Decisión Nº 4182 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expediente4182
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO EDGAR JOSE MANRIQUE P, DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO SÉPTIMO (107°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JEISON EDUARDO MONTILLA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 13 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4182
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio doce (12) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“MOTIVACION PARA DECIDIR DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
…omissis…
En cuanto al fumus boni iurís, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio infundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se le imputó al ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.740.358, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 2o..
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iurís-, toda vez que, existe hechos punibles, perseguible de oficio, que ameritan penas corporales y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
…omissis…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en ola de juicio el tus puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
...omissis…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista, en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar id presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad , que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, coda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos, en fecha 24 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al barrio los telares calle libertad parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador ,Caracas, a fin de ubicar y aprehender a JEFERSON JORGES apodado "el culón" , por cuanto el mismo se encuentra involucrado en causa donde le quitaron la vida a un ciudadano en la avenida principal de carapita, frente al complejo siderúrgico nacional Parroquia Antimano, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital el 18 /05/16 a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, quien indicó que el junto con un sujeto conocido como “JEISON” fue el responsable de darle un (01) disparo al ciudadano inerte al momento que huían del lugar, a bordo de un vehículo tipo moto, marca EMIPRE MODELO HORSE, COLOR ROJO, realizándose un análisis de las entrevistas aportadas por los testigos presenciales del hecho y experticia de retrato agravado, concluyendo que el referido ciudadano guarda similitudes físicas y faciales del autor del hecho.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes de la comisión de los mencionados hechos punibles, como son:
…omissis…
De igual modo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la propiedad y la libertad individual; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 ejusdem.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar finalmente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iurís tantum, es decir, que acepta prueba en contrario no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente
…omissis…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que le fuere imputada, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir él peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 2° el bien jurídico afectado se encuentra la vida, siendo estos bienes jurídicos de gran importancia, lo cual convierte esta acción en delitos de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad,, contenido en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones; que cursan en el presente expediente se observa claramente que los imputados pudieran destruir o modificar cualquier objeto, documento de interés criminalísticos que pueda desviar el curso de la investigación, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como influir en la victima a quien conocen saben dónde ubicarla. Es evidente que se presume peligro de fuga, es una presunción iurís tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta este momento procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.740.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero y 238 numerales Io y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
La ciudadana Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales Io, 2o y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que existían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 2 del Código Penal.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 2 del Código Penal.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de de los ciudadanos JEISON EDUARDO MONTILLA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:" el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con tal Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de- libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
A propósito de contestar la denuncia señalada por el representante de la Defensa Pública, ésta aduce, que la Juez de la recurrida se limitó a enumerar las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de las normas legales contenidas en El Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este aspecto, es necesario señalar que existe una serie de elementos de convicción, los cuales constan en actas que fueron verificadas y fundamentadas por el Órgano Jurisdiccional en audiencia para Oir al Imputado en fecha 21-04-2017, en la cual sobre dicho particular, se vislumbra que el órgano jurisdiccional; no sólo actuando legitimado legal y supra legal para ello, sino que procedió con apego a uno de los encartados procesales, contenidos en la Ley penal adjetiva; acordando la restricción preventiva de la libertad por tener la convicción que el imputado en autos tiene responsabilidad plena en los delitos que se le imputan, fundamentando su decisión mediante el analizáis de los elementos de convicción que han sido traídos al hilo de este proceso, a los cuales tuvo acceso la defensa desde su inicio, es meritorio concluir que indefectiblemente nos encontramos en presencia de un hecho criminoso, perseguible de oficio, que acarrea pena privativa de libertad y que dado el quantum de la misma, hay que estimar la posibilidad de sustracción del justiciable, al proceso penal iniciado en su contra.
En relación a todo lo expuesto con anterioridad, es oportuno señalar lo siguiente:
En relación al Principio de Presunción de Inocencia, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2, de la Plus Lex, como en el artículo 11, número 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo concebido como la garantía al administrado dentro del proceso penal, que se le considerará en todo momento inocente del hecho que el estado investiga.
