Decisión Nº 4185 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 18-07-2017

Número de expediente4185
Fecha18 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 18 de julio de 2017
205° y 158°
EXPEDIENTE: 4185
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio veinticuatro (24) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…En este sentido, es importante destacar la relaci6n de depósitos hechos por el ciudadano DENNY DAVID COHEN HARTMAN, los cuales fueron realizados de la siguiente forma: 1.- depósitos realizados en la cuenta del ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, banco Banesco N° 01340351143513072527, en fecha 20- 06-2016, por un monto de 3.000.000,00 de Bs. Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. N° 0168-0001-51-5100667112, siendo el titular el ciudadano CARLOS FARIAS, en fecha 08-07-2013, por un monto de 11.880.000,00 Bs. Deposito en cheque de Bancrecer, cuenta de Inversione Maxifood C.A., para un total de 14.880.000,00 Bs. 2.- Dep6sitos realizados en la cuenta N° 0134-0073-34-0731061167, del Banco Banesco a nombre de NVERSIONES AURIFERAS ORINOCO C.A., por un monto de 3.220.000,00 hecho en depósito en cheque desde la cuenta Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. N° 0168-0001-51-5100667112, en fecha 17-06-2013. La referida empresa se encuentra representada por los ciudadanos GEORGINA DUGARTE QUINTERO y ENGELBERT VILLALOBOS QUINTERO 3.- Deposito realizado en la cuenta de la empresa CONECTING GSM C.A., al Banco Banesco N° 0134- 0202732021032880, por un monto de 5.700.000,00 Bs., fecha 20-06-2013, descritos de la siguiente forma 700.000,00 de la cuenta de DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), del Banco Exterior de la cuenta N° 0,1150015311002160702, 1.000.000,00 de la cuenta N° 01050638711638311285, del Banco Mercantil DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), y 4.000.000,00 realizado en Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood G.A. N° 0168-0001-51-5100667112. Dicha empresa esta Representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLEN. 4.- Dep6sitos en cheques realizado a la empresa SCM DE VENEZUELA C.A., representada por la ciudadana ALEJANDRA VIERA GOUVEI, cuenta N° 0105-0117-28-1117169766 del Banco Mercantil, realizados en la siguiente forma: a) 3.595.000,00, b) 1.756,000,00, c) 1.580.100,00, d) 1.938.900,00, e) 1.238.400,00 f) 871.600,00, g) 1.800.000,00, h) 1.810.000,00 j) 410.000,00, para un total de 15.000.000,00; hecho en fecha 03-07-2013. Verificando que el total pagado fue por un monte total de 38.800.000,00.
Asimismo, se ha logrado obtener informaci6n durante la presente fase preparatoria, que los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.542, ALEJANDRA VIERA GOUVEIA; titular de la cedula de identidad N° 14.665.691, GEORGINA DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 7.756.106, ENGELBERT VILLALOBOS URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 14.022.707, participaron en asociación al recibir dinero producto de las negociaciones entre DENNY COHEN Y ALFREDO BRICENO, usando las empresas "CONNECTING GSM VA, C.A., SCM DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO C.A.", como fachada para realizar a posterior inversiones, legitimando el capital obtenido mediante estafa, a los fines de darle apariencia de legalidad, burlando con este acto la buena fe de la víctima, por lo que ayudo en la comercialización ilícita de la compra venta del referido concesionario(…)

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONIIURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de con relación a la víctima, precalifico los hechos de ESTAFA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 462 del C6digo Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales Ie permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijuridico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, asi como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elemento antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones para estimar la presunta autoría en los hechos por los imputados de autos, nos permite acertar que estamos la presunta presencia de unos delitos de acción pública, perseguible de oficio y siendo además unos delitos que con la acción antijuridica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunci6n razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa estos tipos de delitos, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que el imputado de autos podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así cómo podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo podría poner en peligro la investigaci6n y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los antes expuesto y estando llenos de los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, 237 ordinales 2° y 3ro, y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa preventiva de libertad, en contra del imputado ALFREDO JOSE BRICENO, titular de la cedula de identidad N° 16.006.036, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD at imputado ALFREDO JOSE BRICENO, titular de la cedula de identidad N° 16.006.036, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, LEGITIMACI6N DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y se acuerda que las reglas a seguir serán las del procedimiento ordinario, en base al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigida al centro de reclusión judicial antes referido. Así se decide…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio tres (03) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un principio de gran envergadura llamado debido proceso, por lo cual se entiende inmerso en dicha norma la obligación de todos los jueces de la República de emitir autos y decisiones debidamente fundados, so pena de nulidad absoluta. Par cuanto del acta para oír al imputado de fecha 18 de mayo del 2017, el tribunal de control fundamentó su decisión en la presunción que el hecho cometido por mi representado encuadraban en unos tipos penal, par demás excesivo y errático par parte del Ministerio Público, quien de manera temeraria precalificó unos tipos penal, que no corresponde ni a los hechos que están puesto bajo el conocimiento del Juez de Control, en la causa signada bajo el N° 14C-20.430-16, ni a las actas que han sido traídos para ser examinadas y adminiculadas por el juez controlador, por lo que no se encuentra satisfecho el ordinal 2 del Artículo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actas no se desprenden otros elementos de de convicción como la firma de algún instrumento legal, debidamente autenticado ante un Notario Público o también un documento firmado entre las partes contratantes u otros, que hagan ilustrar al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y sea confrontada con el acta policial para que surja la plena prueba del hecho.(…)

De la anterior transcripción no se desprende ni de manera exigua la realización par parte de la Instancia sobre la exigencia constitucional de emitir una decisión debidamente motivada, dado que no hay razonamiento con vista a las actuaciones del expediente sobre qué determinó a la instancia a decretar la medida privativa de libertad, por' cuanto la Juez solo indico la acreditación de la exigencia del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sorpresivamente de manera imprecisa determina la obligación de decretar la privativa de libertad al hoy imputado, sin entrar a analizar los supuestos del Artículo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta una ilogicidad y falta de motivación del auto que decreta la privación de la libertad.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisi6n, no se encuentra ajustada a Derecho, pues la misma carece de la debida motivaci6n donde .se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de. los hechos que se investigan(…)

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia Ie sea acordada la libertad al ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 16.006.036, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 ejusdem y la decisión sea violatoria del debido proceso y de violación de normas de rango constitucional de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ut supra mencionado ciudadano(…)

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y cinco (65), señalando como argumentos lo siguiente:

“…De lo anterior podemos preguntarnos, ¿Qué es lo que no está motivado? Donde está la falta de motivación. Debemos indicar que la presente decisión está fundamentada en los principio generales del proceso con respecto a las medidas cautelares, como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, por lo tanto el Juez A quo dictó la respectiva medida preventiva de libertad, con el objeto de evitar el peligro de fuga, en virtud de la pena que pueda llegarse a imponer, por lo que no entendemos el por que se alude la inmotivación en este caso.

Así las cosas, se pregunta el Ministerio Público en este escrito de Contestación de Apelación ¿No se encuentra motivada la privación preventiva de libertad por parte del Juez de Control? Pues, de lo anteriormente transcrito podemos indicar, que efectivamente si esta evidentemente motivada la privación de libertad, con argumentos jurídicos serios y contundentes. LA EXIGUA 0 ESCASA MOTIVACION NO ES INMOTIVACION, COMO QUIERE HACER VER EL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE IMPUGNACION.

Es menester señalar, de que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. EI Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos facticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1.- Asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle. 2.- Asegurar la eventual responsabilidad civil.

EI Juez deberá decidir y motivar cuando decrete una medida privativa preventiva de libertad, bajo los siguientes estamentos: 1.- EI FUMUS BONIS IURIS, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia 1ógica que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2.- EL PERICULUM IN MORA. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice.

Ciertamente, en su debido momento el Ministerio Público solicitó por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de aprehensión en contra del hoy imputado ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, la cual fue sustentada por una pluralidad de elementos de convicción, por lo que los hechos objeto de investigación son los siguientes: (…)

De todo lo anterior, es importante destacar que el auto de fundamentación de la privación preventiva de libertad en contra del imputado ALFREDO JOSE BRICENO por la presunta comisión de del delito de ESTAFA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, se materializó por parte del Juez Decimo Cuarto (14°) de Control, se fundamentó en el Peligro de Fuga, por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, y asimismo, describió los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el impugnante yerra en aseverar que tal dispositiva del Juez de Control, viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a que todos los autos deben estar motivados, pues como ya se ha explicado anteriormente, las motivaciones exiguas, concretas y especificas, no son motivación.
V
PETITORIO
Por lo tanto, con respecto a la denuncia del recurrente, Ie solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR Y se RATIFIQUE la decisión del Tribunal DECIMO CUARTO (14°) de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD al ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 1. 2 Y 3. 237 numeral 2 y 3 Y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 2017, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en el artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala que el Órgano Jurisdiccional no motivó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:

“…1.- DENUNCIA de fecha 11 de Julio del año 2016, presentada por el ciudadano DENNY DAVID COHEN HARTMAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.420.083, por ante el Despacho de la Fiscal General del Ministerio Publico, en la cual dejó constancia en la misma de lo siguiente: "... Yo, DENNY DAVID COHEN HARTMAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.083, acudo ante su competente autoridad, como máxima Representante del Ministerio Público, con el objeto de presentar formal denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Inicialmente, en junio del año 2013 me reuní con el ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-16.006.036, quien puede ser ubicado por el número telefónico 0412-266-77-90, con el cual había tenido contacto de hace varios años porque somos comerciantes. Es el caso, que en la mencionada fecha, nos reunimos a los fines de iniciar conversaciones, pues me encontraba interesado en realizar la compra de un local comercial de su propiedad, denominada CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado al lado del Centro Comercial Tolon, siendo que, para ese momento poseía dentro del mismo, la existencia aproximada de diez (10) vehículos de lujo. En tal sentido, llegamos al perfeccionamiento del negocio, con un acuerdo voluntario entre ambos, que consistió en la venta del referido local comercial, del fondo de comercio, de los vehículos, y del inventario total de todo lo que se hallaba en dicho establecimiento, por un monto de cien millones de Bs. (100.000.000,00), por lo que accedí a prestar mi consentimiento para realizar la operación económica. Ahora bien, empezamos la negociación, y acordamos que yo como comprador, primeramente pagaría al ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, el cincuenta por ciento (50%) de la negociación, y yo comenzaría a tomar posesión de los bienes en comento de forma inmediata, mientras se tramitaba toda la protocolización de la compra, venta, legalización y los traspasos de permisos, en fin de todo lo relacionado con la operatividad del establecimiento comercial. Así las cosas, realice el respectivo pago, depositando en varias cuentas bancarias del hoy denunciado, quien indicó realizar asi las operaciones bancarias (se consignan copia de algunos depósitos, pues en su momento se Ie solicitaran copias a los bancos correspondientes de todos los depósitos y se consignaran en la Dependencia Fiscal que inicie la investigación del presente caso), la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00), entre las cuales se encuentran: 1.- Cuenta N° 0134-0351-1435-1307-2527, Banco Banesco, a nombre de ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 16.006.036. 2.- Cuenta N° 0134-0202-7320-2103-2880, Banco Banesco, a nombre de CONNECTING GSM, numero de RifJ-31763018-1. 3.- Cuenta N° 0105-0117-2811-1716-9766, Banco Mercantil, a nombre de SCM DE VENEZUELA, número de Rif: J-401581757. 4.- Cuenta N° 0134-0073-34-07-3106-1167, Banco Banesco, a nombre de INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, numero de Rif: J-29785785-0. Es menester señalar, que una vez que realice dicho pago, tuve que efectuar un viaje de improvisto a los Estados Unidos, por lo que me vi en la necesidad de dejar encargado de la presente negociación a mi empleado de nombre KENNY RIVAS, Ahora bien, dicho empleado se comunicó conmigo vía telefónica, como a los 15 días de haber salido del país, informándome que no ha tomado posesión del Concesionario debido a que ALFREDO BRICENO MARCANO, no se lo había permitido. Ante tal circunstancia, me comunique con el señor ALFREDO BRICENO, a los fines de que me informará de la situación, respondiéndome el mismo que "NO PODIA ENTREGARME EL CONCESIONARIO DEBIDO A QUE EL DOLAR HABIA SUBIDO MUCHO EN ESOS QUINCE (15) DIAS Y QUE COMO YO AUN LE DEBIA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR, ERA IMPOSIBLE QUE ME VENDIERA EL CONCESIONARIO POR EL MISMO PRECIO, QUE SI LO QUERIA DEBIA CANCELARLE SETENTA MILLONES DE BS. (70.000.000,00)", es decir, aumentó en veinte millones (20.000.000,00) más de lo que ya habíamos pactado, por lo que Ie solicite la devolución de los cincuenta millones (50.000.000,00) ya cancelados y por lo tanto el reverso del negocio. Siendo así, el ciudadano ALFREDO BRICENO MARCANO, mediante engaños y falsas promesas, me ha sorprendido en mi buena fe, toda vez que hasta la presente fecha no me ha realizado ningún tipo de pago por concepto de reverso del referido negocio, por lo que me ha hecho incurrir en un error, al dejar transcurrir el tiempo, produciéndome un perjuicio en mi patrimonio familiar y comercial. Asimismo, he tenido conocimiento de que el ciudadano ALFREDO BRICENO MARCANO, con el dinero que me quito ha realizado diferentes negocios tanto adentro como afuera del país, utilizando y poseyendo un dinero obtenido mediante la actividad ilícita, como lo fue la estafa realizada a mi persona. Así las cosas, Honorable Fiscal General, en la legislación venezolana se prevé la acción típica, antijurídica y culpable del ciudadano ALFREDO BRICENO MARCANO, por la realización del hecho descrito anteriormente como los delitos de ESTAFA y LEGITIMACION DE CAPITALES, los cuales se encuentran debidamente previstos y sancionados en los siguientes cuerpos normativos(…)

