación, sin menoscabo de los derechos que Ie asisten al investigado. Por ello, la Ley adjetiva penal establece que el Ministerio Público debe hacer constar no solo lo que incrimina, sino también todo aquello que exculpa al investigado. Entendiendo que en el presente caso, la necesidad de la práctica de la experticia mencionada en el texto de la presente decisión deviene que es una prueba solicitada por la defensa, acordada para su realización por el Ministerio Público, pero que la misma no se realizó por las razones expuestas anteriormente y que el resultado de la misma puede afectar el resultado de la investigación, el cual deberá ser analizado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, y que debe el Juez de la causa atender a la función Jurisdiccional con apego al debido proceso.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que en la presente causa existe dos circunstancias que no fueron verificadas por el Juez A quo, que son motivo de nulidad absoluta ya que las mismas no pueden ser subsanadas en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en primer lugar la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, por la defensa del acusado de autos, las cuales no se les dio el tramite ajustado al debido proceso; y por otra parte, la omisión de la práctica de las diligencias de investigación, referidas específicamente a la comparación de firmas con las mencionadas "ORDEN DE COMISION", que fueron requeridas por parte de la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, sobre las cuales no existe ningún pronunciamiento en la audiencia preliminar, verificándose así gravamen irreparable en menoscabo a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional al dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio en su totalidad, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y la apertura al Juicio oral y Público, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la Nulidad Absoluta, del acto conclusivo de acusación presentada en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y LlCET MORENO YSTURIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el articulo
79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos
en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del articulo 236 ejusdem, a los fines que culminen la investigación y realicen las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron acordadas por el Ministerio Público, para que presenten el acto conclusivo que dé lugar con estricto apego al debido proceso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 Y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incólume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano: JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en fecha 9 de julio de 2015, cursante a los folios 40 al 175 de la pieza II del expediente original, por las ciudadanas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y LlCET MORENO YSTURIZ, Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, con todos sus pronunciamientos, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, a excepción del presente fallo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 25 ejusdem y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia la nulidad que se decreta que el Ministerio Público culminen las investigaciones, en un lapso no superior al establecido en el tercer aparte del articulo 236 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.689, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.039.001, a quien se Ie sigue proceso por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 79 ejusdem, ejecutado EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo decidido, se MANTIENE incó1ume el decreto de la medida de coerción dictada contra el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.039.001, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se desprende que la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado en fecha 09 de julio de 2015, por la Fiscalía 5° Nacional con Competencia Plena en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas en fase preparatoria y por la falta de la práctica de las diligencias de investigación referidas a la comparación de firmas del hoy imputado con la Orden de Comisión, que fueron requeridas por la defensa.

En este sentido es importante precisar que cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la pieza III, escrito interpuesto en fecha 17/10/2016, por el Defensor Privado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, mediante el cual solicita al Tribunal ejercer el Control Judicial a los fines de garantizar el cumplimiento de principios y garantías constitucionales en cuanto a: 1.- resolver las excepciones opuesta en fecha 26 de junio de 2015 ante el Tribunal 32° de Primera Instancias en Funciones de Control, 2.- se resuelvan la nueva excepciones presentadas en esa misma oportunidad, 3.- se ordene a la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, el cumplimiento de las peticiones presentadas en fecha 22 de junio de 2015, motivo por el cual en fecha 20 de octubre de 2016 se libró oficio N° 2074-2016, a la referida Fiscalía a fin de solicitar información sobre las resultas de las diligencias asimismo en virtud de la excepciones planteadas se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación conteste y ofrezca pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 26 de octubre de 2016, mediante oficio N° FMP-5NP-2016-0000876, la Fiscal 5° del Ministerio Público dio respuesta a cada una de las diligencias solicitadas en la fase de investigación de la manera siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo al oficio signado con el N° 2074-16, de fecha 20 de Octubre del 2016, procedente de ese Digno Tribunal, mediante la cual solicita se informe sobre las resultas de la diligencias ordenadas en fecha 25 de junio del 2015, mediante el oficio N° FMP-26NN-0641-2015 (comunicación emitida por la Fiscalía 26 Nacional Plena), motivado a la solicitud realizada por la Defensa Privada José Gregorio Ramones Arevalo, en su carácter de defensor del ciudadano José Miguel Hurtado Hernández, titular de la cedula de identidad No. V.-11.039.001, de fecha 22 de Junio de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 287 del C6digo Orgánico Procesal Penal. AI respecto Ie informo de la siguiente manera:

• En relación al punto "PRIMERO", se niega por inoficioso: por cuanto consta dentro de las actuaciones la remisión por parte del Lic. Manuel Fisco, procedente de la Gerencia de Prevención de Control de Perdidas Metropolitana, representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA); contentivo de informes, documentaciones e informaciones certificadas en el expediente signado con el N° PDV-MEF-DPV-2015-18, con sus respectivo soportes anexo; relacionado con los vehículos que son objeto en la presente investigación penal. Cursante en la pieza I comenzando en el folio 73 hasta el folio 178, en la causa en comento.
• En relación al punto "SEGUNDO", Esta Representación Fiscal, acuerda efectuar las citaciones correspondientes a los ciudadanos: JOEL PEREIRA, JUAN HERNANDEZ, HORACIO CABRERA; a fin de ser entrevistados en el Despacho Fiscal sobre el contenido de las mismas. Asimismo, se está tramitando la respuesta referente a los datos personales, ubicación administrativa y números telefónicos procedente de la Gerencia de Prevención de Control de Perdidas Metropolitana Petróleos de Venezuela (PDVSA). Aunado, a la falta de información concerniente a la ubicación de los ciudadanos antes señalado por parte la Defensa Privada José Gregorio Ramones Arevalo, en su carácter de defensor del ciudadano José Miguel Hurtado Hernández.
• En relación al punta "TERCERO", se niega por inoficioso: por cuanto consta dentro de las actuaciones ESTUDIO INFORMATICO FORENSE, suscrito por el funcionario S/2 CAEZA LOPEZ LUIS, Experto Criminalistico adscrito al Laboratorio Central del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el N° CG-CO-LC-DI-1778, concerniente al video de seguridad correspondiente a los días 19 y 20 de marzo del 2015, suscitado en las Instalaciones de la Gerencia de Prevención de Control de Perdidas Metropolitana Petróleos de Venezuela (PDVSA). Cursante en la pieza V comenzando en el folio 126 hasta el folio 150.
• En relación al punto "CUARTO", se negó por inoficioso: por cuanto consta dentro de las actuaciones remitidas por parte del Lic. Manuel Fisco, procedente de la Gerencia de Prevención de Control de Perdidas Metropolitana, representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA); contentivo de informes, documentaciones e informaciones relacionado con los vehículos que son objeto en la presente investigación penal; contenido en la pieza IV comenzando en el folio 126 hasta el folio 150, en la causa en comento. Así como para el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, emitida bajo el oficio N° FMP-26NN-0643-2015 (comunicación emitida por la Fiscalía 26 Nacional Plena); en las que se solicita información relacionada a la cantidad de vehículos asignados al Complejo Habitacional Ciudad Caribia, en la cual se pretende determinar la cantidad de vehículo sustraídos.
• En relación al punto "QUINTO", se niega por inoficioso: por cuanto consta dentro de las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios ALFEREZ DE NAVIO JOE SUAREZ, AGENTE/I CAROS COLMENAREZ, AGENTE/I VICTOR IRIARTE Y AGENTEIIII ROGER LOPEZ, contentivo de Acta Policial bajo el N° DGCIM-DAIPT-243-2015, de fecha 29/06/2015, Inspección Técnica bajo el N° DGCIM-DAIPT-020-2015, de fecha 29/06/2015, Acta de Entrevista bajo el N° DGCIM-DAIPT-364-2015 Y DGCIM-DAIPT-366-2015, de fecha 29/06/2015, con sus respectivos soportes fotográficos, practicado en la Dirección de Asuntos Internacionales de la Inspectoria General de la Armada Bolivariana; con el fin de recabar cualquier tipo de información y documentaron concerniente a la presente investigación penal. Contenido en la pieza IV comenzando en el folio 204 hasta el folio 235, en la causa en comento…”

Observándose que en cuanto al SEGUNDO punto referido a la citación de los ciudadanos JOEL PEREIRA, JUAN HERNANDEZ, HORACIO CABRERA, cursa a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) de la pieza denominada actuaciones complementarias actas de entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos en fecha 27 y 28 de marzo del año en curso, ante la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, las cuales fueron ofrecidas en su debida oportunidad por la representación Fiscal como prueba complementaria, asimismo cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-JEMG-SLCCTGNB-DF-17/0292 de fecha 23 de marzo de 2017, practicado por la Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, experto adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalisticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana a la Orden de Comisión ORD-CM-DAN-0034/15 y al documento contentivo de muestras escriturales del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, evidenciándose de esta manera que el Fiscal del Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo ordenado en fecha 13 de septiembre de 2016, por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al alegato de la excepciones presentadas en fechas 15 y 16 de noviembre del 2016, que a decir del recurrente, no fueron respondidas ni por el Ministerio Público ni tomadas en cuenta por el Tribunal A quo, es importante resaltar que en virtud de la notificación librada en fecha 20 de octubre de 2016, la Fiscal 93° Nacional Contra la Corrupción procede el 07 de noviembre de 2016 a dar contestación a la excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 172 al 176 de la pieza III), asimismo el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016 emite decisión mediante la cual acuerda resolver la excepciones interpuestas por el Abg. JOSE GREGORIO RAMONES, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal, de manera razonada previo a la exposición de los alegatos y a la presentación de las pruebas al termino de la audiencia preliminar a lo que contrae el articulo 312 eiudem, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 4 ibidem, por encontrarse el expediente en fase intermedia, percatándose que en el acta de audiencia preliminar (folios 16 al 132 de la pieza 4), se dejó plasmado todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal y en fecha 10 de marzo de 2017 fue publicado auto fundado en extenso (folios 135 al 132 de la pieza 4), en el cual consta la narrativa, la motivación y el dispositivo de la respuesta a cada una de las excepciones interpuestas tanto en fase preparatoria como en fase intermedia, además de otras solicitudes de las partes, por lo tanto al haber recibido respuesta a la solicitudes realizadas, por parte del titular de la acción penal (fase de investigación) como de la Juez de Control (en audiencia preliminar), en este aspecto no se incurrió en vicios ni omisiones en el proceso, como fue alegado por el recurrente.

Por otra parte el recurrente alega la no admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones ratificado en la audiencia preliminar, evidenciándose que si bien es cierto a los folios 19 al 28 de la pieza II cursa escrito de excepciones interpuesto por la defensa en fecha 26 de junio de 2015, donde indica lo siguiente:

