Decisión Nº 4179 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-09-2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente4179
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO DILCIO CORDERO LEON, FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (54°) A NIVEL NACIONAL, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE MAYO DE 2017, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 13 de septiembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4179

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, de conformidad con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se observa que la sentencia fue dictada el 9 de mayo de 2017, según se evidencia al folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza 60 del presente expediente, y el texto íntegro de la misma fue publicado el 15 de mayo de 2017, es decir, que dicha publicación se realizó dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que el Juzgado a quo notificó a las partes de dicha decisión; en virtud de tal situación, y a los fines de no crear inseguridad jurídica a las partes que fueron notificadas, aun cuando la Norma Adjetiva Penal establece con precisión el procedimiento, esta Sala procederá a verificar el escrito de apelación interpuesto.

Ahora bien se toma nota que la última de las partes en darse por notificada fueron los profesionales del derecho DANI D’ SANTIAGO y OSCAR GARCES GUEVARA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN, el 18 de mayo de 2017, según se verifica al folio trescientos ochenta y seis (386) de la pieza N° 60 del presente expediente, siendo interpuesto el escrito recursivo el 24 de mayo de 2017, según se observa al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza; por lo que se verifica que desde el día 18 de mayo de 2017 fecha en la cual se dio por notificado el último de las partes, al 24 de mayo de 2017 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron un total de cuatro (04) días hábiles, es decir, que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigida a impugnar la procedencia del decreto de un sobreseimiento así como la condena por admisión de hechos, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: además tenemos que al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a los profesionales del derecho DANI D’ SANTIAGO y OSCAR GARCES GUEVARA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN, recibida el 30 de mayo de 2017, evidenciándose al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno de apelación, que el 30 de mayo de 2017, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, se puede constatar que el mismo fue interpuesto el mismo día de su emplazamiento, es decir dentro del lapso legal previsto.

QUINTO: Se observa al folio setenta y nueve de la presente pieza, que los profesionales del derecho MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, DANI D’ SANTIAGO y OSCAR GARCES GUEVARA, explanaron lo siguiente:

“DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Ofrecemos como medio probatorio acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa seguida a nuestro representado RODOLFO RASHID VELASCO KASSEM, iniciada en fecha 30 de marzo de 2017, según causa 43°C-17415-2017, ante el juzgado de Control Cuadragésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual solicitamos sea certificada por el tribunal, para adjuntar al presente escrito, lo cual es útil, legal y pertinente a los fines de desvirtuar la TERCERA DENUNCIA del escrito recursivo, relacionada a la FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 309 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con al negada FALTA DE NOTIFICACION DE LA VICTIMA, en el presente caso del ciudadano JUAN ROZO, en su condición de apoderado judicial de la comisión nacional de casinos.”

En atención a ello, esta Alzada verifica que la prueba promovida se encuentra anexa al expediente original, el cual será objeto de revisión integral por esta Alzada a los fines de emitir el fallo correspondiente; en razón a ello considera esta Sala que resulta improcedente admitir la misma.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 1° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RODOLFO RASHID VELASCO KASSEN respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y condeno a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión de los delitos de PATROCINADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ NMG/JY/vmp.-
EXP. 4179.

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