2.- Copia de los depósitos bancarios los cuales se encuentran insertos en los folios que conforman el expediente identificados como: 1.- Deposito N°
1809485609, de fecha 20106/2013, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se refleja un depósito de un cheque par un manto de 3.000.000,00 Bs, a la cuenta N° 01340351143513072527, del titular ALFREDO BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.006.036; 2.-Deposito N° 1809495921, de fecha 20106/2013,de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se refleja un depósito de tres cheques que suman un monto de 5.700.000,00 Bs, a la cuenta N° 01340202732021032880, del titular CONNECTING GSM, RIF N° J-317630181; 3.- Deposito N° 1210350944, de fecha 17/06/2013,de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se refleja un depósito de un cheque por un monto de 3.220.000,00 Bs, a la cuenta N° 01340073340731061167, del titular INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, RIF N° J-297857850 Y 4.- Depósito N° 1613495154, de fecha 08/07/2013, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se refleja un depósito de un cheque por un monto de 11.880.000,00 Bs, a la cuenta N° 01340351143513072527, del titular ALFREDO BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.006.036.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Julio del año 2016, rendida por el ciudadano, CARLOS JOAQUIN FARIA VIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-16.226.670, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual dejó constancia en la misma de lo siguiente: "Inicialmente, DENNY COHEN, quien es mi jefe en la empresa Distribuidora Arel, la cual es distribuidora del alimentos, con quien trabajo desde el año 2010, me pidió que lo acompañara a una reunión de negocios entre él y unos comerciantes de vehículo de nombre ALFREDO BRICENO, Y JOSE LUIS LOPEZ, este último es un conocido mío, quien me manifestó que su jefe ALFREDO estaba vendiendo su concesionario denominado CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado al lado del Centro Comercial Tol6n, quien lo vendería con todo lo que se encontraba dentro del mismo, incluyendo carros, y todo el fonda de comercio, eso fue a mediados del año 2013. Una vez en la reunión realizada en el Restaura el Tinajero, "llegó mi jefe DENNY COHEN a un acuerdo por la venta con el señor ALFREDO, por un monto de 100. 000. 000, 00 Bolívares la cual inicialmente pagaría 50.000. 000, 00 Bolívares, con el cual entregaría todo el concesionario, y comenzarían los tramites de la documentación legal correspondiente al traspaso del mismo, quedando el resto del pago al momento de la perfección legal de todo el negocio. Ahora bien, mi jefe DENNY realizó el pago de los 50.000.000,00 en diferentes cuentas que el ciudadano ALFREDO BRICENO, entre las cuales se encuentran su cuenta personal del banco Banesco, cuenta de la empresa CONNECTING GSM, empresa SCM DE VENEZUELA, Y la empresa INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, en donde se depositaron diferentes montos, los cuales hacían un gran total de 50. 000. 000, 00 de Bolívares. Ahora bien, mi jefe DENNY debió salir del país por negocios por aquellos días, en eso mi jefe se comunicó con el señor ALFREDO y una vez que habló con él, este Ie indicó que ese no fue el acuerdo que habían llegado, y el Ie dijo que si no Ie daba 20.000.000,00 no haría el negocio, en tal sentido, mi jefe Ie dijo le devolviera los 50.000.000,00 que ya había pagado, hasta la presente fecha se perdió y no Ie contesta las llamadas, es todo" (…)

