Decisión Nº 4205 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expediente4205
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible La Recusación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA ALCALA RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 14 de septiembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4205.


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por la profesional del derecho YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALCALA RODRIGUEZ, en contra de la Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al dos (02) de la presente pieza, el escrito de recusación antes descrito, del cual se extraen los siguientes alegatos:

“…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

Es el caso ciudadanos Magistrados por considerarla falto de la imparcialidad garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados Internacionales y Deberes inherentes al cargo que impone a los Jueces Ia obligación de ser ajenos al litigio, no asumir procesalmente funciones de parte, ni realizar actos o mantener con las mismas relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra Razones que han llevado a sospechar tanto a la víctima del presente caso como a esta Asistencia Legal, fundadamente de la falta de imparcialidad de la presente Jueza.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige en el Juez que dirime la contienda para no perder su imparcialidad subjetiva, la ausencia de prejuicios o toma de decisiones, entre tantas otras y resalta el respeto a la exigencia de imparcialidad de los jueces: "implica una doble consideración: en primer lugar, excluir que el Juez dicte sentencia movido por sus convicciones personales, en segundo lugar, asegurar la existencia de garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legitima.

Por todo lo antes expuesto hace necesario recusar a la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Cincuenta y uno (51°) Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no esta tutelando en lo absoluto los derechos de mi patrocina, siendo esta la víctima y en consecuencia el débil Jurídico y haciéndola sentir desprotegida ante el Sistema de Judicial, por los resultados de la de las decisiones de la ciudadana jueza antes mencionada, cercenándole su derecho de ser protegida, su derecho a la tutela judicial efectiva al obtener decisiones imparciales y no ajustadas a derecho, lo que hace procedente recusarla por causa grave que afecta su imparcialidad a tenor del articulo 89 numeral 8 del COPP.

CAPITULO"
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que la ciudadana Juez proceda de manera voluntaria a Inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del artículo 26 constitucional, peticionamos ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO, en especial el derecho a ser oído y el derecho de acceso a la justicia que Ie asiste a mi defendida. Juro la urgencia, y pedimos se habilite el tiempo necesario para proveer se tramite con celeridad e inmediatez esta recusación, ratificando la imposibilidad de que la citada Juez siga conociendo de la causa. Es Justicia que esperamos en el lugar y fecha de su presentación…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, debe considerar las siguientes variables: legitimidad de los recusantes, la presentación del escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea dicha recusación, por lo cual procedemos a determinar sobre los mismos de la siguiente manera:

Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencia, se observa que la abogada YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, se encuentra legitimada para interponer dicha recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido acompañado con el escrito de recusación para su evacuación.

La Sala de Casación Penal, en la sentencia 123 del 23 de abril de 2012 estableció que:

(…)
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora bien, la recusante al no promover en su escrito prueba alguna que sustente su alegato en la incidencia de recusación planteada, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho o derecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, ya que es imposible verificar por esta Corte de Apelaciones la presunta “…falta de imparcialidad de la jueza…” que alega como motivo de recusación la abogada YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, contra la Jueza del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, circunstancias que debió ser acreditada mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En tal sentido, al constatarse del cuaderno de incidencia que la recusación planteada en fecha 01 de agosto de 2017, no fue sustentada con algún medio probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente criterio acogido por esta Alzada, es sustentado por precedentes jurisprudenciales pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo importante destacar la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

“ (…)

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
(…)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada por la abogada YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALCALA RODRIGUEZ, por no haber sido sustentada la presente recusación con los medios probatorios dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo ello conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los precedentes jurisprudenciales antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

Con merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la profesional del derecho YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALCALA RODRIGUEZ, en contra de la Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho YADIMAR BEATRIZ ROJAS PATIÑO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ALCALA RODRIGUEZ, en contra de la Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ YCV/AV/yf.-
EXP. 4205

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR