Decisión Nº 4181 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 10-07-2017

Número de expediente4181
Fecha10 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación, Con Efecto Suspensivo,
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO TAMAR D. CAMACARO G, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA Y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 10 de julio de 2017
206° y 157°


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EXP. No. 4181

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TAMAR D. CAMACARO G, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 27 de junio de 2017, se designó ponente a la Dra. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

I
RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia del acta de audiencia de presentación de detenido, que al concluir la misma la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, del cual se lee:

“(...)
Apelo en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva de dictada en este acto por este tribunal; ahora bien considero procedente el presente recurso en virtud que el delito imputado versa sobre el supuesto establecido en la norma específicamente "...cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo... "; en virtud de ello pido a la corte de apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecida en el artículo 236 numeral 1 del Código orgánico Procesal, como lo es que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, siendo el más grave el delito de Extorsión Agravada, establecido en el articulo 16 en relación al 19 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión igualmente se encuentra acreditado el numeral 2o tenemos como elementos de convicción Acta de Denuncia, signada con el N° K-17-2225-02452 de fecha 15 de enero de 2017, la cual expone lo siguiente:" Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a los cuidada Cresky, Arturo, su esposa Ruth Rodríguez, a Salazar, Abraham, Júnior, Noelia y kisbel, por cuanto el día sábado 10/06/17 en horas de la tarde, me obligaron a cancelar un dinero que faltaba en la caja, exactamente la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bsf. 984,000), el cual me había quedado debiendo un cliente local es por esa razón que me obligan a cancelar dicho dinero, yo le digo que no disponía de ese dinero y es cuando la señora Ruth Rodríguez y su esposo por orden de Cresly (dueña del local) me obligaron a montarme en un caro de color gris, el cual no recuerdo sus características y me llevan hasta mi casa con la finalidad de que les entregara algo de valor porque de lo contrario me harían daño a mí y a mi o algún integrante mi familia, en vista de la situación le dije a mi madre de nombre Olga desde el celular de Ruth que bajara una computadora marca Celeron modelo Pentium 4 con su respectivo monitor teclado y mouse valorada en 500 mil bolívares, mi madre bajo hasta la puerta del edificio y Arturo la recibió y la metió en la maleta del carro después de que guardo la computadora, me dejaron bajar del vehículo y entre a mi casa", Copia Fotostática de la factura de computadora entregada propiedad de la ciudadana Olga Josefina López Zambrano; Regulación Prudencial practicado a la computadora de escritorio marca Celedón modelo Pentium 4 con su respectivo monitor, teclado Mouse valorada aprox en (500,000) bolívares fuertes; Inspección Técnica! y Fijación fotográfica de fecha 15 de junio de 2017 del sitio del suceso ubicada en el Centro Hípico Nicol’s H3 en Avenida Urdaneta Esquina Maturín Edificio Pasaje La Seguridad Planta Baja Local 2 Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Caracas Distrito Capital; Inspección Técnica de Vehículo y Fijación fotográfica del marca Fiat, Modelo Palio, color Plata Calse Vehículo, placa MEE13H, serial de carrocería 9BD17158252570830; Experticia de Reconocimiento Técnico y Fijación fotográfica de fecha 15 de junio de 2017, practicado a Un CPU marca Discom, color negro y Gris sin serial aparente, Un Monitor ¡ marca Benq, Modelo G900WAD, color negro y gris. Un Teclado de computadora, marca Discom color negro y Gris, Un mouse, marca Agiler sin serial aparente; Experticia de Avaluó Real practicada a Un CPU marca Discom, color negro y Gris sin serial aparente, Un Monitor marca Benq, Modelo G900WAD, color negro y ¡gris. Un Teclado de computadora, marca Discom color negro y Gris, Un mouse, marca Agiler sin serial aparente, Registro de Cadena de Custodia signada con N¡ de caso K-17-2225-02452 DE FECHA 15/06/17 la cual refiere como objeto de investigación colectado Un CPU marca Discom, color negro y Gris sin serial aparente, Un Monitor marca Benq, Modelo G900WAD, color negro y gris. Un Teclado de computadora, marca Discom color negro y Gris, Un mouse, marca Agiier sin serial aparente, Acta de Investigación Penal en la cual se toma la entrevista de la ciudadana Olga López: Resulta ser que el día de ayer en momentos en que me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica al teléfono ¡local de mi vivienda donde escuche la voz de una femenina la cual me hablaba I en un tono de voz inadecuado y al preguntar con quien hablaba me contesto Ruth y me dijo que encontraba con mi hija que necesitaba que le bajara la computadora pues su hoja tenía una deuda con negocio y que se la llevaría por parte del pago y que si no lo hacían no la soltarían hasta que cancelara la deuda". se presume que pudiera haber incurrido en un hecho ilícito penal como lo es el delito de Extorsión, ya que el medio utilizado para generar violencia fue la privación de libertad de la víctima, ejecutada por parte de los investigados, constriñendo su consentimiento, con la finalidad de generar un perjuicio económico obteniendo el computador con la excusa de una deuda, amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección del sitio del suceso y lugar de aprehensión, logrando localizar |el vehículo señalado por la victima en la cual fue trasladaba hasta su casa privada de su libertad y la computadora entregada por la madre de la víctima, siendo notificados así de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llenando de esta manera el extremo del numeral 3°, 237 ordinales 2o la pena que se podría llegar a imponer en el caso del delito de Extorsión Agravada tiene una pena que supera los doce años en su límite máximo, 3o es evidente de la declaración de la víctima y del testigo presencial que es la madre de este que la vida de esta ciudadana corre peligro, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que desde el momento que privan de la libertad a una persona esto atenta contra la psiquis del mismo, en virtud de ello considero que el procedimiento policial es ajustado a las reglas establecidas en la norma adjetiva penal, por todo lo anterior solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal y se dicte Medida Judicial privativa de Libertad; por último pido al Tribunal que la ciudadanos Imputados permanezcan detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo…"