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Julio del aria 2016, rendida por el ciudadano, DENNY DAVID COHEN HARTMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-12.420.083, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual dejó constancia en la misma de lo siguiente: "Inicialmente, me comunique con el ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, a objeto de realizar la compra de un concesionario denominado CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado al lado del Centro Comercial Tolon, quien me lo vendería con todo lo que se encontraba dentro del mismo, incluyendo carros, y todo el fondo de comercio, eso fue a mediados del año 2013. Llegamos a un acuerdo por la venta, por un monto de 100.000.000,00 Bolívares la cual inicialmente pagaría 50.000.000,00 Bolívares, con lo que el me entregaría todo el concesionario, y comenzaríamos los tramites de la documentación legal correspondiente al traspaso del mismo, quedando el resto del pago al momento de la perfección legal de todo el negocio. Ahora bien, realice varios depósitos y transferencias, a diferentes cuentas que el ciudadano ALFREDO BRICENO, me indicó que las hiciera, entre las cuales se encuentran su cuenta personal del banco Banesco, cuenta de la empresa CONNECTING GSM, empresa SCM DE VENEZUELA, y la empresa INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, en donde se depositaron diferentes montos, los cuales hacían un gran total de 50.000.000,00 de Bolívares, recibos que anexe en la denuncia inicial. En un momento dado, una vez que realice el pago correspondiente, debí salir del país por cuestiones de negocios, por lo que deje a mi hombre de confianza KENNY RIVAS, para que se encargara de todo lo relacionado con la negociaci6n y la entrega por parte de ALFREDO del concesionario. Ahora bien, mi sorprendo cuando estaba fuera del país, que KENNY me llamó y me dijo que ALFREDO no quería hacer el negocio porque el bolívar se había devaluado, y quería 20.000.000,00 Bs, para hacer el negocio. En eso me comunique con el señor ALFREDO y una vez que hable con él le indique que ese no fue el acuerdo que habíamos llegado, y él me dijo que si no Ie daba 20.000.000,00 no haría el negocio, en tal sentido, Ie dije que me devolviera los 50.000.000,00 que ya había pagado, y el me dijo que si me los iba a devolver, sin embargo, hasta la presente fecha se perdió y no me contesta las llamadas, y no ha realizado la devolución del pago, estafándome, y me he logrado enterar que el señor ALFREDO, ha hecho grandes negocio con mi dinero, hace negocios con un dinero obtenido bajo engaño, por lo que quiero que se haga justicia en el presente caso, es todo…"

5.- Copia de la ficha de identificación y Copia de los estados de cuenta de los instrumentos bancarios reportados por la entidad financiera Banesco Banco Universal.
Del presente elemento se puede evidenciar información relacionada con las cuentas:
•Cuenta Corriente N° 01340351143513072527, desde el 01/01/2013 hasta el 29/07/2016, donde se reflejan los movimientos que tiene el ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.006.036. En dicho estado de cuenta se reflejan dos montos de depósitos 3.000.000,00 y 11.880.000,00 Bs. Realizado por Denny Cohen por medio de sus empresas.
•Cuenta Corriente N° 01340202732021032880, desde el 01/01/2013 hasta el 30/12/2015, donde se reflejan los movimientos que tiene el instrumento financiero de la Compañia Connecting GSM VA, C.A. En dicho estado de cuenta se refleja el depósito por un monto de 5.700.000,00 Bs. Realizado por Denny Cohen por medio de sus empresas.