PROMUEVO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. CONVENIO MARCO DE ALIANZA ESTRATEGICA, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social y PDVSA PETROLEO S.A. (cursante a los folios 127 al 140 y 169 al 181 del expo N° Sol. 32°C-525, nomenclatura de ese Tribunal a su cargo).
2. Expediente N° Inf. Inc. Inv: PDV-MET-PDV-2015-18 llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA (Cursante desde el folio 107 al folio 213 del expo N° Sol. 32°C- 525, antes referido) donde constan que la investigación de P.C.P. de PDVSA determine, mediante INFORME de fecha 10- 04-2015, que "...personal de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, realizando cabalmente sus labores trasladando a la sede de PDVSA La Compañía diez (10) vehículos marca Toyota... para hacerle revisión ... procedente de la Urbanización Ciudad Caricia" y "...se Ie entrego nuevamente ... " .
3. RESUMEN EJECUTIVO de la Gerencia de PCP de PDVSA desde el folio 198 al folio 204 del referido expo N° Sol. 32°C-525).
4. Escrito presentado ante este Tribunal por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico el Capitán de Fragata, y los documentos anexos que lo acompañan, donde consta que el Ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, ostenta la condición de Director, adscrito al Comando General de la Armada, Segundo Comando y Estado Mayor de la Armada, Jefatura de Inteligencia, Director de Contrainteligencia; y el anexo (cursante a los folios 66 y 67 del expo Sol. 32°C-525) donde constan sus Funciones como JEFE DE REDES NACIONALES.
5. La impresión de la fotografía de dicha "Orden de Comisión a los folio 86 Y 241 del expo Sol. 32°C-525) donde se prueba que en el acto del día 20-03-2015, fue donde supuestamente se muestra la mencionada "Orden de Comisión", no ocurriendo ese día ningún hecho que revista carácter penal, en virtud que los hechos ocurridos ese día, se efectuaron mediante un procedimiento apegado a la Ley y al derecho por parte del personal de PCP de PDVSA.
6. Minuta celebrada entre la Gerencia de PCP de PDVSA y el Ministerio de las Comunas y Protecci6n Social, donde se prueba que el Ministro dio instrucciones para la recuperación de los vehículos rústicos en Ciudad Caribia, por cuanto en esa ruta ya existe el BUSCARIBIA (Cursante desde el folio 163 al folio 166 del expo Sol. 32°C-525).
7. Testimoniales de las personas que aparecen nombradas e identificadas en la impresión de la fotografía de dicha "Orden de Comisión" cursante a los folio 86 y 241 del expo Sol. 32°C-525, las cuales cursan en el expediente MP-183981-2015, llevado por la Fiscalía 26 del Ministerio Publico con competencia Plena, a Nivel Nacional…”

Conforme a lo anterior se debe advertir que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (...)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (...)”.


Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el tercer aparte del artículo 182 eiusdem, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.


Como puede verse, se exige que la prueba se refiera directa o indirectamente el objeto de la investigación (pertinencia) y que sea útil para el descubrimiento de la verdad (utilidad) la que rige para la proposición de diligencias en la fase preparatoria prevé que el Fiscal llevará a cabo las pruebas solicitadas si las considera pertinentes y útiles, y la que contempla la admisión de las pruebas promovidas para el juicio oral, por parte del Juez de Control, prevé su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1179 de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 04-3227, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala).

Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal…”


En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el escrito arriba mencionado la defensa no indica la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, aunque no fue señalado expresamente por la Juez al no haber indicado la pertinencia y necesidad de las mismas, con el sólo ofrecimiento se incumple con esta exigencia legal, es por ello que resulta evidente que al hacer la oferta o promoción de las pruebas, se debe indicar su pertinencia y necesidad, su falta forzosamente conduce a la declaración de inadmisibilidad de los medios probatorios, por lo tanto en relación a este punto no se evidencia que la Juzgadora A quo haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa, igualdad de las partes o al debido proceso, denunciado como vulnerados por la defensa.
De igual manera señala el recurrente la admisión de pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público y la no valoración y apreciación de los resultados de la Experticia Grafotécnica al momento de fundar la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación, el criterio que sustenta nuestro máximo tribunal en (sentencia 1303/2005 del 20-06. Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada) con respecto a la función que ejerce el Juez de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó sentado que:

“Omissis”…
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(...)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”


Del criterio anterior claramente se colige que la fase intermedia, se encuentra dotada de una gran relevancia, para el desenvolvimiento del proceso penal, pues en ella el Juez de Control ejerce a plenitud la facultad de hacer respetar las garantías procésales, al estar facultado en esta audiencia para estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, estudio este que realizará una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en dicho proceso, al permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es así como, en el ejercicio de dicha facultad el Juez de Control, al finalizar dicho acto debe resolver sobre las cuestiones a las que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se encuentra la de dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, siendo que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público previo análisis del resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-JEMG-SLCCTGNB-DF-17/0292 de fecha 23 de marzo de 2017, practicado por la Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, experto adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalisticos Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana a la Orden de Comisión ORD-CM-DAN-0034/15, solicitó el sobreseimiento en relación al delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, por cuanto no se determinó que la misma fue suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, ni fue emitida por la Dirección de Asuntos Nacionales adscrita a la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, siendo decretado el sobreseimiento en fecha 10 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el articulo 3000 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 163 al 171 de la pieza IV), ante lo cual es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO, Causa 07/0800, reitera el criterio de la sentencia Nº 1.500/2006 de 3 de agosto de 2006, en la cual se analizó la figura del sobreseimiento de la causa penal y la competencia del Juez de Control que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente prevé, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.