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia la contestación del Defensor Privado, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
"(...)
Escuchada la invocación de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio público, esta defensa va a solicitar sea declarado sin lugar por cuanto no están dado los supuesto del artículo 374, el cual es claro al señala, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos, la representación Fiscal afirma que los ciudadanos asistidos son presuntamente responsable en la comisión del delito de Extorsión articulo 16 en relación al 19 ordinal 5 relativos a las agravantes de la Ley contra el secuestro y la extorsión; Aunado a que de los elementos traídos a esta audiencia oral de presentación, no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, es decir el Ministerio Publico señala que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis asistidos sean autores o participes de este hecho punible, es decir no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elemento de convicción alguno, que permitan vincularlo, además, no se debe dejar pasar por alto los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; también señala el Ministerio Publico que por la pena que podría llegar a imponerse, se pregunta esta defensa es acaso mi defendido ya fue encontrado culpable, por lo que es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría. Culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...". Ahora bien la decisión de la ciudadana Juez mediante la cual acuerda la Medida Cautelar de Fiadores^ a criterio de esta defensa se encuentra ajustada a derecho ya que su pronunciamiento no está ajeno a los planteamientos expuestos por las partes en la respectiva audiencia de presentación, siendo que el tribunal verifico que la aprehensión se efectuó sin orden judicial y sin estar en flagrancia por lo cual Decreto con lugar la nulidad de la aprehensión y en el presente caso a pesar de que el Ministerio Publico no está actuando como parte de buena fe y más aun sido no se está decretando la libertad inmediata del imputado no debe tener cabida el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y más aun cuando se contacto que la detención policial de los imputados se ha verificado conforme a los requisitos señalados en la norma constitucional (artículo 44) y no fuera de ella, y que el tribunal luego de escuchar al Ministerio Público y a los ciudadanos aprehendido, y efectuar un examen exhaustivo de los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizo por una parte, las finalidades del proceso penal, y por la otra, el respeto de las garantías y derechos del imputado y de la víctima. Esto fue actividad judicial realizada por la Jueza, y bajo la luz del principio de autonomía, una vez analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico a la audiencia de presentación de imputado, consideró que no estaban dados los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso invocando por el representante Fiscal y Mantenga la Medida Cautelar acordada por la ciudadana Jueza..."