6.- Copia de la ficha de identificación y Copia de los estados de cuenta de, los instrumentos bancarios reportados por la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, C.A.
Del presente elemento se puede evidenciar informacion relacionada con las cuentas:
•Cuenta Corriente N° 01050117281117169766, desde el 01/01/2013 hasta el 31/07/2016, donde se reflejan los movimientos que tiene el instrumento financiero de la Compañia SCM DE VENEZUELA, C.A. En dicho estado de cuenta se reflejan varios depósitos por diferentes montos, lo que suma un total de 15.000.000,00 Bs, Realizado por Denny Cohen por medio de sus empresas

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto del año 2016, rendida por el ciudadano, KENNY RAMON RIVAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.074.061,por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual dejó constancia en la misma de lo siguiente: "Inicialmente, DENNY COHEN, quien es mi jefe en la empresa Distribuidora Arel, la cual es distribuidora del alimentos, con quien trabajo desde el año 2010 y de quien soy asistente, a mediados del año 2013, mi jefe DENNY COHEN, coordinó la compra de un concesionario denominado CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado al lado del Centro Comercial Tolón, siendo vendido ALFREDO BRICENO, quien lo vendería por un monto de 100.000.000,00 Bolívares la cual inicialmente mi jefe pagó 50.000.000,00 Bolívares, con lo que Ie entregaría todo el concesionario a mi jefe, y se iniciarán los trámites de la documentación legal correspondiente al traspaso del mismo, quedando el resto del pago al momento de la perfecci6n legal de todo el negocio. Ahora bien, mi jefe realizó todos los depósitos y transferencias, a diferentes cuentas que el ciudadano ALFREDO BRICENO, entre las cuales se encuentran su cuenta personal del banco Banesco, cuenta de la empresa CONNECTING GSM, empresa SCM DE VENEZUELA, Y la empresa INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, en donde se depositaron diferentes montos, los cuales hacían un gran total de 50.000.000,00 de Bolívares, recibos que anexe en la denuncia inicial. En un momento dado, una vez que mi jefe hizo el pago correspondiente, debió salir del país por cuestiones de negocios, por lo que me dejo a mi encargado de todo lo relacionado con la negociación y la entrega por parte de ALFREDO del concesionario. Ahora bien, cuando solicito a ALFREDO la entrega del negocio y todo lo relacionado con la negociaci6n, y me indicó no quería hacer el negocio porque el bolívar se había devaluado, y quería 20.000.000,00 Bs, para hacer el negocio. Yo me comunique de inmediato con mi jefe, y este llamo de inmediato al señor ALFREDO y una vez que habló con él, Ie indicó que ese no fue el acuerdo que habíamos llegado, y él le dijo que si no Ie daba 20.000.000,00 no haría el negocio, en tal sentido, Ie dijo que me devolviera los 50.000.000,00 que ya había pagado, y el me dijo que si me los iba a devolver, sin embargo, hasta la presente fecha se perdió y no contesta las llamadas, y no ha realizado la devolución del pago, estafando, y he logrado enterar que el señor ALFREDO, ha hecho grandes negocio con el dinero de DENNY, hace negocios con un dinero obtenido bajo engaño, por lo que quiero que se haga justicia en el presente caso. Asimismo, uno de los colaboradores con el señor ALFREDO que se reunió conmigo y mi jefe DENNY, es el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ, teléfono celular N° 0414-300-15- 99, quien estuvo al momento en que se perfeccionó el negocio, haciendo ver con legalidad el mismo, engañando nuestra buena fe, bueno en este caso la de mi jefe, con quien he tratado de comunicarme y el se nos ha escondido, tambien hemos tenido conocimiento que ALFREDO BRICENO y JOSE MIGUEL LOPEZ, poseen cuentas en dólares en Panamá, es todo…"

8.- Comunicaci6n N° SIB-DSB-UNIF-23163, de fecha 12/08/2016, emanado de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde remiten Perfil Financiero, en el cual se reflejan los movimientos que tienen los instrumentos financieros del ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.006.036.

9.- Comunicaci6n N° SIB-DSB-UNIF-23163, de fecha 12/08/2016, emanado de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde remiten Perfil Financiero, en el cual se reflejan los movimientos que tienen los instrumentos financieros del ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.006.036 y las Empresas CONNECTING GSM VA, C.A.,RIF N° J-317630181 Y SCM DE VENEZUELA, C.A., RIF N° J-401581757.

10.- Comunicaci6n N° PRE/CJ 2016 N° 011908, de fecha 16/08/2016, emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el cual remiten las solicitudes y autorizaciones de ese ente público otorgadas al ciudadano ALFREDO JOSE BRICENO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.006.036.

11.- EI contenido del estado de cuenta emitido por el Banco Banesco, en el cual se reflejan el movimiento financiero de la empresa Inversiones Auriferas Orinoco, donde se detalla que en fecha 17-06-2013, se realizó un deposito a favor de la referida empresa por un monto de 3.220.000,00. Realizado por Denny Cohen mediante una de sus empresas.

12.- EI contenido de la entrevista rendida por el ciudadano DENNY DAVID COHEN HARTMAN, en su condición de víctima, quien expuso lo siguiente: "EI día de hoy vengo a describir como fue la relación de pagos realizados al ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, según instrucciones del mismo, por la compra del un concesionario denominado CONCESIONARIO VIP CARS, los cuales fueron realizados entre los meses de junio y julio del año 2013, de la siguiente forma: 1.- depósitos realizados en la cuenta del ciudadano ALFREDO BRICENO NAVARRO, banco Banesco N° 01340351143513072527, en fecha 20-06-2016, por un monto de 3.000.000,00 de Bs. Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. N° 0168-0001-51- 5100-7112, siendo el titular el ciudadano CARLOS FARIAS, en fecha 08-07- 2013, por un monto de 11.880.000,00 Bs. Deposito en cheque de Bancrecer, cuenta de Inversiones Maxifood C.A., para un total de 14.880.000,00 Bs. 2.- Depósitos realizados en la cuenta N° 0134-0073-34-0731061167, del Banco Banesco a nombre de INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO C.A., por un monto de 3.220.000,00 hecho en depósito en cheque desde la cuenta Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. N° 0168-0001-51-5100667112, en fecha 17-06- 2013. (SE CONSIGNA EN ESTE ACTO LOS ESTADOS DE CUENTA DE LA EMPRESA INVERSIONES MAXI FOOD C.A. DE LOS MESES JUNIO Y JULIO 2013) 3.- Deposito realizado en la cuenta de la empresa CONECTING GSM C.A., al Banco Banesco N° 0134-0202732021032880, por un monto de 5.700.000,00 Bs., fecha 20-06-2013, descritos de la siguiente forma 700.000,00 de la cuenta de DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), del Banco Exterior de la cuenta N° 01150015311002160702, 1.000.000,00 de la cuenta N° 01050638711638311285, del Banco Mercantil DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), y 4.000.000,00 realizado en Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. N° 0168-0001-51-5100667112. 4.- Depósitos en cheques realizado a la empresa SCM DE VENEZUELA C.A., a la cuenta N° 0105-0117-28-1117169766 del Banco Mercantil, realizados en la siguiente forma: a) 3.595.000,00, b) 1.756,000,00, c) 1.580.100,00, d) 1.938.900,00, e) 1.238.400,00 f) 871.600,00, g) 1.800.000,00, h) 1.810.000,00 j) 410.000,00, para un total de 15.000.000,00; hecho en fecha 03-07-2013, por mi amigo el ciudadano ALBERT DARWISHE, quien me hizo este préstamo por 15.000.000,00 y en fecha próxima me dará los datos de su cuenta, del cual se debitaron los respectivos depósitos en cheque. Es todo...”

13.- EI contenido de la comunicación emitida del Banco Bancrecer N° BCC-CUMP-2016-2550, de fecha 24-11-2016, en el cual se remitió información relacionada a los pagos realizados efectivamente por el ciudadano DENNY COHEN a las diferentes cuentas que Ie ordenó realizar depósitos el ciudadano ALFREDO BRICENO.