Y que sólo puede ser devastada cuando la culpabilidad del justiciable tiende a ser esclarecida, por ahora el proceso penal seguido al patrocinado de la defensa pública, se encuentra en la fase inicial incipiente y, en tal sentido, expresar términos de culpabilidad, podría ser un juicio erróneo a priori.
Sin embargo, es preciso remembrar que el máximo Tribunal de la República, ha reiterado de forma pacífica, que las medidas de coerción personal, no deben ser confundidas en ningún momento con algún tipo de pena anticipada; por cuanto sólo tiene una razón de ser dentro del iter procesal y, éste no es otro, que evitar la sustracción del justiciable a los actos preparativos de un eventual juicio oral y público, es por ello que la admisión de las precalificaciones jurídicas, no debe ser considerada bajo ningún concepto como una acción que destruya la inocencia del imputado, lo que asevera la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el fallo N° 1.998, como continua:
…omissis…
Consecuentemente con ello, se pondera lo colegido del artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla los principios de Afirmación de la Libertad Presunción de Inocencia, encartados en los artículos 8 y 9 ibidem legis, que demandan al Juez, la interpretación restrictiva y preponderada de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, que restringe la libertad del imputado.
En estos casos media no sólo la apreciación de los elementos de convicción enmarcados en la estructura de la sana crítica; sino que más allá de ello, debe efectuarse -sin emitir un análisis sobre el fondo de la situación- un estudio de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que sirvan como camino a la presunción de la alegación de un buen derecho por parte del Ministerio Fiscal.
Claro está, sin apartarse de la imputación objetiva y del análisis a la conducta presuntamente desplegada por los autores, entre ellos JEISON EDUARDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-26.740.358, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por ser uno de los autores o partícipes en el delito de Homicidio, relacionado con el fallecimiento de quien en vida respondía el nombre de KILBIRLEYTH SMITH PUENTES SALINAS (occiso), además constan en actas que conforman la investigación, entrevistas ofrecidas por el testigos presenciales como referenciales, (de quienes se reservan otros datos conforme a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), entre ellos uno que identifica y señala al imputado en autos como autor del presente hecho.
Aquí se plantea una cuestión sumamente interesante y que tiene como principio fundamental un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia". Postulado que se cimenta en el valor de la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, no siendo éste considerado en abstracto sino en la concreción de derechos garantizados por el texto constitucional en su artículo 26, en tres aspectos.
Como lo son: El acceso a la justicia que trae como corolario indiscutible, la creación de expectativa de seguridad jurídica -no sólo al sindicado, también a la sociedad. En segundo lugar, de igual forma, la producción de una decisión judicial justa que siendo ecuánime otorgue a la sociedad el bien común, en un interés propio del estado de proteger los axiomas aquí descritos. Y finalmente que todas estas premisas sean alcanzadas en el marco de un proceso debido -due process oflaw-, que sirvan de garantía a los intervinieres en éste.
En este punto es menester efectuar un enfoque resaltando que el legislador crea instituciones jurídicas como la prevista en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal, para limitar el poder punitivo del estado. De allí que, no fue dantesco Maquiavelo, al invocar que para garantizar la existencia del estado, el fin justifica los medios y así como ocurrió en otrora, en la actualidad el maestro Claus Roxin, en su publicación "PRESENTE, PASADO y FUTURO DEL DERECHO PROCESAL PENAL"; aborda un párrafo con total acierto, manifestando que en aquellos casos donde deba restringirse derechos a los ciudadanos, el administrador de justicia tratará que estos dictámenes causen el menor daño al administrado; claro está, que tal criterio responde a la existencia del principio universal del sistema acusatorio, a la presunción de inocencia y a que la restricción preventiva de libertad, no debe ser confundida en modo alguno, con la aplicación de una pena anticipada y que sólo tiene un fin real, evitar la ilusoriedad del proceso y asegurar sus fines.
Y en la doctrina, JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA al hablar de la seguridad jurídica como elemento integrador del concepto de Derecho, lo enfoca en un doble plano, la confianza ciudadana y el sistema normativo, entendidos de la siguiente manera:
…omissis…
Es esa línea interpretativa lógica del pensamiento, es obligatorio dilucidar los elementos objetivos preceptuados en los cardinales 2° y 3° y, en el parágrafo primero de la tan citada norma procesal 237, como los son: La pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, ambas se toman en cuenta para la presunción de peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años.
A propósito de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 29 de junio del año 2006, en el Expediente N° A06-0252, ha expresado:
…omissis…
De tal manera que, deben indefectiblemente ser evaluadas en conjunto y considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2o del Código Penal venezolano, supera el límite de Diez (10) años de prisión, exigido por la Ley, para la acreditación de una presunción iuris et de iuris de peligro de fuga; coetáneamente se ha de estudiar que, en el caso de eventualmente producirse una sentencia condenatoria, se evitaría poner en riesgo el proceso encaminado, manteniendo la tan comentada medida acordada al imputado JEISON EDUARDO MONTILLA.
Por lo que a juicio de esta representación fiscal, admitir el recurso que nos ocupa, generaría un estado de zozobra e inseguridad en la sociedad, dado que el bien jurídico infringido y donde se presupone la participación del imputado supra identificado.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2017, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que la juzgadora a quo no explico de manera razonada los motivos por los cuales llego a la convicción de que el imputado fuera el autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, violando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y al decretar dicha medida sin constar los referidos elementos se violentan derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad.