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, fue del siguiente tenor:

“...PRIMERO: Ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Público, se acuerde continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, las cuales podrán variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se "...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...” , en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales ameritan pena privativa de libertad, asimismo encontrándose incurso en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 a favor de los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA, vale decir, la Presentación de TRES (03) Fiadores para cada imputado que devengue la cantidad de doscientos (200) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la fianza, se le impondrá de las "Presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (08) días.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho TAMAR D. CAMACARO G, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 16 de junio de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, puede ser impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación con efecto suspensivo, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos, en la audiencia de presentación celebrada el 16 de junio de 2017, siendo que dos de los delitos imputados a los procesados permite la presente acción recursivo, siendo estos: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se considera ADMISIBLE el presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la medida menos gravosa otorgada a los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA.

Se toma nota que la decisión de la Jueza a quo se basó en que los supuestos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA, pueden ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa.

Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado, es necesario señalar que son pertinentes a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una medida de coerción personal o la libertad a una persona, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público fue EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando como elemento para presumir la comisión de los delitos, dos actas policiales donde consta que la ciudadana de nombre Olga Josefina López Zambrano señala que los ciudadanos Arturo Alejandro García López, Ruth Gabriela del Carmen Rodríguez, José Antonio Salazar Hernández, Inyermarin Velazquez González, Abrahán José Martelo Lezama y Darwin Alfredo Pérez Figueroa, la obligaron al pago de la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (984.000) por un faltante de dinero en la Caja del Local Centro Hípico Nicol´s H3 donde ella labora.

Siendo ello así, observa esta Alzada que la Representación Fiscal al momento de imputar los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA, presentó suficientes elementos de convicción para establecer la relación de los referidos ciudadanos con las conductas que configuran los delitos precalificados; dado que cursan en el presente expediente denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Acosta donde señala a los ciudadanos Arturo Alejandro García López, Ruth Gabriela Del Carmen Rodríguez, José Antonio Salazar Hernández, Inyermarin Velazquez González, Abrahán José Martelo Lezama y Darwin Alfredo Pérez Figueroa como quienes le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a ella o a su familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.


En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad en esta fase incipiente del proceso o cualquier otra medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, así como a su posible sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Asimismo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

"…debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”


En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.

Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sean capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de la medida restrictiva de libertad decretada específicamente la contenida en el articulo 242 numerales 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y la presentación de tres (03) fiadores para cada imputado, se puede garantizar de manera suficiente la sujeción de los ciudadanos ut supra, al proceso penal que cursa en contra de ellos y se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.

De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades del hecho criminal imputado, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte de los sindicados de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.

En consonancia con las consideraciones precedentemente señaladas este Órgano Colegiado apreció además que el Juzgado de Primera Instancia actúo en armonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica; vemos pues la sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual enfatiza que estos tipos de pronunciamientos deben ser realizados a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde debe constatarse los intereses en conflicto, por lo que tal efecto no le queda a esta Alzada mas que declarar Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TAMAR D. CAMACARO G, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ, RUTH GABRIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, INYERMARIN VELAZQUEZ GONZÁLEZ, ABRAHAN JOSÉ MARTELO LEZAMA y DARWIN ALFREDO PÉREZ FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con relación al artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA el decisorio impugnado
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOELY CABRILES VARGA



EL SECRETARIO



ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE




EDMH/JMC/YCV/AV/IS
EXP. Nro. 4181

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