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración del ciudadano CARLOS JOAQUIN FARIA VIERA, testigo del hecho, quien señala que a mediados del año 2013 acudió a una reunión de negocios con su jefe DENNY COHEN y el ciudadano ALFREDO BRICEÑO, quien estaba vendiendo un concesionario denominado CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado en el Centro Comercial El Tolon, incluyendo carros y el fondo de comercio, quedando ambos en el acuerdo que el monto de la venta seria 100.000.000,00 de Bolívares, con un pago inicial de 50.000.000,00 Bs, para hacer la entrega del concesionario y comenzar el trámite legal de traspaso, quedando el resto del pago al momento de finalizar toda la negociación, señala igualmente que el Denny, realizó el pago de los 50.000.000,00 Bs, en diferentes cuentas a solicitud del ciudadano ALFREDO BRICEÑO, entre ellas su cuenta persona, la cuenta de la empresa CONNNECTING GSM, empresa SCM DE VENEZUELA y la empresa INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO, donde se depositaron diferentes montos, debido a que el señor DENNY tuvo que salir del país por negocios se comunicó con el señor ALFREDO, quien le indicó que si no le daba 20.000.000,00 Bs, no haría el negocio, a lo que su jefe le respondió que le devolviera el dinero que había pagado y a la presente fecha no aparece ni contesta las llamadas.

Del mismo modo se desprende de la decisión recurrida que durante la fase preparatoria se logro obtener información de los distintos entes financieros sobre los representantes de las empresas CONNNECTING GSM, ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLEN, SCM DE VENEZUELA, ciudadana ALEJANDRA VIERA GOUVEI e INVERSIONES AURIFERAS ORINOCO C.A, representada por los ciudadanos GEORGINA DUGARTE QUINTERO y ENGELBERT VILLALOBOS QUINTERO, quienes utilizando las empresas como fachadas, percibieron fondos producto de la negociación entre DENNY COHEN y ALFREDO BRICEÑO, para realizar inversiones y transferencias, a los fines de darle apariencia legal, ayudando con ello a la comercialización ilícita de la compra venta del referido concesionario.

Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos delitos son de acción pública, y en virtud de la fecha de su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, cuando de autos aparece la entrevista del ciudadano KENNY RAMON RIVAS VARGAS, quien expreso “…mi jefe realizó todos los depósitos y transferencia a diferentes cuentas que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO, entre las cuales se encuentra su cuenta personal del Banco Banesco, cuenta de la empresa CONNNECTING GSM, empresa SCM DE VENZUELA y la empresa AURIFERAS ORINOCO…una vez que mi jefe hizo el pago correspondiente, debió salir del país por cuestiones de negocios, por lo que me dejo encargado de todo lo relacionado con la negociación y la entrega por parte de ALFREDO de la concesionario…solicito a ALFREDO la entrega del negocio y me indicó que no quería hacer el negocio porque el bolívar se había devaluado y quería 20.000.000,00 para hacer el negocio…” tal declaración concuerda con lo expuesto por el ciudadano DENNY DAVID COHEN HARTMAN, donde describe la relación de pagos realizados al ciudadano ALFREDO BRICEÑO y los depósitos efectuados a nombre de las empresas CONNNECTING GSM, SCM DE VENZUELA y AURIFERAS ORINOCO, según instrucciones del hoy imputado, lo cual se concatena con los estados de cuentas del referido ciudadano y de dichas empresas emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal C.A, así como sus Perfiles Financieros emanados de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del contenido de la comunicación N° BCC-CUMP-2016-2550, emitida por el Banco Bancrecer, donde se evidencian los diferentes depósitos realizados por el ciudadano Denny Cohen al ciudadano ALFREDO BRICEÑO.

Por último, respecto a lo manifestado por la defensora referente a que el Juzgado a quo acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de manera inmotivada; estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase de investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario solicitar mantenerla, o revisarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, examinando las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión como de las actas de entrevista realizadas a testigos presenciales del hecho delictivo, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y su debida resolución judicial.

De manera que los fundamentos empleados por el Juez a quo, para privar de libertad al ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en representación del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARCANO, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
















EDMH/ JMC/ YCC/AV/yf.-
EXP. 4185




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