Ahora bien, se toma nota que la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal y que implique una Privativa de Libertad, por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere estar debidamente fundamentada, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador o juzgadora a decretar la medida impuesta; no obstante lo anterior, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto a la insuficiente motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por parte del Juzgado a quo.

También manifiesta el apelante que no existen suficientes elementos de convicción en el expediente bajo estudio para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Liberta, en razón a ello esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción tomados en consideración por la Jueza a quo para decretar dicha medida:

1.-Acta de entrevista: de fecha 18 de mayo de 2016, rendida ante el cuerpo investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, división contra homicidios el ciudadano BEIKER (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
2.-Acta de entrevista: de fecha 18 de mayo de 2016, rendida ante el cuerpo investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, división contra homicidios el ciudadano ELVIS (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
3.-Acta de entrevista: de fecha 18 de mayo de 2016, rendida ante el cuerpo investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, división contra homicidios el ciudadano FEDERICO (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás ojotos procesales)
4.-Acta de entrevista: de fecha 18 de mayo de 2016, rendida ante el cuerpo investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, división contra homicidios el ciudadano EDUARDO (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás sujeto procesales).
5.- Acta de entrevista: de fecha 18 de mayo de 2016, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, división contra homicidios el ciudadano KEIBER (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
6.- Acta de investigación policial: de fecha 20 de mayo de 2016, donde se efectúa análisis de video de la cámara de seguridad de local comercial "full time ferreteras"

7.- Inspección técnica N° 1623: efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- Acta de investigación policial: de fecha 05 de julio de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas levantada en el sitio del suceso donde les informaron de un grupo le sujetos que se dedican a robo, hurto de vehículos específicamente en el lugar de los hechos, señalando a los ciudadanos EL PORTU, EL JEISON, DALEIVIS EL HIJO DE CANON Y JEFFERSON EL CULÓN."
9.- Acta de investigación policial: de fecha 17 de agosto de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, la cual tiene relación directa con la ubicación de los sujetos EL PORTU, EL JEISON, DALEIVIS EL HIJO DE CAÑÓN Y JEFFERSON EL CULÓN."
10.- Acta de investigación policial: de fecha 08 de septiembre de 2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, la cual tiene relación directa con la ubicación de los sujetos EL PORTU, EL JEISON, DALEIVIS EL HIJO DE CAÑÓN Y JEFFERSON EL CULON."
11.- Acta de entrevista: de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, División contra homicidios el ciudadano YEIBER (datos protegidos en la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)

Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho, siendo esta el 18 de mayo de 2016. Estos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues evidentemente la aprehensión efectuada al sub judice se produjo en virtud que fue el sujeto que le disparo al hoy occiso de nombre Kilbirleyth Smith Puente Salinas, momentos cuando se encontraba en la Avenida Intercomunal de la Yaguara a las 9:00 horas de la Mañana, accidentado por defecto de su moto marca Suzuki, modelo GN125, color azul, y pretendía despojarlo de la misma amenazándolo de muerte con un arma de fuego, resistiéndose la víctima al robo y proceder el hoy imputado a dispararle ocasionándole al muerte y huir del lugar; por lo que se constata en efecto la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, el cual es un delito de acción pública, que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación y asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron tomados en consideración por la Jueza a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA.

Además, contrario a lo expresado por el recurrente, este Tribunal Colegiado observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa; siendo así observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis se efectúa a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe en verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales de los imputados; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría ubicar a la víctima y testigos a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden estuvo ajustado a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, y sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Además, tal como ha asentado esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, se debe señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles y así llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado, tal como lo hizo en la audiencia de presentación de imputado.

Respecto a la afirmación de libertad, denunciada como violada por el abogado defensor, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello en cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE MANRIQUE P, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) Penal, actuando en representación del ciudadano JEISON EDUARDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE


EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


JMC/ EDMH / YCV /AV/VMP.-
EXP. Nro. 4182

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