Al respecto, quienes aquí deciden consideran que tales argumentos están construido en bases inciertas, pues, la Juzgadora a quo investida de la debida autoridad y en atención a las facultades citadas en la sentencia ut supra citada, explanó los motivos por los cuales consideró útil y pertinente la admisibilidad no solo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal en su escrito de acusación, sino también las admitidas y no admitidas a la defensa ofrecidas en sus escritos de excepciones, explanándolos a su vez en el auto de apertura a Juicio, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y dos (191), en el auto fundado en extenso (folios 135 al 132 de la pieza 4), en el cual consta la narrativa, la motivación y el dispositivo de la respuesta a cada una de las excepciones interpuestas tanto en fase preparatoria como en fase intermedia y en el auto fundado donde decreta el sobreseimiento anteriormente señalado.

Por otra parte solicitan los recurrentes en el Capítulo VIII de su escrito recursivo, titulado petitorio, que sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, y en consecuencia se dicte una medida cautelar, asimismo consta escrito de solicitud de revisión de medida de por razones de salud, desde el folio 267 al 276

En virtud de tal solicitud pasa esta Alzada a realizar un estudio de las actuaciones cursantes en el presente expediente observando que desde el folio doscientos veinte (220) al doscientos veintinueve (229) de la pieza IV del presente expediente, corren insertos una serie de informes médico a nombre del paciente MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, en los cuales se deja constancia que el paciente presenta un diagnostico de:

“Síndrome metabólico
Lipoma de pared abdominal
Dislipidemia
Resistencia a la insulina
Loe Hepático”

Asimismo, del informe médico inserto al folio doscientos veintinueve (229) realizado por la Dra. Ascanio, gastroenteróloga, del Hospital Militar Carlos Arevalo, en el cual deja constancia que del TAC realizado al ciudadano MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, se observa que presenta imagen insodensa al perenquima hepático de forma contrifuga con 4.1x3.1 cms.

Es importante señalar que nuestra Carta Magna contempla el derecho a la salud como un derecho fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida, por lo tanto es un deber de los Juzgadores preservar el estado saludable de los sujetos que estén sometidos a su jurisdicción. En este sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De igual manera el 43 de Nuestra mencionada Carta Magna, establece:

“Artículo 43 El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”

En este sentido la ley establece que el Estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, esto implica garantizar el derecho a la salud que todo individuo posee como derecho fundamental, es por ello que los jueces poseen la potestad de decretar medidas menos gravosas en los casos donde aun existiendo las circunstancias que originaron el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, el sujeto objeto del proceso penal padezca una enfermedad grave, siempre y cuando exista un previo diagnóstico de un o una especialista, como ocurre en el presente caso, donde se evidencian informes médicos cursantes desde el folio doscientos veinte (220) al doscientos veintinueve (229) de la pieza IV del presente expediente, donde se constata que el ciudadano MIGUEL HURTADO HERNANDEZ presenta un diagnostico delicado de salud, el cual requiere de cuidados especiales, es por lo que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas esta Alzada acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el referido profesional del derecho y admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, JOSE GREGORIO PADRINO y EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser legales, y estar evidenciada su utilidad, necesidad y pertinencia.

TERCERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO HERNANDEZ por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio a los organismos policiales correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo decretado en la presente decisión. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH / JMC /YCV/AV/VMP.-
EXP. Nro. 4176



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